Decisión de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Treinta de Noviembre de Dos Mil Cuatro.

194° y 145°

DEMANDANTES:

Abogados P.C.R. y R.R.R.P., titulares de la cédula de identidad Nos.3.070.033 y 10.145.930, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.276 y 62.434, en su orden.

DEMANDADOS:

Ciudadanos R.E.F.A. y M.S.M.D.F., titulares de la cédula de identidad Nos.3.312.828 y 3.795.767, respectivamente.

MOTIVO:

INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación del auto de fecha 02-09-2004, en el que se negó la admisión de la demanda)

En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 12.187, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de septiembre de 2004, por los abogados P.C. y R.R.P., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el auto de fecha 02 de septiembre de 2004 que negó la admisión de la demanda, apelación que fue oída por el Tribunal en ambos efectos, según auto de fecha 14-09-2004, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes, la parte intimante presentó escrito contentivo de sus alegatos, los cuales se analizarán en la motiva de este fallo.

Estando en término para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo previa estudio de los alegatos hechos en el escrito libelar y los motivos que conllevaron al a quo a declarar la inadmisibilidad de la acción.

Se inicia el presente juicio de aforo de honorarios profesionales por demanda interpuesta por los abogados P.C.R. y R.R.R.P., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra los ciudadanos R.E.F.A. y M.S.M.F., en sus carácter de representantes legales de su hijo J.E.F.M., para que de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el 24 ejusdem, convengan en pagarles la cantidad de Bs. 4.500.000,oo, o sean condenados por el Tribunal. Alegaron en el escrito de demanda, que en fecha 23-09-1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil dictó sentencia en la causa seguida por R.E.F.A., quien actuaba con el carácter de representante legal de su adolescente hijo J.E.F.M., contra los ciudadanos N.R. y F.J.R., por daño moral ocasionado en lesiones personales provenientes de accidente de tránsito, la cual resultó condenatoria, teniendo que cancelarle los demandados al demandante la suma de Bs. 15.000.000,oo por daño moral, no produciéndose condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes vencidas. Que el ciudadano N.R. y su cónyuge a los fines de hacer negatoria e ilusoria la ejecución del fallo, se insolventaron. Que los hoy demandados contrataron sus servicios profesionales a los fines de restituir o reintegrar los bienes de la comunidad conyugal y así poder ejecutar la sentencia e iniciaron acciones por simulación de venta, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, expediente No. 2435-2000, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que describe; que la acción fue estimada en Bs. 50.000.000,00, los demandados M.A.R.G., N.R.R. y M.C.G.d.R., celebraron transacción el 16-09-2003, establecieron cumplir voluntariamente con la cantidad que estaban obligados a pagar según sentencia definitivamente firme, y que se propuso pagar a los demandantes la cantidad de Bs. 15.000.000,oo en las condiciones allí establecidas y los demandados M.A.R., N.R. y M.C.G. se obligaron a pagar la cantidad de Bs. 7.000.000,oo por concepto de gastos del proceso y honorarios profesionales; que en la transacción los ciudadanos R.F. y M.M.d.F., logran y obtienen a su favor el pago de la suma de Bs. 15.000.000,oo sin el pago de contraprestación alguna a favor de los profesionales del derecho que participaron en la acción para lograr el pago de lo que se les adeudaba, que es lógico y procedente que los poderdantes están obligados al pago de honorarios profesionales en la cantidad efectivamente percibida por R.E.F. y M.S.M.d.F., y que es por esa razón y con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados que intiman los mismos en la cantidad de Bs. 4.500.000,oo, determinados de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados. Anexo presentaron recaudos.

Mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2004, el a quo le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y previa revisión del escrito de demanda y de las copias certificadas anexas como documentos fundamentales de la acción, observó:

..que si bien es cierto en el particular cuarto de la transacción celebrada y homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, los allí demandantes convinieron en pagar a los abogados antes identificados la suma de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,oo) por concepto de honorarios, también es cierto que dicha suma la pagarían de acuerdo al convenio de pago suscrito por los aquí demandantes, y acordaron que la primera cuota era pagadera a partir del 30 de agosto de 2004 y la última el 30 de septiembre de 2005, lo que significa que el pago de los honorarios por acuerdo entre las partes, quedo (sic) sometido a un plazo, y dado que dicha transacción fue suscrita por los abogados P.C.R. Y R.R.R.P., y debidamente homologada por el Juzgado antes citado, adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que mal pueden ahora los abogados demandantes pretender un nuevo pronunciamiento con relación a los honorarios que les corresponde, cuando ellos mismos se dieron su propia sentencia y ésta adquirió, como ya se dijo, el carácter de cosa juzgada. En tal virtud, se niega la admisión de la presente demanda, y así se decide

