Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoIntimacion

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

INTIMANTE: Abogado J.D.P.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 10.145.583, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.307, actuando por sus propios derechos e intereses.

INTIMADO: ASOCIACIÓN CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 28 de abril de 1994, bajo el Nº 2, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1994, en la persona de su Presidente, ciudadano R.J.R.R.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 5.679.178, según consta de acta protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 37, Tomo 5, matrícula 2007LRC, de fecha 14 de marzo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados J.R.P. ANDRADE y O.A.T.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.153 y 68.147 respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. APELACION interpuesta contra la decisión esgrimida en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la controversia suscitada radica en la inconformidad interpuesta por la parte de las terceras adhesivas M.C.D. y M.C.C.M., a través de su apoderada judicial C.E.R., y la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, en la persona de su presidente R.J.R.R., contra la decisión dictada por el Juzgado arriba mencionado, que declaró el día 24 de septiembre de 2008, extemporánea por tardía, la consignación de los emolumentos establecidos para el juez retasador WOLFRED MONTILLA y como consecuencia, renunciado el derecho de retasa ejercido y, firme la estimación de honorarios realizada por J.D.P.M., en fecha 26 de marzo de 2007.

Se inició el presente juicio por demanda incoada por el abogado J.D.P.M., ya identificado, contra la ASOCIACIÓN CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, en la persona de su Presidente, ciudadano R.J.R.R., por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES causados en la acción de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, tramitado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo expediente número 18.452, cuyas actuaciones fueron mencionadas en el libelo de demanda, donde la Asociación Civil descrita actuó como parte demandante, acción que fue estimada UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.280.000), suma actualizada en virtud de la reconversión monetaria establecida en el país. Manifestó que sólo ha recibido de la Asociación Civil, hoy demandada, la suma en bolívares fuertes de SEIS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 6.400,00) y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en trescientos ochenta y cuatro millones de bolívares, hoy, TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 384.000,00). (Folios 1 al 14)

En fecha 03 de abril de 2007, se admitió la demanda y se acordó la intimación de la parte demandada conforme al procedimiento establecido para tal fin, practicándose la intimación en fecha 10 de abril de 2007. (Folio 15)

El 20 de abril de 2007, el demandado R.J.R.R., otorgó poder a los abogados J.R.P. y O.A.T.L., y mediante escrito del 26 de abril de 2007, el coapoderado J.R.P., se opuso a la intimación de honorarios profesionales haciendo una relación de las actuaciones practicadas por el abogado intimante en el juicio de querella interdictal por despojo para el cual fue encomendado, aduciendo que los honorarios en virtud de la acción encomendada fueron pactados por J.D.P.M. y la junta directiva de la Asociación Civil que representa, en la cantidad para ese entonces de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.400.000), que en virtud del conocimiento de la acción interdictal por parte del juzgado de alzada, se llegó a una transacción donde las partes renunciaron a las costas procesales que le pudieren corresponder y mal podía la parte querellante siete meses después, hacer alusión a la cuantía del juicio principal para estimar la cuantía del presente juicio; finalizó su escrito acogiéndose al derecho de retasa. (Folios 23 al 28)

En escrito del 26 de abril de 2007, la parte actora refutó cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de oposición a la intimación de honorarios y en virtud de la contestación a la oposición, el tribunal ordenó abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificación de las partes. (Folios 29 al 37, 38)

En escrito de fecha 07 de mayo de 2007, las ciudadanas M.C.D. y M.C. CARRERO MEDINA, señalando el carácter de copropietarias y socias de la Asociación Civil demandada, incoaron demanda de TERCERIA, conforme al Ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; hicieron una relación de los hechos controvertidos en la acción por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO y mencionaron la transacción celebrada ante el Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Táchira, que conoció de la apelación interpuesta en primera instancia, donde las partes intervinientes en el juicio renunciaron a las costas procesales que le pudieren corresponder en el presente juicio y en otros juicios tramitados que se hallaban en conocimiento de los Juzgados Superiores Primero y Cuarto del Estado Táchira; que la transacción fue celebrada el 09 de agosto de 2006 y homologada por el Juzgado Superior Segundo referido el 28 de septiembre de 2006, quedando firme el 14 de noviembre de 2006. Concluyeron su escrito como terceras adhesivas coadyuvantes de la parte demandada, con el petitorio de que la parte actora reconociera la transacción celebrada con carácter inmutable e irreversible; que nada se le debe por concepto de honorarios profesionales y se abstuviera de solicitar medidas preventivas sobre el inmueble propiedad de la parte demandada. La demanda de TERCERIA ADHESIVA fue admitida por el Tribunal de cognición en fecha 08 de mayo de 2007 y se les advirtió que deberían aceptar la causa en el estado en que se hallaba. (Folios 40 al 47 y 88)

