Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 06-6168

Parte accionante: Entidad Mercantil INVERSIONES CEMA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de julio de 1977, bajo el No. 14, Tomo 94-A.

Apoderados judiciales: Abogados J.S. y E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.878 y 37.716, respectivamente.

Presunto agraviante: Decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero Adhesivo: Empresa BANCASA CAPITAL FUND S.A., inscrita en la República de Panamá, tomo 2003, asiento 20676, de fecha 20 de febrero de 2003 e inscrita en el registro Público de Panamá, en fecha 24 de febrero de 2003, ficha numero 430037, documento 440135, debidamente apostillado en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el No. 268/ede.q NR-104313 y autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 36, tomo 35, de fecha 09 de septiembre de 2004.

Apoderados judiciales: Abogados Y.A.F.R. y C.E.O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72038 y 41085, respectivamente.

Acción: A.C.

Motivo: (APELACIÓN)

I

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional en sede constitucional, del recurso de apelación ejercido por el Abogado J.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la protección constitucional solicitada.

En fecha 17 de abril de 2006, fue recibido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el escrito constitucional, y mediante auto de fecha 24 de abril de 2006, el A quo dictó despacho saneador, a fin de que el accionante en un lapso de 48 horas subsanara las omisiones señaladas referidas a las denuncias formuladas; siendo presentado por el accionante en fecha 03 de mayo de 2006, escrito corrigiendo y aclarando lo señalado por el A quo. (f. 63 al 67).

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de a.c. y ordenó la notificación del Juzgado presuntamente agraviante y del Ministerio Público.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, el A quo ordenó agregar a los autos, escrito de informes presentado por el Dr. A.J.F.D., constante de doce (12) folios útiles relacionado con la presente acción de amparo.

Cursa a los folios 154 al 157 del expediente, acta de audiencia oral y pública, celebrada en fecha 13 de junio de 2006, en la cual dejaron constancia de la presencia de los Abogados J.S. Arizcuren y E.S. Arizcuren, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, la abogada Y.A.f.R., en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente; y de la no presencia del Juez presuntamente agraviante y de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de a.c.; siendo recurrida en apelación mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2006, se le dio entrada a las actuaciones en este Juzgado Superior y conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijaron 30 días calendarios siguientes.

Estando en la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

II

DE LA PRETENSION DE AMPARO

El accionante interpone solicitud de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por REIVINDICACION incoara BANCASA CAPITAL FUND S.A., quien invocara la representación del difunto J.R.M., contra INVERSIONES ARTEGA MOLINA 2005, C.A., e INVERSIONES CEMA C.A., todos identificados.

Alega el accionante que, en fecha 06 de octubre de 2005, la empresa BANCASA CAPITAL FUND S.A, interpuso a través de sus apoderados demanda en su propio nombre, en su condición de propietaria del 75 % de los derechos sucesorales especificados en documento protocolizado ante la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M.; así como en representación del ciudadano J.R.M., en su condición de comunero y propietario del 25% de los mismos derechos sucesorales, en contra de su representada; teniendo por objeto la demanda, reivindicar un lote de terreno que tiene su representada haciendo uso de justo titulo como propietaria, evidenciado de documento debidamente protocolizado.

Que, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2005, el Juzgado de Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados, quienes en su debida oportunidad para contestar la demanda, promovieron cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando en fecha 20 de febrero de 2006 el Tribunal de Municipio, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º, referida a la falta de capacidad para comparecer en juicio del difunto J.R.M..

Señala igualmente, que se abrió el lapso contenido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, donde la actora subsanó los defectos u omisiones, admitiendo la procedencia de la cuestión previa al solicitar la exclusión del difunto comunero del proceso; solicitando la accionante, INVERSIONES CEMA C.A., la extinción total del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 350 ejusdem, dictando el Juzgado de Municipio decisión en fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual declaró extinguido el proceso sólo en lo que respecta al comunero difunto, por estar impedido de ser parte y menos aun conformar un litis consorcio activo, y además ordenó la continuación del proceso seguido por BANCASA CAPITAL FUND S.A.

