Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Gutierrez Pernía
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LISBETH GUTIERREZ PERNIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES

Abogados L.F.I.A. y S.S.F., actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos L.E.M.R. y H.A.S.A..

DEMANDADOS

Ciudadanos J.C.H.B., I.H.R.D.H. y O.J.M.L., con el carácter de presidente, vice-presidente y director, respectivamente, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERANA ANDINA, C.A. (DIMCA, C.A.).

MOTIVO

Apelación contra la decisión dictada el siete de octubre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y repuso la incidencia que originó la estimación de honorarios profesionales al estado de nueva admisión y a consecuencia de ello, declaró la nulidad de todo lo actuado en la incidencia de intimación de honorarios profesionales.

SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Los abogados L.F.I.A. y S.S.F., actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos L.E.M.R. y H.A.S.A., demandan a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA, C.A. (DIMCA, C.A.), en la persona de los ciudadanos J.C.H.B., I.H.R.D.H. y O.J.M.L., con el carácter de presidente, vice-presidente y director, respectivamente, por cobro de honorarios profesionales en las actuaciones contenidas en el expediente N° 4J-38-99 de la nomenclatura de ese Tribunal, en la que se desempeñaron conjuntamente como defensores de los ciudadanos primeramente nombrados en el procedimiento penal propuesto contra éstos por el Ministerio Público por el delito de extorsión a instancia y por denuncia del ciudadano J.C.H.B., ante el GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO (G.A.E.S.), quien dijo actuar en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA, C.A. (DIMCA, C.A.); proceso penal que mediante sentencia emitida por el Juzgado de Cuarto Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, por unanimidad en fecha cuatro de febrero de 2000, absolvió a los acusados, ordenó la libertad plena de los mismos y condenó al Estado Venezolano y al querellante al pago de las costas en el presente proceso de conformidad con los artículos 274 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para esa fecha). Razones por las que habiendo sido condenada en costas la parte querellante y sin perjuicio de accionar contra el Estado Venezolano, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, solicitaron al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, la intimación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA, C.A. (DIMCA, C.A.) a fin de que proceda a pagarles el 50% por concepto de honorarios profesionales, estimando dicha demanda en noventa y un millones de bolívares (Bs. 91.000.000,00) (Folios 1 al 13).

En fecha doce de agosto de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, ordenó intimar a la demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación y apercibidos de ejecución, consignen por ante ese Tribunal la suma de noventa y un millones de bolívares (Bs. 91.000.000,00); advirtiéndole que en ese mismo lapso tiene derecho de oponerse a la pretensión de los demandantes, en cuyo caso, la incidencia se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio que pueda acogerse al derecho de retasa, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento (Folios 15 al 18).

En fecha siete de octubre de dos mil cuatro, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual resolvió lo siguiente:

“Visto (sic) la estimación de Honorarios Profesionales formulada por los Abogados L.F.I.A. y S.S.F., identificados en las actas, así como los escritos presentados por los representantes de DIMCA C.A., Abogado MORELA C.D.P., igualmente identificada en las actas, por medio de los cuales se oponen a dicha estimación y además de oponer cuestiones previas, hacen valer otras defensas, el Juzgador para resolver observa: Que de los folios 687 al 701 de la Segunda Pieza de la Principal, aparece Sentencia dictada por este mismo Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 4 de Febrero del 2000, en la cual textualmente señala: “… Condena igualmente al estado (sic) venezolano (sic) y al querellante al pago de las costas en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal…” y por cuanto el Tribunal también observa que en el referido fallo fue CONDENADO el Estado Venezolano junto al Querellante al pago de costas, lo que implica que dicha determinación obra contra los intereses patrimoniales de la República, lo que imponía en acatamiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para aquel entonces, la obligación de Notificar al Procurador General de la República de dicha determinación, situación ésta normada en el artículo 95 en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, y por cuanto quien aquí decide observa que de las actuaciones no aparece el cumplimiento de tal formalidad impuesta por normas de Orden Público, es por lo que a los fines de acatar las mismas, acuerda NOTIFICAR a la Ciudadana Procuradora General de la República mediante Oficio acompañado de Copia certificada de la Sentencia de Primera Instancia, así como de la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, con motivo de la Apelación interpuesta contra la primera y en acatamiento a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica señalado, se repone la incidencia que originó la estimación de Honorarios Profesionales al estado de nueva admisión, la cual será admitida, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el decreto Ley aludido, a consecuencia de ello se declara la NULIDAD de todo lo actuado en la incidencia de estimación e intimación de Honorarios Profesionales”.

Contra dicha decisión, en escrito de fecha quince de octubre de dos mil cuatro que cursa a los folios 80 al 91, los abogados L.F.I.A. y S.S.F., con el carácter de actores en el procedimiento de intimación de honorarios interpuesto contra la sociedad DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA, C.A. (DIMCA, C.A.), de conformidad con los artículos 288, 289, 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron recurso de apelación, puntualizando en el capítulo primero denominado “EL DESAFUERO DEL FALLO”, lo siguiente:

“1°) En todo caso, la omisión de notificación por el funcionario judicial, como repetidamente lo ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, como el actual Tribunal Supremo de Justicia, de ninguna manera acarrea la nulidad de las actuaciones judiciales llevadas a cabo.

  1. ) Los jueces de instancia carecen de potestad para anular actuaciones judiciales y decretar reposiciones bajo el argumento de falta de notificación al referido funcionario, pues ello solo es posible únicamente bajo requerimiento y a instancia del propio Procurador General de la República, como claramente lo establece el mismo artículo 38, último aparte, al señalar:

    La falta de notificación será causal de reposición a INSTANCIA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

    .

    Siendo ello así, no le está dado al sentenciador facultad (sic) de sustituir funciones que dicha Ley (hoy derogada) le atribuía, exclusiva y excluyentemente al referido alto funcionario.

  2. ) Siendo el objeto fundamental de la norma el brindar al Procurador la oportunidad de actuar en el proceso en el cual pudiera tener interés directo o indirecto, carece absolutamente de sentido el practicar esa notificación cuando no existen derechos o interés que pudieran afectar patrimonialmente a la República.

    En efecto, el sentenciador no quiso percatarse, como era su deber, que en fecha 14 de septiembre de 2004 los infrascriptos intimantes, en escrito que corre a los folios 56, 57 y 58, en nuestro carácter de defensores de los imputados, RENUNCIAMOS EXPRESAMENTE A LAS COSTAS IMPUESTAS AL ESTADO VENEZOLANO EN EL P.P..

    (Omissis)

    Ante tal renuncia, RESULTA ENTONCES ABSOLUTAMENTE INUTIL acordar, como lo señala el fallo, notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia proferida el 04 de febrero de 2000 mediante la cual resultó condenado en costas el Estado venezolano, pues ningún sentido tiene efectuar esa notificación ante la ausencia de afectación a bienes o intereses nacionales, cuyo eventual derecho ha sido expresamente renunciado por los únicos interesados en reclamarlos (a no ser que el sentenciador estime que el Estado Venezolano tiene interés en DIMCA, C.A.), esa orden notificatoria, OMITE TODA REFERENCIA SOBRE LAS COSTAS CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO, omisión esta manifiestamente DELIBERADA que busca hacer parte a la República en un procedimiento en el cual no tiene interés que defender.

  3. ) Excedió el sentenciador los límites de sus facultades cuando acuerda, al amparo del artículo 96 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reponer la intimación “al estado de nueva admisión”, cuando lo que debió, si lo creía necesario, no obstante nuestra renuncia a las costas contra la República, era simplemente notificarle a dicho alto funcionario, “de la admisión de la demanda”, como claramente lo ordenó el artículo 94 del referido Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica, que por supuesto, tampoco advirtió el Juez.

