Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, tres de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP01-L-2007-000217

Sentencia Interlocutoria

INTIMANTES: C.D.C.R., RAMSES GÒMEZ SALAZAR y V.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.464.400, 13.738.176 y 14.333.611, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 66.720, 91.010 y 108.407.

INTIMANDA: LA ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA., representado por el ciudadano M.A.M. HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 12.008.372, en su condición de Procurador General del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DEL INTIMADO: Abogado G.A.D.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.697, en su carácter de apoderado de la parte intimada.

MOTIVO: INTIMACIÒN Y ESTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inicia la presente causa con una demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales por los abogados C.d.C.R., R.G.S. y V.M.P. contra la entidad federal del estado Portuguesa, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 21/09/2007 (f. 2 al 10).

Alegan los intimantes:

Que los honorarios profesionales se estiman considerando la importancia del caso y del servicio prestado o a prestarse; la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; la experiencia y reputación de los abogados; la responsabilidad del abogado al asumir la representación (caso C.R.); y el estudio, análisis de los instrumentos que sirvieron de soporte para la producción de los escritos y alegatos que se presenten.

Asimismo narran los intimantes, que sus actuaciones en el proceso no solo en razón de cualquier cuantía que pudiera establecerse, sino de la materia discutida, no se limitó a la asistencia a la audiencia de apelación que condena en costas a la parte perdidosas, por el contrario, ellas fueron precedidas de la lectura programada y el análisis científico de lo desarrollado en la doctrina y jurisprudencia sobre nulidad de actas internas de organizaciones sindicales. En la conformación de los escritos presentados, participamos abogados con experiencia acumulada y brindaron a su defendida elementos novísimo sobre incompetencia, cualidad, legitimación ad-causan de los demandante, falta de interés procesal del actor, entre otros aspectos, sobre la materia presentada para el debate; entendiendo siempre la responsabilidad que significa defender a la organización más representativa de los empleados públicos de la administración pública del estado.

Continúan indicando los intimantes que luego de un escabroso y largo ìter procesal, iniciado en la ciudad de Barquisimeto sede del Juzgado Superior en lo Civil con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fue condenado el estado al pago de costas procesales (folios 158 al 171 segunda pieza). Razón que los legitima para demandar el pago de sus honorarios profesionales devenidos del juicio signado con el Nº PP01-L-2004-000055, en ese extenso procedimiento judicial que terminó con sentencia definitiva de fecha 13/05/2005 (folios 160 al 171), donde el Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, confirma la sentencia (folios 124 al 138) dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, de fecha 30/03/2005 declaró con lugar la falta de cualidad de la Procuraduría General del estado Portuguesa, propuesta por su representación y condena en costas al estado Portuguesa. Asimismo relata que intentó solventar en sede administrativa y de forma amistosa la situación jurídica planteada, se presentó reclamo administrativo por ante la Gobernación del estado Portuguesa y la Procuraduría General del estado Portuguesa, y vencidos los lapsos procesales sin que les diera respuesta alguna la entidad federal es que acuden a la vía jurisdiccional para satisfacer sus pretensiones.

Reclamando los intimantes en su escrito libelar las siguientes actuaciones y estimación que acontinuación indica:

• Asistencia a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17/05/2004 (f. 215 primera pieza), la cantidad de Bs. 1.500.000,00.

• Elaboración y redacción del escrito solicitando la declaratoria de la incompetencia por la materia y el territorio, en fecha 17/05/2004 (f. 216 al 226 primera pieza), la cantidad de Bs. 3.500.000,00.

• Diligencias solicitando copias simples del expediente, de fecha 16/06/2004, (f. 304 primera pieza), la cantidad de Bs. 500.000,00.

• Elaboración y redacción del escrito ejerciendo el recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda, presentado en fecha 18/06/2004 (f. 307 al 311 primera pieza), la cantidad de Bs. 3.500.000,00.

