Decisión nº 070 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 150°

SENTENCIA N° 70

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-X-2009-000004

ASUNTO: LP21-R-2009-000050

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: Abogados J.P.Q.M., D.E.Q.S. y R.E.S.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números: V-2.458.780, V-14.401.852 y V-13.014.669, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes actúan en nombre propio y de la empresa Proveeduría Total S.A.

PARTE INTIMADA: Ciudadano Jhobord G.E.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.994.257.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

-II-

BREVE RESEÑA

El presente asunto llegó a este Tribunal Superior por el recurso de Regulación de Competencia ejercido por el profesional del derecho J.P.Q.M., contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se declaró incompetente por la materia, por motivo que el proceso que dio origen a este juicio se encuentra con sentencia de alzada definitivamente firme, incluso con remisión al Archivo Judicial del Estado, siguiendo la sentencia Nº 1393, de fecha 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal razón, declinó la competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Una vez que se verificó que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, mediante auto de fecha 15 de julio de 2009 (folio 31) se ordenó la remisión a este Tribunal, que lo recibió el 27 de julio de 2009, en consecuencia, se sustanció de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para decidir dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, que vencían el 10 de agosto de 2009, no obstante, se procedió mediante auto de esa misma data, a diferir la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, dado el cúmulo de trabajo administrativo que para ese momento se había originado en la Coordinación del Trabajo que está a cargo de la Juez de alzada.

Estando dentro del lapso antes referido, procede este Tribunal a publicar el fallo de manera sucinta y breve, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

Expone el recurrente en diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2009, que consta inserta a los folios del 27 y 28, que:

(….) IMPUGNO MEDIANTE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA SIETE (07) DE JULIO DE 2009. Se fundamenta esta impugnación con los siguientes criterios: La remisión que hace el Tribunal para dictar su decisión se basa en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, en la cual se establecieron cuatro (4) posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, y siempre en el supuesto de “…ANTE EL COBRO DE HONORARIOS POR PARTE DEL ABOGADO AL CLIENTE QUE REPRESENTA O ASISTE EN LA CAUSA…”.

…Omissis…

(…) Y es el caso de que el supuesto general que causa la decisión de esta SALA CONSTITUCIONAL como es “…ANTE EL COBRO DE HONORARIOS POR PARTE DEL ABOGADO AL CLIENTE QUE REPRESENTA O ASISTE EN LA CAUSA…”, éste no es el supuesto de autos.

El supuesto de autos es LA INTIMACIÓN QUE SE HACE en contra del ciudadano JHOBORD G.E.D.G., que es parte demandante, DEL PAGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR LOS SERVICIOS DE LOS ABOGADOS QUE PARTICIPARON EN EL JUICIO, EN CONTRA DE DICHO CIUDADANO, Y QUE PROCEDE POR LA CONDENATORIA EN COSTAS QUE FORMO PARTE DE LAS SENTENCIAS, tanto de Primera Instancia como del Tribunal Superior.

El supuesto que da origen a esta acción judicial no es EN CONTRA DE “NUESTRO CLIENTE”, como es el supuesto establecido en la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL.

Es de señalar que se entiende, se explica y se comparte el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL, en referencia, por cuanto la acción o intimación de Honorarios Profesionales en contra de “nuestro cliente”, no es materia que debe resolver el tribunal laboral. Una acción de esta naturaleza tiene como fundamento una relación contractual por “servicios Profesionales”, que se pactó entre cliente y abogados que defendieron sus intereses, la cual no fue objeto del proceso laboral, y su cumplimiento o la acción que procede debe ser autónoma y distinta, por la materia, a la ventilada en el proceso laboral: es de naturaleza civil.

En cambio la acción sobre la cual versa esta impugnación de la decisión interlocutoria dictada, y sobre la cual se sostiene que la acción pretendida es de competencia del Tribunal Laboral, porque se causa por decisión de dicho Tribunal, que consideró sin lugar la acción intentada por el demandante, en base a las razones, fundamentos, valoraciones de pruebas, que tuvo en cuenta el Tribunal sentenciador.

Existen otra razones, que sostienen esta impugnación de la sentencia interlocutoria, las cuales fueron y están expuestas en el libelo respectivo, y que respetuosamente se ponen a consideración del Tribunal, entre ellas, los criterios de la Doctrina, también de la Doctrina jurisprudencial, el PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL, porque es el tribunal laboral quien dispone del expediente en donde obran las actuaciones por las cuales se intenta la intimación. Finalmente, sin descartar la posibilidad de otra oportunidad para ampliar el fundamento de impugnación, se alega a su favor, EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, según el cual el Juez que debe decidir es quien ha participado y conocido del proceso, en todas sus etapas, grados e incidencias. (…)

. (Negritas, subrayado del original).

-IV-

RESOLUCIÒN DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Al analizarse la pretensión expuesta en el escrito de demanda, y los fundamentos de derecho de acción contenidos en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos en concordancia con el 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y las normas 167 y 274 del Código de Procedimiento Civil, es preciso citar algunas de esas disposiciones legales:

De la Ley de Abogados:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 167: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Visto el contenido de las normas transcritas, se observa que están referidas principalmente al derecho de los profesionales del derecho a estimar e intimar los honorarios profesionales generados por el ejercicio de su profesión, y cuál sería el procedimiento a seguir y el Tribunal competente, dependiendo si los honorarios se generan por actuaciones extrajudiciales o en juicio (Art. 22 de la Ley de Abogados). Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados, permite al profesional del derecho estimar y pedir al obligado (el condenado en costas) sus honorarios, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley, es decir, que debe también acatarse lo mencionado en la norma 22 de ese cuerpo legal.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. No. 00268, estableció:

(…) La disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde este haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección.