    Es mas que evidente que el sentenciador, al reponer la causa “al estado de nueva admisión” nos inflige, de manera deliberada, un GRAVAMEN IRREPARABLE, que daría al traste con nuestro legítimo derecho a percibir los honorarios intimados conforme a la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto, habiéndose producido, como en efecto se produjo, la intimación de la obligación antes del término de prescripción del derecho, eso conlleva a que resulte nugatorio nuestro propósito, todo lo cual atenta además contra elementales principios éticos reflejados en la Ley de Abogados y en el Código de Etica del Abogado Venezolano”.

    Refieren en el capítulo segundo, titulado por los recurrentes “SENTENCIA CONTRADICTORIA”, lo siguiente:

    “En su propósito manifiesto de favorecer a la querellante privada, no cayó en cuenta el sentenciador que con acordar notificar al Procurador de la sentencia dictada por su mismo Tribunal el 04 de febrero de 2000, traería como consecuencia el que, como secuela, la proferida por la Corte de Apelaciones el 02 de septiembre de 2002, que corre a los folios 845 al 870, resultaría igualmente nula de pleno derecho por haberse publicado sin la notificación al Procurador, lo cual conllevaría al absurdo de que la querellante privada, quien no ejerció recurso alguno contra el fallo de alzada, pudiera interponerlo ahora, lo que redundaría en un premio a su negligencia y un exabrupto procesal. Consecuencialmente, al no haber nacido el derecho de los honorarios, QUEDARIA SIN EFECTO ALGUNO NUESTRA RENUNCIA DE LAS COSTAS A FAVOR DEL ESTADO VENEZOLANO, por carecer de objeto dicha renuncia.

    Tampoco advirtió el sentenciador, en su inusitado y manifiesto deseo de de favorecer a DIMCA, C.A, que en fecha 16 de septiembre de 2004, su propio Tribunal, ante la solicitud de NULIDAD de todo lo actuado en el p.p. propuesta por la querellante privada DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA, C.A. (DIMCA, C.A.), bajo el argumento de que las actuaciones debían pasar a otro Tribunal de Juicio, declaró SIN LUGAR DICHA SOLICITUD, sin que dicha querellante privada interpusiera recurso alguno contra esta decisión. La referida sentencia, que también quedaría nula y sin efecto ante la orden notificatoria, corre inserta a los folios 982 al 984 del juicio principal.

    De manera que, al decretar en el procedimiento intimatorio la notificación al procurador, de la decisión del 04 de febrero de 2000 que condenó en costas a la querellante privada y al Estado venezolano, y la de la Corte de Apelaciones del 02 de septiembre de 2002, que han sido declaradas firmes, revoca de hecho su firmeza, al tiempo que TRASTOCA Y CONTRADICE el fallo de su mismo Tribunal del 16 de septiembre de 2004, el cual quedó también definitivamente firme por no haber interpuesto la querellante privada recurso alguno.

    Esta última sentencia, de no ser anulada la absurda decisión repositoria y notificatoria, también resultaría tácitamente revocada, lo cual le está vedado a dicho juez por imperativo de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, NO PODRA REVOCARLA NI REFORMARLA EL TRIBUNAL QUE LA HAYA PRONUNCIADO

    .

    De tal suerte que el sentenciador recurrido solo se fijó como meta el dictar un fallo que, sin medir las graves consecuencias procesales, resultara beneficiosa a los intereses económicos de la intimada DIMCA, C.A., la cual, por resultar de tal modo contraria a derecho, debe ser declarada nula”.

    En el capítulo tercero del escrito de apelación, titulado por los recurrentes “REPOSICIÓN INUTIL”, hacen mención a los artículos 206, 211 y 313 del Código de Procedimiento Civil, y expresan que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados y numerosos fallos de sus diferentes Salas, ha venido estableciendo que “las faltas en que incurren los jueces en la sustanciación de los procesos “no dan lugar a reposiciones sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado o vayan contra el orden e interés público…. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil; que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, y que por lo tanto, declarar la nulidad y la consecuente reposición, aún oficiosa, revertiría en una reposición inútil, con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la jurisdicción…, contraviniendo el propósito y alcance del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela” (sentencia N° 20.301 del 20 de agosto de 2000, ponencia del Magistrado DR. C.O.V., Sala de Casación Civil). Mas adelante hacen igualmente referencia los recurrentes, a la sentencia N° 108 de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. (caso DESARROLLOS CAVENDES vs. VALORES 9.200, C.A), que analiza los alcances del artículo 38 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcribiendo a continuación parte de la misma. En la parte final de este capítulo, expresan los recurrentes lo siguiente:

    De tan meridiana doctrina se determina que no está facultado el sentenciador recurrido, en el supuesto de que estimare necesaria la notificación ordenada, para decretar reponer la causa, como lo hizo, al estado de admisión de la demanda intimatoria, pues si creía conveniente la notificación al Procurador, bien debió acordarla durante el curso del proceso. Sin embargo, al reponer la causa a tal estado, como lo hizo, salta a la vista su velado propósito de frustrar el derecho legítimo al cobro de nuestros honorarios profesionales a la referida intimada, aun violentando flagrantes normas que rigen el procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento, sustentándose en una inútil e improcedente notificación a la República, como si esta tuviese interés o fuera parte accionaria de DIMCA, C.A., que desde luego no tiene, situación esta que, repetimos, aspiramos y pedimos sea reparada por la Corte de Apelaciones respectiva.

    No quiso percatarse el sentenciador que el p.p. fue llevado a cabo por iniciativa del Ministerio Público, lo cual significa que en todo caso los intereses del Estado fueron representados por éste

    .

    En el capítulo CUARTO, titulado “CONFESION FICTA”, expresan los recurrentes que la sentencia apelada, abiertamente suplió defensas a la intimada, quien resultó confesa, explicándolo a continuación:

    1) La demanda fue admitida por auto del 12 de agosto de 2004, ordenando la intimación de DIMCA, C.A. en la persona del presidente, o de la vicepresidente, o del director de su junta directiva.

    2) La accionada fue formalmente intimada el 25 de agosto de 2004 en la persona de su director, O.J.M.L., quien se negó a firmar, informando el alguacil de tal circunstancia, lo que determinó que el juez ordenara el cumplimiento complementario de la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hecho y constando en actas lo cual, comenzó a correr el lapso de los diez (10) días de despacho acordados en el auto de admisión para que consigne la suma estimada, se opusiera a la pretensión, o se acogiera a la retasa.

    3) Al noveno día fue consignado en el expediente a través del alguacilazgo, escrito signado por la abogada MORELLA C.D.P., quien, manifestó que actuaba “con el carácter que tengo expresado en la causa penal N° 38-99”, objetó nuestro derecho y señaló que ante el supuesto de que el Tribunal decretase la procedencia del reclamo, contra su “representada, a todo evento manifiesto la voluntad de mi poderdante de acogerse al derecho de retasa establecido por el artículo 25 de la Ley de Abogados vigente”.

