Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2006, por la abogada F.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, empresa mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que sigue la apelante contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA S.E.D.M., por vía ejecutiva, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por la actora a la admisión de la pruebas promovidas por la parte demandada y, en cuanto a la impugnación formulada por la demandante, dispuso que las apreciaría como punto previo en la sentencia definitiva del proceso. En consecuencia, admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la demandada, salvo la prueba contenida en el capítulo I de dicho escrito de promoción.

Mediante auto del 1° de marzo de 2006, previo cómputo, cuya copia certificada obra agregada al folio 142, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 07 de abril del mismo año (folio 152), les dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta Alzada.

En escrito del 27 de abril de 2006 (folio 156), la prenombrada profesional del derecho F.O., con el carácter anteriormente expresado, presentó ante esta Alzada informes. No hubo observaciones.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006 (folio 157), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en estado de sentencia.

Por auto del 09 de junio de 2006 (folio 158), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta el juicio de amparo constitucional allí indicado, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación del fallo a dictar en este procedimiento para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En auto de fecha 10 de julio de 2006 (folio 159), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se hallaba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Mediante auto del 18 de septiembre de 2006 (folio 160), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente incidencia.

Encontrándose esta en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se inició por libelo de demanda presentado en fecha 02 de mayo de 2005, cuya copia certificada obra a los folios 3 al 5, el cual correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada F.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, empresa mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 01, tomo A-2, del 04 de abril de 1994, mediante el cual interpuso contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA S.E.D.M., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 27 de junio de 2000, bajo el N° 06, folios 28 al 34, protocolo primero, tomo 12°, segundo trimestre, en las personas de su Presidenta y Tesorera, ciudadanas M.A.A.R. y YOLIMAR L.R., respectivamente, formal demanda por vía ejecutiva, para que convinieran en pagarle las cantidades allí expresadas, derivadas del contrato de obra “para la realización de la primera etapa de la obra de urbanismo” contenida en el documento privado reconocido por judicialmente por la demandada, conforme acta judicial levantada al efecto, el 13 de abril de 2005, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial.

Junto con el libelo, la apoderada actora, promovió los documentos, cuyas copias certificadas rielan a los folios 6 al 36.

Consta en autos que, mediante diligencia del 07 de febrero de 2006 (folio 60), el abogado M.A.C., consignó instrumento poder que legítima su representación, otorgado a su persona y a los profesionales del Derecho FANCY R.A. y G.A.O.C., por las ciudadanas M.A.A.R. y YOLIMAR L.R., en su condición de Presidenta y Tesorera de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA S.E.D.M..

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante escrito presentados el 07 de febrero de 2006, cuyas copias certificadas obran a los folios 61 al 66, el prenombrado profesional del Derecho M.A.C., con el carácter expresado, promovió las que creyó convenientes a sus derechos e intereses.

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2006 (folio 125), la apoderada actora, abogada F.O., con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y las razones fácticas y jurídicas que allí exponen, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas de la parte demandada y, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, impugnó las pruebas instrumentales presentadas su contraparte.

En escrito del 15 de febrero de 2006 (folios 127 y 128), la prenombrada profesional del Derecho, F.O., con el carácter anteriormente expresado, ratificó el escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandada, especificando al efecto cuales refutaba.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2006, cuya copia certificada obra a los folios 131 al 133, el Tribunal de la causa se pronunció sobre dicha oposición, declarándola sin lugar y, en cuanto a la impugnación formulada por la demandante, dispuso que las apreciaria como punto previo en la sentencia definitiva del proceso. En consecuencia, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la demandada, salvo la prueba contenida en el capítulo I de dicho escrito de promoción.

Contra la referida decisión, mediante diligencia presentada el 23 de febrero de 2006, cuya copia certificada obra al folio 139, la apoderada actora, abogada F.O., interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual --como se expresó ut supra-- por auto del 1° de marzo del mismo año, cuya copia certificada obra al folio 142, previo cómputo, fue admitido por el Tribunal a quo en un solo efecto.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

‘El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...’ (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)

(Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en la presente incidencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la controversia, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, constata el juzgador que la referida incidencia de oposición a la admisión de pruebas e impugnación de las mismas formulada por la actora, en que se dictó la sentencia apelada se suscitó en un juicio mercantil, puesto que, según se evidencia de los autos, la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto el cobro de bolívares en vía ejecutiva, derivadas del contrato de obra “para la realización de la primera etapa de la obra de urbanismo” (sic) contenida en el documento privado reconocido judicialmente por la demandada, efectuado por una empresa mercantil, concretamente, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A., lo, cual, de conformidad con los artículos 2, ordinal 5°, 3 y 109 del Código de Comercio, constituye un acto objetivo y subjetivo de comercio. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.092 eiusdem, el conocimiento de dicho juicio corresponde a la “jurisdicción comercial” (sic); competencia ésta que, junto con las materias civil y del tránsito, están atribuidas al Tribunal a quo.

De consiguiente, teniendo la referida causa naturaleza mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias o autos interlocutorios que allí se dicten, no es el de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres, consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:

El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido (sic) el recurso será de tres días.

Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.

Y para ocurrir del hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia

.

Considera esta Superioridad que la decisión apelada, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por la actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y, en cuanto a la impugnación formulada por la demandante, dispuso que las apreciaría como punto previo en la sentencia definitiva del proceso y, en consecuencia, admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la demandada, salvo la prueba contenida en el capítulo I de dicho escrito de promoción es una sentencia interlocutoria simple, en virtud de que resolvió una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso y no pone fin a éste, ni impide su continuación.

En consecuencia, dado el carácter de interlocutoria de la sentencia en cuestión y la naturaleza mercantil del juicio en que ella se profirió, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma, de conformidad con el precitado artículo 1.114 del Código de Comercio, antes citado, es de tres días, el cual, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 09 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho.

Ahora bien, consta en autos que la sentencia impugnada fue dictada el 16 de febrero de 2006 (folios 131 al 133), por lo que, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el decurso del lapso de tres días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la misma, el cual, en el caso de especie, fue formulado en diligencia cuya copia certificada obra al folio 139, presentada el 23 de febrero de 2006, según así consta de la nota de presentación estampada y suscrita al pie del mismo por la Secretaria del a quo (folio 139 vuelto); fecha esta última que, según se evidencia del cómputo cuya copia certificada obra al folio 141, correspondió al quinto día de despacho siguiente a aquel en que se dictó dicha sentencia. Por ello, resulta evidente que esa apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que fue propuesta después de vencido el término previsto en el citado artículo 1.114 del Código de Comercio; norma ésta que, por ser de carácter especial y dada la índole mercantil de la causa, tiene preferente aplicación a la contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará el auto de admisión de dicha apelación dictado por el a quo.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara EXTEMPORÁNEO, por tardío, y, por ende, INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2006, por la abogada F.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, empresa mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que sigue la apelante contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA S.E.D.M., por vía ejecutiva, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por la actora a la admisión de la pruebas promovidas por la parte demandada y, en cuanto a la impugnación formulada por la demandante, dispuso que las apreciaría como punto previo en la sentencia definitiva del proceso. En consecuencia, admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la demandada, salvo la prueba contenida en el capítulo I de dicho escrito de promoción.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto del 1° de marzo de 2006, cuya copia certificada obra agregada al folio 142, dictado por el a quo, mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El…

Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02691

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR