Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

201° y 152°

Actuando en sede CIVIL, produce el presente fallo: DEFINITIVO

Expediente: 23.938

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

INTIMANTES: CASTELLANOS H.L., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 8834, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.705.123, con domicilio procesal en la calle Miranda, Nro. 4-32, entre calle Bolívar y J.M.V., de la ciudad de Boconó, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo.

INTIMADO: VELAZQUEZ JULIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.709.444, domiciliada en la Calle J.M.V., casa número 7-39, de la ciudad de Boconó, municipio Boconó del estado Trujillo.

S Í N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 08 de noviembre de 2010, se recibe la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales promovido por el Abogado en ejercicio L.C.H., en contra de la ciudadana Velásquez Julia, las partes ya identificadas, y recibida ante este Tribunal en fecha 08 de julio de 2010, formándose el presente expediente bajo el Nro. 23.938, declarándose competente para conocer y decidir de la presente causa..

Alega el intimante en su escrito de demanda que, con fecha cuatro de Octubre del dos mi siete (04-10-2007), la ciudadana J.V., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la calle J.M.V., casa número 7-39, de la ciudad de Boconó, municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 2.709.444, confirió Poder General al suscrito, conjuntamente con los abogados L.M.C.B. y V.C.B., autenticado por ante (sic) la Notaría Pública de Boconó, inserto bajo el número 03, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Manifiesta que como consecuencia de ese mandato, intentó Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria contra el ciudadano C.A.B.V., por ante (sic) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual fue admitida en su oportunidad Legal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien la recibió por distribución el día 22 de Noviembre del 2007, identificada en el expediente número 22920.

Alega que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le dio entrada a la demanda el día 27-11-2007, admitiéndola el día 03-12-2007 y posteriormente con fecha 08-07-2008, dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada contra el mencionado ciudadano C.A.B.V.; posteriormente , el tribunal de la causa, con fecha 22-10-2008 decretó la ejecución de la sentencia, la que acompaño en fecha 22-10-2008 decretó la ejecución de la sentencia.

Que como consecuencia de la anterior sentencia, la ciudadana J.V. aparece conjuntamente con el demandado C.A.B.V., en la declaración de los bienes quedantes al fallecimiento de quien en vida fuera su concubino E.F.B.G., según se evidencia en la correspondiente copia de la declaración al fisco, correspondiéndole a la demandada en dichos bienes un derecho equivalente a Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,oo) tomando en cuenta el valor real de los bienes declarados.

Que una vez expedida la solvencia relativa a la declaración sucesoral, se dio inicio a un ciclo de conversaciones orientadas a llegar a acuerdos sobre los honorarios profesionales que le corresponden por el trabajo realizado, cantidad que de común y amistoso acuerdo, se fijó en la cantidad de : TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), efectuado el día diecinueve (19) de Febrero del 2010, quedándole pendiente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) que se comprometió en cancelarme en un plazo no mayor de cuatro (04) meses, tiempo necesario para vender un bien, todo ello según lo refleja un recibo que le otorgó en la fecha arriba señalada.

Manifiesta que han transcurrido ocho (08) meses desde el momento del acuerdo y la ciudadana J.V., no obstante haber vendido sus derechos en dos bienes, no ha dado cumplimiento a su obligación derivada del acuerdo en el sentido de cancelar la restante cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo), que convertidos en unidades tributarias, representan la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.384,61. U.T.), a pesar de las múltiples diligencias realizadas en ese sentido, tanto de manera persona y directa como a través de otras personas y amigos de la señora J.V., resultando todo ello infructuoso.

Estima la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), equivalentes a tres mil trescientos ochenta y cuatro con sesenta y un unidades tributarias (3.384,61 U.T.), sin plazo alguno, más los intereses legales y moratorios a que hubiere lugar, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que solicita al Tribunal que intime a la ciudadana J.V., ya identificada, para que convenga y le cancele (sic) la cantidad de dinero anteriormente señalada o a ello sea condenada por este Tribunal.

Consignados como fueron los recaudos por la parte actora, ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante al folio 30, admitió la presente demanda, ordenó la citación de la parte demandada, y se declaró Incompetente por la cuantía, para conocer el presente proceso y declina la competencia.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se recibe por distribución en este Juzgado, declarándose Competente para conocer y decidir de la presente causa, en virtud de la estimación de la misma, de conformidad en la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 02-04-2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de noviembre de 2010, la parte intimante asistida de abogado, consignan una series de documentos relativos con la demanda. (folios 35 al 45).

