Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

EXP. N°: 04-5580

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES CROACIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1991, bajo el N° 12, Tomo 13-A segundo. Siendo su apoderado judicial la abogada M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.956.

PARTE DEMANDADA: GIMNASIO MIXTO LOS TEQUES S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1975, bajo el N° 61, Tomo 5-A, representada por el ciudadano J.A.P.R., en su carácter de Gerente Administrador. Siendo su apoderado judicial el abogado D.A.M.R., abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.686.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MOTIVO: Apelación de la decisión de las cuestiones previas.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2004, que declaró inadmisible las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte actora contra de la reconvención propuesta por la demandada, en los siguientes términos:

PRIMERO: INADMISIBLE las cuestiones previas opuestas por la parte actora reconvenida, INVERSIONES CROACIA C.A., contenidas en los ordinales 4°, 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y 6°, 5°, 7°, 9° y 11 del artículo 346 ejusdem en concordancia con el artículo 340 ibidem. SEGUNDO: Se deja constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem que la contestación al fondo de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes

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Constan de las actas procesales que se examinan:

Por auto de fecha 03 de febrero de 2004, fue admitida la reconvención, fijándose el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte actora reconvenida a los fines de que diera contestación a la reconvención, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En fecha 19 de febrero de 2004, la abogada M.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito en el cual señaló que la demandada dio contestación extemporánea a la demanda y, además opuso cuestiones previas a la reconvención propuesta por la demandada, procediendo de seguidas, a contestar el fondo, en los términos contenidos en el escrito en referencia.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2004, el abogado D.A.M.R., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconveniente, realizó observaciones.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover, consignando para ello el escrito que las contiene. (folios 52 al 73).

Dictada la decisión en fecha 28 de junio de 2004, y la aclaratoria de la sentencia el 08 de de julio de 2004, recurrida en apelación por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, se ordenó remitir las copias certificadas conducentes, a este Juzgado Superior, recibiéndolas en fecha 15 de septiembre de 2004, dándosele entrada y pasándose al conocimiento del Juez, quien en la misma fecha, se inhibió de conocer de la causa.

En tal virtud, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, asumió el conocimiento en fecha 10 de marzo de 2005, ordenándose la notificación de las partes y, verificadas éstas, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron consignados por la parte recurrente en apelación.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso fijado, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, el Tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora reconvenida, en el escrito de contestación a la reconvención:

CAPITULO I:

Alegó la extemporaneidad de la contestación de la demanda y de la reconvención propuesta, por la premura de la contestación, después de múltiples extravíos del expediente, ya que fue el 15 de diciembre del 2003, cuando el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a consignar su instrumento poder y el escrito de contestación y reconvención, no dejando transcurrir completamente los dos días, por lo que contestó extemporáneamente por anticipado.

EN EL CAPITULO II:

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 4°, por la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Ya que el demandado reconveniente, en su escrito de contestación de demanda, solicitó textualmente: “Pido igualmente que la citación se ordene en la persona de la Abogada M.B., quien es venezolana, Abogado, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.956 y titular de la Cédula de Identidad N° 5.419.922, quien es Apoderada Especial de la Demandante Reconvenida”.

De igual manera, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6°, en concordancia con los ordinales 5°, 6°, 7° y 9°.

El ordinal 5°, por cuanto la parte demandada reconveniente no indicó en el acápite de reconvención, la relación de los hechos que lo llevan a reconvenir a su representada y mucho menos el derecho en que se basa la pretensión, aunado a que no se estableció en el escrito las correspondientes conclusiones.

El ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por cuanto, la reconvención debió estar fundamentada y basada en instrumentos públicos o privados y debieron haberlos presentado junto con el libelo de la demanda, el acto de promoción y evacuación de pruebas, o si eran instrumentos privados y públicos hasta los informes, y el reconveniente los omitió.

De igual forma, opuso el ordinal 6° del artículo 346 de la misma n.A.C., en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, por cuanto el reconveniente no especificó los daños, ni pidió indemnización, ni especificó la causa.