Que mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, apelaron de la sentencia de fecha 08 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo negado el recurso conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia el accionante mediante el amparo sobrevenido interpuesto, que el A quo violó el debido proceso al admitir esa demanda y al dictar la sentencia de fecha 20 de junio de 2006, al dar curso a una acción propuesta por un muerto y al no dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el presunto agraviante violó los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución, al admitir una demanda presentada por un muerto y además acordar solicitudes, medidas, autos y sentencias, sabiendo la situación, constituyendo una actuación imprudente, negligente y cuando menos inexcusable; no poniendo fin a la irregularidad, sino que continuó la prosecución de la causa respecto al otro actor, violando el orden público al dar continuidad a un proceso viciado y al ir en contradicción a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Agregó que al dividir el presunto agraviante, el proceso que nace de una sola acción, ventilada en un solo juicio, en una sola causa y expediente, igualmente viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por último, solicitan la extinción del proceso que por Acción reivindicatoria incoara BANCASA CAPITAL FUND S.A., reestableciéndose la situación jurídica infringida, cesando la violación de los derechos y garantías constitucionales que corresponden a su mandante.

III

DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2006, el Abogado A.J.F.D., en su carácter de Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, entre otras cosas alegó:

Que lo apoderados judiciales del accionante, denunciaron la violación al debido proceso, contenida en el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero aún cuando la obligación desarrollada en dicho ordinal propende a que se respete el debido proceso, dicha norma en modo alguno puede ser objeto de trasgresión o quebrantamiento por parte de la actuación judicial del Juzgado que él preside.

Que aun cuando el auto recurrido en sede constitucional contiene todas las menciones que lo hacen inteligibles en derecho, se empecina la representación judicial de la accionante en amparo en denunciar la supuesta infracción del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Que, es necesario advertir que en la decisión de las cuestiones previas sólo se tocó el punto atinente a la evidente falta de capacidad de un difunto, cuestionada por la codemandada y ahora accionante en amparo, y cuya solución resultaba nugatoria o imposible mediante la interposición de la cuestión previa invocada, tal y como lo advirtió.

Que resulta importante señalar, que la jurisprudencia y la doctrina deja este tipo de resoluciones judiciales respecto de la subsanación de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo a la sana critica del Juez, pues no se prevé revisión inmediata para la decisión que declare la continuación del proceso.

Que mal podría pretenderse la revisión en sede constitucional de una actuación en la que no se complació la pretensión de la codemandada de declarar extinguido el proceso, pues la delación en el sentido en que había sido formulada no encontraba solución jurídica en dicha cuestión previa.

Que es necesario resaltar, la errada concepción que tienen los apoderados de la accionante respecto de lo que la doctrina denomina la unidad del proceso, y su pretendida vinculación con el litis consorcio activo necesario conformado en el juicio de Reivindicación en la que es co demandada.

Que no ha sido aplicado incorrectamente el dispositivo del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe ser revisado en todo caso por el Superior, con motivo de una eventual decisión en segunda instancia del fallo definitivo que pudiera dictarse en aquel proceso, sin que se pueda permitir la utilización del a.c. para subvertir el orden procesal.

Concluyó solicitando se declare improcedente la acción de a.c. ejercida contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Tribunal a su cargo.

IV

DE LA INTERVENCIÓN ADHESIVA

Ya en la audiencia constitucional celebrada en fecha 13 de junio de 2006, ante el A quo, compareció la Abogada Y.A.F.R., en su carácter de apoderada judicial de “BANCASA CAPITAL FUND, S.A.”, ambos identificados, parte demandante en el juicio que dio génesis a la presente acción de a.c., manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Que rachaza categóricamente los términos consagrados en la acción de a.c.es en virtud de que el quejoso lo que quiere realmente es que se revise la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora en fecha 08 de marzo de 2006.

Que simple y llanamente al quejoso no se le ha vulnerado el debido proceso, ya que se ha defendido y hay sentencias favorables y desfavorables para la parte quejosa.

Que no ve la necesidad de la acción de a.c. porque en su decir, no puede revisarse por la vía del amparo.

Concluyó solicitando, se declare sin lugar la acción de a.c., por cuanto en ningún momento se ha vulnerado el debido proceso, consignando escrito de alegatos.

V

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la solicitud constitucional incoada por INVERSIONES CEMA S.A. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de marzo de 2006, exponiendo al efecto lo siguiente:

• Que la acción de amparo se encuentra dirigida en contra de la providencia que declaró la extinción del proceso solamente en lo que respecta al ciudadano J.R.M. y ordenó la continuación de la causa.

• Que de acuerdo a la actividad procesal desplegada por la actora con motivo de la sentencia interlocutoria, se pueden dar decisiones, una, que el juez aprecie que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado en el proceso y el proceso continúe; y la segunda, que el juez rechace la actividad realizada por el demandante y se extinga el procedimiento, siendo tal decisión recurrible en apelación por ser una interlocutoria con fuerza definitiva.

• Que la parte demandada ha hecho uso de los recursos ordinarios consagrados en la legislación procesal vigente, para enervar la actividad subsanadora de la parte actora, sin que se observe menoscabo alguno en el ejercicio del derecho a la defensa.

• Que para que una decisión conculque el derecho a la defensa y al debido proceso, deben existir actos concretos emanados de un tribunal que le limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en un juicio donde se ventilan cuestiones que afectan o puedan afectar intereses legítimos del actor, no acreditándose en autos que el Juez de Municipio Zamora haya limitado o obstaculizado el ejercicio de los medios y recursos procesales de la parte demandada, a objeto de impugnar las actuaciones cumplidas por el mismo.

• Que la sustanciación de las cuestiones previas se sustanciaron con apego a las previsiones contenidas en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Que las decisiones que no son susceptibles de impugnación a través del recurso ordinario de apelación, no pueden ser objeto del recurso de a.c..

VI

COMPETENCIA

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se establece.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima que:

Los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la protección constitucional es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente se pudo constatar que, el objeto de la acción de a.c. lo constituye la impugnación de la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pronunciada en el marco de la oposición de la cuestión previa contenida el ordinal 2º -entre otras- del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la codemandada INVERSIONES CEMA C.A., que concluyó con la declaratoria con lugar sólo en lo que respecta a la falta de capacidad del difunto J.R.M..

Del análisis de la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que en el juicio donde se promovió la aludida cuestión previa, existe un litis consorcio pasivo constituido por INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., e INVERSIONES CEMA C.A.; que la parte demandante la constituye BANCASA CAPITAL FUND S.A., quien a su vez invoca la representación del difunto J.R.M.; y, que el Juzgado señalado como agraviante, declaró extinguido el proceso sólo en lo que respecta a éste ultimo, pues según su decir, su condición jurídica le impide ser o llegar a ser parte en el mismo y menos aun conformar un litis consorcio activo con la demandante, por lo que la representación judicial de la parte accionante, denuncia entre otras cosas la violación del procedimiento establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, quien decide demarca que en el procedimiento, una vez opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la parte la posibilidad de subsanar el defecto u omisión invocados, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, para que luego el Tribunal emita el correspondiente fallo, siendo que de ser declarada con lugar, el proceso se suspende hasta que él demandante subsane en el termino de cinco días, y si éste, no subsana debidamente, el proceso se extingue produciendo el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.

Siendo ello así, es lógico concluir el efecto plausible contenido en la ya aludida cuestión previa, referente a la extinción del proceso, siendo propicio destacar que, el proceso según criterio del maestro de maestros procesalista Dr. H.C., “es un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es un método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que los estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia (Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Pág. 199).

Ahora bien, siendo el proceso un conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al Juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda, debe entenderse que cuando la Ley ordena su extinción ésta recae en un todo y no en tanto y en cuanto a una de las partes intervinientes, pues, la extinción opera contra el proceso y éste puede contener varios procedimientos pero todos constituyen un sólo y mismo proceso, más no de manera parcial como lo estableció el Juzgado señalado como agraviante.

Advierte esta Alzada que en el presente caso, a pesar de haber prosperado la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto no es otro que la extinción del proceso -como ya se indicó-, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la extinción sólo en lo que respecta al difunto J.R.M., ordenando además su continuación, lo cual a criterio de quien decide, configura una errónea interpretación de la Ley, del Juzgado señalado como agraviante, pues, aún cuando reconoce la existencia y la validez de la norma aplicada al caso concreto, yerró en su interpretación, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

En efecto, el Juez accionando consideró, en lo que respecta al difunto J.R.M., que éste “se encuentra extinguido desde su inicio, o lo que es peor, ni siquiera pudo originarse, pues, su condición jurídica le impide ser o llegar a ser parte en él”. Sin embrago, del libelo de demanda se observa, que el apoderado judicial de la parte actora señaló que los derechos de J.R.M., sus poderdantes pretenden representarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, norma que invocaron, por lo que al ser admitida la demanda, resulta improponible el alegato esgrimido en el fallo denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales.

