Decisión de Tribunal Vigesimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Vigesimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGilberto Alfaro
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de agosto de 2007

197° y 148°

Expediente Nro: AP21-L-2007-001132

PARTE INTIMANTE: A.S. BENITEZ, C.I. V- 6.867.455.

PARTE INTIMADA: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA (FONBIENES) C.A.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

NARRATIVA

Mediante escrito libelar presentado en fecha 8 de Marzo de 2007, la parte intimante abogada A.S., C.I. V- 6.867.455, e inscrita en el IPSA N° 43.455, interpuso demanda por Intimación de Honorarios Profesionales contra la empresa demandada en juicio de ESTABILIDAD signado con el N° AP21-S-2006-2924, CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA (FONBIENES) C.A., empresa que fue condenada por admisión de hechos al no haber asistido a la audiencia preliminar por lo que fue declarada con lugar la solicitud de Calificación de Despido y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.M.S., quien fue representada por la abogada A.S., quien vista la condenatoria que existe contra la empresa le intima a que le pague la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.674.000,00), por concepto de honorarios profesionales, lo cual sirve de fundamente a la presente acción. Dicha acción fue recibida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, quien declinó competencia funcional en este juzgado en fecha 20 de marzo de 2007, por ser este el juzgado que dicto decisión en la causa principal y quien a su entender tiene la competencia para llevar a adelante el procedimiento de intimación de honorarios por la decisión tomada por este en fecha 18 de enero de 2007, donde se declaró con lugar la acción de estabilidad intentada por J.M.S., contra CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA (FONBIENES) C.A., y se condeno en costas a la demandada. Debe agregarse que actualmente cursa recurso de invalidación por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este circuito Laboral, signado con el N° AP21-R -2007-390, con respecto a la decisión de fecha 18 de enero de 2007, del juicio de estabilidad signado con el número AP21-S-2006-2924, antes mencionado el cual se encuentra en curso y pendiente de decisión.

MOTIVA

Para poder establecer la competencia de este juzgado con respecto al procedimiento de intimación establecido en los articulo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, es necesario revisar el criterio jurisprudencial imperante con respecto a los puntos que se deben tomar en consideración a la hora de establecer la competencia para llevar adelante este procedimiento. En tal sentido la competencia por la materia que rige los asuntos en que están en juego, son derechos de naturaleza civil por lo cual debe señalarse, la Jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, que en caso similar al aquí tratado, como se puede ver en Sentencia de fecha 25-04-2007, Expediente N° AA10-L-2006-000036, con ponencia del magistrado Rafael A.R.C., ha sido pacífica al sostener que:

En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso, cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso A.O.C., dicha Sala estableció el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Destacados del fallo citado)

Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca en el Cuarto de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales de los demandantes ha quedado definitivamente firme, dado que en este caso se celebró una transacción laboral en fecha 31 de marzo de 2005, homologada por el Tribunal de causa, tal como lo manifiestan los accionantes en su libelo, y lo señala la sentencia del segundo de los tribunales declarados en conflicto. De manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios, el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales había finalizado, mediante el auto de homologación de la transacción celebrada entre las partes. En estos casos, como lo indica la jurisprudencia citada, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente según la cuantía (resaltado del Tribunal).

Ahora bien, tal como acertadamente lo expuso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicho Tribunal no puede ser declarado competente, en virtud de que la cuantía de la demanda se estimó en dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,oo), por lo cual dicha acción debe ser decidida por un Juzgado de Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuyó a dichos tribunales competencia para “Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares”.

Por otro lado, visto que la demanda se interpuso en la ciudad de Puerto Ordaz, corresponderá, en consecuencia, la competencia para decidir esta causa, a un Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corresponda según la distribución, la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida por los abogados R.D. SOSA C., J.J.M.H. y J.R.R.R., contra la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA). Así se decide.

Además este criterio es reiterado en sentencia de facha 9 de mayo de 2007, emanado de la sala plena, con ponencia del Dr. A.R.C., Caso C.M.V.O. y C.R.D.M. vs TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES ER PINCIO, C.A.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 49 numeral 4° que “Toda persona tiene derecho a ser Juzgados por sus Jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley…..”

Así pues, se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción Civil, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos y procedimientos establecidos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y dado que en principio este tipo de acción por estabilidad no tienen cuantía determinada, tal como lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada ut supra el competente debe ser el tribunal de Municipio de la jurisdicción.

De lo expuesto se concluye que corresponde la competencia para conocer la presente causa a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y declina su competencia en los Tribunales Civiles de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en concordancia a lo estipulado en los artículos 11 y 29 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en este acto la remisión mediante oficio a los Tribunales supra mencionados. Se dejara transcurrir (05) días hábiles a partir de la publicación de la presente sentencia ambos inclusive para permitir a la parte demandante interponer el Recurso de Regulación de la competencia dentro de dicho lapso, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con las normas adjetivas previstas en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una vez agotado el lapso sin que la parte haya ejercido su Recurso se remitirá el presente expediente a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señalados en el punto anterior. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

El Juez

Abog. Gilberto Alfaro

Secretario

Abog. Héctor Rodríguez

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa las formalidades de Ley.

Secretario

Abog. Héctor Rodríguez

Exp. AP21-L-2007-1132

GA/Hr

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