Decisión nº 016 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (9) de Febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: NH11-X-2010-000002

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000880

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 2 de Febrero de 2010 se recibe en esta Alzada la presente causa por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Conflicto negativo de competencia y de la Regulación de Competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Sentencia publicada en fecha 22 de enero de 2010, con motivo de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la Abogada I.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.746 en contra del Ciudadano A.L.P.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.698.800.

En fecha 2 de Febrero de 2010, este Tribunal de Alzada dicta un Auto por el cual admitió la Regulación de Competencia planteada y se acogió a lapso de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Traba siguientes, a los fines de pronunciarse acerca de la incidencia planteada.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Sentencia de fecha 8 de enero de 2010, en la oportunidad de admitir la demanda, se declara Incompetente de conocer el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la Abogada I.M.R., y declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibe el expediente en fecha 19 de enero de 2010 y mediante Sentencia de fecha 22 de enero de 2010, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda y, ordenó remitir las actuaciones a los Tribunales Superiores comunes en orden jerárquico de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas a efectos de la Regulación de Competencia, por considerar que en el caso sub examine se presentó un conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de Juicio respectivamente.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente para conocer del presente caso y declinando su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, bajo el siguiente razonamiento:

La accionante alega en el escrito presentado, que motivado a que el ciudadano A.P., le revocó poder que le fue conferido por el mismo, justo antes de la finalización del lapso legal para la culminación de la celebración de la audiencia preliminar, estando en espera de una oferta definitiva de parte de la empresa demanda, se evidencia que tal revocatoria es con la finalidad de incumplir con el pago de sus honorarios profesionales, en tal sentido y vistas las actuaciones realizadas en dicha demanda estima sus honorarios en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL Bolívares exactos (Bs.65.000.)

En virtud de lo anterior, la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el p.d.E. e Intimación de Honorarios Profesionales, es realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del juicio principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no altera ni quebranta el procedimiento de Intimación de Honorarios.

Hace referencia a las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 30 de mayo de 2007, partes: Eva Loza.C. vs Colectivos Bripaz, c.a.; Ponente Magistrado Dr. O.M.D.); de fecha 31 de enero de 2007, partes: Migdalis Vásquez Matheus vs. Centro Clínico Médico Asesores, c.a. (CLIMECA); Ponente Magistrado Dr. L.E.F.G.); sentencia N° 1289, de fecha 07 de octubre del año 2004 y más recientemente en decisión N° 758, de fecha 28-04-2006; de fecha 30 de mayo de 2007, partes: B.d.B. vs Pirelli de Venezuela, c.a.; Ponente Magistrada Dra. C.E.P.d.R.), entre otras.

Posteriormente realiza el siguiente razonamiento:

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 29 y 30 disponen lo concerniente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las causas que se le presenten, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen los mismos, cuya organización y funcionamiento se encuentra dispuesto en los Artículos 14, y siguientes eiusdem.

En este orden de ideas, la Legislación Adjetiva Procesal supone que los Tribunales de Primera Instancia se encuentran integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndoles a los primeros la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje, siendo que se busca el acuerdo de las partes para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto; en cambio, en la Audiencia de Juicio las partes exponen sus alegatos y serán evacuadas las pruebas pertinentes, siendo que el Juez de Juicio pronunciar su Sentencia conforme las formalidades de Ley.

En el caso que nos ocupa, el procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, conforme lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, en el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea en la fase declarativa, e igualmente dispone sobre el derecho que tiene la parte demandada de acogerse a la retasa en el acto de contestación de la demanda, y según lo analizado en las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es un procedimiento distinto al Principal, en el cual, no deben aplicarse las normas la Ley Adjetiva Laboral vigente

Considerando este Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, ya que la materia escapa a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ser este el Procedimiento incoado, una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es la Ley de Abogados y su Reglamento, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda,

En vista de lo anteriormente expuesto y conforme lo establecido igualmente la Jurisprudencia reiterada, que cuando se pretenda el cobro de Honorarios Profesionales, generados en juicios incoados ante los Órganos Jurisdiccionales, deviene una Competencia Funcional de los mismos, por lo tanto, el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la Legislación sustantiva y adjetiva vigente a consideración de este Juzgador, debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. Así se Establece.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la Sentencia de fecha 22 de enero de 2010, planteó el conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:

“Alega la accionante que el ciudadano A.P.M., contrató sus servicios profesionales a objeto de interponer demanda de prestaciones sociales contra la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A.; que luego de transcurrido los cuatro (4) meses reglamentarios se procedió a suspender la causa con la finalidad de lograr una Mediación Positiva, por cuanto la empresa accionada había formulado una propuesta, la cual el trabajador no aceptó, comprometiéndose la empresa a mejorar tal propuesta; que en fecha 08 de diciembre de 2009 el ciudadano A.P.M., revocó de manera intempestiva el poder de representación a ella conferido; que por cuanto se han causado honorarios en virtud de los servicios profesionales prestados al referido ciudadano; que por cuanto no le ha cancelado cantidad alguna por esos conceptos, es por lo que intima al ciudadano A.L.P.M. al pago de sus honorarios profesionales por los servicios prestados a su persona. Igualmente estima su acción en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares con 03/100 (Bs. 65.000,03).

