Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PIERI C.A. (INVEPICA), inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 7, folios 18 al 26, Tomo 6º, de fecha 1º de noviembre de 1.982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.P.V., C.J. PIERMATTEI AULAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.237 y 101.026 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIARIO AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1.985, bajo el Nº 8, Tomo 56-A-Pro., y el ciudadano R.H.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.725.033.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.S., A.L.P.R. y J.J.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.120, 45.443 Y 124.832 respectivamente.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MOTIVO: APELACION

EXP. N°: 07-6514

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.P.A. y J.S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante INVERSIONES PIERI C.A. (INVEPICA), contra la sentencia definitiva dictada de fecha 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 26 de octubre de 2007, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 1.995, por el abogado R.D.M.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIERI C.A. (INVEPICA), inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 7, folios 18 al 26, Tomo 6º, de fecha 1º de noviembre de 1.982, en el que demandó el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que suscribió con la demandada Sociedad Mercantil DIARIO AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L., representada por el ciudadano R.H., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.725.033, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la actora, conforme documento de propiedad anexo a la demanda marcado “C”, ubicado en la Calle Falcón Nº 40, de esta ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual comenzó a regir a partir del 1º de mayo de 1.992, cuyo término se pactó en dos (2) años fijos sin prorroga, es decir hasta el 30 de abril de 1.994, con un canon de arrendamiento mensual de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), conforme consta en el contrato de arrendamiento anexo al escrito marcado “CH”. Que la demandada Sociedad Mercantil Diario El Avance de Los Teques S.R.L., a pesar de que el contrato expiró el 30 de abril de 1.994, por haberse cumplido el plazo de dos años fijados en la cláusula tercera del referido contrato, ha continuado ocupando indebidamente el inmueble, a pesar de todas las gestiones extrajudiciales realizadas por la parte actora para lograr la entrega efectiva del inmueble, tal como se evidencia en los anexos marcados “D”. “E”, “F” y “G”, sin que haya retribuido a la actora la contraprestación por el uso indebido del referido inmueble. Que en forma inexplicable la demandada ha realizado depósitos de dinero en la cuenta bancaria de la actora, así: dos primeros por la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), el tercero por la suma de catorce mil bolívares (Bs. 14.000.00), y los restantes por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), los cuales le han sido devueltos a la demandada según las planillas signadas con los Nos. 991.0105 de fecha 14-06-94, 9910077 de fecha 01-07-94, 9910094 del 18-08-94, 7235607 de fecha 15-09-94, 19937549 del 14-11-94, 19937548 del 15-1194, 9545629 de fecha 14-12-94, 9545631 del 05-01-95, 9545649 del 09-02-95, anexos marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N” “Ñ”, “O”, para demostrar la falta de interés e intención de la actora en continuar con el contrato de arrendamiento vencido. Que esta anómala situación le ha causado daños y perjuicios, traducidos en las cantidades que dejó de percibir si el inmueble estuviese arrendado a las Sociedades Mercantiles DIARIO LA ANTENA o DEALVI, quienes han manifestado su interés en ocupar el inmueble con carácter de arrendatarias, ofreciendo una de ellas pagar por concepto de canon de arrendamiento mensual la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00 y la otra el monto de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) tal como se evidencia en las comunicaciones dirigidas a la actora y anexas a la demanda marcadas “P” y “R”. Que la demandada en el tiempo de ocupación del inmueble ha ejecutado en él sin su autorización cambios estructurales, modificando su fisonomía y su uso; que estas obras que ha ejecutado la demandada en el inmueble están en franca trasgresión con la cláusula quinta del contrato, así como de las ordenanzas municipales y la Ley de Urbanismo, todo lo cual ha quedado plasmado en las Inspecciones Oculares que acompaña marcadas con las letras “V” y “W”, en las que se evidencia que el inmueble no está constituido por una sola área, sino que ha sido sub-dividido en cuartos, cubiculos, oficinas etc., lo cual según el anexo “X”, causas daños materiales al inmueble propiedad de la actora por la cantidad de tres millones seiscientos ochenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.683.900,00). Concluyó la parte actora expresando que, la demandada ha transgredido el contenido de las cláusulas contractuales lo cual hace procedente la acción y por ello demanda por Cumplimiento de Contrato a la empresa Sociedad Mercantil DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L., y al ciudadano R.H. en su carácter de fiador de la empresa demandada para que convenga o sea condenada por el tribunal en forma principal en el cumplimiento del contrato y en forma subsidiaria en la entrega material del inmueble objeto del contrato improrrogable, completamente desocupado de bienes y personas y en el pago de los daños y perjuicios calculados éstos tomando en consideración los pagos que por concepto de cánones de arrendamiento hubiere percibido la actora si el inmueble hubiese estado arrendado a una de las sociedades mercantiles que manifestaron su interés en él. Que esos daños y perjuicios son calculados haciendo una sumatoria de las cantidades ofertadas por cada una de ellas promediando una media dividiendo entre dos (2) lo cual da una cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares mensuales (Bs. 145.000,00), suma que multiplicada por nueve (09) que son los meses que la demandada ha ocupado el inmueble indebidamente, alcanza a la suma de un millón trescientos cinco mil bolívares (Bs. 1.305.000,00). En el pago de los intereses moratorios que las cantidades por concepto de daños y perjuicios hubieren generado calculados a la rata del 1% mensual, lo cual suma de cantidad de cincuenta y dos mil doscientos bolívares (Bs. 52.200,00), además de los intereses que se sigan produciendo desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. Al pago de la suma de la suma de tres millones seiscientos ochenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.683.900,00) por los daños ocasionados por las construcciones ilícitas que ha ejecutado el arrendatario en perjuicio del inmueble propiedad de la actora y objeto del contrato de arrendamiento, representados por el costo de reparación y refacción del inmueble para reestablecerlo al estado original. A la entrega de las solvencias producto de la cancelación de los servicios públicos consumidos hasta la fecha de la entrega del inmueble. Solicitó además la parte actora la corrección monetaria cuyo monto debe ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo y el pago de las costas procesales. Fundamentó su acción en los artículos 1.169, 1.167, 1.599, 1.264, 1.601 del Código Civil y en la cláusula tercera del contrato cuyo cumplimiento demandó. Solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y/o del fiador, estimando su acción en la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00). (Folios del 01 al 100 pieza Nº I).

