Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia pública constitucional este Tribunal, concluido como está el lapso de tiempo que se había reservado para deliberar, procede a dictar el dispositivo del fallo en los términos que a continuación se expresan: Alega la parte presuntamente agraviante ciudadano O.P.P., plenamente identificado en los autos, asistido por el profesional del derecho J.Á.M.L., también identificado en los autos, la “falta de competencia” de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa, aduciendo, como fundamento de derecho, el contenido del artículo 31 del reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, de acuerdo con el cual, en términos generales, todo lo no previsto en el aludido reglamento, las dudas que pudieran surgir respecto a su interpretación y la aplicación de sus disposiciones deberían ser resueltas por el C.U.. Así las cosas, de la exposición del prenombrado ciudadano se entiende que, en su opinión, a quien correspondería conocer y decidir cualquier controversia que surgiera entre los quejosos y la asociación civil que él representa, en relación a quien ejercería la representación gremial que manda el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente (en su artículo 28), que dispone textualmente que “El fondo será administrado por una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros; dos (2) serán designados por el C.U. de la Universidad de Oriente, dos (2) serán designados por la representación gremial de los empleados de la Universidad de Oriente, y uno (1) será designado por los empleados jubilados” y los Estatutos del denominado FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (en cuya Cláusula Sexta se reproduce, casi textualmente, el contenido del artículo reglamentario citado precedentemente) y el REGLAMENTO ORGÁNICO DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (cuyo artículo 5 repite los términos de las normas arriba mencionados), es al C.U. de la Universidad de Oriente (órgano perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente) y no por este Tribunal. Así las cosas, deplora quien suscribe la presente decisión el inexcusable error conceptual en el cual incurre la señalada parte al confundir dos (2) nociones básicas, a saber, “jurisdicción” y “competencia”. En efecto, harto conocido es que, cuando se trata de conflictos de conocer presentados entre los órganos jurisdiccionales de un país determinado y órganos jurisdiccionales de un país extranjero o entre los órganos jurisdiccionales de ese determinado país y los órganos de la Administración Pública (no jurisdiccional) de ese mismo país, el problema que se presenta es de “falta de jurisdicción” y que, por el contrario, los problemas de conocimiento que se presentan entre órganos jurisdiccionales, vale decir, pertenecientes al Poder Judicial de un país determinado dan lugar a los denominados “conflictos de competencia”. Por lo tanto, el alegato esgrimido por la parte presuntamente agraviante relativo a la “incompetencia” de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa no es tal, sino que, por el contrario estaría, en todo caso, referido a alguna presunta “falta de jurisdicción”; la cual, valga la pena decir, desde ya, no existe. En efecto, si se tiene bien en cuenta que el derecho de acción, esto es, el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales a pedir protección judicial a los derechos e intereses de los justiciables (previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) es un derecho humano, y que tales derechos humanos, de acuerdo con lo que postula el artículo 156, ordinal 32°, en concordancia con el artículo 187, ordinal 1° de la Constitución, sólo son susceptibles de ser regulados mediante ley formal dictada por los órganos legislativos del Poder Nacional, no puede pensarse entonces que, una disposición de rango sub legal (reglamento) dictada por un órgano perteneciente a la Administración Pública y, por lo tanto, distinto del ente legislativo con competencia para regular el ejercicio de los derechos humanos (la Asamblea nacional) pueda dictar normas que, de alguna manera, restrinjan el acceso de los justiciables a los órganos jurisdiccionales, y mucho menos puede pensarse que estas disposiciones de rango sub legal puedan ser invocadas para restringir el acceso de los justiciables a los órganos jurisdiccionales con competencia constitucional, mediante el ejercicio de pretensiones de amparo. Y así se decide. Por lo tanto, este Tribunal afirma su jurisdicción y, en consecuencia, desecha la defensa esgrimida por el ciudadano O.P.P. asistido por el profesional del derecho J.