En fecha 01 de diciembre de 2010, este Tribunal libra despacho de intimación, comisionando para la misma al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de febrero de 2011, el abogado L.A.V.R., mediante diligencia consigna en original para ser agregado a las actas del expediente. (folios 56 al 59).

En fecha 07 de febrero de 2011, la parte actora, confiere poder apud-acta de conformidad con lo pautado en el artículo 152 del Código de Procedimiento civil, a los abogados en ejercicio G.P.S., J.M.C.B. y F.J.T.A..

DE LA CONTESTACION Y OPOSICION

En fecha 07 de febrero de 2011, el abogado L.A.V.R., identificado en autos, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.V. parte demandada, consignó a las actas escrito de Contestación a la presente demanda, la cual realizó de la siguiente manera:

PRIMERO

Negó que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de Honorarios profesionales, incoada por el Abogado L.C., por cuanto ya le canceló (sic) la cantidad acordada verbalmente que fue de OCHENTA MIL BOLIVARES (bs. 80.000,00) que el abogado Intimante manifiesta en el libelo que ya los recibió.

Alega igualmente como se evidencia de las actas procesales, su representada, requirió los servicios profesionales del Abogado L.C., para intentar una Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, fomentada entre ella y el fallecido E.F.B.G., siendo que el demandado era su propio hijo C.A.B.V., quien en ningún momento desconoció el carácter de concubinos que mantenían sus progenitores entre sí, pero que en razón de la Jurisprudencia de nuestro m.T., para poder reclamar los efectos de un Concubinato se requiere la existencia de un acto Jurídico Válido, que en el presente caso era la sentencia de un Tribunal de Primera Instancia declarando judicial y legalmente su existencia; razón por la cual de manera concertada se intentó la demanda, pues no bastaba el simple reconocimiento de tal Unión Concubinaria del hijo de su representada, y por ello cuando le correspondió dar contestación a la demanda incoada por su representada en su contra, a través de Apoderado Judicial designado al efecto (por mandato de ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil), manifestó que no existía punto de contradicción respecto a lo solicitado, por ser cierto y verdadero todo lo expuesto en la demanda, por ser ciertos todos y cada uno de los hechos alegados, admitiendo los argumentos explanados en la demanda.

Manifiesta que, sin embargo y a pesar del concierto entre su representada y su hijo, y pese a ser una Acción Mero Declarativa no estimable en dinero por tratarse de una demanda sobre el estado y Capacidad de las personas, el Abogado L.C., actuando como apoderado, no solo la estimó en dinero, sino que la estimó en un monto sumamente elevado y exagerado, pensando tal vez en el cobro de uno Honorarios Profesionales elevados, pese a que como ya manifestó, se habían concertado en Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) que le fueron cancelados.

Considera que, por el tipo de demanda, una Mero Declarativa concertada con el demandado, y por las pocas actuaciones que hizo el Abogado L.C., su representada nada le adeuda porque ya le canceló lo acordado, y a muy buen precio, sus pocas actuaciones procesales.

SEGUNDO

A todo evento y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil Venezolano vigente, a todo evento Invoca a favor de su representada LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; en virtud que dicho lapso de prescripción es de Dos (02) años contados a partir de la conclusión del proceso por sentencia del Tribunal: y en el presente caso el juicio contentivo de la Acción Mero Declarativa por la cual reclama honorarios el Abogado L.C. en contra de su representada concluyó el día 08 de julio de 2008, habiendo quedado definitivamente firme en fecha 15 de julio de 2008 y la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios fue introducida el 11 de Octubre de 2010, siendo admitida el 14 de octubre de 2010, habiendo sido citada su representada a través del Tribunal Comisionado en fecha 11 de enero de 2011, con lo cual evidentemente opera la PRESCRIPCIÓN, que invoco y alego a favor de su representada.