    4) Vencido el décimo día según el Libro Diario del Tribunal, la intimada no acreditó ni convalidó la representación que dijo ostentar dicha abogada, quien tampoco manifestó acogerse a la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de que la “representación” invocada por la referida abogada es INEXISTENTE, se operó la CONFESION FICTA prevista en el artículo 362 eiusdem. Expliquemos por qué:

    El poder con el que pretendió actuar la referida abogada es INEFICAZ para surtir efecto en cualquier otro proceso para el cual fue otorgado, cual era la facultad de representación dada por DIMCA, C.A., para que a través de él los apoderados allí constituidos pudieran “interponer y contestar TODA CLASE DE DEMANDAS Y/O ACUSACIONES PENALES”. Por tal razón, tratándose la presente acción intimatoria de un PROCEDIMIENTO AUTONOMO E INDEPENDIENTE DEL JUICIO PRINCIPAL que generó el derecho, debió necesariamente dicha abogada estar provista de un poder especial que le facultara para atender este PROCEDIMIENTO CIVIL de intimación de honorarios, toda vez que el poder que invocó no era idóneo para surtir efectos de representación en ese p.a., debiendo tenerse a la intimada como CONFESA.

    Ante la reticencia de la intimada, quedaron admitidos los honorarios tasados sin necesidad de la apertura incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (386 del Código de Procedimiento Civil derogado) por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Ante esta situación, solo le quedaba al juez de marras decretar la firmeza de los honorarios intimados, y ordenar la ejecución voluntaria prevista en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, tal como le fue solicitado en nuestro escrito del 01 de octubre de 2004.

    Sin embargo, el juez optó por vulnerar nuestro derecho, y transgrediendo el proceso, con el propósito de sustraer a la intimada de su obligación, adoptó la figura de invalidar lo actuado bajo el peregrino e insustentable “deber” de notificar al Procurador General de la República, cuyo funcionario, como tantas veces hechos (sic) dicho, no tenía necesidad ni obligación de ser notificado, en razón de que las acciones de reclamo de costas contra el Estado venezolano habían sido expresamente renunciadas, careciendo de sentido alguno el cumplimiento del artículo 38 de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 96 de la Ley actual, invocados por el juez.

    En síntesis, pues, nos encontramos en presencia de una reposición totalmente INUTIL que vulnera el precepto elemental del debido proceso, de rango constitucional, específicamente en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

    Por último alegan los recurrentes en el capítulo quinto, denominado “TEMPESTIVIDAD DE LA APELACION”, que la acción fue admitida por el Juez Dr. J.R.R.V.; que la intimación se produjo bajo la regencia de dicho Juez, quien fuera sustituido en sus vacaciones por el juez apelado, quien se avocó por auto del 22 de septiembre de 2004 a su conocimiento, fijando un término de tres (03) días de despacho después de notificadas las partes, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la continuación del proceso; que en fecha 24 de septiembre de 2002 se operó su notificación; que el 28 de septiembre del mismo año se operó la notificación de la intimada; que conforme al libro diario del tribunal y a su tablilla de despacho, los tres días del avocamiento transcurrieron el 29 y 30 de septiembre también del mismo año y el 01 de octubre de 2004, y que habiéndose proferido el fallo en cuestión el 07 de octubre de 2004, transcurrieron cuatro (4) días de despacho después del vencimiento desde el tercer día del avocamiento.

    Del mismo modo expresan los recurrentes, que de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala un lapso de ocho (8) días para sentenciar en casos de confesión ficta, la sentencia habría sido proferida al cuarto de los ocho días establecidos en dicha norma; que como ésta dispone en su parte “infine” que “a los efectos de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días”, se tendría que la presente apelación, aun anticipada, es válida conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de su ratificación dentro de los días de despacho siguientes al vencimiento de los mencionados ocho días; que como la Ley de Abogados ni su Reglamento establecen término para declarar firmes los honorarios judiciales intimados cuando se opera la confesión ficta, se hace necesario recurrir por vía supletoria, además del mencionado artículo 362, a los artículos 10, 890 y 891 del Código de Procedimiento Civil. Luego expresan los recurrentes lo siguiente:

    En el caso bajo estudio, de aplicarse el ya comentado artículo 362, la sentencia habría sido publicada al cuarto día, es decir, cuatro días antes del lapso allí señalado, lo que haría innecesaria la notificación a las partes.

    Si en su lugar acogemos el dispositivo del artículo 10, tendríamos que el fallo fue dictado luego de vencido el término de los tres días allí indicados (se dictó al 4° día después de la última notificación de avocamiento), en razón de lo cual debió ordenarse la notificación a las partes conforme al artículo 251 (“infine”) del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo.

    De acogerse el lapso señalado en el artículo 890 mencionado, la sentencia habría sido proferida al cuarto día, resultando anticipada y haciéndose innecesaria su notificación

    .

    Por otra parte, en escrito de fecha 01 de noviembre de 2004 que cursa a los folios 111 al 113, la abogada MORELLA C.D.P., actuando con el carácter de representante judicial de la empresa “DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA COMPAÑÍA ANONIMA (DIMCA C.A), hizo las siguientes consideraciones:

    “1) El auto interlocutorio dictado por el Juzgado de la causa, de fecha 07 de octubre del corriente año, mediante el cual se dispuso la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, es un auto inapelable a tenor de las indicaciones del artículo 447 del código orgánico procesal penal (sic), en virtud de que: A) No pone fin a la presente incidencia, ni impide su continuación.- B) No resuelve sobre ninguna excepción planteada por las partes.- C) No rechaza la intimación planteada, sino que la retrotrae al estado de notificar previamente al Ciudadano Procurador General de la República, por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este punto es necesario tener en cuenta que las normas en las cuales se encuentre interesado el orden público, son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser relajadas por convenios particulares, según lo estatuye el artículo 06 del código civil venezolano.- D) No resuelve sobre ninguna medida cautelar.- E) No causa ningún gravamen irreparable a las pretensiones de los accionantes, puesto que nadie puede alegar en su favor, su propia torpeza: Si los solicitantes dejaron precluir el lapso que tenían para reclamar sus pretensos derechos, ello es imputable solamente a su negligencia y nunca podrá serlo a la actividad de ningún órgano jurisdiccional.- F) No concede ni rechaza ninguna libertad personal, ni deniega la suspensión ni la conmutación ni la suspensión de pena alguna.-

    2) Como bien lo asientan los peticionarios en su escrito de apelación, la presente incidencia en (sic) de carácter eminente (sic) civil y por tanto, en su resolución se deben seguir las pautas que marca el COPP y el código de procedimiento civil (sic) especialmente en lo dispuesto por el artículo 289 de este último texto legal, según el cual, los autos interlocutorios son apelables únicamente cuando produzcan gravamen irreparable, que no es precisamente el punto de autos.

    3) La apelación presentada lo fue de manera extemporánea, según la confesión que los propios solicitantes hacen en su escrito de impugnación. Por tanto, la ratificación que de ella hacen mediante escrito de fecha 18 de octubre del corriente año (folio 93), también es extemporánea y no puede producir efecto jurídico de ninguna naturaleza, en virtud del “Principio de la Absoluta Nulidad de lo Injusto”, según el cual, de un acto injusto (apelación extemporánea) no pueden derivarse consecuencias justas (ratificación de apelación extemporánea).

    4) La pretensa renuncia que hacen los intimantes en relación con las costas impuestas al Estado Venezolano no tiene valor jurídico alguno, toda vez que la misma violenta preceptos de carácter público e invade la esfera de acción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual la infecta de nulidad absoluta, a la luz del dispositivo contenido en el artículo 138 de la Constitución Nacional.

    5) No es cierto lo afirmado por los solicitantes, en el sentido de que la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el expediente principal haya sido declarada sin lugar, porque contra tal determinación producimos oportunamente apelación con basamento constitucional, la cual se encuentra pendiente de resolución por parte del Juzgado de la causa.