Á.M.L.. Por otra parte, vista la solicitud de que se declare inadmisible la pretensión de amparo que ha dado origen a la presente causa fundada en la presunta insatisfacción del requisito contenido en el orinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal observa lo siguiente: es absolutamente cierto que el artículo 18 de la mencionada ley establece un conjunto de requisitos que deben ser observados por la parte actora en los procedimientos de a.c., a los fines de confeccionar las solicitudes de amparo, mas, sin embargo, también es absolutamente cierto que el artículo 19 eiusdem, conmina al tribunal a producir una suerte de “despacho saneador” en virtud del cual el Tribunal conceda a la parte un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para subsanar aquellos defectos de la solicitud que le sean señalados expresamente, caso en el cual, subsanados estos defectos por la parte actora, la solicitud debe ser admitida y el proceso seguirá su curso legal, y, de acuerdo con el señalamiento expreso de la norma en comentarios, sólo cuando el actor no subsane los defectos indicados por el tribunal, la pretensión de a.c. será declarada inadmisible. Pues bien, acontece que, de la norma a la cual se hace referencia en esta decisión, aparece claro que la primigenia intención del legislador de amparo está dirigida a procurar facilitar el acceso del justiciable al órgano jurisdiccional, en franco acatamiento al postulado contenido en el primer aparte del Texto Fundamental de la República, no obstante ser una ley preconstitucional, y, a tales fines, ha previsto como principio cardinal del procedimiento de a.c. “la subsanabilidad” de los defectos formales del escrito de solicitud, de manera tal pues que, en principio, la posibilidad de subsanar los defectos de forma que contenga el acto de inicio del procedimiento es la regla y su inadmisibilidad la excepción, en esta categoría de procedimiento, cuya excepción, según se ha dejado dicho y, opera sólo cuando el juez haya ordenado al justiciable corregir los defectos del escrito de la solicitud; cuestión ésta que, no sucedió en la presente causa y, por lo tanto, este sólo argumento haría improcedente la petición de inadmisibilidad esgrimida por la parte presuntamente agraviante. Más, por otra parte, bien merece la pena destacar que los quejosos, a lo largo del procedimiento consignaron una serie de documentos a los fines de procurar subsanar ellos, cualquier eventual deficiencia que, originalmente hubiera podido existir en cuanto a su legitimación, cuya documentación, valga la pena decir, no fue nunca impugnada por los presuntos agraviantes. En consecuencia, visto que el acto de solicitud de a.c. alcanzó el fin que legalmente estaba previsto, además de pedir protección judicial a los derechos constitucionales presuntamente conculcados a los quejosos, poner en conocimiento a los presuntos agraviantes de las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan su petición formal de protección constitucional, con el objetivo de permitir a éstos últimos redargüir las razones invocadas por aquellos y así permitirles el contradictorio en un proceso tramitado ante el órgano jurisdiccional, con las debidas garantía, entiende quien decide que es inoficioso, en este momento del proceso, pretender, en todo caso, declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado en que se ordene al quejoso corregir los defectos que podrían existir en su solicitud, pues, a tenor de lo que disponen los artículos 26 y 257 constitucionales, la justicia debe administrarse sin privilegiar los formalismos, esto es, evitando sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, lo que comporta, de suyo, evitar reposiciones inútiles. Y así se decide. Por otra parte, en relación a la solicitud de que se declare la inadmisibilidad de la solicitud de a.c. que ha dado origen a la presente causa fundada en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la designación de los dos (2) representantes gremiales a la directiva del Fondo de Pensiones y Jubilaciones efectuada por el C.D. de ASEUDO, ya surtió sus efectos legales, en razón de que ésta se encuentra expresada en un documento público que cursa en autos, el cual, en palabras de los presuntos agraviantes “.... surte sus efectos hasta no ser anulado de conformidad con los artículos 1380 del Código Civil....”, este Tribunal observa: Ciertamente, acorde con los efectos restablecedores del a.c., se exige como requisito indispensable que la lesión constitucional denunciada pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consume la violación, si no se ha iniciado, que se suspenda, si ha comenzado, y retrotraer la situación de las cosas al estado anterior al de la lesión o al que mas se asemeje a ella, si ya se ha producido o consumado. Así lo manda el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La jurisprudencia patria, al respecto, ha dejado