Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente No. 06-6215

Parte Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES CROACIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de a Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1991, bajo el No. 12, Tomo 13-A-Sgdo, representada por las abogadas M.B. y R.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.956 y 33.018, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.664.243; siendo su apoderado judicial el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.423.

Acción: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Motivo: Apelación contra el auto de fecha 17 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

ACTUACIONES PRELIMINARES

Conoce éste Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por la abogada M.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA”, en contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 17 de julio de 2006.

Tramitado el procedimiento de Resolución de Contrato ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue dictada sentencia en fecha 04 de junio de 2003, la cual declaró sin lugar la demanda; siendo recurrida en apelación mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2003, suscrita por la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2003 y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.

Recibidas las actuaciones en este Despacho en fecha 03 de diciembre de 2003 y tramitada la causa según el procedimiento pautado por nuestra legislación adjetiva en segunda instancia, llegada la oportunidad para dictar sentencia, fue revocada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 04 de noviembre de 2003 y declarada Con lugar la demanda por Resolución de Contrato, condenándose a la parte demandada al pago de sumas dinerarias.

Encontrándose firme la sentencia dictada en esta Instancia Superior, fueron remitidas las actuaciones a su Tribunal de origen, librándose al efecto oficio No. 215200300-779 de fecha 02 de diciembre de 2004.

Recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2004, fue presentada diligencia suscrita por la abogada M.B., solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud efectuada por la parte demandada, a través de escrito presentado en fecha 19 de enero de 2005 y ratificado en fecha 20 de enero de 2005, consistente en la reposición de la causa al estado de que se notifique al demandado de la decisión dictada por este Juzgado Superior, en fecha 22 de julio de 2004, en virtud de que el cartel que fuese librado señalaba un numero de cédula distinto al del ciudadano J.A.A., parte demandada en el presente juicio; el A quo por auto de fecha 03 de junio de 2005, se declaró incompetente para resolver la referida solicitud y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada, librando al efecto oficio 0855-869 de fecha 3 de junio de 2005.

Recibidas nuevamente las actuaciones en este Juzgado Superior, por auto de fecha 11 de julio de 2005, negó la reposición solicitada por la parte demandada, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Cursante el expediente ante el Juzgado de Primera Instancia, y presentada diligencia en fecha 13 de febrero de 2005, suscrita por la abogada M.B., fue solicitada la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, en virtud de no haber tenido lugar la ejecución voluntaria, consistente en la entrega material del inmueble objeto del juicio.

Ante tal pedimento, el A quo resolvió mediante auto de fecha 08 de marzo de 2006, acordando conforme a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2004, por este Juzgado Superior, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado.

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, INVERSIONES CROACIA, C.A., fue solicitada la ejecución forzada de la sentencia dictada en el presente juicio, consistente en la entrega material del inmueble, por tratarse de una resolución de contrato.

Por auto de fecha 17 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró improcedente la solicitud de entrega material solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, INVERSIONES CROACIA, C.A. Asimismo, por auto de esa misma fecha, fue acordado el decreto de la medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2006, la apoderada judicial de la demandante, apeló del auto dictado por el A quo en fecha 17 de julio de 2006, que declaró improcedente la entrega material solicitada; recurso que fue oído libremente y ordenándose la remisión de las actuaciones a esta Alzada, librando al efecto oficio 0855-1163 de fecha 09 de agosto de 2006.

Recibido el expediente ante este Tribunal Superior en fecha 18 de septiembre de 2006, se fijó por auto de fecha 03 de octubre de 2006, el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho que fue ejercido por la abogada M.B., mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006.

Fijado el lapso para la presentación de las observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuera presentado escrito alguno por las partes, ni por sí, ni por apoderado judicial, se pasó el expediente a estado de sentencia mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006, la cual sería dictada dentro de los 60 días siguientes; oportunidad que fue diferida por auto de fecha 12 de febrero de 2007, para dentro de los 30 días calendario siguientes.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda en las materias de su competencia, se observa:

II

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 17 de julio de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto en virtud de la solicitud efectuada por la abogada M.B., apoderada judicial de la parte actora, INVERSIONES CROACIA, C.A., consistente en la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, el cual es del tenor siguiente:

