Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYanela Mora
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución par el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, once (11) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : SP01-X-2010-000004.

I

INDICACIÓN DE LAS PARTES

INTIMANTES: G.N.Q. y C.M.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.851.935 y V.-17.109.587 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.872 y 129.689, respectivamente, actuando en representación de sus propios derechos.

DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, Torre Unión, piso 8, Oficina 8-F, San Cristóbal, Estado Táchira.

INTIMADA: COLEGIO PARROQUIAL COROMOTO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 1987 e inscrita bajo el N° 01, Tomo 9-ADO, Protocolo Primero, en la persona de la ciudadana A.C.Q.D.G., en su carácter de Directora de dicho Plantel.

ABOGADOS DE LA INTIMADA: A.C.D. y V.M.B., inscritos bajo el IPSA Nros: 13.075 y 38.645

DOMICILIO PROCESAL: Barrio Obrero, Carrera 17-18 con Calle 11, Galpón media cuadra arriba de la Iglesia Coromoto, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

NARRATIVA

Vistas las actas que conforman el presente asunto de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los ciudadanos G.N.Q. y C.M.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.851.935 y V.-17.109.587 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.52.872 y 129.689, respectivamente, actuando en su propio nombre contra el COLEGIO PARROQUIAL COROMOTO, en la persona de la ciudadana A.C.Q., en su carácter de Directora de dicho Plantel. Este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, en fecha 21 de julio de 2010 se recibió ante este Tribunal, dicho Aforo de Honorarios y en fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal se declaró competente para conocer del mismo.

Visto el escrito de oposición, este Tribunal, en fecha 29 de octubre de 2010 ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2010, ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas por este despacho en fechas 08 y 09 de noviembre de 2010.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio señalado anteriormente y debiendo pronunciarse el Tribunal el día de hoy sobre la oposición planteada de los honorarios profesionales aquí intimados, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La parte Intimada planteo en su escrito lo siguiente:

Que en fecha 26 de julio de 2010, la Directora de la Unidad Educativa COLEGIO COROMOTO, A.C.Q.D.G., asistida por los Abogados A.C. y V.B., de Ipsa Nos. 13.075 y 38.645, opuso como defensa de la cuestión previa la incompetencia de este Juzgado para conocer de la acción de intimación de Honorarios Profesionales, por el pago de las costas procesales, y realizó formal oposición al pretendido Cobro de Honorarios, rechaza, niega y contradice la acción de intimación, quienes señalan que los Abogados G.N. y C.O. no tienen derecho en el pago de los mismos, por cuanto los supuestos honorarios, están supeditados a las costas procesales en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuso el ciudadano J.V.P.M., identificado con la cédula N° V-11.505.199, el cual fue llamado a rendir su declaración como testigo para que informara al Tribunal sobre el pago de los Bs.30.000,00 efectuados a los intimantes, por Honorarios Profesionales.

Ahora bien, el Abogado C.M.O., en su condición de intimante, presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó como punto previo sea desestimado el pedimento de la parte intimada, COLEGIO COROMOTO, de acogerse al derecho de retasa, por cuanto el mismo fue realizado de manera extemporánea, promoviendo el mérito y valor jurídico favorable de la copia certificada de la diligencia de fecha 26 de julio de 2010, presentada por la parte intimada sobre el pago del monto condenado en sentencia firme, con su correspondiente indexación e intereses; los cuales se refieren a lo expresamente ordenado por la sentencia; y no incluyen las costas y costos del juicio, más dos (02) cheques. (Corre a los folios del 45 al 47).

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis de lo expuesto por las partes, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

MOTIVA

En las consideraciones para decidir en éste presente proceso, observa esta Juzgadora, que quien intima el Cobro de las Costas Procesales, condenadas por el Tribunal de Juicio en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, no es la parte que resultó favorecida por dicha decisión, es decir, el demandante, ciudadano J.V.P.M., titular de la cédula N° V-11.505.199, sino sus apoderados judiciales, en el referido proceso judicial, haciéndolo no en nombre de su poderdante, sino en nombre propio. En tal sentido, la Ley de Abogados establece en su artículo 23 lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, quien tiene la legitimación activa para intimar a la Empresa demandada, el cobro de esas costas procesales, es el ciudadano J.V.P.M. y no sus apoderados judiciales; por consiguiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, los ciudadanos G.N. y C.O. no tienen derecho al cobro de esas costas procesales, más aún cuando el propio trabajador J.V.P.M. afirmó ante este Tribunal, mediante declaración realizada en fecha 10 de noviembre de 2010, haber cancelado a los referidos abogados sus honorarios profesionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por la Directora de la Unidad Educativa COLEGIO COROMOTO, A.C.Q.D.G., asistida por los Abogados A.C. y V.B., de Ipsa Nos. 13.075 y 38.645.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los ciudadanos G.N.Q. y C.M.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.851.935 y V.-17.109.587 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.52.872 y 129.689, respectivamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. Yalena Mora.