perfectamente establecido que debe entenderse que son irreparables aquellos actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes >. Luego, el caso que nos ocupa, es susceptible de ser reparado mediante orden judicial pues, basta declarar mediante decisión que queda sin efecto jurídico alguno la actuación realizada por los integrantes de la Junta Directiva de ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASEUDO) al designar dos (2) integrantes de la Junta Directiva del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE para que la situación jurídica constitucional infringida se retrotraiga al estado que tenía antes de que se produjera tal lesión constitucional. De manera tal pues que, es improcedente la solicitud formulada por los presuntos agraviantes. Y así se decide. Por otro lado, aducen los presuntos agraviantes que los quejosos disponían de “...una vía jurisdiccional expedita, breve y eficaz, que sería la demanda por nulidad del acta de juramentación, aceptación y toma de posesión de los nuevos directivos del fondo de jubilación y de pensiones.....”, que sería, según sus palabras, la que se señala en el artículo 1380 del Código Civil, este Tribunal observa lo siguiente: En todo documento público se contienen, siempre, dos partes perfectamente distinguibles la una de la otra, a saber: una, el contenido, que es aquella parte del documento que recoge la declaración de voluntad que constituye el acto jurídico querido, esto es, celebrado por las partes; la otra, el acto de documentación, que no es más que el conjunto de formalidades que son cumplidas en presencia del funcionario facultado por la ley para dar fe pública, ante quien concurren las partes para otorgar, suscribir o firmar el documento. Así las cosas, los medios de impugnación del documento público varían según que se pretenda enervar los efectos jurídicos del contenido de aquel o del acto de documentación. En efecto, cuando lo que se pretende es atacar el contenido del documento público, entonces, lo que debe procurarse es acudir a la teoría general de las obligaciones a los fines de determinar si, eventualmente, han sido menoscabados los requisitos existenciales o de validez de los particulares actos jurídicos que se contienen en aquellos documentos para, posteriormente, accionar lo conducente (bien por simulación, fraude o dolo en el que hayan incurrido sus otorgantes, ex artículo 1.382 del Código Civil); mas, si lo que se pretende es atacar el acto de documentación, esto es, aquellas solemnidades que son ordenadas por el funcionario público y que han de ser cumplidas en su presencia, entonces, lo que debe procurarse es ejercer la denominada tacha de falsedad documental prevista en el artículo 1.380 del Código Civil. En este orden de ideas, visto que los quejosos no han señalado a ningún funcionario público en cuya presencia se haya otorgado algún documento público como presunto agraviante de sus derechos y garantías constitucionales, no entiende quien suscribe la presente decisión, cuales podrían ser las circunstancias que motivaron a los presuntos agraviantes a señalar que la tacha de falsedad sería el medio idóneo para obtener la protección a los derechos constitucionales denunciados como violados por los quejosos. Y así se decide. Por otro lado, los quejosos, en el escrito de solicitud de a.c., nada dicen respecto de algún elemento que haga presumir la simulación, fraude o dolo que hagan procedente el ejercicio de alguna pretensión de nulidad, la cual, por cierto, debe tramitarse mediante el procedimiento ordinario, de acuerdo con lo que postula el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y aún, en estos casos, de encontrarse involucrados derechos constitucionales lesionados, el procedimiento ordinario no sería, ni de lejos, un procedimiento breve, expedido ni mucho menos idóneo para remover la lesión constitucional denunciada. Y así se decide. Como ya se ha mencionado, de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, la cláusula “sexta” del Acta Constitutiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente y el artículo 5 del Reglamento Orgánico del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, corresponde a los representantes del gremio de los empleados administrativos de esa casa de estudios universitarios, efectuar la designación de los dos (2) integrantes de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente que, en ese cuerpo colegiado, ejercerán la representación de los intereses de todos los empleados administrativos de la Universidad de Oriente. Detengámonos a precisar que las normas que se acaban de mencionar señalan, simplemente, que son los representantes del gremio, o sea, todos los representantes del gremio, sin hacer distingos de cuantas personas represente cada