Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000441

PARTES EN JUICIO:

Intimantes: Lisbeys Rojas Molina y R.B.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 37.758 y 11.224 respectivamente y de este domicilio.

Intimada: Unidad Médico Neurológica La Pastora, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 14, Tomo 76-A, de fecha 25 de abril de 1995.

Apoderado Judicial de la Demandada: R.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.766 y de este domicilio.

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales

Sentencia: INTERLOCUTORIA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 16 de abril del presente año, por el abogado R.B., actuando en su carácter de parte intimante contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias correspondientes a este Juzgado Superior.

En fecha 29 de septiembre del 2008, este Tribunal acogiendo el criterio vinculante establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2008, le dio entrada al presente asunto, el cual será tramitado por el Procedimiento Ordinario de Segunda Instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto el lapso para a presentación de informes; lapso este que culminó en fecha 14 de octubre de 2008, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso legal previsto para dictar sentencia pronunciarse en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte intimante recurrente aduce en su escrito de apelación no estar de acuerdo con la sentencia dictada en fecha 11 de abril del presente año, en virtud de que la misma declara CON LUGAR la oposición al pago invocada por la parte intimada, contraviniendo lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que quedó evidenciado el pago parcial sin haber consignado la parte intimada un documento autentico.

Una vez expuestos los fundamentos de la presente apelación, es importante destacar que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, y que la parte intimada en fecha 01 de febrero de 2008 hizo oposición al pago realizado, señalando que la intimada había realizado un pago por la cantidad de Bs. 5.000.000 (Bs. F 5.000,00), a los abogados intimantes por concepto de honorarios profesionales, en virtud de lo cual solicitó se realizará la deducción de dicha cantidad del monto total a ejecutar.

En este sentido el Tribunal de Instancia vista la oposición formulada por la parte intimada, ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes; posteriormente en fecha 11 de febrero de 2008, la parte intimada consigna escrito de promoción de pruebas contentivo de copia de cheque por el pago de presuntos honorarios profesionales; así como copia de telegramas enviados por la Unidad Medico Nefrológica La Pastora C.A, a los abogados intimantes; prueba de informes a los fines de que el tribunal se sirva requerir de la Institución financiera Banco Exterior C.A, una serie de particulares entre los cuales se destaca el nombre del beneficiario y de la persona que cobro el cheque anteriormente señalado, así como quien emitió el cheque, la fecha y la agencia o sucursal en la cual se hizo el pago. Por último promueve los testimoniales de las ciudadanas S.G. y Eliecssy Aranguren, también consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de febrero, la parte intimante agregando copia de algunas sentencias.

Mas adelante el Juzgado A Quo, una vez que constaron a los autos las resultas de la prueba de informes requeridas, así como la evacuación de las testimoniales, procede a dictar sentencia en fecha 11 de abril de 2008, declarando CON LUGAR la oposición al pago interpuesta en fecha 28 de junio de 2007, ratificada en fecha 01 de febrero de 2008, por el apoderado judicial de la parte intimada. Unidad Medico Nefrológica La Pastora C.A, fundamentando la misma en que quedó demostrado a los autos que la parte intimante abogada Lisbeys Rojas Molina, recibió un abono a la cuantificación de la estimación e intimación de honorarios, condenada por el Tribunal de Retasa.

Una vez realizado por este sentenciador las anteriores consideraciones, considera oportuno señalar que en aquellos casos en los que se hubiese iniciado la fase de ejecución, la misma solo podrá interrumpirse cuando ocurran algunos de los supuestos contenidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

En este orden de ideas el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

Así pues del contenido de los artículos ut supra mencionados es evidente para quien Juzga que la Ley es taxativa al establecer los mecanismos para interrumpir la ejecución y los divide en dos estableciendo que la parte que pretenda hacer oposición deberá alegar que se ha consumado la prescripción de la ejecución, lo cual debe evidenciarse de las actas del proceso o un segundo supuesto que se refiere a que el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre; que es el supuesto en el que se fundamenta la decisión de la Instancia.

Razón por la cual procede quien juzga a realizar una valoración de las pruebas promovidas observando que:

Promueve copia de cheque, del Banco Exterior, girado por la Unidad Medico Nefrológica La Pastora C.A, a la ciudadana Lisbeys Rojas, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, en fecha 11 de julio de 2002, así mismo de respuesta a la prueba de informes requerida a la Institución financiera Banco Exterior C.A, se observa que en la misma, dicha Institución Financiera manifiesta que el titular de la cuenta que emitió el cheque antes referido es la Unidad Medico Nefrológica La Pastora C.A, y que el mismo fue cobrado en fecha 11 de julio de 2002, por una ciudadana que dijo llamarse Lisbeys Rojas, en una taquilla en la Agencia de Acarigua. En tal sentido este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Sana Critica. Así se decide.

Respecto de los testimoniales de las ciudadanas S.G. y Eliecssy Aranguren, una vez vistas sus declaraciones, es forzoso para quien juzga desechar las mismas sin concederles valoración alguna toda vez que estas son meramente referenciales. Así se establece.

En relación a las pruebas presentadas por la parte intimante, este sentenciador no tiene elemento alguno que valorar, toda vez que del escrito de promoción no se desprende ningún medio probatorio. Así se decide.

Ahora bien de la valoración de las pruebas promovidas por la parte intimada al momento de la oposición no constata quien Juzga documento autentico alguno que encuadre dentro del supuesto antes señalado y demuestre que se haya realizado un pago por concepto de honorarios profesionales a los abogados intimantes a consecuencia del mismo juicio por el que hoy se intiman los honorarios profesionales, toda vez que de la copia del cheque promovido, así como de la prueba de informes que rindió la entidad financiera Banco Exterior, plenamente valorados por este Juzgador, solo se desprende que le fue girado a la ciudadana Lisbeys Rojas Molina, un cheque por la cantidad de Bs.5.000.000,00 y que el girador de dicho pago fue la Unidad Medico Nefrológica La Pastora C.A, cheque este que fue cobrado en fecha 11 de julio de 2002; pero en ningún caso, quedó evidenciado el motivo por el cual fue girado dicho cheque, si fue girado por concepto de honorarios profesionales y en caso de haber sido girado por honorarios profesionales, si esos honorarios eran causados por el juicio cuya intimación se reclama; aunado al hecho de que la copia del cheque antes referida, la prueba de informes y las testimoniales ut supra desechadas no pueden considerarse documento autentico entendiendo por tal conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia N° 65 de fecha 27 de abril de 2000 que son:

… el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”

Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En los documentos auténticos la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.

Por todo lo antes expuesto visto que de las pruebas aportadas por la parte intimada, no se evidencia prueba alguno que cumpla con las exigencias del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien Juzga considerar SIN LUGAR la oposición al pago formulada por la parte intimada Unidad Medico Nefrológica La Pastora C.A, y en consecuencia revocar la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante en fecha 16 de abril de 2008, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de abril del 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición al pago formulada por la parte intimada, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Tribunal de Ejecución la continuación del procedimiento de intimación de honorarios conforme fue sentenciado por el Tribunal de Retasa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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