El día 11 de mayo de 2007, las ciudadanas M.C.D. y M.C. CARRERO MEDINA, otorgaron poder a las abogadas M.F. CHACON, LEDDY E.Q. Y C.E.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.805, 35.228 y 35.227, en su orden, para que las representaran en todos los actos, instancias y recursos sin limitación alguna. (Folio 91)

Dentro del lapso abierto en la articulación probatoria, las terceras adhesivas M.C.D. y M.C. CARRERO MEDINA, a través de su coapoderada judicial C.E.R., mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2007, promovieron las pruebas que consideraron favorables a sus intereses; por su parte el demandante J.D.P.M., promovió las suyas en fecha 14 de mayo de 2007 y la parte demandada, a través de su apoderado judicial O.A.T., presentó las pruebas que consideró conveniente a sus intereses; pruebas que fueron admitidas por sendos autos de fecha 14 de mayo de 2007. (Folios 92 y 93; 120 al 131, 135 al 138, 153 al 55)

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar el derecho que tiene J.D.P.M., a cobrar a la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, honorarios profesionales por actuaciones judiciales en la causa signada con el número 18.452. (Folios 170 al 194)

En fecha 16 de octubre de 2007, el abogado intimante fijó a su entender, los parámetros para la estimación de los honorarios profesionales y estimó cada una de las actuaciones realizadas, las cuales ascendieron a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES, de la que se dedujo la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, para un total intimado de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 377.600,00). (Folios 200 al 218)

Por auto del 26 de octubre de 2007, el Tribunal A Quo, en virtud de que la parte intimada se acogió al derecho de retasa, fijó oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores. (Folio 240)

El 07 de noviembre de 2007, se efectuó el acto de nombramiento de Jueces Retasadores con asistencia de las partes intervinientes en la presente causa y estando presente el demandante, éste designó por su parte al abogado J.A.V.T.; el apoderado judicial de la parte demandada designó por la parte que le corresponde a la abogada X.A.D.A. y por parte de las terceras adhesivas fue designada la abogada X.M.M.D.R., de quienes consignaron sus respectivas cartas de aceptación. Finalizado el acto, el Tribunal fijó día y hora para llevar a acabo el acto de juramentación de los jueces retasadores designados. (Folios 245 y 246)

En virtud de la nulidad parcial del acto de nombramiento de jueces retasadores requerida mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2007, por el abogado intimante J.D.P.M., el tribunal de la causa de manera interlocutoria determinó explícitamente en fecha 26 de noviembre de 2007, el carácter de terceras adhesivas de las ciudadanas M.C.D. y M.C. CARRERO MEDINA, como parte codemandada en esta causa y concluyó que por cuanto las terceras nombradas forman parte del sujeto pasivo de la relación procesal y su propósito es coadyuvar a la parte demandada a vencer en el proceso, por tener intereses comunes, deberá proponer un solo juez retasador; en tal sentido, dejó sin efecto el acto de nombramiento y designación de jueces retasadores realizado el día 07 de noviembre de 2007, y fijó oportunidad para efectuar nuevo nombramiento. (Folios 255 al 258)

El día 09 de enero de 2008, tuvo lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores con asistencia de la parte demandante y demandada, quienes en su orden designaron a los jueces retasadores, abogados J.A.V.T. y X.A.D.A. y agregaron cartas de aceptación, hecho lo cual, el Tribunal fijó oportunidad para la juramentación de los mismos. (Folio 283)