    6) Es más que peregrino el argumento de “confesión ficta” esgrimido por los solicitantes, puesto que no es menor (sic) cierto que la presente incidencia de cobro de honorarios profesionales depende umbilicalmente del juicio principal, contenido en el expediente No. 38-99 que cursa actualmente por ante el Juzgado del mérito, en cuyas actas reposa suficiente la representación que tengo, ostento, poseo y he ejercicio (sic) pública y pacíficamente a nombre de la requerida DIMCA C.A., representación la cual, por cierto, no ha sido formalmente impugnada conforme a las reglas correspondientes a tal menester, señaladas por los artículos 438 y siguientes del código de procedimiento civil”.

    DE LOS INFORMES

Primero

En escrito de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro que cursa a los folios 172 al 190, los abogados L.F.I.A. y S.S.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentaron los informes correspondientes en el cual como punto previo expresan la tempestividad de la interposición de dichos informes. En el capítulo primero de los informes se refieren los recurrentes a la “FIRMEZA DE LA SENTENCIA DE ESTA CORTE EN LA CAUSA PRINCIPAL”, expresando que esta Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2002, al pronunciarse sobre la apelación interpuesta por DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA, C.A. (DIMCA, C.A.), querellante privado en el p.p. seguido por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la declaró inadmisible, por cuanto no habiendo el Ministerio Público interpuesto recurso alguno contra el fallo dictado por el Tribunal Mixto de Primera Instancia el 04 de febrero de 2000, por imperativo del numeral 8° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; que contra dicha sentencia definitiva, la querellante privado no impuso recurso de casación, en virtud de lo cual la sentencia de Primera Instancia del 04 de febrero de 2000 que absolvió a sus defendidos, co-acusados por DIMCA, C.A y condenó en costas a dicha querellante privado, quedó definitivamente firme; que lo narrado deja totalmente evidenciado que la demanda propuesta contra DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA, C.A. (DIMCA, C.A.), por intimación de honorarios profesionales judiciales en su carácter de defensores de los precitados acusados, ante la firmeza definitiva de la sentencia que los absolvió, se encuentra plenamente ajustada a los parámetros legales.

En el capítulo SEGUNDO, denominado “FALTA DE REPRESENTACON DE LA INTIMADA. CONFESION FICTA”, se refieren los recurrentes a la confesión ficta y que el poder con el que pretendió actuar la abogada es ineficaz para surtir efecto en cualquier otro proceso para el cual fue otorgado, explicando detalladamente las razones como lo hicieran en el escrito de apelación. Expresan igualmente que habiéndose operado la confesión ficta y ante la omisión del sentenciador apelado, de haberla declarado, como era su deber, piden formalmente a esta Corte de Apelaciones, se pronuncie de manera expresa en cuanto a ella, en forma positiva, y en consecuencia, declare firmes los honorarios tasados, por falta de impugnación al derecho o de acogimiento a la retasa por DIMCA, C.A. En el mismo capítulo, se refieren igualmente los recurrentes al escrito consignado el 02 de noviembre de 2004 por la abogada MORELLA C.D.P., expresando lo siguiente:

“1°) No consta en las actas de este expediente su carácter de “representante judicial” de la intimada, como ha quedado evidenciado.

  1. ) Aduce que la sentencia del 07 de octubre de 2004 es “inapelable a tenor de las indicaciones del artículo 447 del código orgánico procesal penal (sic)”, con lo cual persiste en ignorar las normas aplicables a este P.E., cuales son las indicadas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.

  2. ) Al declarar que “la presente INCIDENCIA es de carácter eminentemente CIVIL” incurre en el desafuero de aducir que para decidirla “se deben seguir las pautas que marca el COPP y el código de procedimiento civil” (sic).

    Lo transcrito basta para que esta corte aprecie la confusión en que se encuentra sumida la consignante. Expliquemos:

    La acción honoraria propuesta no es una “INCIDENCIA” como erróneamente es calificada en el escrito de marras, sino que, por el contrario, se trata de un VERDADERO P.A. que nada tiene que ver con aquel en el cual se desplegaron las actuaciones cuyos honorarios se reclaman.

    (Omissis)

    En cuanto a su queja relativa a la supuesta inapelabilidad de la interlocutoria, corre a los folios 95-97 auto por el cual, luego de una detallada motivación, el Juzgado Cuarto de Juicio admite la apelación en doble efecto. De manera que sí la pretensa “representación judicial” estima que no debió ser oída, estaba en la obligación, la intimada, mediante representación acreditada, de impugnar el auto auditivo dentro del lapso legal, a fin de que, por vía refleja, adujera en esta Corte lo que a bien tuviera. No consta sin embargo, el haberse cumplido con dicha formalidad, en razón de lo cual, resulta impertinente el alegato en tal sentido.

  3. ) No es cierto, como lo afirma el escrito, que nosotros hubiésemos hecho la “confesión” de que nuestra apelación fuera extemporánea. Contrariamente a ello, pusimos de manifiesto en nuestro escrito del 15 de octubre de 2004, agregado el 18 de octubre de 2004 (folios 80-91), el CAOS PROCESAL creado por el Juez Cañas Delgado, en detrimento de nuestro derecho constitucional de defensa, al no indicar que norma empleó para sentenciar el 07 de octubre de 2004, lo que nos obligó a plantear a todo evento la apelación en la fecha supra. Bastará entonces, para desvirtuar la falsedad de la abogada Castillo remitirnos a la TABLA DE CONTROL DE AUDIENCIAS del Juzgado Cuarto de Juicio en la cual consta que la apelación fue agregada al QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al 07 de octubre de 2004 (hubo despacho o audiencia los días 08, 11, 13, 14 y 18 de octubre de 2004), con lo cual se evidencia que dicha apelación fue oportunamente interpuesta conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que “El término para intentar la apelación es de cinco días” independientemente que se trate de sentencia definitiva o interlocutoria.

  4. ) En lo que refiere a nuestra renuncia al derecho DE HACER EFECTIVOS LOS HONORARIOS CONTRA EL Estado Venezolano, acto que a su manera de entender “no tiene valor jurídico alguno” por violentar “preceptos de carácter público” (sic) y el “el artículo 138 de la Constitucional Nacional” (sic), rebatimos semejante dislate:

    1. No explica ni razona los motivos por los cuales nuestra libérrima voluntad de renunciar al derecho de reclamar las costas impuestas en el juicio principal al Estado Venezolano no tenga, a su decir, “valor jurídico alguno”. Los abogados como cualquier otro profesional liberal, podemos disponer del derecho de demandar judicialmente nuestros honorarios, o renunciarlos en beneficio del obligado, trátese de una persona natural o jurídica, de un órgano de derecho público o de la República. Hemos renunciado al derecho a esas costas, nos hemos allanado a ellas en beneficio del Estado Venezolano, quien de esa forma queda librado de enfrentar el respectivo proceso reclamatorio, sin que sea necesaria, para la eficacia de tal renuncia, su aceptación, como parece la abogada Castillo, quien se erige sin tener, la representación de la república para cuestionar nuestra voluntad en tal sentido. No entendemos, de qué manera con nuestro acto renunciatorio estemos violentando “preceptos de carácter público”, ni mucho menos invadiendo “la esfera de acción” de los tribunales, cuando lo que hacemos es todo lo contrario: eximir al Estado de cualquier acción judicial que pueda derivarse del derecho renunciado. Tampoco explica de qué manera violentamos el artículo 138 de la Constitución con nuestro acto denunciatorio, pues a la letra de su texto, se observa que ninguna relación guarda con el asunto cuestionado. El artículo constitucional reza que “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. No entendemos como podemos los renunciantes a favor del estado encontrarnos frente al supuesto normativo transcrito.

