Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Parte Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADMYSER C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1988, bajo el No. 02, Tomo 53 A pro.

Apoderado judicial de la parte demandante: J.A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.563.

Parte Demandada: G.A.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.104.9127.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado C.L.H., inscrito en el INPREABOGADO con el No. 10.287.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.

Motivo: Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de octubre de 2004, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención.

Expediente: 05-5706.

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada, conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación ejercido por el Abogado C.L.H., en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano G.M.P., contra la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibido el expediente en fecha 11 de febrero de 2005, se ordenó darle entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes en el presente juicio.

El 10 de marzo del año en curso, esta alzada dejó constancia de que, vencido el lapso para presentación de informes, por cuanto no fueron presentados en su oportunidad legal, se pasó el expediente a sentencia para ser dictada dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del 4 del mismo mes y año.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora que la Empresa INVERSIONES ADMYSER C.A. funge como Administradora del Conjunto Turístico Residencial S.d.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, habiendo sido autorizada el 24 de octubre de 2003, por la Asamblea de condominio para realizar las cobranzas de las deudas del condominio.

Señaló además que, el ciudadano G.A.M.P., es propietario del apartamento signado PH-3G del referido Conjunto Residencial.

Seguidamente invocó y transcribió un conjunto de normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal y del Código Civil, expresando que el mencionado ciudadano adquirió el apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal y que, ha dejado de cumplir con los pagos referidos a las cuotas de condominio desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de septiembre del mismo año, como se evidencia de los recibos de condominio que, según expresó, acompañó en original, siendo su deuda total la suma de OCHO MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS, por lo que procedió a demandarlo a fin de que cancelara, o fuera condenado a ello, los conceptos que se especifican en el libelo y las costas y costos del procedimiento.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se suscita, por cuanto según consta de copia certificada del escrito contentivo de la contestación a la demanda, el demandado, a través de su apoderado judicial, además de negar, rechazar y contradecir en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, según los argumentos contenidos en el señalado escrito, procedió a formular reconvención por lo que denominó “REVISIÓN DE CUENTAS”, de conformidad con los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando su reconvención en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES.

En fecha 5 de octubre de 2004, el Tribunal de origen declaró inadmisible la reconvención.

DEL FALLO IMPUGNADO

La decisión recurrida consideró, entre otras cosas, lo siguiente:

…La reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor; en el mismo juicio en que ha sido citado. Se la denomina también mutua petición porque en el juicio que se propone, el actor y el demandado se reclaman o se formulan peticiones entre sí…(…)…Ahora bien el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: (omissis)…De la norma anteriormente transcrita se colige, la existencia de causales de inadmisibilidad a saber: a) Si la reconvención versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia; b) Que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…(…)…el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, VÍA EJECUTIVA tiene un trámite especialísimo contenido en el artículo 630 y siguientes de nuestra ley Adjetiva, por su parte la reconvención propuesta, lo es por el procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS, contenido en el artículo 673 del Código de procedimiento Civil, cuyas características no son las del procedimiento ordinario…(…)…y por cuanto para que sea admisible la reconvención, además de existir la competencia por la materia el proceso a ventilarse debe ser compatible con el ordinario…(…)…declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada…

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

No consta de autos que la parte demandada, ante esta Alzada, haya fundamentado el medio recursivo que interpuso. De allí que se procede a emitir sentencia, con los solos recaudos que cursan a los autos, vale decir, libelo de la demanda, escrito de contestación y reconvención y decisión objeto de apelación, todos en copia certificada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe, a impugnar la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2004, en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la Empresa INVERSIONES ADMYSER C.A., en contra del ciudadano GUASTAVO A.M.P., mediante la cual declaró inadmisible la reconvención planteada por el demandado, con fundamento en el contenido del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; lo cual hace necesario hacer las siguientes observaciones:

La reconvención, mutua petición o contrademanda no constituye un medio de defensa, sino de ataque que la ley adjetiva permite proponer conjuntamente a la contestación, por razones de conexión y economía procesal. Puede definirse como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia” .

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca en la sentencia. Es una demanda reconvencional.

Como pretensión independiente, ella puede ser propuesta mediante demanda principal contra el actor que se acumula al otro proceso pendiente, ampliándose el objeto del proceso principal, con la incorporación de la pretensión del demandado. De modo que la ampliación de la demanda no se origina por la actividad del demandante, como sería en el caso de la reforma de la demanda, sino por un acto del demandado, a través de la demanda reconvencional.

Por ello, siguiendo el criterio de Lent, no existe reconvención, cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretensión como la del crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea una demanda de declaración negativa, pues no hace valer una contraprestación independiente. En esencia, la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda.

La pretensión objeto de la reconvención, tal como antes se acotó, puede estar fundada en el mismo título del actor, o en uno distinto. Nuestro derecho la admite en sentido muy amplio, sin exigir otra conexión con la demanda principal que la meramente subjetiva. Por eso, el demandado que la propone adquiere condición de actor y se le denomina “demandado reconvincente”, adquiriendo el actor la condición de demandado, por lo que se le denomina “actor reconvenido. Las partes adquieren en el proceso una doble legitimidad y asumen cargas procesales, propias de sus respectivas posiciones.

