Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1044

En el juicio que por AFORO DE HONORARIOS, accionara el abogado F.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.153, actuando por sus propios derechos, asistido por la abogada en ejercicio MORELLA C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.360, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.657; en contra de la empresa MULUK SAFE DE VENEZUELA, S.R.L, en la persona de su representante legal ciudadano J.S.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.397.401, de este domicilio; conoce esta Superioridad de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MORELLA C.D.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.A.P.C., en fecha 3 de noviembre de 2004, contra el auto dictado por el a-quo en fecha 11 de octubre de 2004, por medio del cual declaró libres los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

Obra al folio 1, escrito contentivo de libelo de demanda interpuesta por el abogado F.A.P.C., asistido de abogado, en el cual expone: De conformidad con las indicaciones del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, procede a AFORAR sus honorarios profesionales, haciendo referencia a una serie actuaciones, diligencias y asistencia realizadas por su persona. Estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000, oo) y solicitó en consecuencia la Intimación de la Empresa MULUK SAFE DE VENEZUELA S.R.L., en la persona de su representante legal ciudadano J.S.C.T..

En fecha 28 de febrero de 2001, el a-quo admitió la demanda y ordenó intimar mediante boleta a la empresa MULUK SAFE DE VENEZUELA S.R.L.

A los folios 3 al 7 corren insertas actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2001, el Juez Temporal de dicho tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes. (Folio 8)

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2001, el abogado F.P.C. con el carácter de autos, se da por notificado del avocamiento.

Al folio 12 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal a-quo por medio de la cual manifiesta que notificó al ciudadano J.S.C. del avocamiento supra indicado.

Al folio 19 riela diligencia de fecha 2 de octubre de 2002 suscrita por la ciudadana Morella C.d.P. con el carácter de autos por medio de la cual solicitó la ejecución forzosa.

Al folio 23, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2003, el a-quo acuerda la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Que se embarguen bienes pertenecientes a la parte demandada, en la persona de su representante legal plenamente identificado en autos, en una cantidad que no exceda de Dos Millones Setenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.075.00,oo) que comprende el doble de la cantidad intimada, más los honorarios profesionales y costas procesales, y si recayere en cantidad líquida de dinero, el mismo se ejecutara por la cantidad de Un Millón Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs.1.037.000.oo), acordando librar los mandamientos de ejecución con las correspondientes inserciones.

A los folios 25 al 32 corre comisión para embargo ejecutivo sin cumplir.

En fecha 25 de marzo la abogado Morella C.d.P. por medio de diligencia solicitó se libre nuevo mandamiento de ejecución. (Folio 33)

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2003, el Tribunal aquo acordó dejar sin efecto el mandamiento de ejecución librado en fecha 14 de febrero del 2003 y acordó librar nuevo mandamiento de ejecución. (Folio 34)

En fecha 8 de abril de 2003 el ciudadano J.S.C.T. con el carácter de demando y representante legal de la intimada, otorga Poder Apud-Acta a los abogados J.G.M.A., H.S. y P.M.R.M.. (Folio 35)

Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2003, el ciudadano G.D.J.M.G., asistido por el abogado J.G.M.A. se opuso como tercero a la medida de embargo ejecutivo practicada sobre bienes de su legitima propiedad.

A los folios 42 al 51 corren las resultas de la Comisión de Embargo Ejecutivo practicado.

Por escrito de fecha 29 de abril de 2004, el ciudadano J.S.C.L., Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones Blindadas H3. C.A, asistido del abogado j.G.M.A., se opuso como tercero. (Folios 51 al 53).

Al folio 67 el ciudadano G.D.J.M.G., con el carácter de tercero opositor, asistido del abogado J.G.M.A., confiere poder Apud-Acta a los abogados J.G.M.A., P.M.R. y H.S., para que, conjunta o separadamente defiendas sus intereses en el presente juicio.

En fecha 3 de agosto de 2004, por medio de diligencia la abogada Morella C.d.P., expone que en razón de encontrarse la causa en fase de ejecución de sentencia, solicita se libre el primer cartel de remate de los bienes embargados. (Folio 77)

Por auto de fecha 23 de agosto de 2004, corre inserto avocamiento de un nuevo Juez Temporal, fijando en el referido auto un lapso de tres días de despacho para que las partes hagan uso de los recursos pertinentes. (Folio 78)

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada señaló que en la presente causa han trascurrido mas de tres meses desde que se practicó la medida de embargo ejecutivo sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil de impulsar la ejecución, por lo que solicitó la liberación de los bienes embargados ejecutivamente. (Folios 81 al 83)

Por auto de fecha 11 de octubre de 2004, dictado por el a-quo acuerda de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil declarar los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutivo y acordó la notificación de las partes. (Folios 84 al 85)

Al vuelto del folio 87 riela diligencia suscrita por la abogada Morella C.d.P., por medio de la cual Apeló del auto dictado en fecha 11 de octubre de 2004 que declaró libres los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutivo.

En fecha 9 de octubre de 2004, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor y en esta Superior Instancia se le dio entrada y el curso de ley correspondiente en fecha 24 de noviembre de 2004. Folio 91.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada de la apelación ejercida por la abogada Morella C.d.P., apoderado judicial del demandante ciudadano F.A.P.C., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de octubre de 2004, el cual declaró libres los bienes sobre los que recayó la medida de embargo ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

La norma contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la continuidad de la ejecución y coloca en cabeza del ejecutante la carga de impulsar este acto procesal, bajo pena de caducidad por el transcurso de más de tres meses, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados.