Por auto del 23 de febrero de 1.995, el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 101 pieza Nº I).

En fecha 20 de marzo de 1.995, el abogado J.M. consignó el instrumento poder que le fue otorgado por la demandada DIARIO AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L. (Folios del 103 al 106 pieza I).

Mediante diligencia del 21 de marzo de 1.995, el apoderado actor abogado R.D.M., solicitó la citación del codemandado R.H.. (Folio 108 pieza I).

En fecha 30 de marzo de 1.995, el tribunal de origen fijó oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes. (Folio 110 pieza I).

En fecha 04 de abril de 1..95, se verificó el acto conciliatorio con asistencia del apoderado actor abogado R.D.M. y el presidente de la actora ciudadano P.P.C. y el abogado J.M. en su carácter de apoderado judicial de la demandada DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L., y sin la presencia del ciudadano R.H.. (Folio 111 y vto. pieza I).

En fecha 04 de abril de 1.995, la demandada DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES por medio de su apoderado judicial, abogado J.R.M., solicitó al tribunal de la causa la declinatoria de su competencia en virtud de que en el contrato se eligió como domicilio especial la ciudad de San J.d.L.M.E.G.. (Folio 113 pieza I).

En fecha 06 de abril de 1.999, el apoderado actor R.D.M., presentó escrito en el que a todo evento opuso la extemporaneidad de la falta de competencia del tribunal alegada por la parte demandada, toda vez que conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, solo debe oponerse como cuestión previa la falta de competencia del tribunal, alegando además que la elección del domicilio no tiene efectos absolutos, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido, y para que tenga carácter imperativo es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan. (Folio118 al 119 pieza I).

En fecha 11 de abril de 1.995, el abogado R.D.M., presentó escrito de reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “… Reformo el capítulo Quinto del escrito libelar modificándole el particular Cuarto de la forma siguiente: De conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, demanda por concepto de daños y perjuicios en el pago de los intereses moratorios que estas cantidades hubieren generado calculados a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela para lo cual solicito a este Tribunal se oficie a dicha entidad bancaria a fin de que informe a este Juzgado, la tasa de interés fijada para esas fechas. Reformo el capítulo Quinto del escrito libelar agregándole dos particulares: décimo y décimo primero, cuyos contenidos son del tenor siguiente: DECIMO: De conformidad con la parte in fine del artículo 1.167 en concordancia con la parte quinta del contrato de arrendamiento, demando los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante por la Sociedad Mercantil DIARIO EL AVANCE C.A., por el traspaso, cesión o sub-arrendamiento que ésta ha hecho a las sociedades mercantil EDITORIAL TORRE ALBA, según se evidencia de instrumentos que anexo marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” de parte del inmueble que fue arrendado y al DIARIO EL CLARIN DE LA VICTORIA, según se evidencia de instrumentos que anexo marcados con las letras “G” y “H”, debiendo determinarse dichos daños a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Civil y tomando en consideración las ganancias indebidas que ha obtenido la sociedad mercantil demandada como producto de su ilícita función. DECIMO PRIMERO: De conformidad con la parte in fine del artículo 1.167 en concordancia con la parte in fine del artículo 1.264 del Código Civil los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados desde junio de 1.992 a mayo de 1.993, cada una por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), lo cual asciende a la suma de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00). (Folios del 126 al 134 pieza I),

En fecha 11 de abril de 1.995, el tribunal de origen admitió la reforma de la demanda, concediendo sin necesidad de citación veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha para la contestación de la demanda. (Folio 135 pieza I).

En diligencia del 26 de abril de 1.995, el apoderado actor abogado R.D.M., consignó a los fines de dejar constancia del sub-arrendamiento de que ha sido objeto el inmueble arrendado, tres (3) ejemplares del DIARIO EL CLARIN de la Victoria de fechas 02 de febrero de 1.993, 17 y 18 de abril de 1.995. (Folio 136 pieza I).

En fecha 22 de mayo de 1.995, el abogado J.M., apoderado judicial de la empresa demandada DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L., presentó escrito en el que opuso las cuestiones previas de incompetencia del tribunal de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las partes en el contrato eligieron como domicilio especial la ciudad de San J.d.L.M. y la del ordinal 8º del mismo artículo 346, esto es la Prejudicialidad por cuanto cursa ante la Sindicatura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda un procedimiento de Derecho de Preferencia signado con el Nº 075-94 que hiciera el ciudadano R.H. en representación de la empresa demandada en fecha 26 de abril de 1.994. (Folio 144 al 147 pieza I).

En fecha 05 de junio de 1.995, el apoderado actor R.D.M., presentó escrito ante el tribunal de origen alegando que no fue el abogado J.M. quien presentó el escrito de cuestiones previas y por lo tanto no estuvo presente para el acto de contestación a la demanda, toda vez que fue la abogada A.C.D.M., quien consignó el referido escrito, en consecuencia pide al tribunal se declare la confesión ficta de la parte demandada. En lo que respecta a las cuestiones previas opuestas el mencionado apoderado alegó que en el contrato de arrendamiento no se indica expresamente que el domicilio especial elegido fuera excluyente, razón por la cual su representada podía elegir el domicilio contractual no excluyente señalado en el contrato, Que en cuanto a la prejudicialidad opuesta por la demandada niega rechaza y contradice la misma, ya que es un hecho notorio que en forma pacífica y reiterada la Corte Suprema de Justicia ha decidido que corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios el conocimiento de las causas cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, ya que quien decide los procedimientos administrativos no es el síndico como lo señala la representación judicial de la demandada, toda vez que consta en autos tanto la insolvencia del demandado como la cesión o sub-arrendamiento del cual fue objeto el inmueble arrendado. Finalmente solicita sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folio148 al 160 pieza I).

En fecha 12 de junio de 1.995, el abogado J.M. apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el que rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora en cuanto a la confesión ficta de la parte demandada con fundamento en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el citado artículo le atribuye a las diligencias y a los escritos características distintas. En las diligencias se establece la inmediatez del compareciente, mientras que al escrito se le establece la obligatoriedad de que sea suscrito por la parte o sus apoderados. Que al ser presentada la diligencia consignando el escrito de oposición de cuestiones previas por la abogada A.C.D.M. quien la suscribió ante la secretaria del tribunal, como apoderada de la parte demandada se cumplió el requisito exigido en el artículo 187 eiusdem. (Folio 161 al 163 pieza I).

