Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCobro De Bolívares

196º y 147º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1.988, bajo el Nº 02, Tomo 53-A-Pro.

APODERADOS DE LA ACTORA: E.H.S. y J.A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.390 y 15.563, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: L.O.M. e I.I.T.D.O., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las Cédula de Identidad Nº 946.921 Y 2.747.726, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.H.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 50.115.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 05-5728

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por el abogado L.A.H.H. inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 50.115 procediendo en su carácter Defensor Judicial de los ciudadanos L.O.M. e I.I.T.D.O., venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 946.921 Y 2.747.726, respectivamente, contra la decisión que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual DECLARA CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES, en el juicio que sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., recibiéndose los autos en fecha 25 de febrero de 2005, procediéndose a darle entrada al archivo mediante auto de fecha 08 de marzo de 2005, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 05-5728, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

  1. DE LO ALEGADO POR EL ACCIONANTE

    La parte actora presentó escrito libelar, en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión. Así, realizó un esbozo de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la acción aduciendo:

    -Que en fecha 10 de junio del año 1999, se celebró reunión de la junta de condominio del Edificio Carite, en la cual se facultó a la Sociedad Mercantil Inversiones Admyser c.a., en la cual se le facultó para el cobro extrajudicial o judicial de las deudas del condominio.

    -Que los demandados son propietarios del apartamento destinado a vivienda situado en el piso 4 del Edificio EL CARITE, ubicado en la Avenida Rotival de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brion del Estado Miranda, siendo sus linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación por donde tiene su acceso; ESTE: Con el apartamento 4-2-17 y OESTE: Con el apartamento 4-2-13; teniendo un área aproximada de 34,98 Mts2 y le corresponde una alícuota del 0,321435% sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio; según consta del documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Brion del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 46, folios 243 al 247, Protocolo Primero, tomo 12, segundo trimestre del año 1993.

    -Que los demandados en el presente juicio han incumplido con su obligación como propietarios del inmueble ya descrito, dejando de cancelar las mensualidades por concepto de condominio desde el mes de mayo de 1997, hasta el mes de octubre de 2001, lo que arroja una cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.866.483,70).

    -Que la cantidad demandada consta de los recibos consignados en original que a continuación se discriminan: mayo 1997 por Bs. 8.491,65, Junio 1997 por Bs. 13.192,70, julio 1997 por Bs. 21.309,55, agosto 1997 por Bs. 13.782,30, septiembre 1997 por Bs. 13.448,80, octubre 1997 por Bs. 16.266,85, noviembre 1997 por Bs. 19.738,95, diciembre 1997 por Bs. 16.634,65, enero 1998 por Bs. 19.277,85, febrero 1998 por Bs. 26.516,35, marzo 1998 por Bs. 34.762,85, abril 1998 por Bs. 36.923,50, mayo 1998 por Bs. 35.019,75, junio 1998 por Bs. 37.009,50, julio 1998 por Bs. 42.836,95, agosto 1998 por Bs. 51.096,15, septiembre 1998 por Bs. 47.840,10, octubre 1998 por Bs. 47.947,65, noviembre 1998 por Bs. 57.962,90, diciembre 1998 por Bs. 59.699,45, enero 1999 por Bs. 63.364,00, febrero 1999 por Bs. 69.509,70, marzo 1999 por Bs. 76.102,10, abril 1999 por Bs. 89.170,80, mayo 1999 por Bs. 90.219,65, junio 1999 por Bs. 93.770,75, julio 1999 por Bs. 103.454,05, agosto 1999 por Bs. 112.129,25, septiembre 1999 por Bs. 115.515,15, octubre 1999 por Bs. 123.556,95, noviembre 1999 por Bs. 124.127,20, diciembre 1999 por Bs. 134.842,80, enero 2000 por Bs. 40.478,80, febrero 2000 por Bs. 148.413,85, marzo 2000 por Bs. 142.447,70, abril 2000 por Bs. 162.472,70, mayo 2000 por Bs. 173.157,10, junio 2000 por Bs. 187.117,35, julio 2000 por Bs. 197.578,80, agosto 2000 por Bs. 210.159,70, septiembre 2000 por Bs. 219.628,25 , octubre 2000 por Bs. 238.367,25, noviembre 2000 por Bs. 247.027,80, diciembre 2000 por Bs. 264.715,90, enero 2001 por Bs. 276.212,30, febrero 2001 por Bs. 270.214,50, marzo 2001 por Bs. 292.362,90, abril 2001 por Bs. 329.049,25, mayo 2001 por Bs. 345.995,25, junio 2001 por Bs. 369.810,45 , julio 2001 por Bs. 386.118,00, agosto 2001 por Bs. 456.312,8.118,00, agosto 2001 por Bs. 456.312,85, septiembre 2001 por Bs. 481.696,15, octubre 2001 por Bs. 511.626,00.

