Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés de julio de dos mil siete.

197° y 148°

INTIMANTE: L.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.151, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: V.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.173.465 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.773.

INTIMADO: J.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.260, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.J.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.661.360 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.307.

MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales. (Apelación a decisión de fecha 26 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado V.M.A., apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró perimida la instancia.

Se inició el presente asunto cuando L.A.P.M., asistido por la abogada Martta J.G.d.S., demandó al ciudadano J.A.V.B. por aforo de honorarios. Fundamentó la demanda en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados. (Fls. 1 al 4).

Por auto de fecha 11 de octubre de 2000, el Juzgado de la causa admitió la demanda y acordó la intimación del ciudadano J.A.V.B.. Asimismo, decretó medida preventiva de embargo sobre la cuenta corriente N° 29-302301 del Banco “Banesco”, perteneciente al demandado (fl. 5). Dicho auto fue complementado por auto de fecha 23 de febrero de 2001, que fijó el plazo para la comparecencia del demandado. (F. 17).

A los folios 8 al 11 rielan actuaciones relacionadas con la intimación del demandado, quien se negó a firmar la correspondiente boleta.

Al folio 18 corre inserta acta de fecha 2 de marzo de 2001, levantada con ocasión de la celebración de un acto conciliatorio que había sido fijado por el a quo en fecha 21 de febrero de 2001, inserto al folio 16. Aunque ambas partes estuvieron presentes, no hubo conciliación.

A los folios 19 al 21 corren actuaciones relacionadas con la notificación del intimado, según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2001, el ciudadano J.A.V.B. asistido por el abogado J.J.D.M., presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma. (Fls. 22 al 26). Anexos (Fl. 27 al 40).

En fecha 03 de abril de 2001 el tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró que al abogado L.A.P.M. le asiste el derecho de percibir honorarios profesionales por las gestiones realizadas a la parte intimada, sin entrar ese juzgador a considerar la cuantificación de los mismos, por considerar que la misma es tarea del tribunal de retasa. (Fls. 44 al 48). Dicha decisión fue apelada por la parte intimada mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2001. (Fl. 49).

Al folio 51 corre poder apud acta conferido por el ciudadano J.A.V.B. al abogado J.J.D.M..

Por auto de fecha 26 de abril de 2001, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor (fl. 53), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión de fecha 30 de julio de 2001 declaró con lugar la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado inmediatamente posterior a la oposición formulada por el intimado, ciudadano J.A.V.B., el día 26 de marzo de 2001, para que el a quo abra la articulación probatoria y se pronuncie sobre el derecho a cobrar honorarios que asista al abogado L.A.P.M., esclareciendo la existencia o no de los pagos alegados por el intimado. (Fl. 74 al 79).

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2001, el ad quem devolvió el expediente al juzgado de la causa (fl. 80), siendo recibido por éste el 28 de septiembre de 2001. (Fl. 82).

En fecha 01 de octubre de 2001, el abogado C.G.H. en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, se inhibió de seguir conociendo la causa por encontrarse incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 83).

Por auto de 23 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil le dio entrada al expediente recibido por distribución. (Fl. 89).

En diligencia de fecha 05 de agosto de 2003, el abogado L.A.P., parte intimante, solicitó al Tribunal se declare en la oportunidad legal correspondiente la confesión del demandado; e igualmente, que se abra la articulación probatoria ordenada por el Superior, para que se establezca nuevamente su derecho a cobrar los honorarios profesionales, por cuanto el a quo ya lo había establecido y su sentencia fue revocada. (Fls. 99 al 100).

Por auto de fecha 11 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia, para que las partes promuevan cuantas pruebas consideren convenientes a sus intereses, ordenando su notificación. (Fl. 101, 102, 103).

En fecha 17 de octubre de 2005, el apoderado judicial del intimado J.A.V.B., solicitó el abocamiento del Juez y pidió al Tribunal que una vez finalizado el lapso de abocamiento, realice un cómputo de los lapsos procesales desde el 11 de agosto de 2004 hasta la fecha de la solicitud, a fin de demostrar que durante dicho tiempo ninguna de las partes realizó actuaciones para impulsar el juicio, produciéndose a su decir la perención de la instancia por falta de impulso procesal del intimante. (Fl. 104).

En fecha 21 de octubre de 2005, el abogado J.M.C., Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (Fl. 105).

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2005, el Alguacil del a quo dejó constancia de haber notificado del abocamiento al apoderado judicial de la parte demandada (fls. 108 al 109). Y por diligencias de fecha 21 de noviembre de 2005 y 21 de diciembre de 2005, informó al Tribunal que le fue imposible la notificación del intimante L.A.P.M.. (fls. 110 y 111).

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2006, el apoderado de la parte demandada solicitó al Tribunal que proceda a la notificación por cartel de la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (fl. 112). Y por auto de fecha 19 de enero de 2006, el a quo acordó dicha notificación. (Fl. 113).

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó ejemplar del Diario La Nación, en el cual aparece publicado el cartel de notificación ordenado por el Tribunal a la parte demandante. (Fl. 115, 116).

En fecha 25 de julio de 2006, el ciudadano L.A.P.M. asistido por el abogado V.M.A., presentó escrito manifestando que es improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia. A tal efecto, alegó que la consecuencia jurídica planteada por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando existiendo un acto de procedimiento por ejecutar, la parte deja de hacerlo y sufre, por tanto, la consecuencia desfavorable de que la instancia se extinga. Que en el caso de autos, aún cuando la causa se encontraba suspendida, no le correspondía a él su reactivación, debido fundamentalmente a que la misma fue objeto de una sentencia repositoria en apelación, razón por la cual el expediente fue devuelto al a quo para que se abriera una articulación probatoria que permitiera demostrar la existencia de la relación de prestación de servicios profesionales; que tal incidencia no pudo abrirse debido a la inhibición del Juez de la causa, correspondiendo por distribución su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. Que la incertidumbre que esta situación generó, impidió la apertura de la referida articulación probatoria ordenada por el Juez de alzada, aun cuando era imperativo en virtud de un mandato legal, conforme al principio de Autoridad de los Jueces contemplado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; e igualmente, conforme al Principio de Impulso del Proceso por parte del Juez, consagrado en el artículo 14 eiusdem.

Que conforme a lo expuesto, correspondía al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil el abocamiento de oficio al conocimiento de la causa, así como también realizar la subsiguiente notificación a las partes, para salvaguardarles su derecho a la defensa; y una vez que éstas estuvieran a derecho, dar cumplimiento a la decisión de la Juez de Alzada, es decir, abrir la articulación probatoria ordenada. Que bajo ninguna circunstancia puede imputársele a su persona la suspensión en que se encontraba la causa, por lo que no es procedente la declaratoria de perención de la instancia. Que declarar dicha perención, sería dictar una decisión abiertamente contraria a lo previsto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se estaría produciendo una decisión contraria a derecho, imponiéndole a él una sanción, cuando el que no cumplió con su deber fue el órgano jurisdiccional.

Señaló, igualmente, que es importante destacar que las normas de carácter sancionatorio son de interpretación restrictiva; en consecuencia, extinguir la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el caso de autos, sería extender una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho que no se encuentra previsto en la norma y contrariar un principio de carácter universal en el mundo del derecho, pues no puede aplicarse una sanción de tal magnitud cuando no se han configurado los presupuestos necesarios para que la perención se verifique. Solicitó que como el presente caso ha sido reactivado nuevamente, se considere abierta la articulación probatoria ordenada por la Juez de alzada, sin necesidad de auto ni decreto alguno por parte del a quo, sujeta a un lapso de ocho (8) días conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho concedido para atacar la competencia subjetiva, y que se proceda a probar todos aquellos hechos que se encuentren controvertidos, para que finalmente se produzca una sentencia definitiva que satisfaga la pretensión que hizo valer en contra del intimado, que no es otra que percibir los honorarios profesionales a los cuales tiene derecho por las gestiones judiciales por él realizadas en el expediente que le fuere encargado por éste. (Fls. 117 al 120).

Por auto de fecha 26 de julio de 2006, el a quo ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso transcurrido desde el día siguiente al auto de fecha 11 de agosto de 2004, hasta el 17 de octubre de 2005, con el fin de verificar la situación de la presente causa. (Fl. 121). Dicho cómputo fue practicado por la Secretaria de ese Tribunal, quien dejó constancia que desde el 11 de agosto de 2004 exclusive, hasta el 17 de octubre de 2005 inclusive, transcurrieron 396 días continuos.

Luego de lo anterior aparece la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de julio de 2006. (Fls. 122 al 127).

Al folio 140, riela poder apud acta conferido por el ciudadano L.A.P.M. al abogado V.M.A..

Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2007, el mencionado abogado apeló formalmente de la referida decisión de fecha 26 de julio de 2006. (Fl. 141).

En fecha 09 de mayo de 2007, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el cuaderno de aforo de honorarios y su correspondiente cuaderno de medidas, al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 146).