A los folios del 187 al 190 de la pieza I del presente expediente, cursa la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de origen, en la que se declara competente para conocer de esta acción.

Mediante diligencia del 27 de enero de 1.998, el abogado R.D.M.H., en su carácter de apoderado actor. Consignó en 50 folios útiles copia certificada de documento que, a su decir, demuestran la inexistencia de una cuestión prejudicial. (Folio 204 pieza I),

En fecha 11 de marzo de 1.998, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. (Folio 255 al 258 pieza I).

En fecha 16 de septiembre de 1.998 a solicitud de la parte actora la Dra. A.B.D.M., se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 268 pieza I).

En fecha 01 de octubre de 1.998 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicitó la nulidad de la interlocutoria, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa constitucionalmente establecido, alegando además que dicho fallo está viciado de incongruencia, toda vez que la prejudicialidad está basada no solamente en la existencia de un proceso de previo pronunciamiento sino de previo nacimiento. Así mismo, a todo evento procedió a contestar el fondo de la demanda, negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la actora, negando, rechazando y contrariando la reforma. Negó, rechazó y contradijo la solicitud de entrega material del inmueble arrendado, expresando que la relación arrendaticia data de fecha anterior en virtud de que las partes celebraron su primer contrato de arrendamiento el 07 de abril de 1.987, conforme al contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, anotado bajo el Nº 49, Tomo 22 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual ha venido sucesivamente prorrogándose. Niega rechaza y contradice que la parte demandada adeude a la actora la cantidad de un millón trescientos cinco mil bolívares (Bs. 1.305.000,00), por concepto de unos supuestos e imaginarios daños y perjuicios. Niega rechaza y contradice la pretensión de la actora que pretende la cancelación de cánones de arrendamiento por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00). Niega rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la suma de tres millones seiscientos ochenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.683.900,00) producto de supuestos y falsos daños ocasionados por las construcciones que califica de ilícitas. Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la actora la suma de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados desde junio de 1.992 al mes de mayo de 1.993. Niega rechaza y contradice que adeude a la actora la suma de un millón trescientos cinco mil bolívares (Bs. 1.305.000,00), por unos supuestos daños y perjuicios por concepto de unas cantidades que dejó de percibir la actora de haberle arrendado el inmueble objeto del contrato a unas imaginarias empresas Diario La Antena y Dealvi Reparaciones y Mantenimiento estimando falsa e imaginariamente en un monto promedio de las supuestas ofertas en ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00). Rechaza y desconoce los instrumentos producidos por la actora marcados “P” y “R”. Niega rechaza y contradice la pretensión de la actora de que se le cancelen por concepto de daños y perjuicios que supuestamente se generan por efectos de los intereses de las dos cantidades antes citadas. Niega rechaza y contradice la pretensión de la actora de que se le cancele la suma de tres millones seiscientos ochenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.683,00), por concepto de unos daños ocasionados por las construcciones q ue califica de ilícitas ejecutadas en el inmueble objeto de la relación. Desconoce y rechaza los instrumentos marcados “Y” y “Z”. Niega rechaza y contradice que deba hacerle entrega a la actora de las solvencias por servicios públicos. Niega rechaza y contradice la corrección monetaria por no existir deuda alguna. Niega rechaza y contradice la pretensión de la actora en cuanto a las costas y costos del proceso. Niega rechaza y contradice la pretensión de la actora de que se le deba cancelar unos daños y perjuicios por un supuesto subarrendamiento del inmueble a las Sociedades Mercantiles “Editorial Torrealba y Diario El Clarín de la Victoria, por cuanto es falso de que haya cedido, arrendado y traspasado el inmueble objeto del contrato. (Folio 274 al 280 pieza I).

En fecha 22 de octubre de 1.998, el abogado R.D.M.H., en su carácter de apoderado actor presentó escrito en el que alegó que la parte demandada se refiere en su escrito a la decisión interlocutoria sobre la prejudicialidad dictada por el Tribunal de origen basándose en los recaudos presentados por la parte actora en forma extemporánea y caprichosa, y que tal aseveración hace suponer que la parte demandada desconoce el iter procesal que ha de verificarse. Que ciertamente la sentencia incidental resolvió la cuestión previa producto de los alegatos de la parte actora sin que la parte demandada los objetara. Que la parte demandada pretende una supuesta reposición de la causa al estado de que se decida nuevamente la cuestión previa (prejudicialidad), lo cual carece de toda lógica por cuanto dicha decisión se encuentra revestida de la cosa juzgada material, prevista en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 281 al 283 pieza I).

En fecha 05 de noviembre de 1.998 la Dra. C.T.S. se avocó al conocimiento de la causa a solicitud de la parte actora en diligencia del 02 de noviembre de 1.998, la cual consignó escrito de pruebas (Folio 285 al 287 pieza I).

A los folios del 288 al 298 de la pieza I, cursan escritos de pruebas de las partes.

Por auto del 16 de noviembre de 1.998, el Tribunal de origen admitió las probanzas presentadas por las partes (Folio 02 pieza II).

Al folio 03 de la pieza II, cursa acta de nombramiento de expertos del 23 de noviembre de 1.998.

Mediante diligencia del 23 de noviembre de 1.998, la abogada R.Y.M.H., interpuso recurso de apelación contra la admisión de las pruebas de la parte demandada (Folio 06 pieza II).

Del folio 10 al 75 pieza II, cursan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas en el presente juicio.

En fecha 20 de abril de 1.999, el Tribunal de la causa dio por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (Folio 76 pieza II).

En fecha 07 de junio de 1.999, los ciudadanos JOHALIC GONZALEZ, SERGIO LAINE MATHISON y AGILDO ROTHE VILLARROEL, consignaron el informe pericial realizado en 14 folios útiles. (Folio 82 al 96 pieza II).