uno de ellos, los llamados a hacer la designación de los dos (2) integrantes de aquella junta directiva. Lo que quiere decir, pues, que siendo varios los sujetos que ejercen la representación del gremio de los empleados administrativos de la Universidad de Oriente, esa designación debía ser efectuada por la mayoría de ellos, y no por uno solo. Ello es así, pues, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2, 3 y 5 de la Constitución de la República, Venezuela es un Estado Democrático y, como tal, es la voluntad libremente manifestada de la mayoría (del pueblo) la que ha de prevalecer, siempre, en todos aquellos casos en los cuales esté involucrada la toma de decisiones por un grupo, inclusive, en casos como el que nos ocupa, en el cual la designación de dos (2) integrantes de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente debe efectuarse por todos los representantes del gremio de empleados administrativos de la Universidad de Oriente, pues el principio democrático, incorporado como está en el Título I de la Carta Fundamental de la República, que trata, precisamente, de los “Principios Fundamentales”, se trasunta a todo el ordenamiento jurídico y, por vía de consecuencia, informa la conducta de todas las personas, naturales o jurídicas, que hacen vida en el territorio nacional, en tanto que, de acuerdo con el artículo 7 constitucional, la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico positivo y, en tal virtud, todas las personas (naturales o jurídicas) y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella. Prevista como se encuentra la forma de designación del órgano de representación social, es obvio que las normas arriba mencionadas confieren a los entes que han de efectuar la designación el derecho de participar y de manifestar su voluntad en el acto previsto para escoger sus representantes. Cuyo derecho a participar y manifestar su voluntad y a esperar que prevalezca la voluntad de la mayoría de los participantes en el acto de selección o designación de los representantes del gremio de empleados administrativos de la Universidad de Oriente tiene progenie eminentemente constitucional, según lo postulan los mencionados artículos 2, 3 y 5 del Texto Fundamental de la República y, por lo tanto, encuentra plena tutela en el ordenamiento jurídico positivo venezolano de acuerdo con el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, pues, los agraviados no pudieron participar en la designación de sus representantes y, en consecuencia, se violó su derecho constitucional a participar y manifestar su voluntad y a esperar que prevalezca la voluntad de la mayoría de los participantes en el acto de selección o designación de los representantes del gremio de empleados administrativos por parte de los miembros del C.D. de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (AS.E.U.D.O.), Y así se decide. Por lo tanto, la pretensión de a.c. ejercida debe prosperar.

Con fundamento en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente explanados este juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de a.c. ejercida por J.L.F.L. y L.C.P.N., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-9.421.611 y V-10.199.131, domiciliados en Guatamare, Estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de Secretario General y Secretaria de Reclamos, Contratación Colectiva y Conflictos, respectivamente, del SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (SIN.TRA.UDO.) NÚCLEO NUEVA ESPARTA, de igual domicilio; y E.V. y D.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-4.719.091 y V-6.632.907, domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Contratación Colectiva, respectivamente, del SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS – UDO – MONAGAS (SITRAUDO / MONAGAS), en contra de los integrantes de la junta directiva de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (AS.E.U.D.O.). En consecuencia, se deja sin efecto jurídico alguno la decisión tomada por éstos reunidos en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cinco (2005), al asumir ilegítimamente la representación exclusiva del gremio del personal administrativo de la Universidad de Oriente y designaron a los dos (2) integrantes de la junta directiva del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE que debieron ser designados por todos los representantes de dicho gremio.

En tal sentido dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha se publicará de manera integra la presente decisión. Que conste.

Dada, Firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.B.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.

ABOG. R.P..

MATERIA: A.C..

DISPOSITIVO DEL FALLO.

EXP N° 6207.05

YODC/cm.

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