Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

INTIMANTE: J.D.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.583 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.307, actuando por sus propios derechos.

INTIMADA: Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 28 de abril de 1994, bajo el N° 2, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en la persona de su presidente R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.681.264, de igual domicilio.

APODERADOS: J.R.P.A. y O.A.T.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.153 y 68.147, en su orden.

TERCERAS

ADHESIVAS: M.C.D. y M.C.C.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.233.065 y V- 5.683.635, respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS: M.F.C.L., Leddy E.Q.G. y C.E.R.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.805, 35.228 y 35.227, en su orden.

MOTIVO: Intimación de honorarios profesionales. Incidencia en etapa

ejecutiva. (Reenvío).

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, casó de oficio la decisión de fecha 12 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, decretó la nulidad del fallo y ordenó al Juez Superior que resulte competente dictar nueva sentencia sin incurrir en las infracciones detectadas por la Sala.

Se inició el proceso en fecha 26 de marzo de 2007, por demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por el abogado J.D.P.M., contra Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, en la cual solicitó que se declare su derecho a cobrar honorarios profesionales a la mencionada Asociación Civil, causados en la acción de querella interdictal de restitución por despojo tramitada en el expediente N° 18452, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que dicha asociación civil actuó con el carácter de parte demandante.

Relacionó en el libelo cada una de las actuaciones realizadas en el precitado juicio, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 384.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 384.000,00. Igualmente, declaró haber recibido por concepto de adelanto de dichos honorarios profesionales, la cantidad de Bs. 6.400.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 6.400,00. (Fls. 1 al 14)

Por auto de fecha 03 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la intimación de la parte demandada, en la persona de su presidente R.J.R.R.. (Fl. 15).

Por diligencia de fecha 20 de abril de 2007, el ciudadano R.J.R.R., con el carácter indicado, confirió poder apud acta a los abogados J.R.P.A. y O.A.T.L.. (Fls. 21 y 22).

En fecha 25 de abril de 2007, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la intimación de honorarios, alegando que su representada no le adeuda honorarios profesionales al abogado intimante, puesto que éste estimó sus honorarios en la cantidad de Bs. 6.400.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 6.400,00, y pactó la forma como debían ser pagados, lo cual fue cumplido por su representada. A todo evento, se acogió al derecho de retasa. (Fls. 23 al 28)

El 26 de abril de 2007, el abogado intimante presentó escrito de contestación a la oposición, en el cual negó que hubiera pactado inicialmente honorarios con la Junta Directiva, indicando que la estimación de honorarios corresponde a la segunda fase del procedimiento. (Fls. 29 al 37).

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2007, el ciudadano R.J.R.R. actuando con el carácter de presidente de la asociación civil demandada, asistido de abogado, aclaró respecto al poder apud acta otorgado con anterioridad a los abogados J.R.P.A. y O.A.T.L., que en cuanto a la facultad conferida a éstos para desistir, transigir y convenir, la misma será ejercida sólo mediante previa autorización expresa que a tal efecto sea otorgada por la asamblea de asociados. (Fl. 39)

En fecha 07 de mayo de 2007, las ciudadanas M.C.D. y M.C.C.M., actuando por sus propios derechos, como copropietarias y socias de Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, intervienen como terceras adhesivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 40 al 46). Dicha tercería fue admitida por auto de fecha 08 de mayo de 2007, con la advertencia de que debían aceptar la causa en el estado en que se encontraba. (Fl. 88).

Al folio 91 riela poder apud acta conferido por las ciudadanas M.C.D. y M.C.C.M. a las abogadas M.F.C.L., Leddy E.Q.G. y C.E.R.G..

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el derecho del abogado J.D.P.M. al cobro de los honorarios profesionales reclamados, por las actuaciones judiciales realizadas en la causa signada con el N° 18.452. (Fls. 170 al 194).

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2007, el abogado intimante, en virtud de haber quedado firme la referida sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, procedió a presentar la estimación de cada una de las actuaciones sobre las cuales le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, para un total de Bs. 384.000.000,00, equivalente actual a Bs. 384.000,00, a la cual le restó la cantidad de Bs. 6.400.000,00, equivalente actual a Bs. 6.400,00, recibidos por concepto de adelanto de honorarios profesionales, para un total neto estimado de Bs. 377.600.000,00, equivalente actual a Bs. 377.600,00. (Fls. 200 al 218).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007 (fl. 240), el tribunal de la causa, en virtud de encontrarse culminada la fase declarativa del proceso y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa, fijó la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, lo cual se cumplió en fecha 07 de noviembre de 2007 (fls. 245 y 246). No obstante, a solicitud del itnimante, quien consideró ilegal que las terceras intervinieran en dicho acto en calidad de partes, por auto de fecha 26 de noviembre de 2007 anuló dicho nombramiento, fijando nueva oportunidad para nombrar a los jueces retasadores. (Fls. 255 al 258).