En fecha 15 de febrero de 2002, el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L., compareció al Tribunal de origen manifestando que procedía a hacer la entrega material del inmueble arrendado, consignando cuatro (04) juegos de llaves que totalizan 33 unidades para el acceso al inmueble arrendado. Así mismo informó que en el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursa un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento distinguido con el Nº 96-1949 en el que constan todos los depósitos efectuados hasta el mes de enero del año 2002, con la regulación efectuada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en donde se estableció un canon de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales. (Folio 105 pieza II).

En fecha 15 de febrero de 2002, la apoderada de la parte actora abogada R.Y.M.H., solicitó al tribunal le hiciera entrega de las llaves del inmueble arrendado (Folio 106 pieza II).

En fecha 15 de febrero de 2002, la apoderada de la parte demandante abogada R.Y.M.H., dejó expresa constancia de que retiró las llaves del inmueble arrendado, consignadas por la parte demandada. (Folio 107 pieza II).

En fecha 15 de febrero de 2002 la abogada R.Y.M.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del proceso. (Folio 108 pieza II).

Por auto del 25 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa, homologó el desistimiento de la parte actora en los términos expuestos. (Folio 109 pieza II).

Mediante diligencia del 13 de junio de 2002, el ciudadano P.P., asistido por el abogado A.C., solicitó la nulidad del auto que declaró la Homologación del desistimiento por cuanto la abogada R.Y.M.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, no tiene facultad para desistir. (Folio 110 pieza II).

En fecha 13 de junio de 2002 el representante de la actora ciudadano P.P., asistido por el abogado A.C., consignó sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2002, por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referida al desistimiento y su validez con posterioridad al acto de contestación a la demanda. (Folio 111al 122 pieza II).

En diligencia del 20 de junio de 2002, el abogado M.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la actora, solicitó al Tribunal de la causa, pronunciamiento sobre la nulidad del auto que homologó el desistimiento y que se reanudara la causa hasta la sentencia definitiva. (Folio 113 pieza II).

En fecha 20 de junio de 2002, el Tribunal de origen declaró la nulidad del auto que homologó el desistimiento realizado por la abogada R.Y.M.H.. (Folio 127 pieza II).

En fecha 02 de agosto de 2002, el Dr. V.G. se avocó al conocimiento de la causa (Folio 129 pieza II).

Por auto del 24 de septiembre de 2002, el Tribunal de la causa negó la solicitud de Inspección Judicial formulada por la parte actora. (Folio 132 pieza II).

En fecha 30 de agosto de 2004, la Dra. M.J. FUENMAYOR TROCONIS se avocó al conocimiento de la causa (Folio 157 pieza II).

Por auto del 12 de julio de 2007, el Dr. H.C. G., se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 228 pieza II).

En fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal de origen dictó sentencia definitiva la cual una vez notificada, fue recurrida por la parte actora. (Folio del 229 al 268 pieza II).

Por auto del 01 de octubre de 2007 el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión a esta Alzada del expediente (Folio 268 pieza II).

Por auto del 26 de octubre de 2007, esta Alzada dio por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes. (Folio 270 pieza II).

En fecha 08 de febrero de 2008 en esta Alzada se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, compareciendo la abogada J.M.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien consignó escrito de informes y el abogado E.A.P.V. en su carácter de apoderado de la parte actora consignando igualmente su respectivo escrito de informes (Folio 271 al 283 pieza II).

En fecha 19 de febrero de 2008, el abogado E.A.P.V. en su carácter de apoderado de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada (Folio 317 al 320 pieza II).

Mediante auto del 22 de febrero de 2008, esta Alzada dejó constancia que a partir del día 21 de febrero de 2008 exclusive la presente causa entró en estado de sentencia, es decir entró en el lapso de los sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo. (Folio 321 pieza II).

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 23 de febrero de 1.995, vista la solicitud de embargo formulada por la parte actora, el A quo, fijó la cantidad de diecisiete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 17.600.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada más la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), para resarcir los posibles daños que le pudiera ocasionar a la parte demandada el decreto de embargo. (Folio 01).

Constituida la fianza solicitada, por auto del 20 de marzo de 1.995 y de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fue decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de diecisiete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 17.600.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada, más la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00) por concepto de costas procesales. (Folio 53).

Por auto del 23 de marzo de 1.995, el tribunal de origen vista la oposición formulada por la parte demandada, revocó la medida de embargo decretada. (Folio 70).

Mediante diligencia del 29 de marzo de 1.995, el apoderado actor R.D.M. apeló de la revocatoria de la medida de embargo decretada. (Folio 84).

Por auto del 11 de abril de 1.995, fue oída la apelación en ambos efectos para ante esta Alzada, lo cual motivó que subieran las actuaciones a este Tribunal Superior. (Folio 86 al 87).

A los folios 107 al 117, cursa fallo dictado por este Alzada mediante la cual declaró con lugar la apelación del apoderado actor formulada contra el auto de fecha 23 de marzo de 1.995, que revocó la medida decretada, dejando con todo su valor y efecto el auto del 20 de marzo de 1.995.

Interpuesto recurso de casación contra el fallo de esta Alzada, por auto del 26 de septiembre de 1.995, se admitió dicho recurso y se ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia. (Folio 120 al 121).

Nuestro m.T., en fecha 02 de octubre de 1.997, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. (Folio 135 al 138).

En fecha 19 de enero de 1.998, la parte actora solicitó la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada. (Folio 142).

En fecha 21 de enero de 1.998, la parte demandada consignó escrito contentivo de fianza que le otorga Radio La Cima 95 FM C.A., a favor de la demandada Diario El Avance de Los Teques, a los fines de que se suspendiera la medida en referencia. (Folio 143 al 172).

Mediante diligencia del 26 de junio de 2002, el abogado J.S.M. en su carácter de apoderado de la parte actora rechazó la garantía ofrecida por la parte demandada. (Folio 175 al 178).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión recurrida en apelación dictada en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la Inversiones Pieri C.A, (INVEPICA), contra Sociedad Mercantil DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES, y el ciudadano R.H., declaró entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por INVERSIONES PIERI C.A. (INVEPICA), inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de noviembre de 1.982, la cual quedó anotada bajo el Nº 7, folio 18 al 26, Tomo 6º, contra SOCIEDAD MERCANTIL DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1.985, el cual quedó anotado bajo el Nº 8. Tomo 56-A-Pro, ambas partes identificadas anteriormente, por vencimiento del lapso prefijado en el contrato.