(Negritas y cursivas de esta alzada).

En este orden, es de mencionar que el criterio citado de la Sala de Casación Social lo comparte esta sentenciadora, agregando que debe tenerse presente las normas contenidas en la Ley de Abogados, y en el caso de estimación e intimación de honorarios profesionales al obligado de unas costas procesales –como ya se había señalado- debe también aplicarse el artículo 22 eiusdem, es decir, en el supuesto del artículo 23, el Cobro de los Honorarios va dirigido contra el condenado en costas, y en el caso del 22, va directamente contra “su cliente”, con la salvedad de que en ambas situaciones, dichos honorarios podrán ser reclamados mediante el mismo procedimiento, el cual ha sido ampliado, en forma reiterada, por la Sala de Casación Civil y acogido por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Es de citar parte del fallo Nº 26 dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, caso: R.d.J.Z., que ratifica el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Caso: A.O.C., donde se indicó:

(…) Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

. (Resaltado del original)”.

Siguiendo el orden, la Sala Constitucional del m.T. de la República en decisión N° 1.393, de fecha 14 de agosto de 2008, sigue el mismo criterio de la Sala Plena, en cuanto a la competencia de los Tribunales para conocer de este tipo de reclamaciones, y es el que hace referencia la Juez a quo.

Ahora bien, para determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de este asunto se hace necesario transcribir parte de lo expuesto en el escrito de demanda, donde se lee al folio 2 lo siguiente:

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009, ese Juzgado dictó sentencia, declarando Sin Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano JHOBORD G.E.D.G. contra la sociedad mercantil PROVEDURÍA TOTAL, S.A, la cual fue apelada por la misma parte demandante en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009 y por la demandada; es decir, por nuestra representada, en fecha uno (01) de Abril de 2009, en cuanto a su decisión de la No Condenatoria en Costas a la parte demandante. Se procedió a dar entrada al Expediente Nº LP21-R-2009-000029 en el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…)

… Omissis…

Esta sentencia quedó definitivamente firme, según consta en Auto del Tribunal de la misma fecha, inserto en el folio 689 de este expediente.

En consecuencia, respecto a las costas procesales, y habiendo sido condenada la parte demandante, por el Dispositivo SEGUNDO y CUARTO de la sentencia, (…)

. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Igualmente, al folio 8, expuso: “(…) TOTAL DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS: VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.600,00).” Una vez que estimó los gastos y los honorarios profesionales de los abogados que participaron y representaron, así consta al CAPITULO II (folios del 3 al 8).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se estiman e intiman honorarios profesionales en las costas procesales que fueron condenadas y causadas por las actuaciones que realizaron los abogados J.P.Q.M., D.E.Q.S. y R.E.S.Q., a favor de la empresa Proveeduría Total S.A, en el asunto signado con el número LP21-L-2008-000391, que se encuentra con sentencia definitivamente firme, donde se declaró SIN LUGAR la demandada (ver libelo), terminando el juicio, razones que condujeron al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a declararse no competente por la materia, aduciendo el abogado recurrente que el Tribunal no debió declararse incompetente, por cuanto el caso de autos no se ajusta a ninguno de los supuestos referidos en la decisión en que se fundamento, por cuanto no es a “su cliente”, sino al condenado en costas en ese juicio.

Por las razones anteriores y observados los supuestos de hechos y derecho, concluye este Tribunal Superior, que al estar terminado el juicio laboral distinguido con el número LP21-L-2008-000391, con fallo definitivamente firme y encontrándose en archivo judicial, no debe llevarse a través de la competencia funcional de los Tribunales del Trabajo el presente proceso, es decir, no existe la posibilidad de aperturarse un cuaderno al juicio principal, para seguir el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por la condena en costas (Art. 23 de la Ley de Abogados), por cuanto el asunto principal quedó -definitivamente firme- ni siquiera se suscito la fase de ejecución, por ello, la presente reclamación debió ser intentada de manera autónoma y principal ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. Y así se establece.

No debe dejar de advertir esta Alzada, que la decisión que dio origen al presente recurso de regulación, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida lo que hace necesario aclarar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, amplió la competencia en razón de la cuantía a los Tribunales de Municipio, con relación a los de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, así:

“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados del Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán

    en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).(…).

    Considerado lo anterior, y tomando el valor de la Unidad Tributaria, para el momento en que fue interpuesta la demanda era de Bs. 55, el equivalente de 3.000 U.T., es la cantidad de Bs. 165.000,00, lo cual está por encima de la estimación de la presente reclamación, que fue por Bs. 22.600, lo que hace competente por la cuantía para conocer de este procedimiento a un Tribunal de Municipio y no a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, como había sido declarado. Así se establece.

    Ahora bien, por todos los argumentos anteriores, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia que fue interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 2009, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones de hecho y de derecho, antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado J.P.Q.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 2009, en la que se declaro incompetente por razón de la materia para conocer de la reclamación de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de los abogados J.P.Q.M., D.E.Q.S. y R.E.S.Q..

SEGUNDO

Se ratifica que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción Judicial no es competente por razón de la materia para conocer del presente juicio; en consecuencia, el Tribunal competente por la materia y la cuantía es el Juzgado de los Municipios que por distribución le corresponda.

TERCERO

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia, a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mj

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