    -En el escrito de demanda solicita al A quo el cobro por la vía ejecutiva de los recibos arriba indicados, además de las mensualidades que se vayan causando por concepto de pago de condominio hasta el momento de dictar sentencia.

    -Igualmente demanda las costas y costos del juicio.

    -Solicitó el decreto de medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad de los demandados.

  2. DE LO ALEGADO POR LA DEMANDADA

    La parte demandada por mediación de su defensor ad litem, abogado L.A.H.H., en fecha 12 de diciembre de 2002, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló:

    Niego y rechazo, y (sic) contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho aplicables a los hechos invocados, incoada (sic) en contra de mis representados

    ACTUACIONES EN EL A QUO

    En fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practicara, ordenándose en la misma oportunidad abrir el respectivo cuaderno de medidas. (Folio 73)-

    Ordenado el emplazamiento de la parte demandada, en fecha 08 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia, sea librada comisión al Juzgado de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, solicitud acordada mediante auto dictado en la misma fecha, dando cumplimiento a lo acordado en fecha 23 de enero de 2002.

    En fecha 05 de febrero de 2002, fue recibida por el Juzgado de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, comisión que le fuera conferida por el A quo, a los fines de la citación de los demandados, constando en autos la exposición del Alguacil del Juzgado comisionado respecto de la imposibilidad de practicar legalmente la citación, en virtud de trasladarse a la dirección señalada como domicilio procesal, encontrándose cerrado el apartamento.

    Seguidamente, ante el mismo juzgado comisionado, fue estampada diligencia por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita la citación de la parte demandada por carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue debidamente acordado mediante auto dictado en fecha 28 de febrero de 2002, cartel que fue consignado en fecha 02 de abril de 2002 y fijado, a requerimiento de la parte actora, por el Secretario del Juzgado comisionado, en el domicilio procesal de la parte demandada. (Folio 171).

    Recibida como fue la comisión para la práctica de la citación de los demandados; mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 06 de junio de 2002, es solicitada la designación de Defensor Ad Litem, en virtud de haber vencido el lapso para la comparecencia de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda, designación que recayó en el profesional del derecho J.R.R.M., tal como se desprende del auto emitido por el A quo en fecha 11 de junio de 2002 (Folio 179), quien aceptó tal designación en fecha 27 de junio de 2002.

    Posteriormente, es suscrita diligencia por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta al A quo que, en virtud de la imposibilidad de alcanzar un arreglo económico satisfactorio, en cuanto al pago de los honorarios del Defensor Ad Litem, solicitó se revocara la designación realizada, lo que fue acordado mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2002, designándose en la misma oportunidad al profesional del derecho J.R.R.M., quien notificado de tal designación, compareció ante el A quo y manifestó su aceptación (Folio 201).

    En fecha 12 de diciembre de 2002, compareció por ante el A quo, la parte demandada, representada por el Defensor Ad Litem, abogado L.A.H.H., consignando escrito contentivo de la contestación a la demanda.