TERCERO

Pide que la presente demanda sea declara inadmisible por violarse el derecho a la defensa y por no cumplir los requisitos legales y jurisprudenciales, en virtud que el Libelo de demanda de Honorarios Profesionales se debe ajustar a los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en lo que respecta al objeto de la pretensión, el Abogado debe especificar una a una las actuaciones judiciales desarrolladas cuyo cobro se pretende, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde cursan dichas actuaciones, con indicación del monto estimado de honorarios correspondientes a cada una de ellas, las cuales han de conformar las distintas partidas de la reclamación. En materia de estimación de Honorarios no se admiten las estimaciones genéricas por un conjunto o por la totalidad de las actuaciones, como pretende el abogado demandante en el presente caso, pues se viola evidentemente el derecho constitucional a la defensa de su representada, pues se le impide conocer con toda precisión que es lo que se le reclama, a objeto de poder ejercer su defensa con conocimiento de causa; y que a su vez permita a los Jueces Retasadores, llegado el caso, conocer y valorar el monto de lo que cada actuación se pretende. Y en lo que respecta a los fundamentos de derecho de la pretensión; en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios del Abogado contra su propio cliente, como en el caso de autos, la fuente de la cual derivaría su derecho, es el contrato de servicios profesionales el cual por mandato de la Ley de Abogados y del Código de ética debió ser elaborado por el Abogado L.C. para ser suscrito conjuntamente con su representada y en el presente caso no existe ni existió contrato escrito alguno, sino un acuerdo verbal por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) ya recibidos por el demandante, pues tratándose de una Mero declarativa en la cual no hubo contención, sino que el demandado era el hijo de su mandante y la demandante (sic) quien es su representada, se iba a tramitar casi de manera, voluntaria, sin contención alguna y de allí que las actuaciones del Abogado demandante se limitaron a: 1) Redacción del Libelo. 2) Introducción de la Demanda. 3) Consignación de Recaudos. 4) Trámites de citación y Publicación de Edicto. 5) Solicitud de Nombramiento de Defensor Ad-Litem.

Manifiesta que es de hacer notar que en la acción Mero Declarativa, el demandado se dió por citado personalmente y que no hubo apertura al lapso probatorio por haberlo solicitado las partes, con lo cual demuestra la concertación existente y que las actuaciones procesales del abogado L.C. están satisfactoriamente bien pagadas.

Por ultimo y a todo evento y de manera subsidiaria manifiesta, que en caso de no prosperar las defensas alegadas y recibiendo instrucciones expresas de su representada, actuando en su nombre y representación se acoje al Derecho a la Retasa en virtud, que considera elevado el monto que pretende cobrar como Honorarios Profesionales el Abogado L.C. en contra de su representada, los cuales deben tener como limitación en primer lugar lo acordado voluntariamente y de manera verbal y en segundo lugar la prudencia; ajustada esta última a los parámetros del artículo 40 del Código de ética Profesional del Abogado; a saber:

1) La importancia de los servicios prestados: En el presente caso se trata de una simple Acción Mera Declarativa concertada y en la cual la parte demandada no tenia ninguna oposición a la pretensión de su mandante, pero que en virtud de la Ley y la jurisprudencia era necesario la existencia de una sentencia que declarara el Concubinato, no bastando para ello la simple voluntad del demandado.

2) La cuantía del asunto: En el presente caso era una acción no estimable en dinero por tratarse de una acción que tenía por objeto el estado y capacidad de las personas; razón por la cual la exagerada estimación de la acción hecha por el Abogado, no debe ser tomada en cuenta.

3) El éxito obtenido y la importancia del caso: Si bien hubo una sentencia con lugar, la misma fue producto de un juicio concertado y acordado entre las partes donde no hubo contención.

4) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos;: La acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria es una acción muy utilizada desde el año 1999, que a su vez no presenta ninguna dificultad y menos cuando no hay contención; siendo limitada la función del Abogado.

5) La experiencia y la reputación del Abogado: Si bien el Abogado L.C. es un Abogado de Experiencia y reputación reconocida, el caso en cuestión no ameritaba mucha experiencia por tratarse de una acción Mero Declarativa, y menos siendo concertada como el caso que nos ocupa.

6) La situación económica del cliente: Su representada tenia derecho a esos bienes por el sólo hecho de vivir en concubinato con el causante E.F.B.G. y por haber fomentado dichos bienes con su trabajo y esfuerzo y por producto o efecto de la sentencia, pues con ese acto legal lo que se hace es darle fe a lo ya existente.

Alega igualmente que durante el curso de la acción mero declarativa el Abogado L.C. no estaba impedido de patrocinar otro asunto, siendo éste un caso eventual con su representada, el cual no requirió de mucho tiempo ni estudio por ser el mismo evidentemente concertado, no habiendo ni existiendo ningún grado de responsabilidad ni de riesgo para el abogado L.C., y si bien es cierto que el juicio se ventiló en la ciudad de Trujillo, no es menos cierto que los Abogados domiciliados en Boconó deben trasladarse a la ciudad de Trujillo a ventilar casi la totalidad de sus causas por no existir Tribunales de Primera Instancia en Boconó.