    Por último, al rebatir la CONFESION FICTA en que se encuentra incursa la intimada, insiste en calificar de “incidencia” el presente procedimiento, agregando que este “depende umbilicalmente del juicio principal”. Ya hemos explanado suficientemente el error de la abogada en ese sentido. Mas, acogiendo su propia confesión, es absolutamente cierta e inobjetable la representación que ostenta en la causa principal. Lo que hemos objetado es su manifiesta falta de representación para actuar en este proceso intimatorio autónomo de naturaleza civil, e independiente de aquel, en el cual sí está acreditada su representación. En consecuencia, no siendo este proceso una “incidencia” ni depender “umbilicalmente” del juicio principal, debió proveerse dicha abogada de poder especial para actuar en él, y al no hacerlo, indefectiblemente quedó la intimada confesa ficta, y así debe declararlo esta Corte de Apelaciones, con lo cual quedará subsanada la “omisión” en que “inexplicablemente” incurrió el Juez Cañas Delgado”.

    Finalmente en el capítulo TERCERO, denominado “ALZAMIENTO CONTRA LA COSA JUZGADA. REPOSICION INUTIL-CAOS PROCESAL”, aduciendo que vencido el término legal para interponer el recurso de casación contra la sentencia publicada en la causa principal por esta Corte de Apelaciones el ‘2 de septiembre de 2002 sin que el Ministerio Público ni la querellante privado DIMCA, C.A., hicieran uso de ese derecho, fueron admitidas las actuaciones “al tribunal de juicio distinto del que la pronunció”, y que devuelto el expediente nuevamente al tribunal Cuarto de juicio, quien por auto del 08 de octubre de 2002 acordó dirigirlo a otro tribunal de Juicio “distinto”; siendo recibido por el Tribunal Primero de Juicio, el cual por auto del 15 de octubre de 2002 estableció que “estando hoy día el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo de otro Juez, distinto la Abogado R.L.G. de (sic) Serrano… corresponde el conocimiento de la presente causa al tribunal de Juicio”, al cual fue remitido dándose éste entrada nuevamente el 05 de noviembre de 2002; que en fecha 16 de septiembre de 2004, el referido Tribunal Cuarto dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual determinó en relación a la solicitud de nulidad de todo lo actuado propuesta por la abogada C.d.P., cooperadora del querellante privado: “que no es procedente decretar la nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas por el Tribunal a partir del 5 de noviembre de 2002, por lo que se hace necesario DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD; y así se decide”; que con dicha decisión, el Tribuna Cuarto de Juicio afirmó su competencia para continuar conociendo la causa principal, “sólo en relación a la ciudadana DELIA ROSA LEAL DE MATOS”, al haber sido declarada con lugar la apelación propuesta por su abogado defensor.

    Seguidamente citan los recurrentes el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y expresan, que este postulado constituye la base fundamental de garantía del debido proceso, mediante la cual se impide la vulneración del orden jerárquico procesal; que las decisiones dictadas no podrán ser modificadas ni revocadas, en forma tácita ni expresa por el mismo tribunal; y que oportunamente apeladas deber ser resueltas por el superior respectivo y que el debido proceso lo consagra los artículos 49 y 57 de la Constitución; que al resolver el juez suplente especial, abogado R.A.C.D. reponer la presente causa de honorarios “al estado de nueva admisión”, bajo el pretexto de no haberse notificado por parte del Juez Cuarto de Juicio ni por esta Corte de Apelaciones al Procurador General de la República, de las sentencias definitivas del 04 de febrero de 2000 y del 02 de septiembre de 2002, excedió los límites de sus facultades procesales, revocando tácitamente lo resuelto por esta Corte y por el propio Tribunal Cuarto de juicio, y por ende, ha creado con ello un total caos procesal, alegando al respecto lo siguiente:

    “1°) De confirmarse la interlocutoria, la sentencia de esta Corte de Apelaciones del 02 de septiembre de 2002, quedaría SIN EFECTO por virtud de no haberse notificado previamente al Procurador General de la República conforme a lo ordenado por el Juez Cañas Delgado. Ello conllevaría a que no habría corrido lapso alguna para la interposición de recurso de casación contra la misma, y redundaría en que tanto al Ministerio Público, como a DIMCA, C.A. le renacería el derecho de interponer tal recurso, una vez practicada la inútil notificación, lo cual conllevaría a un absurdo procesal, por cuanto el juez de marras, INFERIOR EN EL ORDEN JERARQUICO, se estaría colocando por encima de la Corte de Apelaciones, alzándose así contra la COSA JUZGADA.

  5. ) Revocaría la orden de esta Corte, relativa a la remisión y continuación de la causa por el Juez de Juicio en cuanto a la co-imputada D.R.L.d.M..

  6. ) Consecuencialmente, quedaría REVOCADA y sin efecto alguno la interlocutoria del propio Juzgado Cuarto de Juicio del 16 de septiembre de 2004 mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de todo lo actuado en la causa principal formulada por la querellante privado, en flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al Tribunal revocar sus propias decisiones.

  7. ) De no revocarse el fallo del Juez Cañas Delgado, contrariamente a lo pretendido veladamente por este, cuyo propósito no fue otro que dejar expedito el camino para que la intimada pudiera alegar la prescripción de lo reclamado, colocaría al proceso, en un estado de NO HABER NACIDO EL DERECHO A LAS COSTAS PROCESALES, ni mucho menos comenzando a correr lapso prescriptivo, por no haber concluido el juicio, conforme a lo señalado en el artículo 1.982 del Código Civil…

    (omissis).

    En el mismo capítulo, en el sub-capítulo denominado “REPOSICION INUTIL”, alegan los recurrentes lo siguiente:

    Finalmente, la cuestionada sentencia deviene en una REPOSICION INUTIL, en razón de que, como se evidencia a los folios 56-57, en fecha 14 de septiembre de 2004, veintitrés (23) días antes de la decisión, LOS INTIMANTES HABIAMOS RENUNCIADO EXPRESA E IRREVOCABLEMENTE A LAS COSTAS IMPUESTAS AL ESTADO VENEZOLANO, en razón de lo cual, no teniendo la República intereses que tutelar en esta causa, no existe razón jurídica ni lógica para que se notifique al Procurador General de la República, y por ende, no hay posibilidad de que en la presente acción contra una sociedad mercantil privada, cual es la intimada, se pudieran afectar, directa ni indirectamente, los intereses patrimoniales de la República. No existiendo, pues, ninguna finalidad útil, carece de todo sentido y afecta la celeridad procesal, el ordenarse de oficio esa notificación a la República y una reposición, invocando para ello supuesta razón de orden público, en violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone a los jueces en causas civiles el deber de mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes sin preferencias ni desigualdades, y “sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

    El juez suplente Cañas Delgado, se extralimitó efectivamente en sus funciones al decretar la notificación al Procurador General de la República de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio y por esta Corte de Apelaciones; y ordenar reponer la presente causa “al estado de nueva admisión” todo lo cual hizo únicamente con el propósito preconcebido de satisfacer a los intereses de la sociedad mercantil intimada, y a sabiendas de que la presente acción intimatoria no lesiona a la República, y de que DIMCA, C.A., dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio pudo haber proveído a su propia defensa.

    Lo expuesto conlleva a la inevitable conclusión de que la sentencia apelada, además de envolver una REPOSICION TOTALMENTE INUTIL, constituye una total violación al debido proceso, y una grosera e inadmisible usurpación de funciones al colocarse en ESTADO DE REBELDIA contra esta Corte de Apelaciones, y contra el propio Juzgado Cuarto de Juicio, lo cual le está vedado.