    En fecha 10 de febrero de 2003, la parte demandante consignó a los autos, escrito de pruebas.

    En fecha 27 de febrero de 2003, mediante auto, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación o no en la definitiva.

    DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

    En fecha 19 de enero de 2005, el juzgado A quo dictó sentencia, en cuyo dispositivo declaró:

    PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera la sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el Nº 02, Tomo 53-A-Pro., contra los ciudadanos L.O.M. e I.I.T.D.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-946.921 y 2.747.726, respectivamente. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.844.609,45), correspondiente a la deuda por gastos de condominio desde el mes de mayo de 1.997, hasta el mes de septiembre de 2004. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, conforme lo pauta el artículo 251 eiusdem…

    En la sentencia que es objeto de revisión, el A quo señala en el Capítulo II los fundamentos de la motiva, de la siguiente manera:

    …Respecto del título ejecutivo ha determinado la doctrina, que es el documento que por sí solo basta para obtener en el juicio correspondiente la ejecución de una obligación, es decir que traen aparejada ejecución. Siendo que en el caso que nos ocupa, los recibos que por concepto de gastos de condominio consignara la parte actora, no fueron ni impugnados ni desconocidos por la parte demandada, el Tribunal los tiene por reconocidos a tenor del contenido del Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la copia de del documento compra – venta del inmueble identificado en autos y propiedad de la parte demandada, consignada a los fines de demostrar que el mismo se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal, y en cuanto a la Certificación de Gravámenes emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, el Tribunal observa, que dichos documentos públicos no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada, por lo que el Tribunal los tiene como fidedignos, les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a las copias certificadas del acta de la asamblea general de propietarios del Edificio Residencias El Carite 2, así como de la copia del acta de junta de condominio, en las cuales consta la designación como administradora de la parte actora, y la autorización para ejercer las acciones judiciales destinadas a cobrar los gastos de condominio del referido edificio, respectivamente, el Tribunal estima: que conforme a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal las actas de asambleas de propietarios, hacen fe contra el propietario moroso, aunado a que dichos documentos no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal, en tal virtud, los tiene por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Respecto a la promoción del instrumento poder que le fuera conferido por la parte actora al abogado J.A.V., EL Tribunal lo aprecia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público no desconocido, tachado, ni impugnado; sin embargo considera que no era menester su promoción. Así se declara.

    Por otra parte dispone la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 12, la obligación que tienen los propietarios de cada inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que le fueren atribuidos conforme al Artículo 7 eiusdem. Igualmente el Artículo 14 ibidem, determina que tales contribuciones podrán ser exigidas por el administrador del inmueble debidamente autorizado por los propietarios del edificio, como es el caso que nos ocupa, en el cual consta en autos la autorización otorgada mediante una asamblea celebrada por los propietarios del edificio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, a objeto de que se encargara de la administración del condominio.

    Así mismo considera el Tribunal, que conforme a los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento ivil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación, si fuere el caso. Aunado lo antes expuesto, a que no existen elementos en autos que enervaran la pretensión de la parte actora en la reclamación de las cantidades especificadas en la demanda y las traídas a los autos en el curso del proceso.- Así se decide.

    En el caso de autos, la parte actora demostró la existencia de una obligación, que no fue desconocida por la parte demandada, y por su parte los demandados no lograron probar durante el curso del proceso, que habían cumplido con el pago de la cantidad adeudada por concepto de gastos de condominio del inmueble de su propiedad, contenida en las planillas emitidas por la administradora del condominio, las cuales quedaron reconocidas de conformidad con lo previsto en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene a los demandados como deudores de la demandante de las cantidades demandadas por gastos de condominio correspondientes a: 1. La cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.844.609,45), correspondiente a la deuda por gastos de condominio desde el mes de mayo de 1.997, hasta el mes de septiembre de 2004. Así se declara.

    ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

    En fecha, 25 de febrero de 2005, fue recibido el presente expediente y mediante auto de fecha 08 de marzo de 2005 del mes de marzo del mismo año, se le dio entrada al archivo bajo el número 05-5728, nomenclatura llevada por éste Tribunal superior, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados en fecha 14 de abril de 2005, por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado L.A.H.H., e, igualmente, fue consignado en la misma fecha escrito de informes por el abogado J.A.V.R., apoderado judicial de la parte demandante.

    El 02 de mayo de 2005 se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto de fecha 04 de julio de 2005.

    Llegada, la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único superior en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y LOPNA en el Estado Miranda, se observa:

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

    En escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, se alegó entre otras cosas lo siguiente:

    - Que en el presente expediente cursan copias fotostáticas de dos documentos privados que en ningún caso fueron reconocidos ni se les tiene legalmente por tales, sin embargo, la sentencia recurrida los apreció y estableció en base a ellos que la parte demandada adeuda a la actora la suma indicada en el libelo, violando así el contenido de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que el A quo condena a la parte demandada al pago de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.844.609,45), cantidad que corresponde a la deuda por concepto de gastos de condominio desde el mes de mayo de 1997 hasta el mes de septiembre de 2004, además de condenarlos en costas, sin que exista evidencia respecto al fundamento que tuvo el A quo para determinar dicha cantidad.

    - Que al folio dos (02) del expediente consta la cuantía de la demanda, que asciende a SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (7.866.483,70), tal como se evidencia de los recibos de gastos de condominio no pagados, consignados en original.

    - Que en el petitum del escrito libelar se establece claramente que la acción interpuesta contra la parte demandante es con el fin de que el Tribunal les condene a pagar la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (7.866.483,70), por concepto de gastos de condominio, cantidad adeudada desde el mes de mayo de 1997 hasta el mes de octubre de 2001, ambos inclusive, mas los que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda en cuestión.

    - Que la decisión objeto del presente recurso está inficionada de nulidad por la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de determinación objetiva y consecuentemente nula, de conformidad con el artículo 244 eiusdem.

    - Que en el presente caso no pudo el Juez determinar el objeto de la condena en su fallo, en virtud de que las cuotas de condominio que se fueron causando durante el curso del proceso no existían para el momento de la interposición de la demanda, y por ende, estuvieron fuera del debate judicial, debiendo las mismas ser demandadas en juicio independiente.

    - Que en la recurrida está contenido el vicio de ultrapetita por cuanto el monto demandado en el escrito libelar asciende a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs.7.866.483,70) y el monto condenado a pagar a la parte demandada en la dispositiva asciende a la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 60.844.609,45), existiendo diferencia entre la cantidad demandada y la cantidad condenada a pagar.

    - Que en derecho es imposible aceptar que los demandados paguen los recibos de condominio que se sigan venciendo, por cuanto su monto no es constante, y que el aceptar recibos o facturas posteriores y consignadas fuera del lapso probatorio y de evacuación, se está violando el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

    La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

    Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber:

    Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina

    La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

    Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, de la demanda por cobro de bolívares planteada por la parte actora así:

    CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN:

    La pretensión de la actora se circunscribe al cobro de bolívares, derivado del incumplimiento que atribuye a la demandada en el pago de las cuotas de condominio producidas por un apartamento, propiedad de la demandada, la cual está prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, así:

    Articulo 7.: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modelo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alteraran la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime”.

    Articulo 12.: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir con los gastos comunes, a todos o partes de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforma al articulo 7º le hayan sido atribuidos…”

    Articulo 14.: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva.”

    Dispone el artículo 12 ut supra, la obligación que tienen los propietarios de cada inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes, que ha determinado la doctrina que le fueren atribuidos conforme lo dispone el artículo 7 ejusdem.

    Igualmente el artículo 14 ibidem, determina que tales atribuciones podrán ser exigidas por el administrador del inmueble debidamente autorizado por los propietarios del edificio.