En fecha 14 de febrero de 2011, los abogados apoderados de la parte actora, consignaron a los autos escrito de promoción de pruebas y anexos, las cuales fueron agregadas al presente expediente y admitidas en su oportunidad procesal, como consta a los folios 68 al 80.

En fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal libra despacho de pruebas (testimoniales) promovidas por la parte actora al Juez del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

En fecha 16 de febrero de 2011, el apoderado de la parte demandada, consigna escrito de pruebas, impugnación y apelación, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en la oportunidad de Ley. (folios 83 al 85).

En fecha 18 de febrero de 2011, se evacuó la prueba de exhibición de documentos promovidas por la parte actora, estando presente el apoderado de la parte demandada, el cual apelo de dicha prueba.

En fecha 18 de febrero de 2011, se realizó acto de nombramiento de expertos, consignando la parte actora carta de aceptación del experto propuesto.(folios 91 y 92).

En fecha 21 de febrero de 2011, este Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija oportunidad para su evacuación, se realizó cómputo solicitado y se oyó apelación en un solo efecto.

En fecha 24 de febrero de 2011, se realizó Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 15 de marzo de 2011, se agregaron resultas de pruebas cumplidas por el comisionado. (folios 106 al 122).

En fecha 13 de mayo de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de desistimiento a la prueba de experticia promovida.

En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal mediante auto, tiene como desistida la prueba de experticia promovida por la parte actora y niega la exhibición de documentos, por cuanto la misma ya consta en autos a los folios 89 y 90.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Antes de entrar a decidir el asunto de fondo de la controversia planteada, se hace pertinente resolver la defensa opuesta por la representación de la parte demandada, referente a la Prescripción de la acción:

Señala la parte que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil Venezolano vigente, invoca a favor de su representada LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; en virtud que dicho lapso de prescripción es de Dos (02) años contados a partir de la conclusión del proceso por sentencia del Tribunal: y en el presente caso el juicio contentivo de la acción mero declarativa por la cual reclama honorarios el Abogado L.C. en contra de su representada concluyó el día 08 de julio de 2008, habiendo quedado definitivamente firme en fecha 15 de julio de 2008 y la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios fue introducida el 11 de Octubre de 2010, siendo admitida el 14 de octubre de 2010, habiendo sido citada su representada a través del Tribunal Comisionado en fecha 11 de enero de 2011, con lo cual evidentemente opera la PRESCRIPCIÓN.

De la revisión que hace este Juzgado de la copia certificada que a tal efecto consigna la parte intimante, se evidencia que la sentencia recaida en la causa Nro 22920, se produjo en fecha 08 de julio de 2008, y adquirió firmeza en fecha 22 de octubre de 2008, tal como fue decretado por el Juzgado.

Dispone el articulo 1982, en su numeral segundo que: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.

2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio....”

En necesario, que para computar el lapso de prescripción del derecho del abogado a intimar sus honorarios profesionales, que dicha sentencia haya adquirido firmeza, es decir que contra la sentencia definitiva se hayan ejercido todos los recursos y hayan sido declarados sin lugar o improcedentes, y al haberse agotado todos esos mecanismos de impugnación la sentencia queda definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, y es a partir de ese punto que se debe computar dicho lapso de prescripción.-

Ahora bien, en el asunto de marras, se observa que la sentencia que se produjo en la causa Nro 22920, adquirió firmeza en fecha 22 de octubre de 2008, siendo que la parte intimante, Abogado L.C., interpuso su acción de Cobro de Honorarios Profesionales en fecha 11 de octubre de 2010, y procedió a su protocolización en fecha 18 de octubre de 2010, según se evidencia de copia certificada que a tal efecto consigna en la etapa probatoria, y que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los articulos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Por lo que en la presente causa no ha operado la Prescripción de la acción alegada por la parte intimada. Así se decide.

Este Juzgador pasa a analizar las pruebas traídas por las partes al presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto lo hace:

P R U E B A S D E L A P A R T E D E M A N D A N T E.

De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1354 del Código Civil, cada una de las partes tienen las carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por ello quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda ser liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.