.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, los abogados P.C.R. y R.R.R., manifestaron que el a quo al momento de dictar el auto recurrido se basó en el contenido de la cláusula cuarta de la transacción, que de esa cláusula se evidencia que hubo un error de trascripción para el momento de su celebración, toda vez, que los demandados en la causa por simulación lo eran los ciudadanos M.A.R.G., N.R.R. y M.C.G. y se incurrió en el error de señalar que los demandantes pagarían los honorarios profesionales, cuando lo correcto e.l.d. M.A.R.G., N.R.R. y M.C.G., tal y como lo prueban, según sus decires, de las actuaciones que detallan. Que de ellas se puede observar que los demandados en el juicio de simulación pagaron sus obligaciones tal como lo habían acordado en la transacción incluyendo de su propio texto lo correspondiente a honorarios profesionales que, dicen efectivamente pagaron los ciudadanos M.A.R.G., N.R.R. y M.C.G., correspondientes al juicio por simulación, expediente N° 2.435 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, razón por la cual, dicen, y por encontrarse ajustado a derecho, se hace procedente el cobro de sus honorarios profesionales, toda vez que la acción intentada por simulación se realizó para hacer regresar o reintegrar al patrimonio de N.R. y M.D.R. los bienes vendidos a su hija M.A.R.G. y con lo cual R.E.F.A. y M.S.M.D.F., lograron hacer efectivo el pago de lo sentenciado por el Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Civil, por daño moral en la suma de Bs. 15.000.000,oo. Presentaron recaudos anexos.

Pasa a decidir el Tribunal con base a la siguiente motiva:

El asunto que le corresponde resolver a este Superior Tribunal es con motivo de haber ejercido la parte intimante el recurso de apelación contra el auto que inadmitió la demanda por intimación de honorarios profesionales propuesta por los abogados P.C.R. y R.R.R.P. en contra de los ciudadanos R.E.F. y M.S.M.d.F., con fundamento en los hechos que se resumen así:

Que en virtud de haber resultado favorecido R.E.F. en el juicio por daño moral proveniente de accidente de tránsito, contra los ciudadanos F.J.R.G. y N.R.R., seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito quien declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a pagar a los demandados a pagar al demandante la suma de Bs.15.000.000,oo.

Que el caso era que N.R.R. (co-demandado del juicio por daño moral) y su cónyuge se insolventaron, por lo que los ciudadanos R.E.F. (demandante del juicio por daño moral) y M.S.M.d.F., en representación del menor hijo de ambos, contrataron los servicios profesionales de los hoy intimantes, a fin de la restitución de los bienes y así poder ejecutar la sentencia proferida en el expediente N° 12.187 (daño moral), y en consecuencia demandaron por simulación de venta a los ciudadanos M.A.R.G., N.R.R. y su cónyuge M.G.d.R., proceso seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil (Exp. N° 2435-2000) y que en ese juicio las partes celebraron transacción en fecha 16 de septiembre de 2003.

Ahora bien, con base en los particulares contenidos en la transacción, específicamente la clásula “CUARTA” fue que el a quo se fundamentó para declarar la inadmisión de la demanda, de igual forma se observa de la lectura del escrito de informes presentado ante esta Alzada por la parte intimante – apelante, que ellos alegan con relación a esa cláusula CUARTA que “se evidencia que hubo un error de trascripción para el momento de celebrar la transacción; toda vez que los demandados en la causa por SIMULACIÓN lo eran los Ciudadanos: M.A.R.G., N.R.R. Y M.C.G.D.R. y se incurrió en el error de señalar que LOS DEMANDANTES pagarían los honorarios profesionales, cuando lo correcto e.L.D., es decir: M.R.G., N.R.R. Y M.G.D.R., como así efectivamente sucedió y que se prueba con las siguientes actuaciones”.

De las actuaciones acompañadas con el escrito de informes en copias fotostáticas certificadas, expedidas por la Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, tomadas del expediente N° 2453, juicio por SIMULACIÓN, por haber sido emanadas con las solemnidades de ley se les concede pleno valor probatorio como documento público. Sirven para demostrar:

. Con la diligencia suscrita el 16 de septiembre de 2004 por el abogado G.R.A.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se constata el cumplimiento de los pagos correspondientes a los meses que allí se indican con relación a la transacción, y la afirmación por parte del representante de la demandada de que le queda “sólo por cancelar a los Abogados de los demandantes, tal y como manda dicha transacción”. Es decir, que con tal afirmación se corrobora que es la parte demandada quien debería pagar los aforos de honorarios a loa abogados de los demandantes.