Asimismo, opuso el ordinal 6° del artículo 346 de la misma n.A.C., en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem, por cuanto en ninguna parte del escrito de contestación de la demanda, el demandado indicó el domicilio procesal.

Opuso cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal cuando admitió la reconvención lo realizó por el procedimiento breve, y la cuantía establecida excede el monto para esos juicios. La parte demandada reconveniente cuando solicitó que fuera admitida la reconvención por normas contenidas en la contestación de la demanda, por los artículos 365 en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, esos artículos se encuentran previstos para los juicios ordinarios, y la reconvención fue admitida por el procedimiento breve, asimismo el artículo 888 ejusdem, indica que la contestación a la demanda, se debió proponer el segundo día de despacho siguiente.

CAPITULO III:

Contestó la reconvención mediante la cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la reconvención propuesta en contra de su representada.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La decisión recurrida en apelación observó, lo siguiente:

 “…Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre las Cuestiones Previas opuestas por la parte reconvenida, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil…

 El artículo 368 en comento no impide que el actor reconvenido pueda proponer toda clase de defensas contra la reconvención, lo que niega la norma es que la admisión de las defensas opuestas se haga antes de la sentencia definitiva. El actor reconvenido puede alegar todas las defensas que considere procedentes contra la reconvención, incluyendo aquellas que constituyen objeto de las cuestiones previas consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; pero todas las defensas y cuestiones opuestas deberán ser decididas en la sentencia definitiva, la cual deberá ser dictada obviamente comprendiendo tanto la demanda como la reconvención de conformidad con lo previsto en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil.

 Por otra parte se entiende que desde el punto de vista formal, que el reconviniente acepta el proceso in status et terminis, esto es, en el estado en que se encuentra al momento de proponer la reconvención, que coincide en su temporalidad procedimiental con la contestación de la demanda principal. Ello vale igualmente para el reconvenido, de modo tal que habiendo precluido el lapso para la proposición de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya no puede el demandante proponer esas cuestiones por vía incidental, contra la reconvención, sino por vía de la contestación al mérito de ésta, conjuntamente con las defensas de fondo, para la resolución global en la sentencia. Se evidencia entonces que no se produce un deterioro o menoscabo en el derecho a la defensa que corresponde al actor contra la reconvención sino al contrario, tiene la garantía de ella en la oportunidad de dar contestación a la reconvención.

 La extinta Corte en p.J. había establecido que “a la reconvención se le pueden oponer excepciones dilatorias o de inadmisibilidad, pero no para su resolución en incidente previo y especial pronunciamiento, sino para su decisión en la sentencia definitiva que, como es lógico, debe comprender todos los problemas jurídicos suscitados por la demanda y por la contra-demanda.

 Ahora bien, este Juzgador conforme a todo lo antes expuesto deberá declarar Inadmisibles las cuestiones previas opuestas por la parte actora – reconvenida en el presente procedimiento y así se decide.-

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, la abogada M.B., procedió a fundamentar su recurso de apelación, en los términos siguientes:

 Su representada dio contestación a la reconvención de conformidad a lo establecido en el procedimiento breve, el cual permite oponer cuestiones previas, y así lo hizo, dado que es un procedimiento por desalojo, el cual se rige por normas contenidas en la Ley de Arrendamientos mobiliarios.

 El A quo, declaró inadmisibles las cuestiones previas opuestas, y ordenó contestar el fondo de la reconvención dentro de los cinco (5) días de despacho.

 En la aclaratoria de la sentencia, se estableció que no eran cinco (5) días de despacho siguientes después de notificadas las partes, contestar el fondo de la demanda, sino dos (2) días de despacho siguientes. En su oportunidad le indicó al A quo, que revocara el auto por contrario imperio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró inadmisibles las cuestiones previas opuestas contra la reconvención propuesta por la parte demandada.