…Este Tribunal para resolver acerca del pedimento efectuado por la apoderada judicial de la demandante, observa: 1°) Que la solicitud de entrega material a que se refiere la diligencia de la representación judicial de la actora, constituye el supuesto de ejecución contemplado en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil… 2°) El petitorio de la demanda de desalojo incoada está referido a la resolución de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de febrero de 1996…3°) En fecha 22 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil… dictó sentencia conforme la cual declaró: a) Con lugar el apelación incoado por la parte actora contra la sentencia pronunciada por esta instancia en fecha 04 de junio de 2003, b) Con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y de daños y perjuicios instaurada y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento celebrado… y condenó asimismo al demandado J.A.A., al pago de las sumas dinerarias determinadas… pero sin que se hubiese condenado u ordenado a la entrega material de bien inmueble alguno. 3°) La solicitud de la abogada M.B., en el sentido de que se le haga entrega a su representada del inmueble objeto de la relación arrendaticia resuelta, indudablemente que excede el ámbito de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa y aun de la materia liberada, ya que ni en el libelo de la demanda, ni en la sentencia objeto de la ejecución se ordenó hacer entrega material alguna, lo cual significa que el fallo dictado en fecha 22 de julio de 2004, no está en el supuesto de ejecución consagrado en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil… sino que la ejecución de la sentencia en el caso sub iudice, está prevista en la hipótesis de ejecución contemplada en el artículo 527 eiusdem… Por tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de entrega material…

III

ALEGATOS DE APELACION

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006, la abogada M.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito donde fundamenta su apelación, alegando como única razón, luego de efectuar una serie de señalamientos doctrinarios, de diferentes autores, que por tratarse de un procedimiento por Resolución de Contrato, la consecuencia jurídica inmediata es la entrega del inmueble objeto del juicio.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe el recurso de apelación ejercido por la abogada M.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “Inversiones Croacia”, a la inconformidad frente al auto de fecha 17 de julio de 2006, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consistente en la negativa de entrega material solicitada por la referida abogada.

Alegó la abogada M.B., que la resolución de contrato de arrendamiento lleva consigo la entrega del inmueble objeto de la demanda, razón por la cual solicitó la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2004, consistente en la entrega del inmueble.

Bajo ésta perspectiva planteada por la parte recurrente, es preciso señalar que, si bien es cierto que la acción de resolución de contrato se encuentra tendiente a lograr la restitución del bien objeto del contrato celebrado, pues es el fin perseguido por la acción, también es cierto, que tratándose de contratos de ejecución continuada, llamados así, pues la duración es un elemento esencial a la prestación, y para satisfacer el interés debe necesariamente desplegarse en el tiempo, tal y como sucede con los contratos de arrendamiento, donde el arrendador pone la cosa arrendada a disposición del arrendatario de una manera continua; ambas partes contratantes reciben su prestación, el arrendador por su parte, recibe el pago y el arrendatario goza de la cosa

Ahora bien, se constata de las actuaciones cursantes en el expediente que, instaurado el juicio por Resolución de Contrato y tramitado conforme a la ley ante el A quo, en fecha 04 de junio de 2003 fue dictada sentencia en primera instancia, declarando sin lugar la demanda; siendo recurrida en apelación y conocida por este Juzgado Superior, donde encontrándose en estado de sentencia, se pronunció frente al recurso ejercido por la apoderada actora, declarando en fecha 22 de julio de 2004 revocada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en consecuencia, con lugar al demanda interpuesta, de cuya dispositiva se lee lo siguiente:

… CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES CROACIA, C.A., contra el ciudadano J.A.A.. En consecuencia queda:

1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 1° de febrero de 1996, entre la sociedad mercantil INVERSIONES CROACIA C.A. y el ciudadano J.A.A..

2) Se condena a la parte demandada, ciudadano J.A.A. al pago de la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.689.312,00) por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados, de los meses de septiembre a diciembre de 1996, ambos inclusive a razón de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/1000 (Bs. 22.328,00), y los meses de Enero a Mayo de 1997, ambos inclusive a razón de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 320.000,00).

3) Asimismo, se condena a la parte demandada, ciudadano J.A.A., al pago de la suma de CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.112.401,60), por concepto de los daños y perjuicios que se le han causado a la sociedad mercantil INVERSIOLNES CROACIA, C.A. por la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente, calculados en base a los dos últimos cánones de regulados, y de conformidad con lo estipulado en el contrato de arrendamiento.