Notificadas las partes sobre la anulación antes referida, se efectuó en fecha 09 de enero de 2008 el nombramiento de jueces retasadores (fl. 283), siendo designados como tales, el abogado J.A.V.T. por la parte intimante y la abogada X.A.D.A. por la parte intimada. Igualmente, se estableció oportunidad para su juramentación, la cual se llevó a efecto el 14 de enero de 2008, determinándose en el mismo acto el monto de los correspondientes emolumentos y la oportunidad en que los mismos debían ser consignados por la parte intimada, para la constitución del tribunal retasador. (Fl. 293).

En fecha 17 de enero de 2008 fueron consignados por la parte intimada los referidos emolumentos, mediante los cheques de gerencia Nos. 00000902 y 00000904 de Banfoandes, a nombre de cada uno de los jueces retasadores. (Fls. 295 y 296)

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2008 fue recusada por la representación judicial de las terceras adhesivas, la Juez Retasadora X.A.D.A. (fls. 327y 328); recusación que fue declarada con lugar por sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 19 de mayo de 2008, fijando como consecuencia de ello, oportunidad para el acto de designación y nombramiento del juez retasador por parte de la intimada de autos. (Fls. 391 al 400).

En fecha 28 de mayo de 2008 tuvo lugar el referido acto, y no habiendo comparecido la parte intimada para hacer uso de tal derecho, el Tribunal de la causa designó como Juez Retasador por dicha parte al abogado Wolfred Montilla Bastidas, fijando igualmente oportunidad para su juramentación. (Fl. 416).

En fecha 28 de mayo de 2008, fue recusado por la parte demandada el Juez Retasador J.V.T.. (fl. 420).

Por diligencia del 30 de mayo de 2008 el coapoderado judicial de la parte intimada, en vista de haber sido declarada con lugar la recusación propuesta contra la Jueza Retasadora X.A.D.A., solicitó el desglose y entrega del cheque de gerencia Nº 00000904 de Banfoandes, emitido a favor de ésta. (fl. 428).

En fecha 06 de junio de 2008 se llevó a efecto el acto de juramentación del abogado Wolfred Montilla Bastidas como Juez Retasador. En dicho acto, el intimante solicitó al Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, se procediera a fijar el monto de los emolumentos del Juez Retasador juramentado, así como la oportunidad para su consignación. Oída la anterior exposición, el Juez fijó el monto de dichos emolumentos, determinando que los mismos debían ser consignados por la parte demandada el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación. Igualmente, determinó que serían notificadas formalmente las partes para la constitución del Tribunal Retasador. (Fl. 442).

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2008 fue recusado el juez de la causa, Abg. J.M.C.Z. (fls. 444 al 445).

El día 17 de junio de 2008 fue recibido por distribución el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada por auto de fecha 19 de junio de 2008. (Vto del fl. 455 y fl. 456).

En fecha 11 de julio de 2008, el ciudadano R.J.R.R., actuando con el carácter de presidente de la asociación civil intimada, asistido por el abogado O.A.T.L., presentó escrito en el que ratificó la recusación presentada por su representada contra el Juez Retasador J.A.V.T., solicitando que la misma sea declarada con lugar. (Fl. 451)

En la misma fecha, el abogado intimante solicitó se declare sin lugar dicha recusación por haberse realizado en forma extemporánea por tardía. (Fl 462).

A los folios 463 al 471 riela copia certificada de la decisión de fecha 10 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el intimante J.D.P.M. contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.M.C.Z.. Dicha decisión fue agregada al expediente por auto de fecha 17 de julio de 2008. (Fl 472).

En fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vista la decisión antes relacionada, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada por auto de fecha 31 de julio de 2008. (Fls. 473 al 476).

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, el abogado intimante solicitó al tribunal que se declare firme su estimación de honorarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, por haber transcurrido el lapso para la consignación de los emolumentos del Juez Retasador Wolfred Montilla Bastidas, fijado en fecha 06 de junio de 2008, sin que la parte intimada hubiere realizado tal consignación. (Fls. 479 al 480). Anexó copia certificada de la tablilla de control de días de despacho correspondientes al mes de julio de 2008, llevada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Fls. 481 al 483).

Por diligencia del 06 de agosto de 2008, la parte intimada consignó cheque de gerencia signado con el Nº 00032328 de Banfoandes, a nombre del Juez Retasador Wolfred Montilla Bastidas. (Fls. 484 y 485).

En fecha 07 de agosto de 2008, el abogado intimante reiteró el pedimento de que se declare renunciado el derecho de retasa ejercido por la intimada, en virtud de no haberse hecho la consignación de los emolumentos del mencionado Juez Retasador en la oportunidad fijada por el Tribunal. (Fls. 486 al 488).

En fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa declaró sin lugar por extemporánea la recusación propuesta por la parte intimada contra el Juez Retasador J.A.V.T.. (Fls. 489 al 492).

En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró desistido o renunciado el derecho de retasa por parte de la intimada Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial” y firme la estimación de honorarios realizada por el abogado J.D.P.M.. En consecuencia, condenó a la intimada a pagar al abogado J.D.P.M. la cantidad de Bs. 384.000,00, monto en el que fueron estimados por éste sus honorarios. (fls. 499 al 501).

Habiendo sido apelada dicha decisión, tanto por la asociación civil intimada como por las terceras intervinientes (fls 529 y 532), correspondió su conocimiento por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado intimante consignó escrito de informes ante la alzada, manifestando lo siguiente: Que en el auto apelado el Tribunal sólo se limitó a declarar un hecho incontrastable del expediente, cual es que la parte solicitante de la retasa no había consignado los emolumentos de los retasadores en el tiempo fijado, sin que ello constituya un pronunciamiento de fondo, sino sólo una consecuencia establecida en la Ley a la omisión de la parte que se había acogido al derecho de retasa. Que eso se entiende como renuncia de la retasa, siendo esta actuación judicial un acto de mera sustanciación a fin de ordenar el procedimiento de retasa y pasar a la etapa de ejecución. Que en consecuencia, sólo es imputable a la parte solicitante de la retasa la no consignación de los emolumentos y no al auto dictado por el Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2008. Que de las actas del expediente se evidencia que el 28 de mayo de 2008 se llevó a efecto el nombramiento del Juez Retasador Wolfred Montilla Bastidas. Que el 06 de junio de 2008 se llevó a cabo el acto de su juramentación, fijándose el monto de sus honorarios, así como la oportunidad en que debían ser consignados por la parte intimada. Que el 11 de julio de 2008 la parte intimada presentó escrito, operando de esta manera su notificación tácita, por lo que a partir del día siguiente a esa fecha, comenzó el lapso del tercer día de despacho siguiente para la consignación de los emolumentos del mencionado Juez Retasador, es decir, que tal consignación debió realizarse el 16 de julio de 2008. Que el 06 de agosto de 2008 la parte demandada, mediante diligencia, consignó los honorarios de dicho Juez cuando la oportunidad para ello precluía el 16 de julio de 2008, es decir, que la consignación fue hecha mucho después de la oportunidad establecida en el acto de juramentación de fecha 06 de junio de 2008. Que de las actas procesales se desprende que el lapso fijado para la consignación de los honorarios del precitado Juez Retasador se verificó el día 16-07-08 y, como ya se dijo, la asociación civil intimada hizo tal consignación el 06 de agosto de 2008, es decir, de manera extemporánea por tardía. En virtud de lo expuesto, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la intimada y por las terceras adhesivas y se conforme el auto apelado. (Fls. 536 al 541).

En la misma fecha la coapoderada judicial de las terceras adhesivas M.C.D. y M.C.C.M., presentó escrito de informes ante la alzada. Manifestó que el abogado intimante en un principio estimó la querella interdictal en 1000 bolívares fuertes, pero posteriormente reformó el libelo de la querella en cuanto a la cuantía, para elevarlo a 1.280.000,oo bolívares fuertes. Que redactó un poder especial, con facultades de un poder general, sorprendiendo en la buena fe y haciendo mal uso de ese poder. Que por otra parte, en el momento en que la asociación necesitó de su presencia, el mencionado abogado abandonó el caso, es decir, Fundatachira, presidida para el año 2006 por la Lic. Maryori Pernía, como parte interesada y propietaria de la obra, interviene para lograr un acto conciliatorio que llevara a una autocomposición de la querella interdictal, y el abogado J.D.P.M. se hizo rogar, esperar, pedir que le terminaran de cancelar la otra mitad de los honorarios, para asistir a las reuniones que se hacían en Fundatachira. Que siendo éste el tercer aforo de honorarios, el Juzgado a quo ordenó cancelar la suma de Bs. F. 384.000,00 por haberse depositado tardíamente los honorarios de un juez retasador, pero no tomó en cuenta que el abogado intimante, en su escrito estimatorio, restó a los 384 mil bolívares fuertes, el dinero recibido, es decir, Bs. F. 6.400,00. Que tampoco aplicó la norma consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Pidió que se declaren cancelados los honorarios estimados. (Fls. 543 al 550). Anexos. (Fls. 551 al 658)