Por su parte, el fallo recurrido expresó:

…En este orden de ideas, la incidencia de las cuestiones previas se sustanció con apego a las previsiones contenidas en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber: (a) La parte demandada alegó cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (b) El Juez del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del mismo artículo, referida a la falta de capacidad del difunto J.R.M., y en el mismo fallo declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 5 del mismo artículo; (c) El juzgado de municipio se pronunció acerca de la subsanación de las cuestiones previas y emitió el fallo declarando la extinción del proceso en lo que se refiere al ciudadano J.R.M.; (d) La parte demandada apeló de dicho fallo; (e) El tribunal de municipio se pronunció con respecto a la apelación, negando la misma por considerar que a tenor del artículo 354 del código procesal, la misma resulta inapelable. En virtud de lo antes señalado, esta sentenciadora considera que la sustanciación y decisión de las cuestiones previas por parte del juzgado de municipio, se ciñó a las previsiones en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente la denuncia acerca de violación del debido proceso…

(Destacado de la Alzada)

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un p.d., derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Así, y en lo que respecta a la garantía constitucional del debido proceso, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al p.d., y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

(Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

...el principio del p.d. es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo artículo 24 de la Constitución Española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del artículo 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.d., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Así las cosas, detecta quien aquí decide, que en la sustanciación del juicio donde se generó la sentencia denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, se omitieron formas sustanciales de tal magnitud que lesionaron flagrantemente el derecho al debido proceso del accionante, pues, el Tribunal de la causa no ha debido extinguir el proceso sólo en lo que respecta a uno de los codemandantes por las razones indicadas en párrafos anteriores, que en definitiva no es tal, ya que su representación fue invocada por la parte actora BANCASA CAPITAL FUND, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, referente a la representación sin poder, debiendo en consecuencia extinguir el proceso en un todo y así ha debido ser declarado en la decisión recurrida.

De tal manera que, siendo que de las denuncias que originaron el ejercicio de la acción de amparo, dentro de las cuales se encuentran la violación de los derechos al debido proceso, esta Alzada observa que, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su decisión, vulneró flagrantemente del derecho constitucional al debido proceso del accionante, y más aún, el de las partes integrantes de la litis al emitir un fallo cuya fundamentación acarrearía indudablemente una reposición, o la nulidad de dicho procedimiento, lo cual constituye materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa. De esta manera, considera quien decide que el referido Juzgado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al desconocer la tramitación de la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al ordenar la continuación de la causa, motivo por el cual se constata la violación del debido proceso conforme lo exige el artículo 49 de la Constitución.

En consecuencia, este Tribunal Constitucional estima que en el presente caso se está ante un error de juzgamiento de tal magnitud que vulnera en forma flagrante, el goce y ejercicio del derecho constitucional antes referido, motivo por el cual se revoca la decisión apelada y como consecuencia de ello, y a los fines de restituir la situación jurídica infringida, se declara la extinción del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara BANCASA CAPITAL FUND S.A., quien invocara la representación del difunto J.R.M., contra INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., e INVERSIONES CEMA C.A., produciéndose en consecuencia los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.

En razón de la declaratoria anterior, esta Alzada considera innecesario la revisión de las demás denuncias formuladas por la accionante. Así finalmente se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial del accionante INVERSIONES CEMA C.A., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la acción incoada, quedando en consecuencia REVOCADO dicho fallo.

Segundo

CON LUGAR la acción de A.C. que incoara INVERSIONES CEMA C.A., contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se declara NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO.

Tercero

EXTINGUIDO el proceso contentivo de la Acción Reivindicatoria que instaurara BANCASA CAPITAL FUND S.A., quien invocara la representación del difunto J.R.M., contra INVERSIONES ARTEGA MOLINA 2005, C.A., e INVERSIONES CEMA C.A., todos identificados, siendo nulas en consecuencia, tanto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como la medida Innominada decretada, lo cual se ordena participar mediante oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M. como a la parte demandada, mediante notificación.

Cuarto

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdS/me/mab*

Exp. No. 06-6168

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