    Por todo lo expuesto, solicitamos de esta Corte de Apelaciones:

    1°) Declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la interlocutoria dictada por el juez suplente especial del Tribunal de Juicio N° 4, abogado R.A.C.D. el 07 de octubre de 2004.

    2°) Se decrete la NULIDAD de la sentencia interlocutoria mencionada.

    3°) Se declare la CONFESION FICTA de la intimada al no haberse opuesto al derecho al cobro de los honorarios profesionales tasados ni acogido al derecho de retasa.

    4°) Se declare CON LUGAR la presente demanda.

    5°) Se acuerde la indexación de los montos reclamados conforme al Indice de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitamos la designación de un solo perito a los efectos del cálculo correspondiente.

    6°) Se ordene al Juzgado Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil

    .

Segundo

En escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el dos de diciembre de dos mil cuatro, la abogada MORELLA C.D.P., con el carácter de apoderada judicial de DIMCA C.A., presentó sus informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

1) Nos ocupa la apelación interpuesta por los abogados L.F.I.A. y S.S.F., actuando como defensores penales de los co-procesados L.E.M.R. y H.A.S.A., en contra del auto de fecha 07 de octubre del corriente año emanado del Juzgado de la causa, mediante el cual se dispuso la reposición de la presente incidencia de cobro de honorarios profesionales y subsiguiente nulidad de todo lo actuado hasta aquella fecha, hasta el estado de nueva admisión de la reclamación correspondiente, previa la notificación del Estado Venezolano en la persona de su representante legal el Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

2) Antes de entrar en materia, es conveniente aceptar que el auto de esta Corte de fecha 10 de noviembre del corriente año, mediante el cual se fijó para el décimo día hábil subsiguiente la presentación de informes de las partes de conformidad con lo indicado por el artículo 517 del código de procedimiento civil (sic), es un auto dictado al amparo de las potestades de suprema dirección del proceso que a los Jueces atribuyen los artículos 14 y 15 ejusdem, y por lo tanto mal podría tenerse como inoficiosa la notificación dispuesta para la parte demandada.

3) En lo que respecta a los alegatos de: A) “Firmeza de la sentencia de esta Corte de Apelaciones”, proferida en fecha 02 de septiembre del 2.002.- B) “Confesión Ficta de la parte demandada”.- C) “Renuncia al cobro de costas al estado Venezolano”, D) “Si estamos en presencia de una INCIDENCIA o de un P.A.”, E) “La indexación de los montos reclamados”, los mismos no pueden ser materia del presente recurso de apelación, en virtud de que la materia aquí apelada se refiere única y exclusivamente a la nulidad de actuaciones y notificación al estado Venezolano, ordenados por el Juez de la causa y mal podría esta Corte de Apelaciones entrar a conocer asuntos que no le hayan sido expresamente deferidos por el Tribunal de la causa al oír la presente apelación.

4) La reposición y la notificación al Estado Venezolano decretadas por el Juzgado del mérito, resulta útil a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y al interés de las partes contendientes, por cuanto el carácter de INTERES PUBLICO que reviste a las normas del procedimiento civil así lo imponen. Y es que además, estas normas de procedimiento tienen carácter constitucional, a tenor de lo establecido por el artículo 49 de la Constitución Nacional, según el cual, el DEBIDO PROCESO debe aplicarse a todos los asuntos judiciales. En este sentido, resulta irrelevante la negativa a anular todas las actuaciones ocurridas en el expediente principal a partir del 05 de noviembre del 2.002, decretada por el Tribunal de la causa, por cuanto como reiteradamente lo pregonan los apelantes, estamos en presencia de un p.a. y distinto del p.p..

5) Finalmente, el presente recurso de apelación, por referirse a una determinación interlocutoria, tal y como así lo estableció esta Corte en su auto del 10 de noviembre del corriente año, debe ser declarado inadmisible, a tenor de lo establecido por el artículo 289 del código de procedimiento civil (sic), el cual dispone que las sentencias interlocutorias serán apelables únicamente cuando produzcan GRAVAMEN IRREPARABLE. En este sentido, es deber de esta Corte, haciendo uso de su libre apreciación, proceder con la máxima discreción y determinar si el auto apelado causa o no un DAÑO SIN REMEDIO, y si el perjuicio afecta a uno solo o a todos los litigantes. En otras palabras: Debe determinarse cuál perjuicio IRREPARABLE puede irrogarse a los reclamantes, del hecho de notificar al estado Venezolano y de admitir nuevamente su reclamación honoraria, habida cuenta de que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza, es decir, nada excusa a los reclamantes del hecho de haber intentado su acción fuera del tiempo legalmente previsto para hacerlo y sin esperar a la definitiva y total terminación del p.p., teniendo en cuenta que aún se encuentra pendiente el juzgamiento de la co-reo D.R.S.D. MATOS”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación con los alegatos expuestos por la parte recurrente, esta Sala procede a analizar cada uno de los planteamientos, así como también la decisión recurrida y lo expuesto por la parte intimada, a fin de determinar si efectivamente la decisión recurrida adolece de los vicios denunciados en el presente recurso de apelación y a tal efecto considera lo siguiente:

PRIMERO

Señala la parte recurrente que la omisión de notificar al Procurador General de la República, de acuerdo al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente en esa oportunidad, no acarrea de ninguna manera la nulidad de las actuaciones judiciales llevadas a cabo, como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia. En relación a este punto, observa la Sala que la decisión que ordenó la reposición de la causa al estado de que fuera notificado la Procuradora General de la República, y repuso la incidencia de intimación de honorarios al estado de nueva admisión, previo el cumplimiento de esta formalidad, tuvo lugar en fecha 7 de octubre de 2004 y se fundamentó en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente a partir del 13 de noviembre de 2001, el cual en su artículo 96 dispone que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En base a lo expuesto, a criterio de esta Sala no le asiste la razón al recurrente cuando señala que la omisión de esta notificación no puede acarrear la nulidad de las actuaciones judiciales, y que ello sólo es posible únicamente bajo requerimiento e instancia del propio Procurador General de la República, pues como se ha dicho, el artículo 96 del referido Decreto establece que también puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por lo que no resulta admisible lo expuesto por el recurrente de que no le está dado al sentenciador sustituir funciones que de acuerdo a la ley son exclusivas del Procurador General de la República.

Alegan igualmente los recurrentes que siendo el objeto fundamental de la norma el brindar al Procurador la oportunidad de actuar en el proceso en el cual pudiera tener interés directo o indirecto, carece absolutamente de sentido el practicar esa notificación cuando no existen derechos o intereses que pudieran afectar patrimonialmente a la República, señalando que en fecha 14 de septiembre de 2004 los recurrentes con el carácter de defensores de los imputados, renunciaron expresamente a las costas impuestas al estado venezolano en el p.p. y que ante tal renuncia resulta entonces absolutamente inútil acordar, como lo señala el fallo, notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia proferida el 04 de febrero de 2000 mediante la cual resultó condenado en costas el Estado venezolano, pues ningún sentido tiene efectuar esa notificación ante la ausencia de afectación a bienes o intereses nacionales, cuyo eventual derecho ha sido expresamente renunciado por los únicos interesados en reclamarlos.