SEGUNDO

Condena a la parte demandada a hacer la entrega del inmueble constituido por un GALPON, situado en la Calle Falcón Nº 40, sector El Cementerio Los Teques Estado Miranda.

TERCERO

SIN LUGAR la reclamación de los daños y perjuicios, solicitados por la parte actora y consecuencialmente sin lugar la indexación solicitada.

CUARTO

SIN LUGAR la reclamación de los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de cancelar y consecuencialmente los daños y perjuicios e intereses moratorios.

QUINTO

SIN EFECTO, la medida de EMBARGO decretada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 1.995.

No hay especial condenatoria en costas, en virtud de que la parte demandada no resultó totalmente vencida, y por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo peticionado, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la Alzada formula las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Diario El Avance de Los Teques y del ciudadano R.H., solicitó la Nulidad de la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de origen en fecha 11 de marzo de 1.998, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicho fallo se fundamenta exclusivamente en los recaudos que en forma caprichosa y extemporánea consignó la parte actora, haciendo en consecuencia total omisión del resto de los recaudos cursantes a los autos. Solicitó además la reposición de la causa al estado de dictar nueva decisión interlocutoria sobre la cuestión previa opuesta.

Esta cuestión previa corresponde al grupo de las cuestiones previas relativas al objeto, cuya definición clara es según el procesalista Á.F.B.: “La prejudicialidad es la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que debe influir en la decisión de aquél”.

Ahora bien, la decisión interlocutoria cuya nulidad solicita la parte demandada, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 eiudem., la cual conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no goza del recurso ordinario de apelación, y su declaratoria sin lugar trae como consecuencia la continuación de la causa hasta su terminación, mientras que si hubiese sido declarada con lugar, entra en aplicación la siguiente definición: “la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que debe influir en la decisión de aquél”.

En el caso concreto de la exhaustiva revisión de las actas del expediente, quien aquí decide no advierte en la decisión cuya nulidad solicita la parte demandada, omisión alguna de los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consagrados por el legislador en forma taxativa, de manera que no falten en el contexto de la sentencia, y que deben ser cabalmente cumplidos para evitar la nulidad del fallo, siendo estos requisitos los siguientes:

  1. ) La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. ) La indicación de las partes y de sus apoderados.

  3. ) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

  4. ) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  5. ) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

  6. ) La determinación de la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión.

    Por otra parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil sanciona con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos contenidos en el artículo 243 ibídem., y señala los vicios formales de la sentencia así:

  7. ) Absolución de la instancia.

  8. ) Contradicción.

  9. ) Condicionalidad.

  10. ) Ultrapetita.

    Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en forma general indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación de los procesos. Nuestro m.T. ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. No se puede en consecuencia acordar una reposición, si no lleva el objeto de corregir un vicio que afecte a los litigantes, y solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:

    1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos.

    2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    3. Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

    En el caso de autos no se advierte la omisión alguna de los requisitos exigidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; ni el cumplimiento de los extremos del artículo 206 eiusdem para la procedencia de una reposición. En consecuencia, esta Alzada considera que No Ha Lugar a la solicitud reposición de la causa al estado de dictar nuevo fallo y de nulidad de la Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de origen en fecha 11 de marzo de 1.998, en la que el Juez aplicando a los hechos el derecho que se supone conoce según la máxima como iura novit curia, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

    En forma sintetizada esta superioridad procede a efectuar un resumen del contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, así como el escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada:

    LIBELO DE DEMANDA Y SU REFORMA

    Inversiones Pieri C.A. (INVEPICA), suficientemente identificada en este fallo, en fecha 14 de febrero de 1.995, demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribió en fecha 03 de enero de 1.992 con la Sociedad Mercantil Diario EL AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L., cuyo objeto es un inmueble de su propiedad, distinguido con el N° 40, ubicado en la Calle F.d.L.T., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una duración de dos (2) años fijos sin prorroga de acuerdo a la Cláusula Tercera; contrato éste que comenzó a regir el 1° de mayo de 1.992 siendo su vencimiento el 30 de abril de 1.994, con un canon de arrendamiento mensual de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).

    Alegó la actora que, la empresa demandada luego del vencimiento del contrato por haberse cumplido el plazo de 2 años fijos estipulados en la Cláusula Tercera, continuó en el inmueble, ocupándolo indebidamente a pesar de las gestiones realizadas por la actora para lograr la entrega material del inmueble arrendado; que la demandada no le ha retribuido ninguna contraprestación por el uso indebido del inmueble.

    Que la demandada supuestamente ha realizado depósitos de dinero en la cuenta bancaria de la actora, así dos primeros por la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) y un tercero por la suma de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), y los restantes por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) cada uno; que estos depósitos han sido realizados en forma injustificada y por eso la actora se los ha devuelto por cuanto no tiene ningún interés en continuar con la relación arrendaticia.

    Pide que la parte demandada convenga o sea condenada por el tribunal en forma principal al cumplimiento del contrato de arrendamiento y en forma subsidiaria a la entrega material del inmueble arrendado en forma improrrogable completamente desocupado de bienes y personas. Al pago de los daños y perjuicios calculados tomando en consideración los pagos que por concepto de cánones de arrendamiento, hubiere percibido la actora si el inmueble hubiere sido arrendado a una de las sociedades mercantiles que han manifestado interés en el mismo, lo cual alcanza la suma de un millón trescientos cinco mil bolívares (Bs. 1.305.000,00). Al pago de los daños ocasionados por las construcciones ilícitas que ha ejecutado la parte demandada en el inmueble, representadas en el costo de reparación y refacción del inmueble para restablecerlo a su estado original, lo cual asciende a la suma de de tres millones seiscientos ochenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.683.900,00). Al pago de las erogaciones que ha realizado la actora con el objeto de dejar constancia de los daños que ha ocasionado la demandada con sus construcciones mediante inspecciones oculares, lo cual asciende a la suma de ciento cuarenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 143.500,00).

    Al reformar la demanda, concretamente el Capítulo Quinto particular cuarto demandó de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, daños y perjuicios consistentes en el pago el pago de los intereses moratorios que estas cantidades hubieren generado calculados a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela.