• Asistencia a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17/08/2004 (f. 342 al 343 primera pieza), la cantidad de Bs. 1.500.000,00.

• Asistencia a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 26/08/2004 (f. 344 al 345 primera pieza), la cantidad de Bs. 1.500.000,00.

• Asistencia a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 31/08/2004 (f. 346 al 347 primera pieza), la cantidad de Bs. 1.500.000, 00.

• Asistencia a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 11/10/2004 (f. 356 al 357 primera pieza), la cantidad de Bs. 1.500.000, 00.

• Diligencia confiriéndole poder apud-acta a la Abogada C.d.C.R., presentada en fecha 21/10/2004, (f. 359 primera pieza), la cantidad de Bs. 2.000.000, 00.

• Asistencia a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 21/10/2004 (f. 360 al 361 primera pieza), la cantidad de Bs. 1.500.000, 00.

• Asistencia a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18/11/2004 (f. 3 al 4 segunda pieza), la cantidad de Bs. 1.500.000, 00.

• Asistencia a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 07/12/2004 (f. 8 al 9 segunda pieza), la cantidad de Bs. 1.500.000, 00.

• Asistencia a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 13/01/2005 (f. 10 al 11 segunda pieza), la cantidad de Bs. 1.500.000, 00.

• Asistencia a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 27/01/2005 (f. 12 al 13 segunda pieza), la cantidad de Bs. 1.500.000, 00

• Asistencia a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 317/01/2005 (f. 14 al 15 segunda pieza), la cantidad de Bs. 1.500.000, 00.

• Redacción y elaboración del escrito contentivo de propuesta de solución amistosa de las pretensiones objeto del litigio, (f. 19 al 20 segunda pieza), la cantidad de Bs. 2.000.000, 00.

• Redacción y elaboración del escrito contentivo de promoción de pruebas, (f. 26 al 29 segunda pieza), la cantidad de Bs. 1.500.000, 00.

• Redacción y elaboración del escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 11/01/2005 (f. 94 al 107 segunda pieza), la cantidad de Bs. 1.500.000, 00.

• Asistencia a la audiencia de juicio, fijada para el 09/03/2005 (f. 118 segunda pieza), la cantidad de Bs. 1.500.000, 00.

• Asistencia a la audiencia de juicio, fijada para el 17/03/2005 (f. 120 al 123 segunda pieza), la cantidad de Bs. 40.000.000,00.

• Diligencia solicitando copias simples del expediente, de fecha 31/03/2005, (f. 140 segunda pieza), la cantidad de Bs. 500.000,00.

• Diligencia solicitando copias certificadas del expediente, de fecha 31/03/2005, (f. 142 segunda pieza), la cantidad de Bs. 500.000,00.

• Asistencia a la audiencia de apelación, de fecha el 09/05/2005 (f. 153 al 159 segunda pieza), la cantidad de Bs. 60.000.000,00.

• Diligencia solicitando copias simples y certificadas del expediente, de fecha 07/06/2005, (f. 175segunda pieza), la cantidad de Bs. 500.000,00.

Totalizando los intimantes, veinticuatro (24) actuaciones estimadas en la cantidad de Bs. 161.000.000,00.

Finalmente estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 165.000.000,00 la cual se incrementará como consecuencia de la corrección monetaria que pudieran generar las cantidades condenadas por el Tribunal.

Siendo en fecha 26/09/2007 admitida la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y citada la parte intimada, dejándose transcurrir el lapso para la comparecencia.