    Respecto al titulo ejecutivo ha determinado la doctrina, que es un documento que por sí sólo basta para obtener en el juicio correspondiente la ejecución de una obligación.

    Las contribuciones son la aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales; de acuerdo con la cuota de participación establecida en el Documento de Condominio. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración del administrador, conserjes, vigilantes y jardineros, pagos de servicios profesionales, realización y mejoras en las cosas comunes; indemnización a favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguros; eventual condena judicial en costas y otros.

    La acción por cobro de cuotas de condominio es ejecutiva cuando es intentada por el Administrador o por la Junta de Condominio, a falta de aquel; y que ese carácter le es otorgado a las contribuciones especiales mediante la inscripción en el Libro de Acuerdos de los propietarios de las asambleas y de los acuerdos tomados fuera de ella, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley y, en tal virtud las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva.

    En el caso bajo estudio, reclamó la parte actora el pago de las cuotas de condominio que discriminó en el libelo de la manera siguiente:

    Mayo 1997 por Bs. 8.491,65, Junio 1997 por Bs. 13.192,70, julio 1997 por Bs. 21.309,55, agosto 1997 por Bs. 13.782,30, septiembre 1997 por Bs. 13.448,80, octubre 1997 por Bs. 16.266,85, noviembre 1997 por Bs. 19.738,95, diciembre 1997 por Bs. 16.634,65, enero 1998 por Bs. 19.277,85, febrero 1998 por Bs. 26.516,35, marzo 1998 por Bs. 34.762,85, abril 1998 por Bs. 36.923,50, mayo 1998 por Bs. 35.019,75, junio 1998 por Bs. 37.009,50, julio 1998 por Bs. 42.836,95, agosto 1998 por Bs. 51.096,15, septiembre 1998 por Bs. 47.840,10, octubre 1998 por Bs. 47.947,65, noviembre 1998 por Bs. 57.962,90, diciembre 1998 por Bs. 59.699,45, enero 1999 por Bs. 63.364,00, febrero 1999 por Bs. 69.509,70, marzo 1999 por Bs. 76.102,10, abril 1999 por Bs. 89.170,80, mayo 1999 por Bs. 90.219,65, junio 1999 por Bs. 93.770,75, julio 1999 por Bs. 103.454,05, agosto 1999 por Bs. 112.129,25, septiembre 1999 por Bs. 115.515,15, octubre 1999 por Bs. 123.556,95, noviembre 1999 por Bs. 124.127,20, diciembre 1999 por Bs. 134.842,80, enero 2000 por Bs. 40.478,80, febrero 2000 por Bs. 148.413,85, marzo 2000 por Bs. 142.447,70, abril 2000 por Bs. 162.472,70, mayo 2000 por Bs. 173.157,10, junio 2000 por Bs. 187.117,35, julio 2000 por Bs. 197.578,80, agosto 2000 por Bs. 210.159,70, septiembre 2000 por Bs. 219.628,25 , octubre 2000 por Bs. 238.367,25, noviembre 2000 por Bs. 247.027,80, diciembre 2000 por Bs. 264.715,90, enero 2001 por Bs. 276.212,30, febrero 2001 por Bs. 270.214,50, marzo 2001 por Bs. 292.362,90, abril 2001 por Bs. 329.049,25, mayo 2001 por Bs. 345.995,25, junio 2001 por Bs. 369.810,45 , julio 2001 por Bs. 386.118,00, agosto 2001 por Bs. 456.312,8.118,00, agosto 2001 por Bs. 456.312,85, septiembre 2001 por Bs. 481.696,15, octubre 2001 por Bs. 511.626,00.