Se evidencia del escrito de demanda que la accionante fundamenta su pretensión de honorarios profesionales en las distintas actuaciones realizada en la causa de prestaciones sociales incoada por su representado ciudadano A.L.P. contra la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A., la cual se tramita por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo así las cosas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, en tal sentido tenemos que: el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual indica que:

(omissis)…

Luego hace referencia a las siguientes Sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, Sentencia No. 1344 de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr, L.E.F.G.; y Sentencia No. 2156 de fecha 15 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Social en caso Bettis Díaz De Fernández contra G.M.H., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

Destaca posteriormente una Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de diciembre de 2009, argumentando que cuando los Honorarios de Abogados que se pretendan cobrar sean de carácter judicial y el cliente no cancele los estipendios o exista disconformidad entre éste y su Abogado, el procedimiento a seguir es el especial ejecutivo e intimatorio, el cual se instaurara en el Tribunal donde constan las actuaciones judiciales realizadas y que se intiman, vale decir en el mismo tribunal donde cursa la causa que origina las actuaciones judiciales, y concluyendo lo siguiente:

Coexistiendo, con el criterio planteado por la alzada que el Tribunal competente es aquel en el que se realizaron las actuaciones que originaron el recurso y donde se encuentre el expediente al momento de la intimación; por consiguiente debe declararse este juzgado incompetente para conocer de la presente causa, y por tal razón, habiendo sido atribuida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas la competencia a este Tribunal de Juicio, en aplicación a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Ahora bien, precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este Juzgado para conocer de la Regulación de Competencia planteada, para lo cual observa que la Doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha establecido, entre otras Decisiones, como lo señalado en Sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005, caso J.A. Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:

…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos Jueces, al Tribunal Supremo de Justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…”.

Asimismo, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene disposiciones relativas al procedimiento a seguir en los casos de declinatoria de competencia y sus impugnaciones; no obstante, el Artículo 11 de la Ley, faculta al Juez de que, a falta de disposición expresa, aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del Órgano Judicial.

Resultando clara la competencia de este Juzgado para dirimir en segundo grado los asuntos de Competencia, en tal sentido, vista la declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Considera este Juzgador de Alzada discernir brevemente sobre el concepto de Competencia, entendida ésta en sentido objetivo, como el conjunto de asuntos que un Tribunal o Juzgado puede conocer conforme las reglas y normas legalmente establecidas de distribución entre ellos de los asuntos que se susciten.

La potestad jurisdiccional ó el poder de administrar justicia es única e indivisible para los Tribunales de la República conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero dicha potestad es distribuible entre los Juzgados por las normas de competencia creadas por el Legislador, dada la necesidad de la existencia de pluralidad de Tribunales y por supuesto, el reparto ordenado de los asuntos sometidos a los mismos.

En este orden de ideas, el concepto de competencia objetiva la cual se ocupa en determinar el Tribunal que le corresponda conocer entre aquellos que ejercen la misma función, atendiendo a la naturaleza, cuantía de la acción y de acuerdo a los límites territoriales donde se encuentren las partes o cosas en litigio; lo que comúnmente conocemos como la competencia por la cuantía, la materia y el territorio.

Así, la competencia puede definirse atendiendo a un aspecto cualitativo, esto es, que cada Tribunal es creado para conocer de determinados asuntos conforme el procedimiento que disponga la Ley para cada uno de ellos, clasificando entre otras, la denominada competencia funcional, la cual alude a la organización jerárquica de los Tribunales, es decir, competencia por grados, de acuerdo a las funciones específicas que realizan dentro de un mismo proceso los diferentes Jueces o Tribunales que en él intervienen, y que a cada uno de ellos se le han encomendado, a saber, la Primera Instancia, en los cuales inicia el proceso, salvo las excepciones legales. La Segunda Instancia, ante un Juzgado Jerárquicamente Superior; y, los Recursos de Casación y de Control de Legalidad ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y estas normas de competencia funcional son de carácter imperativo.

En el caso específico de la Competencia Laboral, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula formalmente los conflictos de competencia ni la regulación de competencia; no obstante, podemos distinguir entre la competencia objetiva, la cual atiende al aspecto cuantitativo en la tramitación de los procedimientos y juicios que se incoaren, que sería la determinación de la competencia de acuerdo a la materia y al territorio, y, entre la competencia funcional, referida a la división de los Tribunales según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

En el nuevo p.l., la organización jerárquica es Casi la misma, Primera Instancia, Segunda Instancia y Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, en la PRIMERA INSTANCIA, existen dos (2) Juzgados, el de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuya función es de sustanciar el asunto; intervenir en la fase de mediación y aplicar los medios alternos de resolución de conflictos, y la fase de ejecución de sentencias; y el Juez de Juicio que tiene asignada la función de cognición. En otras palabras, ambos Juzgados tienen la misma competencia objetiva pero difiriendo su competencia funcional.