Subsiguientemente en fecha 29/10/2007, el abogado G.A.d.J.P.S., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 123.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, consigna escrito de contestación de la demanda (f. 216 al 219) en las cuales alega como defensa el ente demandado las siguientes:

PRIMERA

Los ciudadanos abogados C.D.C. RODRÌGUEZ, RAMSES GÒMEZ SALAZAR y V.M.P., tal como se lee de su escrito de presentación de la estimación de honorarios profesionales manifiestan: “. Por tal motivo es que estamos recurriendo a su noble oficio para presentar la ESTIMACIÒN de sus honorarios devenidos de las actuaciones en el proceso Nº PP01-l-2004-000055, con la finalidad de que se INTIME, a la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA al pago de Bs. 161.000.000,00, más lo que resulte por corrección monetaria…”

Asimismo narra que el ejercicio de ese derecho acción, debe estar acompañado de una exigencia expresa de condena a la parte de quién se acuse, es la obligada al cumplimiento de la prestación debida. Que el cumplimiento de ese requisito de condena, requiere que este dirigido a una persona determinada, como expresión de demanda en sentido estricto. Que de los términos expresados y en consideración de la primera fase en todo proceso relacionado con la pretensión de pago de honorarios profesionales, los nombrados abogados debieron plantear la demanda contra el estado Portuguesa en el sentido de que éste ente moral conviniera en reconocerles el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados ò, en su defecto, que el Tribunal competente funcionalmente declarará el derecho. Esa conducta no la realizaron los abogados presentantes de la estimación, como tampoco pretendieron la declaratoria del derecho. Por tanto, el Estado Portuguesa no ha sido demandado para que conviniera en reconocer el derecho de los presentantes de la estimación al cobro de honorarios, por lo que este Juzgado debió rechazar por defecto de forma su planteamiento. En consecuencia, como primer punto previo a la definitiva, requiere que se desestime la presentación de estimación de honorarios de abogados planteados por los abogados intimantes C.D.C. RODRÌGUEZ, RAMSES GÒMEZ SALAZAR y V.M.P., ya que eses defecto de forma impide considerar que la relación jurídica procesal esté legítimamente constituida, ya que no hay demandante y tampoco hay demandado, en fin, no se ha planteado un conflicto de intereses por ausencia de controversia.

SEGUNDA

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitaciòn Transferencias de Competencias del Poder Público, y el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Portuguesa. Refiere que el asunto PP01-L-2004-000055, del cual conoció el Tribunal de Juicio de la Coordinación Judicial del estado Portuguesa, en Alzada fue condenado al pago de costas procesales. Que esa condena al pago de costas procesales por una parte viola los numérales 1 y 2 del artículo 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, ciudadana Juez, si bien esa condenatoria en costas no fue controvertida, no es menos cierto que este Juzgado en la oportunidad de ordenar la notificación de su representada, en atención a la preeminencia de la prerrogativa procesal de que la República no debe ser condenada en costas, conforme a las citadas disposiciones legales extenderlas al estado Portuguesa y declarar improponible la presentación de la estimación de honorarios profesionales, mediante la implementación del control difuso de la constitucionalidad. En consecuencia solicita que este Juzgado declare improponible la presentación de estimación de honorarios profesionales planteada por los ciudadanos intimantes por violación del orden constitucional establecidos en los artículos 7, numerales 1 y 2 del artículo 21; artículos 25, 26 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERA

Que los intimantes presentaron su estimación de honorarios profesionales como si todas las actuaciones las realizaron en forma conjunta, la cual se observa que no todas las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron realizadas con la asistencia, en algunos o mediante mandato, las otras, por los tres nombrados abogados en ejercicios. Esta realidad no los legitima para pretender el reconocimiento del derecho al cobro de honorarios, para ellos tres, de todas las actuaciones procesales. Es necesario delimitar cual actuación fue realizada por cada uno de los presentantes de la estimación y cuales fueron realizadas en conjunto. Tal defensa de fondo se fundamenta en la falta de cualidad. No en la cualidad de ser parte en sentido procesal, sino en cualidad para ser titular del derecho, como titulo o causa pretendí, es decir la relación sustancial en la cual, el que se dice es el obligado, quede determinado el vinculo jurídico. Es decir, que quien no realizó la actuación judicial no le es dable pretender del presunto obligado, el pago como contraprestación.