El día 14 de enero de 2008, tuvo lugar por parte del Juez de la causa, el acto de juramentación de Jueces Retasadores, y fijación de los emolumentos a cancelar por la parte que se acogió al derecho de retasa, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) para cada uno, suma que debería ser cancelada el tercer día de despacho siguiente y que fue consignada mediante diligencia del 17 de enero de 2008, por el abogado O.A.T.L., coapoderado judicial de la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, mediante cheques de gerencia. (Folio 293, 295, 296 y 297)

ACTUACIONES REALIZADAS EN LA SEGUNDA PIEZA:

Respecto a la solicitud de reposición de la causa por parte de la apoderada de las terceras adhesivas, abogada C.E.R., el Tribunal de cognición aclaró mediante auto del 07 de febrero de 2008 que, teniendo la mencionada abogada facultad para ejecutar cualquier acto del proceso que no esté reservado a la parte misma, como lo es la notificación, ésta quedó notificada el 27 de noviembre de 2007, del auto fechado el 26 de noviembre de 2007, que dejó sin efecto la designación de jueces retasadores y dispuso que debía designarse por la parte demandada, un solo Juez Retasador, por lo cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa referida, por la representación de las terceras adhesivas y dejó firme los autos de nombramiento y juramentación de jueces retasadores efectuado los días 9 y 14 de enero de 2008. (Folios 303 al 307)

En escrito de fecha 28 de marzo de 2008, la abogada C.E.R., apoderada judicial de las terceras adhesivas, recusó de conformidad con los numerales 4, 12, 16 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a la Juez Retasadora X.A.D.A., designada por la parte demandada Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, porque a su decir, desde el inicio ha estado fiscalizando el expediente, que ha tenido interés en el expediente, que ha sido observada en varias oportunidades con el expediente en manos y compañía del abogado demandante reflejando nerviosismo al ser descubierta y que ha vociferado desagravios contra su persona ante la Asociación demandada y ante el Juez Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, incidencia de recusación que se acordó tramitar conforme al artículo 607 ejusdem, difiriéndose el acto de constitución del Tribunal Retasador y acordándose la notificación de las partes. (Folios 327, 328, 342 al 348)

Notificadas como fueron las partes de la incidencia de Recusación, presentado en fecha 16 de febrero de 2008, escrito de alegatos por parte de la ciudadana X.A.D.A.; escrito del presidente de la Asociación Civil demandada, avalando el nombramiento como Juez Retasadora de la Juez Recusada antes nombrada; escritos consignados tanto por la parte Recusante como Recusada, el Tribunal de la causa en decisión fechada el 19 de mayo de 2008, declaró con lugar la Recusación propuesta contra X.A.D.A., quedando excluida como Juez Retasadora, fijando al efecto nueva oportunidad para la designación y nombramiento del Juez Retasador por parte de la intimada Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, previa notificación de las partes. (Folios 349 al 364, 391 al 400)

Siendo el 28 de mayo de 2008, el día fijado para el acto de nombramiento y designación de Jueces Retasadores en la presente causa, solo estuvo presente el abogado intimante, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados, por inasistencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, designó como Juez Retasador por la parte intimada al abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, a quien se acordó notificar por medio de boleta a los fines de su aprobación, y fijó el tercer día de despacho siguiente a la aceptación para llevar a cabo el acto de juramentación del juez designado. (Folio 416)

Mediante diligencia fechada el 30 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la intimada Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL” solicitó, en virtud de la declaratoria con lugar de la recusación interpuesta contra la Jueza Retasadora X.A.D.A., se desglosara y entregara el cheque de gerencia Nº 00000904 de BANFOANDES, que fue emitido a favor de la mencionada ciudadana para que ejerciera el cargo, del cual había quedado excluida. (Folio 428)

El 06 de junio de 2008, previa notificación del ciudadano WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, (03-06-2008), tuvo lugar el acto de juramentación como Juez Retasador, y a solicitud del demandante, el Tribunal fijó la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,00) como emolumentos a cancelar por parte de la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, al Juez Retasador WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada. Por cuanto para la fecha estaba pendiente la Recusación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal dispuso que resuelta que fuese la misma, se notificaría a las partes para realizar el acto de constitución del Tribunal Retasador. (Folio 442)

En fecha 11 de julio de 2008, el Presidente de la Asociación Civil demandada, ciudadano R.J.R.R., asistido de abogado, solicitó fuese declarada con lugar la recusación formulada contra el Juez de la causa, Recusación que a criterio de la parte demandante, fue interpuesta en forma extemporánea por tardía. (Folio 461 y 462)