    Adicionó la parte actora a su pretensión, el cobro de las cuotas de condominio que se siguieran venciendo desde la fecha de la demanda hasta la definitiva cancelación de la deuda, alegando al efecto que los recibos aún no causados, serían consignados a medida que fueran elaborados por meses vencidos; observando quien decide que, conforme al artículo 12 procesal, el marco fáctico de la acción debe establecerse en la demanda y en la contestación, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa. Por lo tanto, el juez debe decidir solamente conforme a lo alegado y probado en la oportunidad procesal correspondiente y mal puede pronunciarse sobre deudas futuras a la presentación de la demanda, a menos que se encuentren perfectamente definidas y fundamentadas en previsiones legales que amparen la acción, tal como sucede en las reclamaciones de cánones de arrendamiento por vencerse, lo cual tiene su justificación en el lucro cesante que produce la ocupación del inmueble por el inquilino moroso, lo cual no es el asunto que se examina, pues lo reclamado por la actora, tal como lo dice en su libelo, es el pago de deudas no causadas e indefinidas en su monto, que mal pueden formar parte del asunto controvertido, puesto que la actora no las reclamó en su demanda por concepto de cobro de bolívares. Así se establece.

    CARGA PROBATORIA:

    Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

    En el presente caso, alegó la parte actora el incumplimiento de la demandada con respecto a las cuotas de condominio que definió en su libelo, constando de los autos el rechazo genérico de la demanda por parte del defensor judicial, lo cual, tratándose la pretensión de cumplimiento en el pago, coloca la carga de la prueba en cabeza de la actora solamente por lo que respecta a la existencia de la obligación, pues debe tenerse en cuenta que el incumplimiento es un hecho negativo que no puede ser evidenciado sino por el hecho positivo del cumplimiento que, en este caso, sería el pago. De allí que, a la actora le basta probar la existencia de la obligación y, si la demandada no aporta la contraprueba y nada dice con respecto a los montos que le han sido reclamados, debe prosperar la acción por cobro de bolívares. Así se establece.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, procede esta alzada a examinar las evidencias que cursan a los autos.

    Pruebas aportadas a los autos:

    Conjuntamente al escrito libelar, la parte actora presentó:

    Instrumento Poder otorgado a la Inversora ADMYSER C.A., por parte de la Junta de condominio del Edificio Nº 2, El Carite de la Avenida Rotival, Centro Turístico Higuerote del Municipio Brion del Estado Miranda.

    Copia simple de actas de asambleas de la junta de condominio del Edificio El Carite 2, del Centro Turístico de Higuerote.

    Copia simple del documento de venta del inmueble ubicado en el Edificio El Carite 2, piso 4, apartamento 4-2-15, del Centro Turístico de Higuerote.

    Documento original de certificación de gravámenes suscrita por el Registrador Subalterno de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda.

    Copias certificadas de recibos de pagos por concepto de gastos de condominio emitidos por la empresa INVERSIONES ADMYSER C.A., correspondiente al período mayo 1997 a octubre de 2001.

    Por escrito de fecha 10 de febrero de 2003, la parte actora promovió:

    Copia Simple del documento de condominio del Edificio El Carite, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Brión del Estado Miranda.

    CONCLUSIONES:

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por el Profesional del Derecho L.A.H.H., en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadanos L.O.M. e I.I.T.D.O., antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de enero de Dos mil cinco (2.005), la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., que condenó a la parte demandada al pago de la suma de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.844.609,45)

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de enero de Dos mil cinco (2.005), que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., que condenó a la parte demandada al pago de la suma de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.844.609,45).

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada, ciudadanos ciudadanos L.O.M. e I.I.T.D.O., antes identificados al pago de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.866.483,70), correspondiente a las mensualidades vencidas por concepto de gastos de condominio del lapso que abarca desde el mes de mayo de 1997 al mes de octubre de 2001.

CUARTO

LAS COSTAS

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.

REMÍTASE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los …………… del mes de ……de 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

EL SECRETARIO,

M.E.C..

En la misma fecha, siendo las 02.45 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente Nº 05-5728.

El Secretario,

M.E..

HAdeS/ME/Blg.-

EXP: 05-5728

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