En este caso, la parte demandante, señala en su escrito de demanda que una vez expedida la solvencia relativa a la declaración sucesoral, se dio inicio a un ciclo de conversaciones orientadas a llegar a acuerdos sobre los honorarios profesionales que le corresponden por el trabajo realizado, cantidad que de común y amistoso acuerdo, se fijó en la cantidad de : TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), efectuado el día diecinueve (19) de Febrero del 2010, quedándole pendiente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) que se comprometió en cancelarme en un plazo no mayor de cuatro (04) meses, tiempo necesario para vender un bien, todo ello según lo refleja un recibo que le otorgó en la fecha arriba señalada; , por su parte la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de Honorarios profesionales, incoada por el Abogado L.C., por cuanto ya le canceló (sic) la cantidad acordada verbalmente que fue de OCHENTA MIL BOLIVARES (bs. 80.000,00) que el abogado Intimante manifiesta en el libelo que ya los recibió.

Manifiesta que, sin embargo y a pesar del concierto entre su representada y su hijo, y pese a ser una Acción Mero Declarativa no estimable en dinero por tratarse de una demanda sobre el estado y Capacidad de las personas, el Abogado L.C., actuando como apoderado, no solo la estimó en dinero, sino que la estimó en un monto sumamente elevado y exagerado, pensando tal vez en el cobro de unos Honorarios Profesionales elevados, pese a que como ya manifestó, se habían concertado en Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) que le fueron cancelados. Que su representada nada le adeuda porque ya le canceló lo acordado, y a muy buen precio, sus pocas actuaciones procesales.

En la etapa probatoria correspondiente la parte actora, promueve a su favor:

Primero

Promueve valor y mérito probatorio que se desprende de las actas en todo lo concerniente a los interés de sus poderdante.

Segundo

Promueve documentales como:

Documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha 18 de octubre de 2010, bajo el No. 36, protocolo primero, con el que pretende demostrar la interrupción de la prescripción de la acción sobre este proceso, ya que la ejecución de la sentencia fue decretada el 22 de octubre de 2008 y el registro de esta acción el 18 de octubre de 2010.

Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la interrupción de la prescripción, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1869 ejusdem.

Recibo de pago parcial del total de los honorarios profesionales por acción merodeclarativa de unión concubinaria intentada contra el ciudadano C.A.B.V., los cuales fueron acordados entre su poderdante y su clienta, J.V., por un monto parcial de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), quedando establecido en el mismo recibo que la ciudadana quedaba adeudando la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00).

Tercero

Promueve exhibición del documento contentivo del recibo original del pago parcial de honorarios profesionales, otorgado a la ciudadana J.V., el 19 de febrero de 2010, para dejar por sentado el compromiso de pago restante, cuya evacuación consta a los folios 89 y 90.

En la oportunidad para éllo, la parte demandada impugnó el valor probatorio de dicho recibo, por cuanto manifiesta no conocer y no haber suscrito el mismo, y en el acto a celebración con motivo de prueba de exhibición, la parte demandada compareció a su evacuación, manifestando que la misma es ilegal por cuanto dicho documento no se encuentra en manos de su representada, y que la parte demandante no acompañó medio de prueba que constituya presunción grave de que ese instrumento se halla en poder de su representada, por lo que dicha prueba es ilegal.

Por principio Constitucional del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda prueba ofrecida por las partes debe ser admitida, a fin de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, y así tener la parte contraria el derecho al debido contradictorio, y en sentencia definitiva, el Juez pronunciarse sobre su pertinencia o legalidad, y es así como este Juzgado pasa a pronunciarse sobre dicha probanza en los siguiente términos:

Dispone el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, que: “...A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.”.

La parte actora promueve recibo marcado con la letra “B”, del cual dicha parte solicitó la exhibición del mismo a la parte demandada.

Ahora bien, durante el inter procesal la parte actora no promovió otro género de prueba que haga presumir a este Juzgador que dicho documento se encuentra en manos de la demandante, aunado al hecho que el mismo fue impugnado en la etapa procesal para ello, por lo que, a criterio de este Juzgador dicho documento carece de valor probatorio alguno.