Mediante diligencia fechada el 04 de agosto de 2008, el abogado J.D.P.M., previo alegato de renuncia a la retasa por parte de la demandada de autos, al no haber consignado en su oportunidad los honorarios o emolumentos fijados para el Juez Retasador WOLFRED MONTILLA, designado el 28 de mayo de 2008, que según tablillas de control de días de despacho tal oportunidad precluyó el 16 de julio de 2008, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, al no haber consignado los emolumentos en la oportunidad fijada, pidió al Tribunal de la causa, fuese declarado renunciado el derecho de retasa y como consecuencia, firme la estimación de los honorarios a que tiene derecho en los términos expuestos en el escrito de estimación de honorarios profesionales. (Folios 479 y 480)

En diligencia del 06 de agosto de 2008, el Presidente de la Asociación Civil demandada, ciudadano R.J.R.R., asistido por el abogado O.A.T.L., manifestó que en virtud de la paralización de la causa por Recusación interpuesta y habiéndose decidido la misma, consignaba como en efecto lo hizo, cheque de gerencia número 00032328 de BANFOANDES, por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,00) para el pago del Juez Retasador; por su parte el demandante J.D.P.M., insistió al Tribunal en diligencia del 07 de julio de 2007 (sic), declarara renunciado el derecho a retasa ejercido por la intimada (Folios 484, 487 y 488)

Por decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa, declaró SIN LUGAR por extemporánea, la recusación interpuesta por la parte demandada Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, a través de su Presidente R.J.R.R., contra el Juez Retasador designado por la parte actora, abogado J.V.T., acordando la notificación de las partes. (Folios 489 al 498)

En decisión pronunciada el día 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados y doctrina alusiva al respecto, concluyó que la oportunidad para consignar los emolumentos del Juez Retasador WOLFRED MONTILLA, venció el 16 de julio de 2008, y por tanto, habiendo realizado la parte demandada la consignación referida en fecha 06 de agosto de 2008, la misma es extemporánea por tardía y como consecuencia de ello, renunciado o desistido el derecho de retasa ejercido; por consiguiente, firme la estimación de honorarios realizada por J.D.P.M., mediante escrito fechado el 26 de marzo de 2007. (Folios 499 al 501)

Contra la decisión señalada, la abogada C.E.R., coapoderada judicial de las terceras adhesivas y el ciudadano R.J.R.R., Presidente de la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, ejercieron recurso de apelación; apelaciones que fueron escuchadas en ambos efectos por auto de fecha 20 de octubre de 2008, ordenando la remisión de las actuaciones al juzgado superior encargado de la distribución de causas. (Folio 533)

Habiéndosele dado entrada y el curso de ley en esta instancia superior a las presentes actuaciones, el abogado intimante J.D.P.M., manifestó ante este Despacho que el auto apelado se limitó a declarar un hecho incontrastable del expediente, consecuencia establecida en la Ley a la omisión de la parte que se acogió al derecho de retasa. (Folios 536 al 541)

Por su parte la abogada C.E.R., coapoderada judicial de las terceras adhesivas M.C.D. y M.C., previa relación de las actuaciones sucedidas en el proceso y manifestación de que el intimante ha ejercido ante los Juzgados de Primera Instancia en materia civil, tres acciones por cobro de honorarios profesionales contra la Asociación Civil funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el mismo origen , es decir, que recaen sobre el Urbanismo ecológico Colinas del Junco patrocinado por la Asociación Civil mencionada, solicitó a la luz de los preceptos constitucionales allí señalados, declarara suficientes las actuaciones consignadas y cancelados los honorarios estimados. (Folios 543 al 550 y anexos 551 al 657)