El 17 de noviembre de 2008, el ciudadano R.J.R.R., actuando con el carácter de presidente de la Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, asistido por el abogado O.A.T.L., presentó escrito de informes. Manifestó que su representada agrupa 128 familias de clase media baja, casi en su totalidad funcionarios activos o en retiro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, siendo el fin primordial de su existencia, la dotación de viviendas dignas para cada uno de sus afiliados. Que intentaron una serie de acciones judiciales en contra de personas inescrupulosas que pretendieron invadir su proyecto habitacional, contratando así los servicios profesionales del abogado J.D.P., parte intimante en el presente proceso y quién a pesar de habérsele pagado la totalidad de sus honorarios profesionales derivados de sus servicios, optó por aforar honorarios en contra de su representada. Que producto del ejercicio del derecho a la defensa, la parte que representa optó por acogerse a la retasa judicial, por considerar que los honorarios por él solicitados ascendían a cantidades astronómicas que su representada no estaba en condiciones de poder pagar y es allí, en el ejercicio de ese derecho que consideraron, bajo una serie de argumentos, que el abogado retasador designado por el intimante estaba incurso en una de las causales de recusación que establece la ley y que, por lo tanto, su criterio u opinión sobre el monto de los honorarios no sería del todo transparente a la hora de dictaminarlo. Que fue así como procedieron a recusarlo. Que el mismo derecho fue ejercido por el abogado actor, quien recusó al Juez Retasador propuesto por la Asociación, así como al Juez de la causa, recusación esta que siguió su curso normal, yendo a otro tribunal donde se decidió que no era procedente la misma. Que el proceso de retasa, a su entender, permaneció suspendido hasta tanto se produjo tal pronunciamiento. Que es el caso, que al no llegar a decidir la recusación propuesta por la parte que representa, esto ocasionó la incertidumbre judicial, en el sentido de la procedencia o no de la misma, ya que de haber considerado el Juzgado la procedencia de ésta, su efecto hubiese sido la designación de un nuevo juez retasador y, por ende, el volver a trajinar los parámetros legales que tales actuaciones conllevan, culminando con la juramentación de éste y el posterior depósito de sus honorarios como tal. Que dicha recusación fue decidida conjuntamente con la petición del actor en el sentido de considerar desistida la retasa por efecto del no depósito de los honorarios en la oportunidad fijada para ello por el Tribunal. Que al haberse creado la incertidumbre acerca de la declaratoria con lugar o no de la recusación, se presentó la confusión en lo concerniente a los lapsos establecidos, siendo por ello lo lógico y correcto que se hubiese decretado la reposición de la causa al estado de pronunciarse, en la oportunidad legal correspondiente, sobre la recusación propuesta y posterior a ello continuar con

En fecha 12 de enero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada C.E.R., coapoderada judicial de las ciudadanas M.C.D. y M.C.C.M., y por el ciudadano R.J.R.R., presidente de Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial” contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2008 proferida por el a quo, así como la nulidad de la decisión dictada por éste en fecha 17 de septiembre de 2007, y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la primera fase o fase declarativa del juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado J.D.P.M. contra Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”. (Fls. 665 al 688).

En fecha 19 de enero de 2009, el abogado J.D.P.M. actuando por sus propios intereses y derechos anunció recurso de casación. (F. 691).

En fecha 03 de febrero de 2009, el precitado Superior Primero admitió dicho recurso y remitió las actas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Fls. 694 al 702).

Dicha Sala, en fecha 30 de junio de 2009, casó la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero el 12 de enero de 2009, y ordenó al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en las infracciones señaladas. (fls. 722 al 740)

Devuelto el expediente, correspondió por distribución a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 23 de julio de 2009. (fl. 743 al 744)

El 27 de julio de 2009, la Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento y decisión de la causa. (Folio 745).

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, se difirió el lapso por treinta días calendario para dictar sentencia. (Fl. 759)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de junio de 2009, mediante la cual casó de oficio la sentencia de fecha 12 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estableciendo lo siguiente:

Previo el mas exhaustivo examen de los autos que cursan por ante esta Sala para recurrir de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ha sido detectado el quebrantamiento de las normas procesales contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, por estar involucrado el orden público, fue menoscabado el derecho a la defensa de las partes, colocándolas en desigualdad de condiciones dentro del proceso judicial que las involucra.

A los efectos de resolver sobre el vicio detectado, corresponde a esta Sala hacer notar algunos eventos procesales ocurridos en el sub iudice, tales como:

…Omissis…

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados, y como consecuencia de ello, el intimante, el 16 de octubre de 2007, consignó escrito, exponiendo que por encontrarse el proceso en su fase estimativa, conforme al criterio sostenido por este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 27 de agosto 2004; procedía a presentar la estimación correspondiente. (Folios 200 al 218. P. 1).

Mediante el auto de fecha 26 de octubre de 2007 (Folio 240. Pieza Nº 1), el tribunal de la causa fijó la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, librándose las correspondientes notificaciones, sin embargo, una vez cumplido el referido nombramiento, a solicitud del intimante, quien consideró ilegal que las terceras intervinieran en dicho acto en calidad de partes, el mismo fue anulado, tal como consta en el auto que se encuentra en los folios 259 al 258 de la primera pieza del expediente.

