Sentencia nº 411 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 12 de junio de 2007

197° y 148°

Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2005, el abogado J.L.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.515, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano F. deJ.M.M., interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Jous, C.A., derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la mencionada sociedad mercantil, por sentencia N° 01901, dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por haber resultado vencida en la demanda por “…el pago de un grupo de valuaciones relacionadas con la Ejecución de la obra ‘Vialidad y Tránsito para la Ejecución de las Carreras 5 y 7 (Par-Vial) y Ampliación del Viaducto La Bermeja’, los intereses de mora derivados de la falta de pago de dichas valuaciones, así como la indemnización a que se refiere el Decreto sobre condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras…”.

Por auto de fecha 14.2.06, la Presidenta de la Sala Político- Administrativa, de conformidad con el criterio establecido en la decisión N° 1599, dictada por esa Sala el 28 de septiembre de 2004, ordenó la remisión del expediente a este Despacho, a los fines de que se siga el procedimiento previsto en el aludido fallo; y, a tal fin, lo remitió en fecha 16.2.06.

Recibidas las actuaciones, este Juzgado por auto de fecha 23.2.06, admitió la intimación propuesta, ordenando intimar a la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Jous, C.A., para que contestara o ejerciera oposición al derecho alegado por el intimante en el segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vencidos como fuesen los nueve (9) días para la vuelta concedidos como término de distancia, asimismo, comisionó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que practicara la misma.

Por otra parte, la abogada I.A.R.P., actuando en su carácter de apoderada de la empresa Inversiones y Construcciones Jous, C.A., mediante escrito presentado en fecha 7.3.07, solicitó a este Juzgado: “se sirva acumular las dos acciones de intimación propuestas por J.L.U.M. y F.D.J.M.M., en el mismo Cuaderno de Honorarios Profesionales, pertenecientes al expediente N° 2000-1236”.

Este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la acumulación de causas solicitada; y, en tal sentido, estima que:

Dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos resulte posible su acumulación.

Ahora, si bien es cierto que el Legislador permite la acumulación de causas, éstas deben subsumirse en los presupuestos procesales señalados, o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, la competencia, el procedimiento específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y, además, la garantía del derecho a la defensa. Aunado a ello, no deben verificarse ninguno de lo supuestos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Se trata entonces, de determinar con base en las premisas anteriormente expuestas, si en las causas cuya acumulación se solicita, ésta resulta procedente.

En cuanto a la presente causa (Exp. N° 2006-0015), éste versa sobre una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado J.L.U.M., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano F. deJ.M.M. contra la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Jous, C.A., derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la mencionada sociedad mercantil, por sentencia N° 01901, dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por haber resultado vencida en la demanda por “…el pago de un grupo de valuaciones relacionadas con la Ejecución de la obra ‘Vialidad y Tránsito para la Ejecución de las Carreras 5 y 7 (Par-Vial) y Ampliación del Viaducto La Bermeja’, los intereses de mora derivados de la falta de pago de dichas valuaciones, así como la indemnización a que se refiere el Decreto sobre condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras…”.

En cuanto al expediente distinguido con el Nº 2000-1236 cursante en este mismo Juzgado, con respecto al cual se pretende la acumulación, se observa que está referida a una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado J.L.U.M., actuando en nombre propio, contra la empresa Inversiones y Construcciones Jous, C.A., derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la mencionada empresa, por sentencia N° 01901, publicada el 27 de octubre de 2004, en la demanda que intentara la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Jous, C.A., contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por cobro de bolívares.

Ahora bien, al analizar detalladamente las causas Nros. 2006-0015 y 2000-1236, resulta evidente la conexión entre las mismas, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, existe identidad de título y de objeto a pesar de que los sujetos son diferentes. Aunado a lo anterior, en el caso concreto no se verificó la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 81 eiusdem que originan la no procedencia de la acumulación, motivo por el cual resulta forzoso concluir que a tenor de lo pautado en los artículos 79 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al principio de economía procesal y a los fines de evitar sentencias contradictorias, es procedente la acumulación para que dichas causas sean resueltas en una misma sentencia. Así se declara.

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de acumulación de la causa cursante en el expediente Nº 2006-0015 al expediente Nº 2000-1236. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, asimismo anexar copia certificada de la misma en el expediente N° 2000-1236.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp 2006-0015/ias

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