En la misma tónica, el ciudadano R.J.R.R., Presidente de la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, dijo que al abogado intimante J.D.P.M., ya se le habían pagado los honorarios profesionales derivados de sus servicios; que en virtud de las actuaciones realizadas y por considerar que el Juez Retasador designado por la parte intimante no iba a ser transparente en su decisión, recusó al abogado J.V.T., permaneciendo suspendido el proceso de retasa hasta tanto existiese pronunciamiento definitivo del Tribunal que conocía de la misma; que al no decidirse la recusación por él propuesta, ocasionó incertidumbre judicial; que la misma fue decidida conjuntamente con la petición del actor de considerar desistida la retasa y que al haberse creado la incertidumbre de la declaratoria o no de la recusación, se presentó a su decir, la confusión en lo concerniente a los lapsos allí establecidos, siendo lo lógico a su entender, haber repuesto la causa al estado de pronunciarse en su oportunidad legal de la recusación propuesta y posterior a ello, continuar con el proceso de retasa, que por ello podrían estar frente a una denegación de justicia al no haberse pronunciado sobre la recusación efectuada el 28 de mayo de 2008, la cual fue decidida por el Tribunal de la causa el 24 de septiembre de 2008, violando flagrantemente derechos de su representada. (Folios 659 al 601)

El Tribunal para decidir observa:

En virtud de los alegatos expuestos por las partes intervinientes en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS propuesto en la presente causa, esta Juzgadora, previa revisión y análisis de las actuaciones corrientes a los autos, y sin ahondar en el fondo de la causa, comparte el criterio esbozado tanto por el Tribunal de la causa, como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 23 de enero de 2007, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, cuando hace mención del artículo 28 de la Ley de Abogado, en el sentido de que si no se consignan los emolumentos de los jueces retasadores en el plazo fijado por el Tribunal, se tendrá por desistido o renunciado el derecho de retasa. Tal situación, sin el ánimo de quien aquí decide, de contravenir lo establecido literalmente en el mencionado artículo, disiente de lo sucedido en la presente causa, por cuanto, si bien es cierto que el artículo 28 de la ley de abogados, dispone que: “Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.” , también es muy cierto por constar así de las actuaciones traídas a esta alzada, que en virtud de los actos de designación de jueces retasadores efectuado el día 09 de enero de 2008, y juramentación de los mismos llevado a cabo el 14 de enero de 2008, la parte intimada, FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, en la persona de su Presidente R.J.R.R., debidamente asistido de abogado, consignó dos cheques de gerencia, cada uno por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.00), a nombre de cada uno de los jueces retasadores designados; es decir, a nombre de J.A.V.T. y X.A.D.A., tal como se constata a los folios 295, 296 y 297, evidenciándose también, que en virtud de la recusación contra la juez retasadora X.A.D.A., la cual fue declarada con lugar por el tribunal de la causa el 19 de mayo de 2008 (folios 391 al 400), quedando excluida la misma para dictar conjuntamente decisión de retasa, y habiéndose designado como juez retasador por la parte intimada al abogado WOLFRED MONTILLA, el coapoderado judicial de la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL” abogado O.T., solicitó en fecha 30 de mayo de 2008, el desglose y entrega del cheque de gerencia número 00000904, que había consignado como pago de los honorarios por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,00), para la entonces juez retasadora X.A.D.A., para que ejerciera tal cargo, en virtud de que ésta, como quedó asentado ut supra, fue excluida como Juez retasadora, observando esta juzgadora que el tribunal de la causa no se pronunció en ninguna oportunidad sobre tal pedimento, el cual fue realizado antes del acto de juramentación del nuevo juez retasador designado para la parte intimada, lo que se traduce en inobservancia por parte del juzgador a quo, en proveer lo solicitado conforme a derecho, por la parte intimada, puesto que la entonces juez retasadora nombrada y posteriormente excluída para su encargo, no cumplió su cometido por recusación interpuesta en su contra, debiendo el juzgador a quo desglosar, conforme le fue solicitado en fecha 30 de mayo de 2008, previo al acto de juramentación de los nuevos jueces retasadores efectuado el 06 de junio de 2008, el cheque consignado que correspondía en todo caso, al pago del nuevo juez retasador designado, por haber cumplido la parte intimada que se acogió al derecho de retasa, con la carga encomendada de consignar los emolumentos establecidos por el tribunal de la causa, amén de que la consecuencia de la renuncia o desistimiento declarada por el Tribunal de cognición, conllevó a la declaratoria firme de los honorarios estimados por el abogado J.D.P.M., en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 384.000,00) y fundamentalmente, cuando tal y como se desprende de los autos, estaba pendiente la resolución a la recusación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2008, contra el juez retasador J.V.T., la cual como quedó asentado ut supra, fue decidida por el tribunal de la causa, cuatro meses después de interpuesta la misma; es decir, el 24 de septiembre de 2008 y así se decide.

