Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoIntimación De Honorarios

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 2 de Septiembre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000143

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JADALLA CHARANI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº E.- 341.313.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JADALLA CHARANI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 44.779.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA INGENIO COROMOTO C.A., inscrita en el registro de comercio que era llevado por secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero de 1987, bajo el N° 30, folios 72 al 78 del Libro de Comercio N° 01.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.R., A.A. YUNEZ DIAZ Y A.A.Y.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.369, 14.151 y 93.334.

ASUNTO: Intimación de honorarios.

MOTIVO: Apelación de sentencia de fecha18 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesta por el intimante Jadalla Charani, en fecha 30 de junio de 2004 en la demanda de Intimación de Honorarios intentada por el ciudadano Jadalla Charani contra la empresa Ingenio Coromoto C.A. representada por M.Y..

SENTENCIA: Interlocutoria. En etapa de Ejecución.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación de auto de fecha 30 de junio de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesta por el abogado intimante Jadalla Charani.

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que el sentencia del cual se apela fue dictada en fecha 10 de junio de 2004, y en la misma Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (F. 135 al 138), ha señalado “…sic…en cuanto a la apelación formulada, este tribunal observa que el artículo 28 de la ley de abogados establece, que en contra de las decisiones del tribunal retasador no procede recurso alguno; no obstante observa quien juzga, que la sentencia dictada por el Tribunal retasador se encuentra ajustada a derecho por cuanto estableció el monto que debía recibir el Abogado Jadalla Charani… sic…”. Para decidir este Tribunal considera que:

PRIMERO

La apelación, es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de provocar que el Juez de Alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, con facultades para decidir la controversia y así, reforme, revoque o anule la decisión apelada, conociendo de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones sometidos a la decisión jurisdiccional.

Por ello al establecerse en nuestro sistema procesal la doble instancia, se ha regido por el principio dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada, de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, produciéndose en su contra cosa juzgada respecto al punto de agravio, por cuanto el Juez de Alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que este interesado el orden público. Pues quien consintió la sentencia de la primera instancia es porque la considera justa.

SEGUNDO

Así para determinar sobre la admisibilidad de la apelación, es necesario atender tres criterios principales:

  1. - Que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable.

  2. - Que haya sido interpuesta tempestivamente.

  3. - Que la parte legitimada la haya formulado conforme los requisitos de actividad establecidos.

TERCERO

El Juez de Alzada, tiene la reserva legal oficiosa para, revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, aunque la contraparte nada alegue al respecto, pues esta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si la apelación fue ejercida extemporáneamente el Juez de alzada carecería de atribuciones y competencia para resolver, si fue interpuesta por quien no tiene legitimidad por no sufrir agravio puede llegar a obstaculizarse la efectividad del dispositivo.

Este Tribunal, observa que, que la sentencia de la que se apela fue dictada el 18 de febrero del 2004 y en esa sentencia el Juzgado de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito del Trabajo de Portuguesa con sede en Guanare, señalo que el proceso de intimación de honorarios se encuentra en la segunda etapa, advierte el Tribunal que el Proceso de intimación de honorarios, tiene 2 etapas: una primera etapa que es la declarativa, en donde se determina si el abogado tenia o no tenia derecho a percibir honorarios, y la segunda etapa que es la ejecutiva en la cual los jueces retasadores, en el caso en que se haya solicitado la retasa emiten la opinión sobre el monto de los honorarios.

En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que los jueces retasadores emitieron su opinión sobre el monto de los honorarios y la Ley de Abogados en su artículo 28 establece en su parte in fine “…sic…Las decisiones sobre retasa son inapelables..sic…”, en consecuencia, no se puede pretender con esta apelación que quien juzga en segunda instancia, entre a conocer y a resolver sobre un asunto en que ha resuelto los jueces retasadores y de los cuales no hay apelación. Y así se establece.

Con fines pedagógicos y por cuanto el apelante en su exposición ha traído a colación las normas constitucionales y las del pacto de San José, referidas al derecho a la defensa, advierte éste Tribunal que tales normas no se pueden interpretar aisladamente, sino en armonía con los demás normas constitucionales entre los que se encuentra el debido proceso; entendiendo pro éste no solo que los ciudadanos tengan acceso a los órganos de administración de justicia sino además que conozca del procedimiento establecido en las normas para defender y hacer los alegatos antes los Tribunales y que estos emitan su decisión en tiempo oportuno. Así al tratarse el caso que nos ocupa de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales, el debido proceso esta establecido en la Ley de Abogados y es la propia Ley de Abogados la que prevé que la decisión de los jueces retasadores no tiene apelación.

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA APELACION, formulada en fecha 30 de junio del año 2004, por el abogado Jadalla Charani, demandante, contra Sentencia de fecha 18 de junio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, conforme lo establece el artículo 28 de la Ley de Abogados, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia de fecha 18 de junio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; que declaró, primero: la nulidad del auto de fecha 29 de agosto de 2003; segundo: Improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el intimante, tercero: niega la apelación formulada contra la sentencia de los jueces retasadores, de fecha 29 de noviembre de 2000.

TERCERO

No hay condenatoria en costas al tratarse de un procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto

En igual fecha y siendo las 2:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto

NAOV/ctsch.

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