    Demandó además la entrega de las solvencias por la cancelación de servicios públicos consumidos hasta la fecha de la entrega; la corrección monetaria o indexación, y el pago de las costas y costos del juicio. Igualmente demandó los daños y perjuicios ocasionados por la demandada por el sub-arrendamiento del inmueble que ha hecho a las sociedades mercantiles EDITORIAL TORRE ALBA y AL DIARIO EL CLARIN DE LA VICTORIA y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados desde junio de 1.992 a mayo de 1.993 cada uno por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), lo cual asciende a la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00).

    CONTESTACION A LA DEMANDA

    La parte demandada en su escrito de escrito de contestación a la demanda, solicitó la nulidad de la interlocutoria, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa constitucionalmente establecido, alegando además que dicho fallo está viciado de incongruencia, toda vez que la prejudicialidad está basada no solamente en la existencia de un proceso de previo pronunciamiento sino de previo nacimiento.

    A todo evento, procedió a contestar el fondo de la demanda, negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la actora y su reforma. Niega rechaza y contradice la solicitud de entrega material del inmueble arrendado, dada la existencia de un procedimiento paralelo por Derecho Preferente que constituyó una incidencia en el presente proceso; argumentando que la relación arrendaticia data de fecha anterior en virtud de que las partes celebraron su primer contrato de arrendamiento el 07 de abril de 1.987, conforme al contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, anotado bajo el Nº 49, Tomo 22 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual ha venido sucesivamente prorrogándose.

    Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada adeude a la actora la cantidad de un millón trescientos cinco mil bolívares (Bs. 1.305.000,00), por concepto de unos supuestos e imaginarios daños y perjuicios.

    Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora que pretende la cancelación de cánones de arrendamiento por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00).

    Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude a la actora la suma de tres millones seiscientos ochenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.683.900,00) producto de supuestos y falsos daños ocasionados por las construcciones que califica de ilícitas.

    Negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude a la actora la suma de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados desde junio de 1.992 al mes de mayo de 1.993.

    Negó, rechazó y contradijo que adeude a la actora la suma de un millón trescientos cinco mil bolívares (Bs. 1.305.000,00), por unos supuestos daños y perjuicios por concepto de unas cantidades que dejó de percibir la actora de haberle arrendado el inmueble objeto del contrato a unas imaginarias empresas Diario La Antena y Dealvi Reparaciones y Mantenimiento estimando falsa e imaginariamente en un monto promedio de las supuestas ofertas en ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00).

    Rechazó y desconoció los instrumentos producidos por la actora marcados “P” y “R”.

    Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora concerniente a que se le cancelen por concepto de daños y perjuicios que supuestamente se generan por efectos de los intereses de las dos cantidades antes citadas.

    Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora de que se le cancele la suma de tres millones seiscientos ochenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.683,00), por concepto de unos daños ocasionados por las construcciones que califica de ilícitas ejecutadas en el inmueble objeto de la relación.

    Desconoció y rechazó los instrumentos marcados “Y” y “Z”.

    Negó, rechazó y contradijo que deba hacerle entrega a la actora de las solvencias por servicios públicos.

    Negó, rechazó y contradijo la corrección monetaria por no existir deuda alguna.

    Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora en cuanto a las costas y costos del proceso.

    Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora de que se le deba cancelar unos daños y perjuicios por un supuesto subarrendamiento del inmueble a las Sociedades Mercantiles “Editorial Torrealba y Diario El Clarín de la Victoria, por cuanto es falso de que haya cedido, arrendado y traspasado el inmueble objeto del contrato. (Folio 274 al 280 pieza I).

    INFORMES DE LAS PARTES:

    Parte Actora:

    En fecha 08 de febrero de 2008, el abogado E.A.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES PIERI C.A., presentó en esta Alzada escrito contentivo de sus informes alegando que la recurrida incurrió en diversos vicios que afectan significativamente los derechos e intereses de su representada, toda vez que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ordenando la entrega del inmueble y declaró sin lugar la reclamación de daños y perjuicios y la indexación y sin lugar la reclamación de los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de cancelar y consecuencialmente los daños y perjuicios e intereses moratorios.

    Alega el apoderado actor en su escrito que, en la recurrida, el sentenciador incurre en una interpretación sesgada del artículo 1.167 del Código Civil, al considerar que los cánones de arrendamiento solo pueden ser reclamados mediante la acción de Resolución de Contrato y no en la acción de Cumplimiento de Contrato; que el sentenciador se contradice al rechazar la reclamación de los cánones de arrendamiento insolutos por el período desde junio de 1.992 a mayo de 1.993 por un monto de Bs. 84.000,00. Que este razonamiento del A-quo resulta insólito, puesto que la acción de cumplimiento de una obligación contractual, es por el incumplimiento del deudor y en el presente caso la demandada no solo incumplió con la obligación de entregar el inmueble en la fecha de la terminación del contrato sino que dejó de cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde junio de 1.992 a mayo de 1.993, de manera que los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados fueron reclamados con fundamento en el artículo 1.167 y el aparte in fine del artículo 1.164 ambos del Código Civil.

    Que, en relación a los daños y perjuicios reclamados a la demandada por daños estructurales ocasionados al inmueble arrendado por construcciones no autorizadas, la recurrida sentenció incurriendo en ligereza y en un falso supuesto al afirmar que no fueron probados toda vez que el informe de los expertos no estaba firmado, toda vez que tal y como consta al folio 82 de la segunda pieza del expediente la diligencia del 07 de junio de 1.999 donde se consigna la experticia, aparece suscrita por los expertos designados, expresando que además dicho informe aparece firmado al margen izquierdo de cada página, por lo tanto resulta falso que el informe de los expertos carezca de firma.

    Que, en relación a los daños y perjuicios reclamados por la actora contenidos en el particular Segundo de libelo de demanda, fueron demandados tomando en consideración los cánones de arrendamiento que hubiere percibido la actora de una de las sociedades mercantiles que manifestaron su interés en arrendar el inmueble, cuyo promedio ofertado es de Bs. 145.000,00 calculadas desde el mes de mayo de 1.994 hasta el mes de enero de 1.995 lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.305.000,00, más los cánones que se causen desde el mes de febrero de 1.995 hasta la entrega del inmueble a razón de Bs. 145.000,00 mensuales y el A-quo omitió el respectivo pronunciamiento.