Cuarto

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: ROBIRO A.G.T., A.P.M. Y R.D.R.C.:

El ciudadano ROBIRO A.G.T. declara que conoce profesionalmente al Doctor L.C.H., desde hace mucho tiempo; conoce de vista a la ciudadana J.V.; que el día 11 de enero de 2010, era día lunes se encontraba en el escritorio jurídico del Doctor L.C.H. para realizar una consulta; que igualmente se presento una señora de nombre J.V. a la que el Doctor saludo e invito a pasar; que el Doctor le manifestó a la ciudadana J.V. que el monto de los honorarios alcanzaba la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 300.000,00) y ella le manifestó que estaba muy conforme y al vender unos bienes le cancelaba sus honorarios a la brevedad posible; que la ciudadana se mostró muy contenta y satisfecha con los trabajos realizados, quedándole a pagar a la brevedad posible; que le consta todo porque se encontraba en la oficina, la señora llego (sic) y eso fue el dialogo establecido entre el Doctor y la señora J.V. y también porque conoce desde hace tiempo al abogado L.C. y fue en su oficina donde se hablo (sic) todo lo relativo a los honorarios que el percibió por su trabajo.

El ciudadano A.P.M.; declara que conoce al Doctor L.C.H. desde hace bastante tiempo, porque le ha realizado trabajos profesionales; conoce de vista a la ciudadana J.V.; que el 22 de enero de 2010, estuvo presente en el bufete del Doctor L.C. y habían otras personas; que en esa espera se presentó una señora de nombre J.V. y la mando a pasar; que es verdad que el Doctor le dijo a ella que sus honorarios e.d.T.M.B.F. (Bs. 300.000,00); que es verdad y le consta que ella prometió cancelarlos una vez que vendiera un bien de su propiedad; que es cierto, que ella se mostró muy contenta con los resultados del trabajo; dio razón fundada de sus dichos, porque estaba en la oficina en ese momento y presenció la conversación entre la señora Julia y el Doctor L.C..

El ciudadano R.D.R.C., declara que conoce desde hace mucho tiempo al Doctor L.C.H., con relación de carácter profesional; conoce de vista a la ciudadana J.V.; que el 11 de enero del 2010, estaba en el consultorio del Doctor L.C. y habían otras personas, que en esa espera se presentó una señora de nombre J.V. a quien el Doctor saludo y la llamo por su nombre y apellido y dándole los buenos días; que es cierto y le consta que el Doctor L.C. le comunicó a la señora J.V. que el monto de los honorarios profesionales por los trabajos realizados e.d.T.M.B.F. (Bs. 300.000,00); que es verdad y le consta que la señora J.V. estuvo conforme con el monto que el Doctor L.C. le solicitaba y manifestó su aprobación y satisfacción, comprometiéndose a vender un bien para saldar dicho compromiso; que es cierto que la señora se mostró agradecida y contenta por los trabajos realizados por el Doctor L.C., dándole las gracias por el mismo; que conoce al Doctor L.C. como abogado y profesional honorable, a la señora J.V. la conoce de vista y da fe que ese día el 11 de enero de 2010, el le dio a conocer los honorarios de sus trabajo lo que ascendía a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes a la señora J.V., la cual aceptó muy contenta y agradecida, quedando comprometida en honrar dicho compromiso al vender unos de los bienes de su propiedad.

De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la prueba de testigos promovida por la parte actora en la presente causa, en la correspondiente etapa probatoria, y al respecto lo hace bajo los siguientes considerandos:

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 del mes de marzo de 2000, estableció lo siguiente: “....Alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, al determinar que la prueba de testigos no es procedente para probar la existencia del contrato de comodato, en razón de que el valor de la cosa objeto del contrato es un inmueble cuyo valor excede de dos mil bolívares. Seguidamente, agrega que la recurrida confunde el objeto de la obligación con el objeto del contrato y que tal confusión la llevó a concluir que el objeto del contrato de comodato, así como el objeto de la obligación de restituir, es un inmueble y como el valor del mismo excede de dos mil bolívares, la prueba de testigos no es procedente para probar la existencia del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 eiusdem..... omissis.... A dichos efectos, considera la Sala: El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…”. Al respecto, F.M., refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala: “La prueba testifical, además de ser excluída cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…,sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.” (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521. Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, en primer lugar, que influencia tiene la gratuidad del contrato de comodato sobre el valor del objeto del mismo y, en segundo lugar, pasa a exponer las distintas posiciones doctrinarias sobre qué debe entenderse por objeto del contrato, para así determinar si en el caso concreto del contrato de comodato el objeto del mismo es una cosa como lo afirma el juez de la recurrida o si por el contrario esta constituido por las prestaciones recíprocas que se ofrecen los contratantes, como lo afirma los formalizantes, todo esto, a los efectos de establecer si el valor del objeto del contrato excede de dos mil bolívares y por lo tanto, si era o no admisible la prueba de testigos para probar la existencia del comodato. En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican lo siguiente: “Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato. (Subrayado de la Sala). Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al doctor E.M.L., el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor....omissis....Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara...En consecuencia, la recurrida no infringió por errónea interpretación el artículo 1.387 del Código Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide....” (cursivas y negritas del Tribunal)

En consecuencia no se admite dicha prueba de testimoniales.