CUARTA

No es procedente la pretensión de corrección monetaria pretendida por cuanto se requiere la existencia de una deuda liquida y exigible y a su vez se determine la inejecución de la obligación a pagar. Asimismo en fecha 30/10/2007, la representación judicial del ente demandado ratifica en todas y cada una de sus partes la contestación de demanda presentada en fecha 29/10/2007.

Posteriormente en fecha 06/11/2007, el intimante R.G.S., consignó escrito de contradicción de cuestiones previas a los fines de dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte intimada en la cual expone lo siguiente: Que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los argumentos de hecho como fundamentación jurídica presentada en el escrito de contestación a la intimación donde la entidad intimada señala que el libelo intimatorio adolece de defectos de formas que hacen imposible su conocimiento, sin realizar la debida oposición como cuestión previa en la cual expresa:

- Que si bien es cierto que cualquier demandado o intimado puede aponer cuestiones previas, no es menos que estas deben indicarse, en forma expresa de tal forma que no sea susceptibles de prestarse a confusión alguna, en la cual esta defensa de defecto de forma es realizada en forma tan confusa que los coloca en un estado de indefensión por cuanto no tienen la certitud de verificar si efectivamente se opuso una cuestión previa.

- Asimismo negó y rechazó el señalamiento realizado por la parte intimada sobre la no indicación de la forma como actuaron los abogados en el proceso, no es un requisito de admisibilidad de los procesos intimatorios la indicación expresa y detallada de cada una de las actuaciones demandadas e intimadas de los abogados intervinientes en el proceso.

- Refiere el intimante que en cuanto a las etapas del proceso intimatorio específicamente sobre la etapa declarativa y de retasa, es importante destacar que la estimación de honorarios se encuentra suspendida mientras no sea declarado con lugar el derecho a cobrar honorarios.

- Igualmente negó y rechazó la aplicación del control difuso de la constitucionalidad invocada por la parte intimada, por cuanto permitir tal conducta es lesionar el principio procesal de santidad de la cosa juzgada que garantiza la seguridad jurídica de cualquier ordenamiento jurídico.

Inmediatamente en fecha 08/11/2007, auto del Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, desechando el defecto de forma alegado por la parte intimada, en consecuencia se deja transcurrir el lapso a los fines de que la parte intimada de contestación a la demanda de conformidad en su ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (f. 229 segunda pieza).

Del mismo modo, la representación judicial del organismo intimado en fecha 15/11/2007, consigna escrito de contestación de demanda (f. 234 al 238), en los siguientes términos:

- Que su representación judicial no ha planteado la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y que de existir alguna de las establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se hubiese opuesto. Por tanto los intimantes han alegado circunstancias para contradecir el defecto de forma que no fue planteado, que no han estado en nuestro proceder para tratar de confundir al Director del proceso, en consecuencia los intimantes en la ocurren para contradecir las cuestiones previas de conformidad de los artículos 350 y 351 ejusdem resulta inoficioso, agotador de tiempo y de la jurisdicción.

- Que el defecto de forma que adolece la demanda es en cuanto a que no contiene una pretensión condena, no están demandando a persona alguna y por vía de consecuencia, entre los demandantes y su representado no se ha entablado controversia que sea eficaz para producir una condena. No obstante al caso error de los intimantes de contradecir, en lugar de subsanar voluntariamente pues las cuestiones previas que se deben contradecir son las previstas en los numérales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo procede a dar contestación de la demanda el representante judicial del organismo demandado en los siguientes términos:

PRIMERA

Los ciudadanos abogados C.D.C. RODRÌGUEZ, RAMSES GÒMEZ SALAZAR y V.M.P., tal como se lee de su escrito de presentación de la estimación de honorarios profesionales manifiestan: “Por tal motivo es que estamos recurriendo a su noble oficio para presentar la ESTIMACIÒN de sus honorarios devenidos de las actuaciones en el proceso Nº pp01-l-2004-000055, con la finalidad de que se INTIME, a la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA al pago de Bs. 161.000.000,00, más lo que resulte por corrección monetaria…”