    Que la consecuencia inmediata y directa del incumplimiento por parte de la demandada DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L., en la entrega del inmueble, es la de privar a la actora del dicho inmueble en mejores condiciones económicas tal como quedó demostrado en el proceso.

    Que, en la recurrida el sentenciador incurre en un error, por cuanto al analizar los depósitos bancarios que demuestran la devolución del dinero a la demandada, al considerar que al emanar tales instrumentos de Instituciones Bancarias debió la parte actora promover la prueba de informes conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuando esas planillas de depósitos promovidas no emanan del Banco sino de la actora cuando efectuó la devolución a la demandada de las sumas que depositó la demandada.

    Que, además la recurrida omitió el pronunciamiento con relación a la indexación de las sumas demandadas mediante una experticia complementaria.

    Solicita por último que sea declarada con lugar su apelación.

    Informes de la parte Demandada:

    En fecha 08 de febrero de 2008, la abogada J.M.R., en su carácter de apoderado de la parte demandada DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L. presentó escrito de informes en esta Alzada alegando que no obstante estar en total acuerdo con el dispositivo de la Sentencia recurrida por estar apegada a derecho, señala que la demandada DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L., por medio de su apoderado judicial J.M. en fecha 15 de febrero de 2002 hizo entrega del inmueble libre de bienes y personas con sus respectivas llaves, razón por la cual resulta sin efecto el punto segundo del dispositivo de la recurrida en el cual se ordena la entrega material del inmueble arrendado.

    Agregó además que, la apelación interpuesta por la parte actora resulta extemporánea, toda vez que ejerció el recurso el mismo día en que fue notificada de la sentencia; que además la apelación fue ejercida en forma simple sin razonamiento alguno.

    Luego de una extensa narrativa del expediente la parte actora solicita a esta Alzada se declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia sea ratificada la decisión recurrida.

    OBSERVACIONES DE LA ACTORA A LOS INFORMES DE LA DEMANDADA

    En fecha 19 de febrero de 2008, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, alegando errores en la calificación de las partes, toda vez que en fecha 08 de febrero de 2008, el Abogado O.S.S. o la Abogada J.M.R., en representación de la parte demandada DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES C.A., y del ciudadano R.H.T., razón por la cual ignora cual de los dos apoderados presentó los informes.

    Que en cuanto al alegato de la actora de no estar de acuerdo con la entrega del inmueble, argumentando que el abogado J.M. había hecho entrega del inmueble y de cuatro (04) joegos de llaves y por tanto había hecho la entrega material, carece de eficacia jurídica por cuanto no es cierto que el abogado J.M. haya hecho entrega de las llaves y mucho menos la entrega material del inmueble arrendado, toda vez que al no haber apelado del fallo, ese dispositivo quedó firme y así debe ser declarado.

    Agregó que, la sentencia N° 279 del 10-08-2000 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sirvió de apoyo a la parte demandada para formular su alegato de extemporaneidad de la apelación interpuesta, ya no tiene vigencia, toda vez que conforme a la sentencia N° RC-000089 del 12-04-2005 se estableció que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después de que este esté publicado, de manera que el recurso de apelación ejercido por la parte actora jurídicamente válido.

    De conformidad con la pretensión deducida y la defensa propuesta, pasa esta Alzada al examen de las pruebas aportadas al proceso por las partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  11. ) Copia Certificada del Documento Constitutivo, Estatutos Sociales y un Ejemplar del Registro de Comercio N° 7-1-11-1982, folios 18 al 26, de la demandante INVERSIONES PIERI C.A. (INVEPICA). Estos instrumentos son demostrativos de la cualidad de dicha empresa para intentar la acción, y se valoran de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido, mientras no sea declarado falso. Y ASI SE DECLARA.

  12. ) Original del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado signado con el N° CF-40. Documento privado y fundamental de la demanda, se aprecia como demostrativo de la relación contractual existente entre las partes y de su temporalidad. Valorado por este Alzada de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido impugnado ni desconocido. En consecuencia se tiene como reconocido y se le otorga toda su eficacia probatoria. Y ASI SE DECLARA.

  13. ) Comunicación (Fax) de fecha 09 de enero de 1.994, emanado del ciudadano P.P. representante de la actora, dirigido al ciudadano R.H. demandado y representante de la empresa demandada. Esta probanza la considera quien aquí decide como una carta misiva demostrativa del deseo de la actora de no continuar con la relación arrendaticia y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, de acuerdo a las reglas relativas a la apreciación de los instrumentos privados. Y ASI SE DECLARA.

  14. ) Telegrama y su respectivo acuse de Recibo, dirigido al ciudadano R.H. demandado y representante de la empresa demandada fechado 04 de marzo de 1.994, cuyo remitente es el ciudadano P.P. en representación de la actora INVERSIONES PIERI C.A. Esta probanza la aprecia esta Alzada como demostrativa de la notificación que le hace la actora a la demandada no solo por el vencimiento del contrato sino para hacerle saber el aumento del canon de arrendamiento a Bs. 125.000,00 en caso de que la demandada desee continuar la relación arrendaticia. Valorada de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil que prevee:

    El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entrega en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa

    .

  15. ) Comunicación vía Fax, fechada el 13 de junio de 1.994 de la parte actora INVERSIONES PIERI C.A., para los demandados DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES y el ciudadano R.H.. En esta comunicación la parte actora le hace saber su deseo de firmar un nuevo contrato de arrendamiento con la demandada sobre el mismo inmueble pero con un canon mensual de arrendamiento de Bs. 125.000,00, destacando la parte actora que el contrato se venció el 30 de abril de 1.994 y que el mismo era improrrogable. Valorada de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, cuyo contenido fue transcrito en el punto anterior. Y ASI SE DECLARA.