Notificadas las partes sobre la anulación a la cual se ha hecho referencia, el 9 de enero de 2008 fue levantada el acta en la cual, además de dejarse constancia de la designación de otros jueces retasadores, también se estableció la fecha de juramentación de dichos funcionarios, la cual se llevó a cabo el 14 de enero de 2008, tal como consta en el folio 293 de los autos respectivos, fecha en la cual se determinó cuándo debían ser consignados por la parte intimada, los emolumentos respectivos, para la constitución del tribunal retasador, oportunidad en la cual también sería designado el ponente.

Habiendo sido consignados los emolumentos correspondientes a los retasadores, fue recusada la designada por la parte intimada, y al resultar procedente dicha recusación, aquella funcionaria fue sustituida. (Folios 391 al 400. P. Nº 2), razón por la cual la parte intimada, solicitó al tribunal que se desglosara y se le entregara el cheque consignado a nombre de la retasadora excluida en virtud de la recusación.

El abogado intimante solicitó al tribunal en fechas 4 y 7 de agosto de 2008, que se declara firme su estimación de honorarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de abogados, por cuanto a su criterio, la consignación de los emolumentos de los retasadores fue tardía.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, concedió la razón al intimante, declarando firme su estimación de honorarios, decisión esta que habiendo sido apelada tanto por la asociación civil intimada, como por las terceras intervinientes, fue declarada “…CON LUGAR…”, en la sentencia -hoy recurrida- de fecha 12 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuya dispositiva, además de lo indicado, se resolvió lo siguiente:

…SEGUNDO: La nulidad de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, corriente a los folios al 170 al 194 y todas sus secuelas…

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, debe hacer notar esta Sala, que la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, anulada por la recurrida, fue aquella que en la primera instancia, tal como se señaló en la narrativa precedentemente expuesta; había declarado procedente el derecho que le corresponde al abogado J.D.P.M., para cobrar las cantidades intimadas por concepto de honorarios profesionales.

Examinados los autos en forma exhaustiva, no encontró esta Sala que contra la decisión anulada hubiere sido ejercido algún tipo de recurso. Por el contrario, habiendo precluído los lapsos legalmente establecidos para tales fines, las partes no interpusieron recurso alguno contra dicha decisión, en virtud de lo cual dicha sentencia, por encontrarse definitivamente firme, adquirió fuerza de cosa juzgada.

…Omissis…

De acuerdo con lo determinado en los citados criterios, caracteres como la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, propios de una institución como la cosa juzgada, garantizan a las partes, en nombre de la República y por autoridad de la ley, a través de la eficacia de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa que les corresponde, la debida seguridad jurídica.

Así, cuando ha sido proferida una decisión judicial por parte del órgano al cual haya correspondido decidir el asunto controvertido, comienza a correr el lapso legalmente concedido para ejercer contra dicho fallo -si fuere el caso- los recursos a los cuales haya lugar. Ahora bien, precluído el aludido lapso, sin que dicha impugnación se lleve a cabo, lo sentenciado resulta definitivamente firme, alcanza el carácter de cosa juzgada, y como tal, será ininmutable, inimpugnable e incoercible.

Teniendo en cuenta lo expuesto, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, esta Sala constató que en el sub iudice, el derecho al cobro de los honorarios profesionales fue un asunto que había sido resuelto, precisamente por la sentencia dictada por el a quo y anulada por el juez superior. Dicho fallo, (que por no haber sido objetado por las partes, se encontraba definitivamente firme); al otorgar al abogado intimante el derecho a cobrar los honorarios intimados, daba por concluida la llamada fase declarativa (o primera etapa), del procedimiento judicial que de acuerdo con el criterio sostenido por este Supremo Tribunal, se sigue en materia de intimación de honorarios profesionales.

Ahora bien, pese a que lo controvertido ya no versaba sobre la procedencia o no del derecho del intimante al cobro de los honorarios que reclamaba, sino sobre los montos que le correspondía cobrar a aquel por dicho concepto de acuerdo con la estimación respectiva (etapa estimativa del procedimiento judicial respectivo); el ad quem incurrió en analizar y pronunciarse nuevamente sobre un asunto que como ya se dijo, ya había sido decidido.

De allí que, al tomar en cuenta lo analizado precedentemente en relación con la cosa juzgada y aplicarlo al caso sub iudice, corresponde a esta Sala determinar y así dejarlo establecido en el presente fallo, que el sentenciador de la instancia superior, al anular una sentencia dictada en primera instancia, contra la cual no fue ejercido recurso alguno, violentó la institución de la cosa juzgada, menoscabando así normas procesales, y quebrantando con ello el derecho a la defensa de las partes, tal como lo ha determinado en numerosos fallos este Supremo Tribunal. Así se decide.