Asimismo refiere la intimada que si bien mediante la acción, la persona natural o jurídica, ejerce su derecho a una tutela judicial efectiva, lo es en principio para poner en funcionamiento a la jurisdicción. Pero ocurre que el ejercicio de ese derecho acción, debe estar acompañado de una exigencia expresa de condena a la parte de quién se acuse, es la obligada al cumplimiento de la prestación debida. El cumplimiento de ese requisito de condena, requiere que este dirigido a una persona determinada, como expresión de demanda en sentido estricto. Que de los términos expresados y en consideración de la primera fase en todo proceso relacionado con la pretensión de pago de honorarios profesionales, es la declarativa del derecho al cobro de honorarios profesionales, los nombrados abogados debieron plantear la demanda contra el Estado Portuguesa, en el sentido de que éste ente moral conviniera en reconocerles el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados ò, en su defecto, que el Tribunal competente funcionalmente, declarará el derecho. Esa conducta no la realizaron los abogados presentantes de la estimación, como tampoco pretendieron la declaratoria del derecho. Por tanto, el Estado Portuguesa no ha sido demandado para que conviniera en reconocer el derecho de los presentantes de la estimación al cobro de honorarios, por lo que este Juzgado debió rechazar por cuanto no hay persona alguna demandada, ese rechazo debió realizarse in limini litis.

En consecuencia, como primer punto previo a la definitiva, requiere que se desestime la presentación de estimación de honorarios de abogados planteados por los abogados intimantes C.D.C. RODRÌGUEZ, RAMSES GÒMEZ SALAZAR y V.M.P., ya que al no existir persona alguna demandada con pretensión de condena, la relación jurídica procesal no está legítimamente constitutita ya que no hay demandante ni demandado, en fin no se ha planteado un conflicto de intereses, por ausencia de controversia.

SEGUNDA

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación Transferencias de Competencias del Poder Público, y el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Portuguesa. Refiere que el Estado Portuguesa en el asunto PP01-L-2004-000055, del cual conoció el Tribunal de Juicio de la Coordinación Judicial del estado Portuguesa, en Alzada fue condenado al pago de costas procesales.

Que esa condena al pago de costas procesales por una parte viola los numérales 1 y 2 del artículo 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ajustó a la prohibición expresa contenida tanto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación Transferencias de Competencias del Poder Público, y el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Portuguesa. Siendo ello así, ciudadana Juez, si bien esa condenatoria en costas no fue controvertida, no es menos cierto que este Juzgado en la oportunidad de ordenar la notificación de su representada, en atención a la preeminencia de la prerrogativa procesal de que la República no debe ser condenada en costas, conforme a las citadas disposiciones legales extenderlas al estado Portuguesa y declarar improponible la presentación de la estimación de honorarios profesionales, mediante la implementación del control difuso de la constitucionalidad.

En consecuencia solicita que este Juzgado declare la improponible la presentación de estimación de honorarios profesionales planteada por los ciudadanos intimantes por violación del orden constitucional establecidos en los artículos 7, numeral 1 y 2 del artículo 21; artículos 25 , 26 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el ordenamiento jurídico positivo no tutela una pretensión de condena de derecho a cobrar honorarios profesionales cuando una norma constitucional lo prohíbe.

TERCERA

Que los intimantes presentaron su estimación de honorarios profesionales como si todas las actuaciones las realizaron en forma conjunta. De la revisión de los autos se observa que no todas las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron realizadas con la asistencia, en algunos o mediante mandato, las otras, por los tres nombrados abogados en ejercicios. Esta realidad no los legitima para pretender el reconocimiento del derecho al cobro de honorarios, para ellos tres, de todas las actuaciones procesales. Es necesario delimitar cual actuación fue realizada por cada uno de los presentantes de la estimación y cuales fueron realizadas en conjunto. Tal defensa de fondo se fundamenta en la falta de cualidad. No en la cualidad de ser parte en sentido procesal, sino en cualidad para ser titular del derecho, como titulo o causa pretendí, es decir la relación sustancial en la cual, el que se dice es el obligado, quede determinado el vinculo jurídico. Es decir, que quien no realizó la actuación judicial no le es dable pretender del presunto obligado, el pago como contraprestación.