Sobre el transcrito fallo no recayó recurso alguno, quedando definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2004.

Examinados los recaudos del expediente, especialmente lo concerniente al petitorio de la demanda, es obvio que la actora planteó la controversia en lo que concierne a la declaratoria de la resolución del contrato y al pago de sumas de dinero, lo cual le fue acordado por esta Alzada en sentencia que constituye cosa juzgada definitivamente firme, dictada conforme a lo alegado y probado a los autos, tal como lo prescribe el artículo 12 Adjetivo, y solamente sobre lo alegado y probado, sin que pudiera incurrirse en ultrapetita, vicio que resultaría anulatoria de la decisión, a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 244 Procesales, según las cuáles y concordadas éstas, no puede concedérselas al demandante más de lo pedido, razón por la cual quien decide considera que sino fue solicitada la entrega del inmueble en el libelo, mal podía el Tribunal acordarla en la sentencia.

De forma que, la sentencia definitiva dictada en este caso, es de naturaleza dineraria, y resolutoria ya que del contenido del dispositivo transcrito, fue condenado al ciudadano J.A.A. a la entrega de cantidades de dinero, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, y declarada la resolución del contrato y por encontrarse en etapa de ejecución el procedimiento, e inclusive, consumado el lapso para la ejecución voluntaria, puede el titular del derecho concedido por decisión, solicitar la ejecución conforme a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si la condena hubiera recaído sobre cantidad liquida de dinero, el juez mandará a embargar bienes propiedad del deudor que no excedan el doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución…

Es clara la norma, cuando establece que tratándose de una condena de sumas de dinero, lo procedente es el embargo de bienes propiedad del deudor, y no como pretende el recurrente, la entrega material del bien objeto del litigio (Art. 528 CPC), pues no hubo condenatoria en ese sentido.

Aunado a ello, téngase presente que, dictada la sentencia en fecha 22 de julio de 2004, por este Juzgado Superior, la cual revocó en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 04 de junio de 2003, y en consecuencia declarada con lugar la demanda por Resolución de Contrato, este Juzgado Superior estableció en su parte dispositiva, el pago de sumas de dinero, las cuales fueron solicitadas por la Sociedad Mercantil “Inversiones Croacia C.A.” en el escrito libelar, tal y como se evidencia al folio (5 vto) de la primera pieza del expediente; ateniéndose esta Alzada al petitorio señalado por la parte demandante, el cual por demás, debe ser por remisión expresa del contenido del artículo 340 ordinal 4° de la Ley Adjetiva Civil, preciso al establecerse.

Bajo tales circunstancias, existiendo una sentencia definitivamente firme que declaró el pago de sumas de dinero, al así haberse establecido por el actor en su escrito libelar, quien hizo versar su demanda sobre derechos de crédito, y encontrándose norma expresa que señala los supuestos por los cuales se solicita la ejecución de una sentencia, es que quien decide considera, que lo pretendido por el recurrente en esta etapa del proceso, resulta a todas luces sin lugar, ya que no puede relajarse el carácter de cosa juzgada del que se encuentra revestida la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2004. Así expresamente se decide.

Por consiguiente y a título ilustrativo, quien decide observa, como lo anota la recurrente, la consecuencia jurídica de la resolución de un contrato de arrendamiento es la entrega material del inmueble a que se refiere el contrato, esta entrega no puede ser solicitada a través de la vía de la ejecución de una sentencia firme que no la decretó, porque no fue pedido por el actor, de lo que se infiere que el pedimento de la recurrente, por constituir una novación de su petitorio, deberá ser solicitado en procedimiento autónomo e independiente de aquel que dio lugar a la declaratoria con lugar de la resolución del contrato de marras y del pago de sumas de dinero. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES CROACIA C.A.”, en contra del auto de fecha 17 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró improcedente la solicitud de entrega material del inmueble constituido por el sótano del Edificio denominado Residencias El Parque, situado en la avenida Bermúdez.

Segundo

se CONFIRMA el contenido del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2006.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6215, como está ordenado.

LA SECRETARIA

HAdS/YAPG/mab

Exp. N° 06-6215

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