Quinto

Promueve Posiciones Juradas a la ciudadana J.V., absuelvan las mismas por tener conocimiento directo y personal de los hechos pertinentes al mérito de la presente causa, cuya ecuación no consta en autos, por cuanto la ciudadana J.V. no fue citada.

Sexto

Promueve experticia de todos los bienes inmuebles quedantes al fallecimiento del ciudadano E.F.B. y heredados por la ciudadana J.V. y su hijo C.A.B.V., a los fines de establecer de manera precisa y técnica el valor de dichos inmuebles.

Prueba de la cual desistieron en fecha 13 de mayo de 2011, por lo que no tiene nada que valorar.

Por su parte la parte demandada, promovió a su favor:

Primero

Promueve la practica de cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de Julio de 2008 al 18 de octubre de 2010, día en el cual se registró la sentencia pretendiéndose con ello interrumpir una prescripción que ya había operado; a fin de dejar constancia de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de acción merodeclarativa.

Dicho cómputo se realizó, pero no prueba que la sentencia haya quedado definitivamente a fecha distinta a la dispuesta por el Juzgado en fecha 08 de julio de 2008, tal como corre inserta a copia de decisión dictada por el Juzgado en la causa Nro 22920 promovida por J.V. en contra C.A.B.V., por acción merodeclarativa de unión concubinaria, que aparece con auto de ejecución de fecha 22 de octubre de 2010.

Segundo

Promueve Inspección en la causa Nro 22920, que se encuentra en el archivo judicial de este estado.

Se aprecia dicha inspección de conformidad a lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no aporta nada a las actas para la solución de la presente controversia, al no guardar pertinencia con el objeto debatido.

Tercero

Promueve la confesión o reconocimiento que hace el demandante de haber recibido Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000.000,00) en pago por sus honorarios profesionales.

En sentencia del 2 de octubre de 2003 (TSJ-Casación Social) G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., dispuso que : “ La Sala para decidir, observa: Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...” Por lo que no se aprecia tal probanza.

Ahora bien, la parte actora señala en su demanda que se dio inicio a un ciclo de conversaciones orientadas a llegar a acuerdos sobre los honorarios profesionales que le corresponden por el trabajo realizado, cantidad que de común y amistoso acuerdo, se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), efectuado el día diecinueve (19) de Febrero del 2010, quedándole pendiente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) que se comprometió en cancelarme en un plazo no mayor de cuatro (04) meses, tiempo necesario para vender un bien, todo ello según lo refleja un recibo que le otorgó en la fecha arriba señalada; , por su parte la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de Honorarios profesionales, incoada por el Abogado L.C., por cuanto ya le canceló (sic) la cantidad acordada verbalmente que fue de OCHENTA MIL BOLIVARES (bs. 80.000,00) que el abogado Intimante manifiesta en el libelo que ya los recibió.

Por lo que considera este Juzgador que la parte actora no logró probar que hubo un pacto o convenio con respecto a que los honorarios profesionales causados con motivo del procedimiento en que el actuó como Apoderado Judicial de la ciudadana J.V. y que hayan sido pactados en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, y que al haber pagado la cantidad de Ochenta mil bolívares, cantidad que fue reconocida por la parte intimada, quedaba un restante de Doscientos Veinte Bolívares como saldo restante a cobrar, y que fue el objeto de litigio en la presente causa, por lo que la presente acción debe sucumbir en derecho, y así se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado L.C., en contra de J.V., las partes ya identificadas.

SEGUNDO

NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se acuerda librar Boletas de Notificación, de conformidad con el articulo 233 ejusdem, y entréguense al Alguacil de este Tribunal a fin de que las practique.

TERCERO

Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Siete (07) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. J.A.M.D..

La Secretaria,

Abg. M.C.T..-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______

La Secretaria,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro 026

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