CUARTA

No es procedente la pretensión de corrección monetaria pretendida por cuanto se requiere la existencia de una deuda liquida y exigible y a su vez se determine la inejecución de la obligación a pagar.

Consecutivamente en fecha 16/11/2007, este Tribunal de Juicio de esta Circunscripción ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f.239). Posteriormente la parte intimante en fecha 26/11/2007 consigna escrito de promoción de pruebas (f. 244 al 247) siendo admitidas en fecha 26/11/2007 (f. 248).

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE

Promueve los instrumentos consignados con el libelo de la demanda, marcado anexo I que cursa desde el folio 12 al 374 de la primera pieza, y desde el folio 3 al 187 de la segunda pieza, marcado anexo II que cursa en la segunda pieza desde el folio 189 al 195, y marcado anexo III que cursa en la segunda pieza desde el folio 197 al 198. Documentales en copias certificadas, no atacada por la parte contraria, quién juzga le otorga valor probatorio como demostrativo de las actuaciones realizadas por los intimantes C.d.C.R., R.G.S. y V.M.. Y así se aprecia.

En cuanto a que invoca el principio de unidad, comunidad y libertad probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Prueba esta no admitida según auto de fecha 26/11/2007.

Asimismo el Tribunal deja constancia que la parte intimada no consigno escrito de pruebas.

En cuanto a lo solicitado por el ente intimado que se declare improponible la presentación de la estimación de honorarios mediante el control difuso de la constitucionalidad. Este alegato de improponibilidad de la pretensión de los intimantes debe ser resuelto previo a las otras defensas opuestas por la parte intimada, toda vez que el planteamiento de la demandada constituye una improponibilidad de la pretensión desde el punto de vista objetivo, siendo imperativo destacar los orígenes del fenómeno procesal denominado “improponibilidad manifiesta de la pretensión”.

En tal sentido, el A.J.P. siguiendo a Morello y Berizonze, desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, señala quién juzga que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por los intimantes presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad.

Asimismo la doctrina y jurisprudencia venezolana han tratado en forma tímida la tesis bajo revisión y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas perentorias de fondo de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad, sin embargo en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha declarado improponible las demandas en los casos de recursos de amparos constitucionales, cuando la improcedencia de la pretensión se hace patente y manifiesta o cuando la demanda es ininteligible, siendo innecesario continuar con los demás trámites de un juicio. De la misma forma la Sala Político Administrativo de nuestro m.T. también se ha pronunciado declarando improponible recursos conocidos por esa sala, cuando es manifiestamente improcedente en derecho la pretensión del demandante.

Al respecto el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice que:

Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

(Fin de la cita).

Por otra parte el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Se condenará en costas del recurso a quién haya apelado de una sentencia que se confirmada en todas sus partes

. (Fin de la cita).

Además el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

Se condenará en costas del recurso a quién haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

(Fin de la cita).

Ante tales preceptos citados el legislador reconoce la existencia de una condenatoria en costa en la instancia de alzada como complemento de la condenatoria en costas que se le impone al recurrente perdidoso.

En este orden de ideas, aplicando la normativa anterior al presente asunto, por cuanto se evidencia que en la causa principal el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, condenó en costas del recurso al ser confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando definitivamente firme la decisión de fecha 13/05/2005 el cual no ejerció el recurso pertinente contra la misma, es por ello que es forzoso para esta juzgadora considerar que la presente intimación es proponible y en consecuencia se declara improcedente el alegato de improponibilidad requerido por el ente intimado. Y así se decide.