La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal junto con la contestación, y debe ser decidida contemporáneamente con aquella, tal como se establece en el artículo 361 Adjetivo, cuya norma constituye una exigencia de acumulación de pretensiones, fundamentada en la economía procesal que supone evitar multiplicidad de juicios y solo se obtienen cuando son tratadas ante un solo juez y mediante un solo proceso. De allí que al demandante, según el artículo 77 Adjetivo se le permite acumular en un mismo libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado y que la Ley sea categórica al exigir que demanda y reconvención se sustancien en un solo procedimiento.

Ahora bien, las condiciones de admisibilidad de reconvención se encuentran previstas en el artículo 366 procesal, según el cual: “El juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el juicio ordinario”.

La competencia por la materia es de orden público absoluto (artículo 60 Adjetivo), por lo que en resguardo de este principio, debe ser declarada inadmisible la reconvención cuando versa sobre cuestiones sobre las cuales el Juez es incompetente en razón de la materia.

También, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 50 Procesal, la reconvención es inadmisible, cuando por el valor de la pretensión reconvencional, corresponde la competencia a un tribunal superior, el cual en definitiva, será el que conozca tanto de la demanda, como de la reconvención, aunque el tribunal ante el cual se propuso la demanda sea competente por la cuantía para conocer de la demanda.

En cuanto a la competencia territorial, la reconvención sigue la competencia del Juez de la demanda, por ser éste el Juez del proceso pendiente al cual debe acumularse la reconvención.

La otra condición de admisibilidad de la reconvención se contrae a que el procedimiento pautado para su tramitación, no sea incompatible con el procedimiento ordinario, como lo son generalmente los procedimientos especiales. La exigencia del simultaneus processus, que es propia de la reconvención no podría cumplirse cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. Sin embargo, en algunos casos, los procedimientos pueden ser diferentes sin ser incompatibles, porque la diferencia entre ambos procedimientos no alcanza a la sustanciación y decisión de la controversia.

En el mismo sentido se observa que, las causales de inadmisibilidad de la reconvención establecidas en el artículo 366 Adjetivo, no excluyen la posibilidad de que pueda negarse la admisión de la mutua petición como la de cualquier otra demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341. Tampoco excluye la posibilidad de que la demanda inadmitida en razón del procedimiento por vía reconvencional, no pueda ser propuesta en forma autónoma, así como también, es posible que la demanda pueda no ser admitida porque la ley sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (véase numeral 11 del artículo 346).

Ahora bien, examinado el escrito contentivo de la contestación a la demanda y de la reconvención, es obvio que la parte demandada, además de efectuar un rechazo genérico de la demanda, señaló en forma específica que los montos mensuales por concepto de condominio, son desproporcionados, irreales e injustos, señalamiento que le sirvió de fundamento para proponer reconvención por rendición de cuentas, a lo cual agregó una serie de argumentos relacionados con la improcedencia de una penalización por mora y con su inconformidad con los intereses fijados por la demandante; argumentos que le sirvieron de fundamente para expresar que, a través de la rendición de cuentas, debería la actora precisar cuál es el interés que cobra por concepto de la penalización, por lo cual deberá ser obligada a devolver el monto que pretende cobrar por ese concepto, lo cual, según expresó, constituye además un hecho punible.

Si se examina detenidamente los argumentos utilizados por la demandada para fundamentar su reconvención, es obvio que éstos no constituyen en sí mismos una reconvención, puesto que el desideratum del demandado es una declaratoria de negativa en cuanto a la sumatoria de los cobros que le fueron accionados. De allí que no hizo valer una contraprestación independiente, ni introdujo en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda; de lo que concluye quien decide en que los términos en que el demandado planteó su reconvención, independientemente de la influencia que pudieran tener en cuanto al asunto debatido, constituyen más bien defensas de fondo en contra de la acción que fuera ejercida en su contra, lo cual se corrobora con la falta de precisión en cuanto a las cuentas que, según el demandado, debía rendirle la parte actora. De allí que, éstas son razones suficientes para la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta, ya que ésta no se ajusta a los requisitos de forma que son las causales determinadas expresamente por la ley para la admisión de un procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS, establecidas en el artículo 673 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, si se considerara que el demandado propuso por vía reconvencional un juicio de rendición de cuentas, obviamente que, tal como lo acotó el tribunal de origen, el procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva, el cual no es incompatible con el juicio ordinario, si lo es con el juicio de cuentas. De allí que, también por este motivo, es inadmisible la reconvención propuesta por el demandado y, obró conforme a Derecho el A quo al negar la admisión de la reconvención. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado CERLOS L.H., en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano G.M.P., ambos plenamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el demandado en juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A.

Tercero

Se condena en las costas de la apelación a la parte demandada.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al día primero (1º) del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. H.L.M.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte y cinco de la tarde (1.25 p.m.), como está ordenado en expediente No. 04-5706.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. H.L.M.

HAdeS/

Exp. No. 04-5503

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