. Con el escrito encabezado por los abogados P.C.R. y R.R.R.P., fechado 22-10-2004, con el carácter que fueron de apoderados de los demandantes R.E.F.A. y M.S.M. de Acevedo, donde claramente hacen constar que el día 16 de septiembre del año en curso, recibieron de los ciudadanos M.A.R.G., N.R.R. y M.C.G.D.R., parte demandada en el expediente 2435, la cantidad de Bs.7.000.000,oo por concepto de honorarios profesionales que señala en su cláusula cuarta la transacción. De esta actuación se constata, nuevamente, que la parte demandada en el juicio de simulación fue quien le canceló la cantidad de honorarios profesionales acordados en la transacción, además la solicitud por parte de ellos de que se levante la medida de prohibición den enajenar y gravar.

. Mediante el auto de fecha 28-09-2004, dictado por el a quo se verifica que se cumplió con lo estipulado con el escrito de transacción y en virtud de lo solicitado, ese Tribunal acordó el levantamiento de la medida.

Así las cosas, este Tribunal corrobora la afirmación de los apelantes – intimantes de que quien canceló el pago de los siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,oo), como aforos para los abogados P.C.R. y R.R.R.P., acordados en la cláusula CUARTA de la transacción celebrada en el juicio por Simulación seguido por ante el Juzgado Cuaeto de Primera Instancia en lo Civil, fueron los demandados ciudadanos M.A.R.G., N.R.R. y M.C.G.D.R., y no como erróneamente dice dicha cláusula que “LOS DEMANDANTES, convinieron en pagar a LOS APODERADOS de las partes DEMANDANTES, la cantidad de…”.

Ahora bien, aún y cuando existió el error de transcripción en la cláusula referida, existe la cancelación del dinero acordado en la misma por parte de los demandados a los hoy intimantes por concepto de honorarios profesionales acordados. Entonces, cabe la pregunta ¿será procedente que los abogados que actuaron en representación de los demandantes en el juicio de simulación, vuelvan a cobrar, ahora a sus clientes, monto por honorarios de abogados, por la misma causa y por las mismas actuaciones?

Considera quien aquí juzga, que debió estimarse, estipularse, convenirse o pactarse en la oportunidad en que se celebró la transacción entre las partes, es decir, en fecha 16 de septiembre de 2003, el monto que debían la parte o las partes pagar por concepto de honorarios profesionales, máxime cuando en el mismo acto estuvieron presentes los abogados hoy intimantes, quienes en todo caso, debieron en esa oportunidad manifestar lo que a bien tuvieran que argumentar al respecto y no proceder luego a demandar a sus clientes por dicho concepto. Así lo señala el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil cuando pauta “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario”, ese pacto referido en la norma se considera que bien lo debieron realizar en el acto celebrado al efecto, o bien por acuerdo entre el cliente y sus apoderados, pero en el presente caso no consta que sucedió de ninguna de esas formas.

Siendo así, considera quien juzga que habiéndose corroborado y verificado que la parte demandada en el juicio por simulación que le seguía los ciudadanos R.E.F.A. y M.S. donde fueron representados por los abogados P.C.R. y R.R.R., intimantes en la presente causa, cumplieron con el pago de la cantidad establecida en el acta levantada con motivo de la celebración efectuada el 16-09-2003, según consta de los recaudos acompañados con el escrito de informes presentado ante esta alzada antes analizados, no habiéndose ordenado otra cantidad de dinero por tal concepto, a cancelar a la parte demandante quienes contrataron los servicios de los profesionales del derecho hoy intimantes; no es procedente que intenten demanda por intimación de honorarios a sus clientes por la misma causa, la cual culminó, como antes se dijo, por transacción judicial celebrada entre las partes y donde quedó plenamente establecido en la cláusula CUARTA el monto que debía pagar la parte demandada - aún y cuando por error dice “DEMANDANTES” – monto ese que quedó satisfecho por haber sido cancelado por los demandados. En consecuencia, es menester declarar que la presente demanda es inadmisible por no proceder el cobro de honorarios profesionales, por las razones antes expuestas, y por consiguiente aunque con fundamentos diferentes debe confirmarse el auto apelado. Así se Decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 13 de septiembre de 2004, por los abogados P.C. y R.R.P., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el auto de fecha 02 de septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

INADMISBLE LA DEMANDA por cobro de honorarios judiciales formulada por los abogados P.C.R. y R.R.R.P., antes identificados, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra los ciudadanos R.E.F.A. y M.S.M.F., en sus carácter de representantes legales de su hijo J.E.F.M..

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:50 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp.

Exp. No. 04-2490

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