En fecha 24 de mayo de 2007, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (Fls. 149 al 150).

En fecha 08 de junio de 2007, el ciudadano L.A.P.M. asistido por el abogado V.M.A., presentó escrito de informes. Manifestó que la decisión del juzgado de la causa tuvo fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa la extinción de la instancia por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, supuesto de hecho de la norma que no se corresponde con el fáctico acaecido en el presente procedimiento. Adujo que él formuló petición tendente a la notificación de la otra parte, por lo que no se cumple ante esa postura suya la omisión en ejecución de algún acto, y menos de un acto de procedimiento que incumba a las partes, pues como lo sostuvo en la instancia, la obligación de notificar no estaba a su cargo sino a cargo del juez proferente de la apelada, ya que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil él es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio, lo que debe llevar a la conclusión de que no dependían de él los trámites notificatorios, consistentes en librar una boleta que no tiene costo alguno para las partes y que según el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, debe ser gestionada por el alguacil del Tribunal. Que no existe en el texto del encabezamiento del artículo 267 eiusdem, obligación alguna a su cargo como lo quiso hacer ver el a quo, debiéndose concluir que donde el legislador no distingue, no puede hacerlo el intérprete y menos creando normas de carácter sancionatorio, pues este tipo de normas son de interpretación restrictiva. Que en el presente caso, hubo una falsa aplicación de dicho texto legal, al insertársele obligaciones que no contiene y creando consecuencias jurídicas que no prevé el legislador. Alegó, nuevamente, la contumacia del intimado señalando que no puede concebirse la extinción de la instancia por vía de una perención a su entender inexistente, cuando es incuestionable su derecho a cobrar honorarios, pues como el mismo demandado lo expresa en su extemporáneo escrito de contestación, contrató sus servicios como abogado. Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión apelada y se reponga la causa al estado inmediato anterior al de la declaratoria de la inexistente perención. (Fl. 150 al 153).

Por auto de fecha 08 de junio de 2007, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho (fl. 154). Y por auto de fecha 21 de junio de 2007, dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 eiusdem para la presentación de las observaciones a los informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Fl. 155).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró perimida la instancia por haber transcurrido más de un año sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la parte demandante alegó que la recurrida incurrió en falsa aplicación de la citada norma, al declarar la perención de la instancia por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, ya que la obligación de notificar no estaba a su cargo, sino que correspondía al Juez del a quo como director del proceso, impulsarlo de oficio; y al Alguacil, gestionar la referida notificación.

En este orden de ideas, cabe destacar que la perención es la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 63 del 07 de febrero de 2006).

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00685 de fecha 27 de julio de 2004, señaló lo siguiente:

Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia.

(Expediente N° AA20-C-2003-000891)

Deben por tanto las partes mantener vivo el interés de que la controversia se resuelva en los lapsos procesales establecidos.

Ahora bien, en el caso sub-iudice al examinar las actas procesales se observa lo siguiente:

- Al folio 1 riela escrito de demanda interpuesta por el abogado L.A.P.M. contra el ciudadano J.A.V.B., por estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de octubre de 2000 corriente al folio 5.

- A los folios 44 al 47 corre decisión de fecha 03 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró el derecho que le asiste al abogado L.A.P.M., de percibir sus honorarios profesionales por las gestiones realizadas a la parte intimada, sin entrar a considerar su cuantificación por considerar que esa tarea corresponde al tribunal de retasa.

- Por diligencia de fecha 09 de abril de 2001, inserta al folio 49, el intimado J.A.V.B. apeló de la referida decisión, correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien profirió decisión el 30 de julio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado inmediatamente posterior a la oposición formulada por el intimado, el día 26 de marzo de 2001, para que el a quo abra la articulación probatoria y se pronuncie sobre el derecho a cobrar honorarios que asista al abogado L.A.P.M., esclareciendo la existencia o no de los pagos alegados por el intimado. (fls. 74 al 79)

- Al folio 83, riela acta de inhibición suscrita por el abogado C.M.G., Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil.

- A los folios 84 al 85 corre auto de fecha 04 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil ordenando la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en su carácter de distribuidor.

- Por auto de fecha 23 de noviembre de 2001, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente, al haberle correspondido por distribución su conocimiento. (fl. 89).