(Expediente N°. AA20-C-2009-000096)

Pasa entonces esta juzgadora a emitir nuevo fallo sobre la controversia planteada, teniendo en cuenta lo dispuesto por nuestro M.T.d.J. para este caso en particular.

En la oportunidad de presentar informes, el abogado intimante J.D.P.M., señaló que en la decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, objeto de apelación, que declaró desistido o renunciado el derecho a la retasa ejercido por la intimada y firme la estimación de honorarios profesionales presentada, condenando, en consecuencia, a la intimada a pagarle la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 384.000,00), monto en el que fueron estimados los honorarios profesionales intimados, el a quo sólo se limitó a declarar un hecho incontrastable en el expediente, en virtud de que la parte solicitante de la retasa no había consignado los emolumentos de los retasadores en el tiempo fijado, lo cual es una consecuencia establecida en la ley en virtud de la omisión de la parte que se había acogido al derecho de retasa. Que en el caso de autos, el lapso fijado para la consignación de los honorarios del Juez Retasador Wolfred Montilla Bastidas, se verificó el día 16 de julio de 2008 y la intimada consignó los emolumentos el 06 de agosto de 2008, es decir, de manera extemporánea.

La representación judicial de las terceras adhesivas M.C.D. y M.C.C.M., por su parte, señala en sus informes que en la referida decisión el a quo no tomó en cuenta que el abogado intimante, en el escrito estimatorio, resta de los Bs. 384.000,oo en que estimó sus honorarios por las actuaciones sobre las cuales fue declarado su derecho al cobro de los mismos, la cantidad de Bs. 6.400,oo que ya había recibido. Que tampoco aplicó la norma consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

La parte intimada, alega en su escrito de informes, que en el presente proceso se produjo incertidumbre al no haberse decidido oportunamente la recusación propuesta por ella contra el juez retasador nombrado por la parte actora, Abg. J.A.V.T., pues de haber considerado el a quo la procedencia de la misma, su efecto hubiese sido la designación de un nuevo juez retasador y, por ende, el volver a trajinar los parámetros legales que tales actuaciones conllevan, culminando con la juramentación de éste y el posterior depósito de sus honorarios como tal. Que de esta manera se presentó confusión en lo concerniente al lapso establecido para el depósito de los honorarios del Juez Retasador Wolfred Montilla Bastidas, siendo por ello lógico y correcto que se hubiese decretado la reposición de la causa al estado de pronunciarse, en la oportunidad legal correspondiente, sobre la recusación propuesta por ella contra el juez retasador nombrado por la parte actora y posterior a ello continuar con el proceso mismo de retasa.

Para la decisión del caso bajo análisis, esta sentenciadora estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

El procedimiento intimatorio de honorarios profesionales consta de dos fases bien diferenciadas, una declarativa, en la cual se dilucida sobre la procedencia del cobro de los honorarios estimados sin que en la misma puede haber pronunciamiento alguno sobre la fijación del monto de los honorarios a cobrar, decisión esta que goza del recurso de apelación y del de casación, si fuere procedente; y una estimatoria o ejecutiva, en la que el tribunal retasador profiere el fallo sobre la cuantificación del monto de los honorarios intimados, el cual es inapelable. (Vid. Sent. N° 976 del 19/12/2007, Sala Casación Civil).

El procedimiento a seguir en la segunda fase ejecutiva o estimatoria está consagrado en la Ley de Abogados en la forma siguiente:

Artículo 25. La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

…Omissis…

Artículo 27. Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.

La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación del cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo.

Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.

Las decisiones sobre retasa son inapelables. (Resaltado propio)

Artículo 29. En el mismo acto de la consignación de los emolumentos o dentro de las dos audiencias siguientes, se constituirá el Tribunal Retasador. La decisión se dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ochos días hábiles siguientes a partir de su constitución.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RC-00005 de fecha 23 de enero de 2007, expresó:

Debe entonces la Sala aplicar los citados criterios al caso examinado, en el cual, del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, se desprende que, tratándose de un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales (como es el caso particular), tal como lo establece la norma contenida en el artículo 28 de la ley aplicable -ley de abogados-, llegada la oportunidad de designar los retasadores, por haberse acogido el intimado, al derecho a retasa, una vez designados aquellos, el juez fijó un término, que en el caso particular fue “al tercer día de despacho siguiente a la fecha de la designación y juramentación de los retasadores”; para que se consignaran los referidos honorarios, obligación que le correspondía al intimado, precisamente por haber ejercido el derecho que le asiste para solicitar que se constituyera un tribunal retasador que se pronunciara sobre el monto de los honorarios que debía pagar.

Visto lo anterior, la Sala constata que la parte intimada, justamente el tercer día de despacho, tal como lo denuncia, solicitó que se extendiera el lapso para la consignación, fundamentándose en que el tiempo que se le concedió era insuficiente para que su representado realizara los trámites administrativos, tendientes a obtener los montos correspondientes a los emolumentos de los retasadores; petición ésta que fue negada por el tribunal, por lo que se afirma que ha sido menoscabado el derecho a la defensa de la parte intimada.

