Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-0001289.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE INTIMANTE: R.E.V.M., Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.369.

PARTE INTIMADA: SERVI PORK C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Octubre del 1994, bajo el Nro. 54 Tomo 650-A.

MOTIVO: Intimación de Costas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Octubre de 2007 mediante sentencia y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en juicio por intimación de costas seguido por el abogado R.E.V.M. ya identificado. Una vez recibido el asunto por este Despacho, se fijó oportunidad para el pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia.

II

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al presente conflicto de competencia, a ello procede este Juzgado en los siguientes términos:

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en sentencia de fecha 16 de Mayo del 2007 (folio 06) determinó:

En criterio de esta juzgadora, la materia de intimación de honorarios profesionales escapa de las atribuciones que le son propias a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; ya que en estas primera fase del proceso (declarativa) corresponde pasar a la valoración de fondo del asunto que se plantea; es decir decidir si le corresponden o no los honorarios profesionales del abogado reclamante. Pues bien a fase de juzgamiento, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la Jurisprudencia, son atribuciones propias de los Juzgados de Juicio.

En consecuencia “(…) “se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina y su competencia en cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así las cosas, se ordenó la remisión a los Juzgados de Juicio de esta Circuncripción Judicial a los efectos de su distribución y posterior conocimiento. Siendo recibido en fecha 03 de Julio del 2007 y posteriormente deictó sentencia planteando el conflicto negativo de competencia en fecha 23 de Octubre del 2007 ordenando remitir el asunto a esta Alzada.

Bajo esta perspectiva, quien juzga considera pertinente en principio profundizar en la naturaleza y características del procedimiento de intimación de costas procesales, a los efectos de establecer el juez competente para tal materia. En ese orden de ideas conviene traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en fecha 27 de Agosto del 2004 referida al procedimiento aplicable tanto a la intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales como el procedimiento de intimación de costas procesales:

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Ahora bien, siendo que el procedimiento seguido para la intimación de costas es el mismo establecido para la intimación de honorarios por actuaciones judiciales es menester establecer dicho procedimiento, que igualmente se encuentra explanado en la mencionada sentencia de esta manera:

(…) Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

(…)

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.

(…)

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Tal y como se desprende de la lectura del procedimiento dispuesto para la intimación de las actuaciones judiciales así como de las costas procesales, el mismo consta de dos fases: la declarativa y la estimativa. La primera se encuentra orientada al establecimiento de la existencia del derecho por parte del profesional del derecho a percibir o recibir el pago, en este caso, referido a las costas procesales generadas en el juicio principal, siendo que en tal fase o etapa, el juez detenta la facultad de dar apertura a una articulación probatoria, de considerarla necesaria, a los efectos de determinar la procedencia del derecho. Seguidamente, se procede a la fase de estimación en la cual el demandado deberá manifestar si se acoje al derecho de retasa, siendo que de ser así se procede a la misma de la manera establecida en la ley , de lo contrario, queda firme lo estimado por el actor, que en el caso de las costas procesales, no puede superior al treinta por ciento del monto litigado.

Entendido el procedimiento aplicable a la intimación de costas, se debe pasar a analizar las competencias o naturaleza de la labor tanto de los tribunales de mediación como de los tribunales de juicio en materia laboral por cuanto solo haciendo ese examen es posible determinar el juzgado competente para su conocimiento.

En este aparte es preciso hacer referencia a sentencia de fecha 02 de Noviembre del 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray en la cual se establece en referencia a la naturaleza de la labor de los jueces, lo siguiente:

(…) Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo

.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho. (Subrayado del Tribunal)

Así cabe indicar que la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a promover los medios alternativos para la resolución de conflictos entre las partes, y a tal fin se realizan audiencias privadas guiadas por el juez como rector del proceso, quien tiene como objetivo evitar el litigio y ofrecer fórmulas viables para lograr un acuerdo satisfactorio entre demandante y demandado, , premisa ésta sustentada inclusive por la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la etapa de juzgamiento corresponde a los tribunales de juicio quienes constituyen la segunda fase de primera instancia instaurada en el procedimiento laboral, contemplado en la ley adjetiva y en el marco de la cual, se evacuan, controlan y valoran los medios probatorios presentados por las partes a los efectos de dictar una decisión lo mas apegada a la realidad de los hechos posible.

Aunado a lo expuesto, tal y como se ha dicho, el procedimiento por el cual se rige la intimación de costas, participa de una naturaleza autónoma y especial que lo distingue notablemente de los principios y fases instaurados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que en garantía a esa autonomía y especialidad y en especial a la tutela judicial efectiva, el trámite de dicho procedimiento debe insertarse en la fase más idónea para su conocimiento, que en el caso de marras no hay duda, se encuentra en la fase de juicio, ante la cual las partes pueden hacer uso de su derecho a la defensa en todo su contenido, es por ello, que este Juzgado Superior Primero, considera competente a los Tribunales de Juicio del Trabajo para el conocimiento del procedimiento de intimación de costas, específicamente en el caso bajo estudio, al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad. Igualmente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abog. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 10:50 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abog. M.K.J.

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