Ahora bien, en los extintos Tribunales del Trabajo, así como actualmente en los demás Juzgados Civiles que se rigen por la Ley Adjetiva general (Código de Procedimiento Civil), en los Tribunales de Primera Instancia no se presentan conflictos de competencia funcional, ya que recae en la figura de dicho Juez, todas las competencias propias de esa primera instancia, en resumen: sustanciación; mediación, con la facultad de mediar y conciliar; juicio ó cognición, con la posibilidad de evacuación de pruebas, informes, conclusiones y sentencia; así como de realizar y practicar tanto de medidas preventivas como ejecutivas.

En el nuevo P.L. como ya indiqué, varias funciones jurisdiccionales de los Tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la mediación y la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional. En consecuencia esta Alzada considera entonces que el presente asunto versa sobre un conflicto de competencia, pero de índole funcional, entre un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y un Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.

En el caso sub examine observa este Juzgador que el presente asunto se refiere al procedimiento por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoado por la Abogada I.M.R. en contra del Ciudadano A.L.P.M., alegando la Accionante que, interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en representación del mencionado Ciudadano en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., cuya sustanciación de la causa recayó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, transcurriendo los cuatro (4) meses reglamentarios, como consecuencia de ello se procedió a suspender la causa con la finalidad de lograr una Mediación Positiva. Que en fecha 8 de Diciembre de 2009 su Representado le revocó de manera intempestiva el Poder de Representación que le fuera otorgado, sin causa ni justificación, y sin participarle, no habiéndole cancelado concepto alguno por sus honorarios.

Respecto a la competencia para conocer las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".

En Sentencia publicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Noviembre de 2009, caso S.C.P. y otro contra G.E.A., con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

.

Así tenemos entre otras Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del nuestro m.T. de la República, las siguientes:

La (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2007, partes: Eva Loza.C. vs Colectivos Bripaz, c.a.; Ponente Magistrado Dr. O.M.D.), establece:

“… Esta Sala en sentencia N° 758 de fecha 28 de abril de 2006 (caso: J.C.G.), dejó sentado lo siguiente: “La autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal”, es decir, su procedimiento no depende del asunto principal. Así, aun cuando el cobro de honorarios profesionales se origine en un procedimiento seguido en materia del trabajo, éste tiene total independencia, por lo tanto se debe seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, y no el dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

La (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de enero de 2007, partes: Migdalis Vásquez Matheus vs. Centro Clínico Médico Asesores, c.a. (CLIMECA); Ponente Magistrado Dr. L.E.F.G.), establece:

“En torno al particular, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad en los juicios de intimación de honorarios profesionales, según sentencia N° 1289, de fecha 07 de octubre del año 2004 y más recientemente en decisión N° 758, de fecha 28-04-2006, la cual es del siguiente tenor:

En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal en señalar que el p.d.e. e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios), conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

(omissis)

Pues bien, como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en este Alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio ‘que lo accesorio sigue a lo principal’ de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento previsto para lo principal y obviamente la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Los Artículos 14, 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la organización de los Tribunales, y el Artículo 17 eiusdem dispone la fase que conocerán los Tribunales de Primera Instancia, la fase de sustanciación, mediación y ejecución, a cargo de un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la fase de Juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio; es decir, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo, les corresponde la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje, siendo que se busca el acuerdo de las partes para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto; y al Juez de Juicio le corresponde celebrar la Audiencia de Juicio en la cual las partes, exponen sus alegatos y serán evacuadas las pruebas pertinentes, siendo que el Juez de Juicio pronunciar su Sentencia conforme las formalidades de Ley.

El procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, conforme lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, y siendo la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio ‘que lo accesorio sigue a lo principal’ de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios, tal como lo señaló el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo considerando esta Alzada que, dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que la materia escapa a las atribuciones que le son propias, como lo es, aplicar los medios alternos de resolución de conflictos, tales como la mediación y la conciliación tal y como lo establece la Ley Adjetiva laboral vigente, por ser el Procedimiento incoado, (Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales) una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es la Ley de Abogados y su Reglamento, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, quien al tener atribuida la fase de juzgamiento, puede desarrollar el procedimiento de intimación y estimación de Honorarios de acuerdo al procedimiento establecido para ello en la Ley Especial y en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En vista de lo anteriormente expuesto y conforme lo establecido igualmente la Jurisprudencia reiterada, que cuando se pretenda el cobro de Honorarios Profesionales, generados en juicios incoados ante los Órganos Jurisdiccionales, deviene una Competencia Funcional de los mismos, por lo tanto, el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la Legislación sustantiva y adjetiva vigente a consideración de este Juzgador, debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: Que la COMPETENCIA corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la acción de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por la Abogada I.M. contra el Ciudadano A.L.P.M.; TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado declarado competente y participar de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Una vez vencido el lapso para dictar Sentencia remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarado competente para conocer del presente asunto mediante esta decisión a fin de la continuación del procedimiento, y copia certificada de la presente sentencia a los Juzgados Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (9) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. J.G.L.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. J.G.L.

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