Al respecto debe dejar claramente establecido esta Sala, que tal como lo contempla el aludido artículo 28 de la referida ley, una vez designados los retasadores, el juez está facultado para fijar el lapso en el cual deben ser consignados los honorarios de los retasadores.

El mencionado lapso, no se encuentra previamente establecido en la ley, sino que por el contrario, queda a criterio del juzgador el tiempo que conceda al intimado para que cumpla con dicha consignación.

En el caso particular, en el auto de fecha 2 de febrero de 2005, (f. 304), el juez se pronuncia con respecto a la negativa de extender el lapso concedido, y manifestó como fundamento de ello, que para fijar dicho lapso aplicó el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y que habiendo transcurrido dicho tiempo sin que se hiciera efectiva la consignación en cuestión, conforme al artículo 28 de la Ley de Abogados, se entendía renunciado el derecho a retasa ejercido por la entidad bancaria intimada.

Lo expresado anteriormente hace necesaria la referencia por parte de la Sala, sobre los artículos 10 y 28, de la ley adjetiva y de la ley de abogados, respectivamente, ello, por cuanto lo que se encuentra sometido a examen es una denuncia por menoscabo del derecho a la defensa de la parte intimada, y dichos artículos precisamente regulan aspectos como la forma, tiempo y lugar en la cual se deben llevar a cabo ciertos actos procesales. Por tanto, a fines de lograr una mejor comprensión de lo decidido, los referidos artículos son citados tal como sigue:

Artículo 28 de la Ley de Abogados:

…En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir a! Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, estos prestaran juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designara otro en su lugar.

Los honorarios de los retasadores los pagara la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.

Las decisiones sobre retasa son inapelables.

(Destacado de la Sala)

Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil:

La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en éste Código o en la leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Queda claro lo previsto en las citadas normas, de las cuales se desprende que, habiendo sido fijado en el sub iudice, aquel término para la consignación de los honorarios y no haberse cumplido aquella, efectivamente, conforme lo decidido por el a quo, debía considerarse desistida la retasa.

…Omissis…

Vistos los señalamientos indicados con precedencia, no ha verificado esta Sala que al intimado se le haya menoscabado su derecho a la defensa por habérsele negado la extensión de un lapso dentro del cual debió cumplir con la obligación que le correspondía, por haberse acogido al derecho de retasa, en consecuencia, en el aspecto señalado, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2005-000834)

Se desprende de tal criterio jurisprudencial que a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, el juez está facultado para fijar el lapso en el cual deben ser consignados los honorarios de los retasadores, el cual no se encuentra previamente establecido en la ley, por lo que queda al criterio del juzgador el tiempo que conceda al intimado para que cumpla con dicha obligación, y que de no cumplirse ésta en el lapso fijado, debe considerarse desistida la retasa.

En el caso sub-iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- Habiendo quedado firme la decisión de fecha 17 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el derecho del abogado J.D.P.M. al cobro de los honorarios profesionales reclamados, por las actuaciones judiciales realizadas en la causa signada con el N° 18.452 (fls. 170 al 194), el abogado intimante, por escrito de fecha 16 de octubre de 2007 (fls. 200 al 218), procedió a hacer la estimación correspondiente que asciende al monto total de Bs. 384.000,00, al cual le restó la suma de Bs. 6.400,00 recibida como adelanto de dichos honorarios.

- En fecha 09 de enero de 2008 tuvo lugar el nombramiento de los jueces retasadores (fl. 283), quienes prestaron juramento el día 14 de enero de de 2008 (fl.293), fijándose el monto de sus honorarios, así como la oportunidad para su consignación.

- Por diligencia de fecha 17 de enero de 2008 fueron consignados por la parte intimada los referidos honorarios, mediante sendos cheques de gerencia a nombre de cada uno de los jueces retasadores.

- Habiendo sido recusada por la representación judicial de las terceras adhesivas la Jueza Retasadora X.A.D.A. designada por la parte intimada (fls. 327 y 328), dicha recusación fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa en decisión de fecha 19 de mayo de 2008, fijando como consecuencia de ello oportunidad para el acto de nombramiento del Juez Retasador por parte de la intimada (fls 391 al 400). El 28 de mayo de 2008 tuvo lugar el referido acto, quedando designado como Juez Retasador por dicha parte, el abogado Wolfred Montilla Bastidas, fijándose oportunidad para su juramentación (fl. 416).

- En fecha 28 de mayo de 2008 fue recusado por la parte demandada el Juez Retasador J.A.V.T., designado por la parte actora (fl. 420).