Las cuestiones previas, actúan como un rechazo in limine de la demanda por razones procesales, ya que el pronunciamiento equivale a una inadmisibilidad de la pretensión. Esa inadmisibilidad es relativa, es decir, relacionada con la litis pendiente, pero no obsta en modo alguno la proposición del mismo asunto en forma autónoma ante el juez competente y por el procedimiento idóneo.

En el caso de la reconvención el legislador ha indicado, que no se admitirán en contra de éstas, la promoción de cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, si bien, como antes se indicó la ley prohíbe la formulación de cuestiones previas de manera autónoma, en el lapso comprendido para contestar la reconvención, no lo hace para que estas puedan ser resueltas en la sentencia definitiva con carácter previo. Ello es así, sólo prohíbe la sustanciación y decisión en incidencia previa, por cuanto ese trámite es capaz de suspender el curso de la causa y dividir en dos actos distintos la respuesta del reo, o sea, del demandante – reconvenido. El legislador ha rechazado esta dualidad por ser contrario a la celeridad procesal.

De allí que, en estos caso, el legislador permite la interposición de cuestiones previas a la reconvención en el procedimiento breve, para que sean resueltas como puntos previos de la sentencia de fondo; por lo que no pueden ser opuestas de manera autónoma obviando la contestación de la pretensión reconvencional. En consecuencia, si se oponen de manera autónoma, no pueden ser admitidas ni sustanciadas en incidencia separada.

No se puede negar la necesidad injustificable de depurar el proceso en cuanto a las deficiencias contenidas en la litis de la reconvención. La reconvención puede corresponder a pretensiones ajenas a la jurisdicción nacional o a procedimientos incompatibles; puede adolecer de vicio de forma por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 365 ejusdem, la cual manda señalar con claridad y precisión el objeto.

Las cuestiones de inadmisibilidad de la pretensión; esto es, la caducidad, la cosa juzgada o la causal genérica de prohibición de la ley de admitir este tipo de demandas en lo que se refiere a su objeto o causa, puede hacerlas valer el actor como perentorias, de acuerdo a la permisión contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando es interpuesta una acción, el demandado puede interponer contra el libelo presentado por el actor, todas las defensas entre ellas las cuestiones previas, de igual manera el actor reconvenido puede alegar todas las defensas que considere procedentes contra la reconvención, incluyendo aquellas que constituyen objeto de las cuestiones previas consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero esas defensas y cuestiones opuestas en este caso muy especial, deberán ser decididas en la sentencia definitiva conjuntamente con las otras defensas de fondo, observando quien decide, del contenido del escrito presentado por la actora reconvenida en fecha 19 de febrero de 2004 que se encuentra dividido en tres capítulos, correspondiendo el primero a alegatos concernientes a la extemporaneidad de la contestación de la demanda; el segundo, a la oposición de cuestiones previas; y el tercero, a la contestación al fondo de la reconvención (folios 19 al 25 del expediente que se examina), siendo que se inicia: “Capítulo Tercero: De la contestación de la reconvención … (…)… niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta en contra de mi representada por los argumentos que esgrimo a continuación…”. De allí que, las cuestiones previas no fueron opuestas en forma autónoma para ser decididas en incidencia separada, sino como defensas preliminares a la controversia de fondo; razón por la cual, no obró conforme a derecho el Tribunal A quo al emitir su decisión, dado que la actora sí dio contestación a la reconvención, por lo que deben tenerse los alegatos referidos a cuestiones previas como parte integrante de la contestación en referencia y deben ser decididas en la sentencia definitiva como asuntos de pronunciamiento anticipado al fondo de la controversia. Y así se decide.

En consecuencia, quien aquí decide debe revocar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y declarar con lugar la apelación ejercida por la actora reconvenida como expresamente se hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.B., en contra de la decisión de fecha 28 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se Revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarándose que los alegatos referidos a cuestiones previas deben ser resueltas preliminarmente en la sentencia de fondo del asunto debatido.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

CUARTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO,

M.E.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 04-5580.

EL SECRETARIO,

M.E.

HAdS/HLM/lesbia M´

Exp. N° 04-5580

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