En relación con lo expuesto, considera esta Sala que en el presente caso se requiere analizar el contenido de la decisión recurrida dictada en fecha 07 de octubre de 2004, en la cual se decidió lo siguiente:

Visto (sic) la estimación de Honorarios Profesionales formulada por los Abogados L.F.I.A. y S.S.F., identificados en las actas, así como los escritos presentados por los representantes de DIMCA C.A., Abogado MORELA C.D.P., igualmente identificada en las actas, por medio de los cuales se oponen a dicha estimación y además de oponer cuestiones previas, hacen valer otras defensas, el Juzgador para resolver observa: Que de los folios 687 al 701 de la Segunda Pieza de la Principal, aparece Sentencia dictada por este mismo Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 4 de Febrero del 2000, en la cual textualmente señala: “… Condena igualmente al estado (sic) venezolano (sic) y al querellante al pago de las costas en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal…” y por cuanto el Tribunal también observa que en el referido fallo fue CONDENADO el Estado Venezolano junto al Querellante al pago de costas, lo que implica que dicha determinación obra contra los intereses patrimoniales de la República, lo que imponía en acatamiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para aquel entonces, la obligación de Notificar al Procurador General de la República de dicha determinación, situación ésta normada en el artículo 95 en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, y por cuanto quien aquí decide observa que de las actuaciones no aparece el cumplimiento de tal formalidad impuesta por normas de Orden Público, es por lo que a los fines de acatar las mismas, acuerda NOTIFICAR a la Ciudadana Procuradora General de la República mediante Oficio acompañado de Copia certificada de la Sentencia de Primera Instancia, así como de la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, con motivo de la Apelación interpuesta contra la primera y en acatamiento a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica señalado, se repone la incidencia que originó la estimación de Honorarios Profesionales al estado de nueva admisión, la cual será admitida, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el decreto Ley aludido, a consecuencia de ello se declara la NULIDAD de todo lo actuado en la incidencia de estimación e intimación de Honorarios Profesionales”.

Analizado el contenido de la decisión impugnada observa esta Sala que el Juez de la recurrida se refiere inicialmente a la decisión definitiva dictada por ese mismo Tribunal el 04 de febrero de 2000, donde fue condenado el Estado Venezolano y el querellante al pago de las costas, señalando el fallo recurrido que en esa oportunidad fue condenado al Estado Venezolano, lo que implica que dicha determinación obraba sobre los intereses patrimoniales de la República, lo que imponía la obligación de notificar al Procurador General de la República, de acuerdo al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente en tal oportunidad, y el juez de la recurrida en base a que no constaba en autos tal notificación, acordó notificar a la Procuradora General de la República con copia certificada, tanto de la decisión definitiva de primera instancia dictada el 04 de febrero del 2000, como la decisión posterior dictada por la Corte de Apelaciones con motivo de la apelación interpuesta contra la decisión definitiva. Igualmente, en base a lo expuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, repuso la incidencia relacionada con la solicitud de intimación de honorarios profesionales, al estado de nueva admisión, previo el cumplimiento de la referida notificación.

Analizado el fallo recurrido, considera esta Sala que el Juez de Juicio, dentro de una incidencia de intimación de honorarios, la cual se rige por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se refirió a la omisión de notificar al Procurador General de la República de la decisión dictada por ese Tribunal el 04 de febrero de 2000, ordenando incluso dicha notificación con copia de tal decisión y de la decisión dictada posteriormente por esta Corte de Apelaciones con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, lo cual, a criterio de esta Sala resulta inadmisible, toda vez que al admitirse inicialmente la solicitud de intimación de honorarios, el Juez de la recurrida está conviniendo en que la decisión de primera instancia quedó firme, y sólo correspondía, de acuerdo a las normas del procedimiento penal, declarar la nulidad o en su caso la reposición de la causa decidida el 04 de febrero del 2000, a la instancia superior y no al Juez de Juicio. En efecto, todo lo relativo a las sentencias penales se rigen exclusivamente por el Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso correspondía a la instancia superior determinar si era procedente declarar la nulidad o reposición de la causa, por la omisión de la notificación al Procurador General de la República, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente en esa oportunidad. En relación a este punto, ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades que los recursos, son los medios que confiere la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de fondo en que haya incurrido al dictarlas, y solo pueden interponerse bajo el cumplimiento de las formalidades esenciales y por los medios establecidos expresamente por la ley. En efecto, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el artículo 176 de la norma adjetiva penal establece:

Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de lo tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

.

Tal criterio fue aplicado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en esta misma causa en fecha 20 de Junio de 2003, donde estableció lo siguiente:

”El Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. Por ello, cuando se solicita una aclaratoria de la sentencia, lo que se pretende es explicar algún punto dudoso o ininteligible que contenga el propio texto de la decisión.

De lo expuesto por el solicitante se evidencia, que lo pretendido no es justamente una aclaratoria, o una ilustración más amplia del contenido de la decisión, sino por el contrario, le pide que determine cuál es “…la solución legal para la entrega del bien mueble requerdo objeto del proceso definitivamente concluido…”, así como también, solicita que se le indique “…las actuaciones a seguir para ello”.

De acuerdo con lo antes expuesto, en materia penal solo se podrá solicitar la corrección de lo decidido ante el mismo tribunal que dictó la decisión, a los efectos de corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Igualmente es preciso señalar que de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 11 de enero de 2002, solo conocen de la solicitud de nulidades, las instancias superiores por vía de cualquier recurso, al expresar la Sala Penal lo siguiente:

Como ya lo hemos señalado en el capítulo anterior nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley. En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión: así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional

. (Subrayados nuestros).

En base a todo lo expuesto, necesariamente ha de concluirse que en materia penal, no puede un juez declarar la nulidad contra una decisión dictada por su mismo tribunal.

Esta dispositiva está contenida igualmente en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

Irrevocabilidad de sentencias apelables. Aclaratorias. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Si embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Observa igualmente esta Sala que en el presente caso consta en autos que los defensores de los imputados, en fecha 14 de septiembre de 2004 renunciaron expresamente a las costas impuestas al Estado Venezolano, manteniendo su disposición de ejercer la reclamación sólo contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina (DIMCA), y que en tal virtud, quedaba el estado Venezolano eximido de pagarles costas u honorarios en la referida causa, lo cual cursa en autos a los folios 56 y 58, siendo recibido por el Tribunal en fecha 14 de septiembre de 2004. En consecuencia, a criterio de esta Sala le asiste la razón a los recurrentes cuando alegan de que carece absolutamente de sentido el practicar la notificación al Procurador General de la República, cuando no existen derechos e intereses que pudieran afectar patrimonialmente a la República, ante la ausencia de afectación a bienes o intereses nacionales, cuyo eventual derecho ha sido expresamente renunciado por los únicos interesados en reclamarlos, que en este caso serían los imputados que resultaron absueltos en la decisión definitiva, y constando en autos que los legitimados activos de cualquier acción en contra del Estado Venezolano habían renunciado a ella, no debió el Juez de la recurrida, en una incidencia de intimación de honorarios, ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República sobre lo decidido el 04 de febrero del año 2000, por cuanto tal decisión quedó definitivamente firme.

Considera igualmente esta Sala, que al ser intimada por cobro de honorarios profesionales sólo la Sociedad Mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina (DIMCA), como se evidencia de la solicitud de intimación de honorarios que cursa en la causa a los folios 1 al 13, la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal el 12 de agosto de 2004, e incluso ordenada la intimación de la referida Sociedad Mercantil, y hecha toda la tramitación procesal correspondiente, ordene posteriormente, en auto de fecha siete de octubre de 2004, reponer la incidencia de intimación de honorarios al estado de nueva admisión, previa la notificación de la Procuradora General de la República, decretando la nulidad de todo lo actuando en la presente incidencia de intimación de honorarios. En efecto, tal como ha quedado expuesto, para la oportunidad en que se repuso la presente incidencia, ya constaba en autos la renuncia por parte de los intimantes de accionar contra el Estado Venezolano y de hecho su intimación sólo se dirigió contra la referida Sociedad Mercantil, por lo que a criterio de esta Sala no resulta legalmente procedente haber decretado la nulidad y consecuencialmente la reposición de la causa por la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, pues como se ha dicho, no tiene sentido que la presente incidencia efectuare esa notificación ante la ausencia de afectación a bienes e intereses nacionales, que hagan necesaria la intervención del Estado a través del Procurador General de la República, por lo que a criterio de esta Sala la decisión recurrida en relación a este punto, no está ajustada a derecho.

