Sentencia nº 329 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 1 de Junio de 2005
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2005 |
Emisor | Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa |
Ponente | Juzgado de Sustanciación |
Procedimiento | Intimación de honorarios profesionales |
SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 1° de junio de 2005
195° y 146°
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2005, y ratificada el 3 de febrero del mismo año, el abogado F.J.M.P., actuando en su propio nombre, solicitó a este Juzgado que declare firmes los honorarios profesionales intimados, fundamentándose para ello en los siguientes alegatos:
“…Como quiera que de acuerdo a la sentencia dictada
Para decidir, se observa:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 5 de febrero de 2003, este Juzgado, se pronunció con respecto a la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado F.J.M.P., así como también, sobre la oposición que a dicha solicitud formulara el apoderado de la empresa intimada, decretando en aquella ocasión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, la correspondiente retasa, acordándose también, la constitución del Tribunal Retasador, y para ello, fijando la oportunidad para el nombramiento de sus integrantes, criterio éste, que fue confirmado por esta Sala, mediante decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2004, en virtud de la apelación de que fue objeto el auto antes referido.
Ahora bien, observa este Juzgador que los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, regulan todo lo relacionado con el procedimiento relativo al derecho a intimar honorarios profesionales. Así, el artículo 25 de dicha ley, dispone que el tribunal decretará la retasa siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación, e igualmente, acordará la constitución del tribunal retasador asociándose con dos abogados de reconocida solvencia.
Así mismo, del estudio de dichas normas observa esta Instancia, la existencia de un sólo supuesto que prevé la posibilidad de perder el derecho a la retasa —luego de solicitada y decretada— esto es, el contemplado en el artículo 28 eiusdem, por la falta de consignación en la oportunidad correspondiente de los honorarios de los jueces retasadores.
Por lo tanto, considera este Juzgado que, como quiera que no está regulada expresamente en las normas referidas, la consecuencia jurídica producto de la no comparecencia de ambas partes al acto de nombramiento de los jueces retasadores, mal podría sancionar a la parte interesada con la pérdida de este derecho, y mas aún, con decretar firmes los honorarios intimados por la parte actora; en tal virtud, este Juzgado declara improcedente la solicitud realizada por el abogado F.J.M.P. y acuerda fijar para las once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar el referido acto y así se declara.
La Juez,
M.L.A.L.
El Secretario Int.,
Dionisio Breto Bretto
Exp. 15679