- Por diligencia del 30 de mayo de 2008 el coapoderado judicial de la parte intimada, en vista de haber sido declarada con lugar la recusación propuesta contra la abogada X.A.D.A., solicitó el desglose y entrega del cheque de gerencia emitido a favor de la mencionada abogada (fl. 428).

- El 06 de junio de 2008 se llevó a efecto el acto de juramentación del abogado Wolfred Montilla Bastidas como Juez Retasador. En dicho acto, el abogado intimante solicitó al tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, se procediera a fijar el monto de los emolumentos del Juez Retasador juramentado, así como la oportunidad para su consignación, dejándose constancia de lo siguiente:

El Juez oída la anterior exposición fija los emolumentos del Juez Retasador en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. F. 300,oo) monto que deberá ser consignado por la parte demandada a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación; e igualmente en virtud de que en la presente causa existe una recusación propuesta por la parte demandada (Intimada por Honorarios Profesionales), una vez que se resuelva la misma se notificará formalmente a las partes para el día en que se lleve a cabo el acto para la constitución del Tribunal Retasador. (Fl. 442)

De la anterior trascripción no se desprende confusión alguna respecto a la oportunidad en que debían ser consignados por la parte intimada los honorarios correspondientes al mencionado Juez Retasador, Abg. Wolfred Montilla Bastidas, pues aun cuando estaba pendiente por resolver la recusación propuesta por la parte intimada contra el Juez Retasador designado por la parte actora, Abg. J.A.V.T., el Juez de la causa fue muy claro al señalar la oportunidad para la consignación de los referidos honorarios, estableciendo que los mismos debían ser consignados por la parte intimada el tercer día de despacho siguiente a su notificación.

- Posteriormente, el 10 de junio de 2008 fue recusado por la parte actora el Juez de la causa, Abg. J.M.C.Z. (fls. 444 al 445), correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada por auto del 19 de junio de 2008 (vto. del fl. 455 y fl 456).

- Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2008, el ciudadano R.J.R.R., actuando con el carácter de presidente de Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, parte intimada, asistido por el abogado O.A.T.L., ratificó la recusación propuesta por la parte que representa contra el Juez Retasador J.A.V.T. (fl 461 y su vuelto). De esta manera, conforme a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía, quedó notificado en forma tácita del monto de los honorarios del Juez Retasador Abg. Wolfred Montilla Bastidas, así como de la oportunidad para su consignación, según lo determinado por el Juez de la causa en el acto en que éste se juramentó, efectuado el 06 de junio de 2008 (fl. 442). En consecuencia, a partir del día de despacho siguiente, comenzó a correr el referido término fijado para el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación.

Dicho término se cumplió el día 16 de julio de 2008, según se evidencia de la copia certificada de la tablilla de días de despacho llevada por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, correspondiente al mes de julio de 2008. (fl. 483).

- Habiendo sido declarada sin lugar la recusación propuesta contra el Juez de la causa, Abg. J.M.C.Z., según decisión de fecha 10 de julio de 2008 (fls. 463 al 471), fue remitido nuevamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada por auto del 31 de julio de 2008 (fls. 473 al 476).

- En fecha 06 de agosto de 2008, la parte intimada consignó cheque de gerencia a nombre del Juez Retasador Wolfred Montilla Bastidas (fls. 484 y 485), resultando extemporánea por tardía tal consignación, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley de abogados y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, resulta forzoso declarar desistido o renunciado el derecho a la retasa ejercido por la parte intimada, y firme la estimación de honorarios efectuada por el abogado intimante, tal como fue solicitado por éste en diligencias de fechas 04 y 07 de agosto de 2008 (fls. 479-480 y 486-488). No obstante, por cuanto el abogado actor en el libelo de demanda (fls. 1 al 14), señala haber recibido como adelanto de sus honorarios profesionales la suma de Bs. 6.400,00, los cuales en el escrito estimatorio consignado en fecha 16 de octubre de 2007 (fls. 200 al 218), fueron restados de la cantidad de Bs. 384.000,00 a que ascendió dicha estimación, quedando un monto neto estimado de Bs. 377.600,00, es este el monto que debe pagar la intimada al abogado actor, debiendo modificarse respecto a este punto la decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, objeto de apelación. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la abogada C.E.R.G., en su carácter de coapoderada judicial de las terceras adhesivas M.C.D. y M.C.C.M. y por el abogado O.A.T.L., en su carácter de coapoderado de Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, mediante diligencias de fechas 10 y 13 de octubre de 2008.

SEGUNDO

DECLARA DESISTIDO O RENUNCIADO el derecho de retasa ejercido por la intimada Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, y firme la estimación de honorarios realizada por el abogado J.D.P.M.. En consecuencia, condena a la intimada a pagar al abogado intimante, la cantidad de trescientos setenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 377.600,00), monto neto de la estimación de honorarios efectuada por éste.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 24 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6007

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