En relación con lo solicitado por los recurrentes en cuanto a que esta Instancia Superior declare la confesión ficta de la parte intimada al no haberse opuesto al cobro de los honorarios profesionales tasados ni haberse acogido al derecho de retasa y consecuencialmente que se pronuncie esta Sala también declarando con lugar la demanda de honorarios profesionales, acordando la indexación solicitada y que se ordene el cumplimiento voluntario del fallo, esta Sala considera necesario precisar que en el presente caso se está conociendo de un recurso de apelación contra una decisión interlocutoria, más no de una sentencia definitiva, y en consecuencia solo puede referirse esta Sala a las causales de impugnación del auto apelado, mas no al fondo de la causa, lo cual en la jurisdicción civil solo sería posible cuando el Juzgado Superior conoce de un recurso de apelación contra una sentencia definitiva, como lo establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y tratándose en este caso de una sentencia interlocutoria la decisión apelada, le correspondería al Juez de Primera Instancia decidir en definitiva, sobre la confesión ficta alegada por el recurrente y la indexación solicitada si resultara procedente, dejando igualmente establecido esta Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, solo corresponderá al Tribunal que haya conocido la causa en Primera Instancia, por lo que no resulta legalmente procedente la solicitud de la parte recurrente de que esta Sala ordene el cumplimiento voluntario de la decisión definitiva, la cual como se ha dicho corresponderá dictarla al Juez de Primera Instancia, en su oportunidad legal.

SEGUNDO

En relación con lo expuesto por la representante judicial de la empresa Distribuidora de Motores Cordillera Andina (DIMCA, C.A), abogada MORELLA C.D.P., esta Corte considera lo siguiente:

Alega la recurrente que el auto interlocutorio dictado por el Juzgado de la causa, de fecha 07 de octubre del corriente año, mediante el cual se dispuso la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, es un auto inapelable a tenor de lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que: “A) No pone fin a la presente incidencia, ni impide su continuación.- B) No resuelve sobre ninguna excepción planteada por las partes.- C) No rechaza la intimación planteada, sino que la retrotrae al estado de notificar previamente al Ciudadano Procurador General de la República, por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este punto es necesario tener en cuenta que las normas en las cuales se encuentre interesado el orden público, son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser relajadas por convenios particulares, según lo estatuye el artículo 06 del código civil venezolano.- D) No resuelve sobre ninguna medida cautelar.- E) No causa ningún gravamen irreparable a las pretensiones de los accionantes, puesto que nadie puede alegar en su favor, su propia torpeza: Si los solicitantes dejaron precluir el lapso que tenían para reclamar sus pretensos derechos, ello es imputable solamente a su negligencia y nunca podrá serlo a la actividad de ningún órgano jurisdiccional.- F) No concede ni rechaza ninguna libertad personal, ni deniega la suspensión ni la conmutación ni la suspensión de pena alguna”.

Señala igualmente la representante de la parte intimada, que la presente incidencia es de carácter eminentemente civil y por tanto, en su resolución se deben seguir las pautas que marca el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil, especialmente en lo dispuesto por el artículo 289 de este último texto legal, según el cual, los autos interlocutorios son apelables únicamente cuando produzcan gravamen irreparable, que no es precisamente el punto de autos.

Al respecto es preciso señalar que en la presente incidencia efectivamente el procedimiento se rige por el Código de Procedimiento Civil, el cual en materia de recursos dispone en su artículo 289, que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, y en este caso se trata de una sentencia interlocutoria ya que la misma no pone fin al juicio, y de acuerdo a lo expuesto por el recurrente, tal decisión les causa un gravamen irreparable, por lo que de acuerdo con esta normativa, la decisión recurrida es perfectamente apelable. No obstante, esta Sala considera necesario señalar que en los casos de apelaciones de autos en los procesos penales, el artículo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia del recurso de apelación contra aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, por lo que necesariamente ha de concluirse que no le asiste la razón a la representante judicial de la empresa intimada cuando señala que el auto de fecha 07 de octubre de 2004 es inapelable.

Señala también que la apelación presentada lo fue de manera extemporánea, según la confesión que los propios solicitantes hacen en su escrito de impugnación. Por tanto, la ratificación que de ella hacen mediante escrito de fecha 18 de octubre del 2004 (folio 93), también es extemporánea y no puede producir efecto jurídico de ninguna naturaleza, en virtud del “Principio de la Absoluta Nulidad de lo Injusto”, según el cual, de un acto injusto (apelación extemporánea) no pueden derivarse consecuencias justas (ratificación de apelación extemporánea).

En relación con este punto, considera esta Sala que efectivamente en la presente incidencia se aplican la disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y especialmente en lo que respecta a los lapsos para interponer el recurso de apelación contra una decisión interlocutoria, dispone el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que el lapso para intentar la apelación es de cinco (5) días, estableciendo el artículo 293 ejusdem, que interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará el día siguiente al vencimiento de aquel término, y en el presente caso el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en auto de fecha 19 de octubre de 2004, consideró admisible el recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, ordenando la remisión al Juzgado Superior del cuaderno separado en original, en base a que los apelantes alegan que la decisión recurrida les causa un gravamen irreparable, ordenando igualmente la notificación de las partes de tal decisión, en consecuencia, a criterio de esta Sala no resultan admisibles los alegatos de la parte intimada cuando aduce que la apelación fue extemporánea.

Aduce igualmente la representante legal de la parte intimada, que la renuncia que hacen los intimantes en relación con las costas impuestas al Estado Venezolano no tienen valor jurídico alguno, toda vez que la misma violenta preceptos de carácter público e invade la esfera de acción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual infecta de nulidad absoluta, a la luz del dispositivo contenido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación con este planteamiento es necesario señalar que el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, y en el presente caso los intimantes, al renunciar a su derecho de reclamar las costas procesales al Estado Venezolano, no están usurpando ninguna autoridad, pues sólo están renunciando a un derecho que le nació con ocasión de la decisión absolutoria definitiva dictada a su favor, y ello de ninguna manera puede considerarse viciado de nulidad absoluta.

En base a todo lo expuesto, esta Unica Sala de la Corte de Apelaciones, llega a la conclusión de que en el presente caso la decisión recurrida no está ajustada a derecho, debiendo ser revocada y en consecuencia declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.F.I.A. y S.S.F., actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos L.E.M.R. y H.A.S.A., debiendo ordenarse la continuación del procedimiento surgido en relación con la solicitud de intimación de honorarios profesionales formulada por los referidos abogados en fecha 09 de agosto de 2004, en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada la decisión recurrida.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.F.I.A. y S.S.F..

  2. REVOCA la decisión dictada el siete de octubre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y repuso la incidencia que originó la estimación de honorarios profesionales al estado de nueva admisión y a consecuencia de ello, declaró la nulidad de todo lo actuado en la incidencia de intimación de honorarios profesionales.

  3. ORDENA la continuación del procedimiento surgido en relación con la solicitud de intimación de honorarios profesionales formulada por los referidos abogados en fecha 09 de agosto de 2004, en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

L.G.P.J.J.B.C.

Ponente

WILLIAM JOSE GURRERO SANTANDER

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GURRERO SANTANDER

Secretario

Aa-1955/LGP/mq

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