La Secretaria,

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión conforme a lo ordenado y se dejó copia certificada para su archivo.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución par el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, veinte (20) de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : SP01-L-2010-000439

I

INDICACIÓN DE LAS PARTES

INTIMANTES: G.N.Q. y C.M.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.851.935 y V.-17.109.587 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.872 y 129.689, respectivamente, actuando en su propio nombre.

DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, Torre Unión, piso 8, Oficina 8-F, San Cristóbal, Estado Táchira.

INTIMADA: COLEGIO PARROQUIAL COROMOTO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 1987 e inscrita bajo el N° 01, Tomo 9-ADO, Protocolo Primero, en la persona de la ciudadana C.Q., en su carácter de Directora de dicho Plantel.

DOMICILIO PROCESAL: Barrio Obrero, Carrera 17-18 con Calle 11, Galpón media cuadra arriba de la Iglesia Coromoto, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II

CUESTIÓN PLANTEADA

Vistas las actas que conforman el presente asunto de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los ciudadanos G.N.Q. y C.M.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.851.935 y V.-17.109.587 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.52.872 y 129.689, respectivamente, actuando en su propio nombre contra el COLEGIO PARROQUIAL COROMOTO, en la persona de la ciudadana C.Q., en su carácter de Directora de dicho Plantel. Este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, es oportuno señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

En efecto, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social. Otras veces, no es ésa la razón que ha prevalecido, sino propiciar circunstancias y un ambiente de decisiones en que transcurra el proceso, que suscite la confianza y seguridad en quienes deban dirimir sus intereses a través de determinados litigios.

Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinados por los valores y principios que inspiran la c.d.p. y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica.

En este orden de ideas, la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia material puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Por otra parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en diversas sentencias tales como la sentencia N° 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005, sentencia N° 1757 de fecha 9 de octubre de 2006, y últimamente reiterado en la sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, señaló :

….Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado……

…-…Respecto al último de los supuestos, esto es en caso de que el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

En el presente caso se observa que los abogados G.N.Q. y C.M.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.851.935 y V.-17.109.587 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.52.872 y 129.689, respectivamente, han estimado e intimado ante este Tribunal, honorarios profesionales al COLEGIO PARROQUIAL COROMOTO, con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el expediente Nro.SP01-L-2008-000423. No obstante, alega la parte intimada que en fecha 26 de julio 2010, culminó el proceso por acuerdo entre ambas partes, donde asistieron el trabajador y los abogados de las mismas, señalando que mediante el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de éste Circuito que corre al expediente número SP01-L-2008-000423, se dio fin al juicio.

Visto como ha sido el libelo de demanda, esta Juzgadora puede apreciar que el pedimento contenido en el mismo, no es otro que la intimación de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en un expediente que para la fecha de interponerla la cual fue el 20 de julio de 2010, la causa principal no se encontraba terminada, por cuanto estaba en fase de ejecución y el pago convenido entre las partes fue efectuado en fecha posterior. Por lo tanto, teniéndose establecido que la intimación de honorarios profesionales cuando el expediente no estaba concluido, éste debe realizarse donde se encuentra la causa principal y no ante un Tribunal Civil.

En virtud de lo expuesto, y por considerar este Juzgado, que el presente caso es análogo, a los ya resueltos por la Sala de Casación social e igualmente, en observancia del artículo 177 de la Orgánica Procesal de Trabajo que establece:

Los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

. Este Tribunal se declara Competente para conocer la presente causa.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los ciudadanos G.N.Q. y C.M.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.851.935 y V.-17.109.587 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.52.872 y 129.689, respectivamente, actuando en su propio nombre contra el COLEGIO PARROQUIAL COROMOTO, en la persona de la ciudadana C.Q., en su carácter de Directora de dicho Plantel. C.A., y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

LA JUEZA,

Dra. Yalena Mora

La Secretaria,

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión conforme a lo ordenado y se dejó copia certificada para su archivo.

YM/yh

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