En relación a lo invocado por la parte intimada, relativo a que el estado Portuguesa no ha sido demandado para que conviniera en reconocer el derecho de los presentantes de la estimación al cobro de honorarios por lo que este Juzgado debió rechazar la demanda por defecto de forma, es por lo que solicita que se desestime la presentación de estimación de honorarios de los abogados intimantes ya que no hay demandante ni demandado, no se ha planteado un conflicto de intereses por ausencia de controversia. En este contexto, se hace necesario traer a colación el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad

(Fin de la cita)

De la norma anteriormente transcrita se colige que siendo la República Bolivariana un estado Federal y estando dividido su espacio geográfico por su división político territorial en entidades federales, las cuales se rigen por los principios de cooperación y solidaridad, es por ello que esta juzgadora considera que los intimantes son los abogados C.D.C.R., R.R.G.S. y V.E.M.P. y el intimado es la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, vale decir, representada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se establece.

En lo relacionado con la falta de cualidad para ser titular del derecho como titulo o causa pretendí, este Tribunal trae a colación lo que dice A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II. Pág. 140 señala:

Que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (Legitimatio ad causam), y si realmente lo son ó no, se sabrá al final del derecho, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Fin de la cita).

Con referencia a lo anterior, es que se considera que la persona que manifiesta ser titular de un interés jurídico propio, tiene a su vez legitimación para ser titular de un derecho, por lo cual este Tribunal considera que los intimantes antes mencionados, si tienen cualidad para ser titular del derecho. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por la parte intimada que no es procedente la pretensión de corrección monetaria pretendida, con respecto a este pedimento este juzgado no hace pronunciamiento alguno en virtud de que es a los retasadores el que le corresponde tasar las actuaciones procesales de acuerdo con el valor que tenga para el momento en que se realice su tasación. Y así se decide.

Resueltos los puntos anteriores este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En virtud de que la presente causa el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio declaro con lugar la falta de cualidad solicitada por la parte demandada y asimismo no hace especial condenatoria en costas por cuanto la demanda no fue estimada lo cual hace imposible establecer dicha condenatoria y al ejercer el respectivo recurso la parte demandante, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción del estado Portuguesa confirma la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y condena en costa del recurso al apelante por el vencimiento total en la causa principal y siendo que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero quedo definitivamente firme, y para que las partes puedan hacer efectivas las costas proceden a intimar los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley de Abogados establece:

El ejercicio de de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realiza, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el demandado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad a lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.

Por otro lado, el artículo 23 ejusdem:

Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Del mismo modo el artículo 24 ejusdem:

Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo

. (Fin de la cita).

De las normas anteriormente trascritas se desprende, que al ser condenado en costas la parte actora por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y por cuanto no consta en las actas procesales que la accionante hizo efectivo el pago de las mismas; en este contexto emerge de los autos que los intimantes realizaron actuaciones en la causa principal, es por lo que este Tribunal considera que esta ajustado a derecho el cobro de honorarios profesionales por dichas actuaciones. Así se establece.

Asimismo la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos (2) etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera fase es de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia ó no del derecho a cobrar honorarios por parte de los intimantes. La segunda fase es de naturaleza ejecutiva, tiene lugar cuando ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales, se realiza el procedimiento de retasa a los efectos de que estimen el pago de los intimantes por sus actuaciones, y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.

Siendo así las cosas, queda de esta manera concluida la fase declarativa del presente procedimiento. Una vez que quede firme la presente sentencia se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es la fase estimativa en la que se seguirá lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios por las actuaciones profesionales que han realizado los abogados C.D.C.R., R.R.G.S. y V.E.M.P. en el expediente principal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia al Procurador del estado Portuguesa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Sellado y Firmado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare a los tres (3) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaría

Abg. D.O..

Se agrego al expediente y se publicó en está misma fecha. Conste.

Abg. D.O..

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