La carga del impulso procesal le corresponde a la parte solicitante del embargo, la cual debe pedir al Tribunal la práctica de las diligencias tendentes a la ejecución, así lo establece el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige que para ejecutar la medida, debe mediar petición de parte, la cual, de no realizarse, no puede ser suplida oficiosamente. La ratio legis de esta disposición es la de no dejar la situación jurídica de los bienes muebles o inmuebles susceptibles de ejecución en un estado de incertidumbre jurídica, ya que existe la posibilidad de que, practicado el remate, le quede al ejecutado un remanente de dinero a su favor, derecho que le asiste y que no puede ser dejado en vilo por la inactividad del ejecutante.

En el caso de marras, la medida de embargo recayó sobre bienes muebles los cuales fueron legalmente embargados y entregados a la depositaria judicial nombrada al efecto. Una vez practicado el embargo ejecutivo, era carga procesal del ejecutante ejecutar los actos tendientes necesarios para hacer líquido el monto de los bienes embargados.

Consta en autos, diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2004 por la abogada Morella C.d.P., apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicita se le expida un único cartel de remate a efectos de proceder a la subasta pública de los bienes embargados de conformidad con lo previsto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, ratificada dicha solicitud mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2004; el tribunal aquo por auto de fecha 16 de junio de 2004 negó la solicitud hecha por la parte demandante basando su decisión en que no estaban dados los supuestos del artículo 564 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se observó diligencia de fecha 03 de agosto de 2004 en la cual, nuevamente la apoderada judicial del demandante, solicita se libre el primer cartel de remate de los bienes embargados por encontrarse la causa en fase de ejecución.

Por diligencia de fecha 18 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante solicita el avocamiento del juez temporal.

Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2004, el abogado J.G.M.A., coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó la liberación de los bienes embargados por existir falta de impulso procesal de la parte ejecutante de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

El Aquo por auto de fecha 11 de octubre de 2004 declaró libres los bienes sobre los que recayó la medida de embargo ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, luego de analizar cada una de las actuaciones procesales realizadas por la parte demandante, estima esta Juzgadora que la situación fáctica prevista en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de interés del acreedor en gestionar la ejecución del fallo, no se corresponde, ni se subsume en el caso en estudio por cuanto, en el desarrollo del juicio la parte demandante ha dirigido un considerable número de solicitudes al tribunal de la causa con el ánimo de asegurar la continuidad de la ejecución pero que no fueron adecuada y oportunamente resueltas por el órgano judicial.

En cuanto a las razones de hecho y de derecho en que el Juez de Primera Instancia fundamentó el auto recurrido que declaró la liberación de los bienes embargados, es importante aclarar que el embargo practicado es ejecutivo, es decir, ocurre como consecuencia del Decreto Intimatorio librado en fecha 28 de febrero de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contra la empresa MULUK SAFE DE VENEZUELA S. R. L., en la persona de su representante legal ciudadano J.S.C.T., contra el cual no hubo oposición y cuya ejecución forzosa fue ordenada por el mismo tribunal en fecha 14 de febrero de 2003 y una vez practicada la medida, el Juzgado Ejecutor declaró la desposesión jurídica de los bienes embargados de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el principio de la finalidad de los actos, con la ejecución forzosa del decreto intimatorio se obtuvo la finalidad del presente juicio, cual es el aforo de honorarios profesionales y mal puede un Tribunal de la República desconocer los derechos irrenunciables del aforante de hacer efectivo el pago de su deuda, máxime cuando las causas que impidieron la continuidad de la ejecución, no son imputables a él, pues el Juez como director del proceso, ante la insistencia de la parte demandante en relación a que se libraran los carteles de remate debió ordenar la práctica del avalúo correspondiente como actuación procesal previa al cartel de remate solicitado o instar a la parte interesada a realizar la actuación pertinente a fin de procurar la continuidad de la ejecución, por lo que resulta forzoso concluir que en el presente caso no están dados los extremos previstos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil relativos a la falta de impulso procesal del ejecutante y en consecuencia se debe revocar el auto apelado. Así se decide.

En relación a los bienes embargados, cuya liberación fue declarada por el auto de fecha 11 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cuyo revocatoria se ordenó anteriormente, este Tribunal, ordena que se mantenga en todo su vigor la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 31 de marzo de 2004 sobre dichos bienes y decreta la reposición de la causa hasta el estado de practicar el avalúo de los bienes embargados a efectos de determinar su valor y proceder a su posterior remate de conformidad con lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MORELLA C.D.P., apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 11 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró libres los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutivo decretada contra la demandada, empresa MULUK SAFE DE VENEZUELA S.R.L, en la persona de su representante legal, ciudadano J.S.C.T..

TERCERO

SE MANTIENE la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 31 de marzo de 2004 sobre los bienes allí señalados.

CUARTO

SE REPONE la causa hasta el estado de practicar el avalúo de los bienes embargados a fin de proceder a su posterior remate de conformidad con lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1044, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

R.A.S.

En esta misma fecha 24/01/2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1044, siendo las once de la mañana (11:00 a.m. ) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria Temporal,

R.A.S.

JLFdeA/RAS/javier s.-

Exp. 1044.-

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