En aplicación a la tutela judicial efectiva contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizada en el trabajo llevado a cabo por los ciudadanos J.P. y J.M., (División de estudios para graduados. Facultad de ciencias económicas y sociales Universidad del Z.M. – Venezuela), en el mes de diciembre de 2007, la misma fue conceptualizada según reconocidos juristas, a la luz de lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en dos corrientes a saber:

“… Pico I Junoy (1997) argumenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende -palabras del Tribunal Constitucional Español- un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto.

En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.

También es partidario de esta corriente Rivera (2002), para quien la tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la CRBV y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa.

El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (CRBV, 1999: art. 26).

Igualmente, Escovar (2001) se inclina por la corriente que se enmarca en el artículo 26 de la CRBV, y al analizar la tutela judicial efectiva ha expresado que el concepto es de raigambre española y se encuentra estrechamente vinculado con la indefensión, involucrando a otros principios como son: el derecho al acceso a los tribunales; el derecho a la efectividad de las decisiones judiciales; y el derecho al ejercicio del recurso previsto en la ley.

Al comentar el principio del debido proceso señala que es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el derecho constitucional procesal, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución.

En todo caso, este criterio evidencia una clara distinción del derecho constitucional procesal del debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva, hasta el punto de considerar, que dentro del derecho al debido proceso, se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Puede observarse que, para los autores previamente citados el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe únicamente a lo establecido en el artículo 26 de la CRBV, sin involucrar la suma de las garantías procesales consagradas en el artículo 49 de la CRBV.

En contraparte, otra corriente considera que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la CRBV; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.

Esta corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha expresado:

La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (…)

.

Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar (1).

Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera la tutela judicial efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no sólo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales que se encuentran en el artículo 49 de la Constitución.

En este sentido, Molina (2002) considera que la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva.”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión número 72, fechada el 26 de enero de 2001, dejó establecido respecto al Orden Público Constitucional, la tutela judicial efectiva e interés procesal, lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

.

En el orden de las ideas anteriores, en decisión pronunciada el 15 de febrero de 2005, manifestó:

Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.

En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.

(..omissis…).

Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante….

…En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación…” (Subrayado del Tribunal).

En atención a lo transcrito ut supra y por cuanto a criterio de quien aquí juzga, la omisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al no haber estipulado en la fase declarativa del presente litigio el parámetro o cantidad sobre la cual los jueces retasadores basarían su sentencia de retasa, al haberle concedido derecho al abogado intimante J.D.P.M., para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales causados en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo expediente número 18.452, que a criterio de esta jurisdicente representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y deviene en una violación al orden público constitucional que conlleva inexorablemente a una indeterminación objetiva de la sentencia en cuestión; es decir, que al no haber determinación de la cosa, no puede ejecutarse la sentencia y por tanto, no puede llevarse a cabo ni satisfacerse la ejecución de ella, de allí que determina la nulidad de la sentencia dictada por el juzgador a quo en fecha 17 de septiembre de 2007, por ser violatoria del orden público constitucional y forzosamente así debe ser declarada, de oficio, por parte de este ente jurisdiccional, en amparo a la tutela judicial efectiva, constitucional, aún cuando no le fue solicitada expresamente, de autos se evidencia tal violación por lo que, a fin de no vulnerar la protección del derecho constitucional de la intimada Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, entendiendo que los jueces en su función de impartir justicia deben garantizarle a las partes intervinientes en los litigios, además así lo consagra entre otras cosas, según nos enseña el artículo 257 de la Constitución de 1.999, el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro, que la realización de la Justicia, entendida como la Tutela Constitucional del Proceso, la cual procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional, y siendo que el proceso surge como un instrumento al servicio de las garantías adjetivas, según lo ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el Derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional es uno de los valores fundamentales, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social, este Tribunal de Alzada, en congruencia con el criterio jurisprudencial plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, que señaló:

En efecto, tal como lo afirma el formalizante el artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra el derecho del demandado de solicitar la retasa de honorarios profesionales estimados e intimados; y de los artículos 25 y siguientes ejusdem se desprende claramente el procedimiento para llevar a cabo el ejercicio de tal derecho, así como las funciones del órgano competente para efectuar la retasa.

Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes.

Como el término de retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

,

así como el señalado en sentencia de fecha 25 de febrero de dos mil cuatro, que estipuló al respecto:

“ La Sala observa:

Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.

Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido.

En tal sentido se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, (René R.G. contra C.L.D.); indicando lo siguiente:

...esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, es decir, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no haya ejercicio el derecho de retasa.

En tal sentido se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 21 de octubre de 1998, caso: E.G.M. c/ M.J.M.S., oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:

De una revisión de la recurrida, se evidencia que, ciertamente, no indica a cuánto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar la intimada, es decir, la cantidad dineraria que debe ser objeto de retasa posteriormente. No hay cifras que señalen el monto de la referida condena parcial, ya que el derecho a cobrar honorarios acordado por el Juez Superior, no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa. La indeterminación, en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable por cuanto no condena a pagar cantidad alguna de dinero

. (Subrayado de la Sala).

La Sala reitera el anterior precedente jurisprudencial, y señala que es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce al actor, bajo pena de incurrir en la violación del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se observa que la sentencia recurrida no se basta así misma, pues no indicó de manera alguna el monto de los honorarios profesionales reconocidos a los actores.

En efecto, el Juez de alzada se limitó a declarar “con lugar el derecho de los intimantes a cobrar honorarios por las actuaciones señaladas en el libelo, y con lugar las sumas de honorarios intimados y los criterios empleados por los intimantes en el cálculo de las mismas, por no haberse acogido los intimados al derecho de retasa”, no existiendo en ninguna parte de la sentencia tales señalamientos; circunstancia que hace inejecutable el fallo, y que configura la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia de nulidad la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 244 eiusdem.”,

y en aplicación a lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en fecha 25 de Julio de 2005, que estableció:

Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del actor, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. (Subrayado de la Sala).

Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido

.

concluye, a fin de restablecer el orden público constitucional devenido en la presente causa, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, debe decretarse la nulidad de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, esgrimida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar el derecho al abogado J.D.P.M., a cobrar honorarios a la intimada Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, y que riela a los folios 170 al 194, con la consecuente reposición de la causa al estado de que el Tribunal de cognición, emita pronunciamiento sobre la fase declarativa del juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por J.D.P.M. contra la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”. En tal virtud y en honor a la equidad que debe prevalecer en el presente litigio y por cuanto la parte intimada, Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL” en su debida oportunidad se opuso a la intimación y se acogió al derecho de retasa, lo que demuestra interés manifiesto en la resultas del presente juicio y por cuanto a criterio de este juzgado se ha menoscabado, el derecho de la parte intimada de haberse acogido al derecho de retasa y haber consignado los emolumentos fijados para los jueces retasadores designados en su oportunidad correspondiente, y que por incidencias de Recusación y falta de pronunciamiento por parte del juzgador a quo respecto a la solicitud de desglose y entrega del cheque a favor de quien en principio fue elegida como jueza retasadora por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, el presente litigio se desvió, quedando en fluctuación la resolución sobre la recusación propuesta contra el juez retasador designado por la parte demandante, le es forzoso, declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada C.E.R., coapoderada judicial de las ciudadana M.C.D. y M.C. CARRERO MEDINA, y por el ciudadano R.J.R.R., Presidente de la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, del juzgador a quo, que declaró desistido o renunciado el derecho de retasa por parte de la intimada y firme los honorarios estimados por el abogado J.D.P.M.; lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la abogada C.E.R., coapoderada judicial de las ciudadana M.C.D. y M.C. CARRERO MEDINA, y por el ciudadano R.J.R.R., Presidente de la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, del Juzgador a quo, que declaró desistido o renunciado el derecho de retasa por parte de la intimada y firme los honorarios estimados por el abogado J.D.P.M..

SEGUNDO

La nulidad de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios al 170 al 194 y todas sus secuelas

TERCERO

La reposición de la presente causa, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la primera fase o fase declarativa del JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado J.D.P.M. contra la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL” representada por su Presidente R.J.R.R..

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de enero del año dos mil nueve.-

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-

Exp. 6278.-

AYCR/ama.

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