- En fecha 11 de agosto de 2004, dicho Tribunal dictó auto en los siguientes términos:

De los autos se evidencia que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 30 de julio de 2001 (folios 74 al 79), producto de la apelación interpuesta contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T. el día 03 de abril de 2001 (folios 44 al 48), cuyas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en virtud de la Inhibición (sic) propuesta por el mencionado Juzgado Cuarto Civil, ORDENO (sic) LA REPOSICION (sic) DE LA CAUSA al estado de q2ue (sic) el A (sic) quo abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se pronunciara sobre el derecho del abogado intimante L.A.P.V. a cobrar honorarios, esclareciendo la existencia o no, de los pagos alegados por el intimado JOSE (sic) A.V. (sic) BARBOSA; este Tribunal en cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Superior que conoció en alzada de la apelación interpuesta, ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 607 ejusdem, la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, para que las partes promuevan cuantas pruebas consideren convenientes a sus intereses.

La articulación probatoria abierta al respecto comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de las partes del presente auto.

Notifíquese a las partes por medio de boleta. (Fl. 101). (Resaltado propio).

- A los folios 102 al 103 corren insertas las correspondientes boletas de notificación libradas en la misma fecha, sin que se evidencie de los autos que tales notificaciones hubiesen sido practicadas.

- Por escrito de fecha 17 de octubre de 2005, la representación judicial del intimado solicitó al a quo que declare la perención de la instancia. (fl. 104)

- Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal del a quo, Abg. J.M.C.Z., ordenando notificar a las partes de dicho abocamiento. (fl. 105).

- En fecha 31 de octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber notificado del abocamiento al apoderado judicial del intimado. (fls. 108 al 109).

- Por auto de fecha 19 de enero de 2006 corriente al folio 113, el a quo acordó practicar la notificación del demandante, del auto de abocamiento, por medio de cartel, a objeto de que compareciera ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la publicación y consignación del mismo, para la reanudación de la causa, con la advertencia de que vencido tal plazo, al día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan sus derechos, siendo consignado dicho cartel el 04 de julio de 2006, tal como se constata de la diligencia inserta al folio 115.

Conforme a lo expuesto, una vez notificada del abocamiento la parte intimante, de lo cual quedó constancia en autos mediante la consignación en fecha 04 de julio de 2006, del referido cartel de notificación, comenzó a transcurrir el lapso de diez días de despacho a que el mismo hace referencia, vencido el cual comenzó el lapso de tres (3) días de despacho a que se

contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fuera ordenado en el auto de fecha 19 de enero de 2006.

Ahora bien, transcurridos íntegramente los referidos lapsos, se abría la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho ordenada en el auto de fecha 11 de agosto de 2004, inserto al folio 101, dado que tal articulación probatoria nunca se llevó a efecto en virtud de no haberse practicado la notificación del referido auto a las partes. Una vez cumplida la articulación probatoria, correspondía al tribunal de la causa pronunciarse sobre el derecho del abogado L.A.P.M. a cobrar honorarios, esclareciendo la existencia o no de los pagos alegados por el intimado, tal como fue ordenado en la sentencia de fecha 30 de julio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil.

Así las cosas, mal puede considerarse que en el sub iudice se configuró la perención anual por inactividad de la parte demandante, en razón a que era carga del a quo cumplir con la notificación de las partes ordenada expresamente en el auto de fecha 11 de agosto de 2004, y al no haberse practicado ésta en su momento, la causa se encontraba paralizada, produciéndose su reanudación una vez vencido el lapso de abocamiento del Juez Temporal, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación del mismo.

En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, esta juzgadora, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, y por cuanto de los autos no puede constatarse cuántos días de despacho transcurrieron luego de vencido el referido lapso de abocamiento, considera que debe reponerse la causa al estado en que se encontraba para el día 26 de julio de 2006, fecha en la que se dictó la decisión recurrida, y ordenarse la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días a que se contrae el auto de fecha 11 de agosto de 2004 (fl. 101), a partir de la fecha del auto por el que el tribunal de la causa le dé entrada nuevamente al expediente; y que una vez cumplida la misma, se pronuncie sobre el derecho del abogado L.A.P.M. a cobrar honorarios, estableciendo la existencia o no de los pagos alegados por el intimado J.A.V.B., quedando anulada la decisión recurrida. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2007.

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 26 de julio de 2006, fecha en la que se dictó la decisión recurrida, y ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días a que contrae el auto de fecha 11 de agosto de 2004 (fl.101), a partir de la fecha del auto por el que el tribunal de la causa le dé entrada nuevamente al expediente; y una vez vencida la misma, se pronuncie sobre el derecho del abogado L.A.P.M. a cobrar honorarios, estableciendo la existencia o no de los pagos alegados por el intimado J.A.V.B..

TERCERO

ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de julio de 2006.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

El Secretario Temporal,

Abg. L.M.G.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5628

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