  16. ) Copia de comunicación de fecha 22 de noviembre de 1.994 dirigida a la parte demandada DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L. Atc. Sr. R.H., emitida por la actora INVERSIONES PIERI C.A., con la finalidad de manifestarle que ha convenido en un nuevo y último contrato de arrendamiento del inmueble arrendado, por un término fijo de un año hasta el 30 de abril de 1.995, en el entendido de que ante una negativa le exigen entregar el inmueble ocupado indebidamente libre de personas y cosas y en perfecto estado, en un plazo al 31 de diciembre de 1.994, además de solventar las cantidades debidas en los montos y condiciones convenidas, más la Solvencia Municipal de Patente, los permisos Municipales de Construcción por lo construido en el inmueble sin su consentimiento. Esta Probanza no es valorada por esta Alzada por tratarse de una copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno Y ASI SE DECLARA.

  17. ) Planillas de Depósitos bancarios efectuados por DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L. y sus respectivas devoluciones por parte de la actora INVERSIONES PIERI C.A. cursantes a los folios del 31 al 48 del expediente.

    Ahora bien, para la apreciación y valoración de esta probanza necesariamente entra en aplicación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares aunque éstas no sean parte en un juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia del mismo…

    La oportunidad para solicitar la prueba de Informes, es el lapso de la promoción de las pruebas, con la advertencia que la persona destinataria de la prueba debe ser una persona jurídica bien sea de carácter público o privado y que a su vez sea poseedora de documentos en los cuales se evidencie un hecho que guarde pertinencia con el objeto del proceso, es decir que guarden relación con el debate procesal, como en el caso de marras, que al tratarse de depósitos y devoluciones bancarias de cantidades de dinero cuya constancia sin duda la posee el Banco de Venezuela entidad bancaria a la cual corresponde la cuenta signada con el N° 352-2578912 cuyo titular es DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L. En consecuencia al no haber sido solicitada la prueba de informes a los fines de verificar la información contenida en los referidos depósitos bancarios, forzosamente esta Alzada desecha dicha probanza por cuanto no existe en autos material que le sirva de elemento de convicción alguno acerca de su veracidad del alegato de la actora de haber efectuado la devolución de las cantidades que a su decir le depósito la demandada injustificadamente. Y ASI SE DECLARA.

  18. ) Comunicación del Diario La Antena de fecha 04 de mayo de 1.994, dirigida a la actora INVERSIONES PIERI C.A., manifestando su agradecimiento por la oferta de venta que la actora le hizo a través de su representante. Así mismo confirman su interés en el inmueble, aceptando todas las condiciones exigidas para proceder a arrendar con opción a compra el referido inmueble por 2 años, pagando un canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), mensuales durante el primer año ajustable a partir del segundo año. Esta probanza fue impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

  19. ) Comunicación emanada de REPRESENTACIONES Y MANTEMINIENTO DEALVI S.R.L., de fecha 12 de abril de 1.994, mediante la cual confirman su interés en ocupar en arrendamiento el inmueble objeto del juicio, haciéndole a la actora una oferta de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), por mes anticipado y un depósito de garantía equivalente a tres meses de canon, más una fianza personal y solidaria.

    Para quien aquí decide, estos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos a la relación procesal establecida, que no se le pueden oponer a terceros, por lo que de entrada, ha de afirmarse que la parte contra quien se pretenda que rijan los efectos de esos documentos no tiene por qué desconocerlos.

    Sin embargo para que a un documento privado emanado de un tercero, pueda acreditársele valor probatorio, es necesario que éstos sean ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que la parte promovente del documento asume la carga de presentar al suscritor del mismo para que lo ratifique. En este orden de ideas quien aquí decide observa que la parte actora promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el testimonio de los ciudadanos G.C., G.C., quienes ratificaron los instrumentos marcados “P” emanado de DIARIO LA ANTENA; marcado “R” emanado de REPRESENTACIONES Y MANTENIMIENTOS DIALVI S.R.L., respectivamente.

    Ahora bien, del análisis de dichas probanzas, quien aquí decide considera que éstas no califican la acción del actor, esto es el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la demandada, toda vez que se trata de ofertas realizadas a la actora por dichas empresas, por cuanto tienen interés en ocupar el inmueble. En consecuencia esta Alzada las desecha, toda vez que no aportan nada al proceso por no guardar relación con el punto controvertido Y ASÍ SE DECLARA.

  20. ) Fotografías tomadas a decir del actor en la estructura original del inmueble arrendado, a los fines de demostrar no solo los cambios estructurales en el mismo sino también su uso, ejecutados por la demandada.

    Ahora bien, siempre que se trate de la comprobación de un hecho que se ha producido o pudo haberse producido, la norma jurídica aplicable es el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil que nos señala:

    Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto.

    En el caso bajo análisis considera quien aquí decide que este medio de prueba tiene un carácter no regulado y conforme al principio de la libertad probatoria puede ser perfectamente aportado al proceso, pudiéndose afirmar que la fotografía es un documento, por lo que analógicamente el Juez podría aplicarle las reglas que imperan en la prueba documental. Sin embargo, si no existe la posibilidad de establecer la data de dichas fotografías, para quien aquí decide resultan irrelevantes, es decir que no aportan nada al proceso, toda vez que con ellas no se puede determinar si ese era el estado real del galpón para el momento en que fue arrendado a la demandada. Y ASI SE DECLARA.

  21. ) Inspección Judicial extra-litem practicada en el inmueble arrendado en fecha 15 de septiembre de 1.989, por el Juzgado del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promovida por la parte actora para la demostración de los cambios estructurales efectuados por la demandada en el inmueble sin la autorización de la actora.

    La inspección judicial es una prueba de carácter auxiliar y de libre apreciación del Juez, es decir que debe ser apreciada en conjunto con otros medios de prueba.

    El artículo 1.429 del Código Civil nos señala:

    En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección judicial antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

    .

    Ahora bien, la promoción de la inspección antes del juicio es “cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo”, en cuyo caso se practica la inspección para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, cosa que no podía ocurrir en el caso bajo análisis, toda vez que la inspección promovida fue practicada con dos (2) años y siete (7) meses de anticipación al comienzo de la relación contractual, de modo que las circunstancias que allí constan en nada se vinculan con el objeto de esta acción intentada por la parte actora con fundamento en el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte demandada. En consecuencia esta Alzada desecha dicha probanza. Y ASI SE DECLARA.

  22. ) Inspección Judicial extra-litem, practicada en fecha 02 de diciembre de 1.994 por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el inmueble arrendado.

    Ahora bien, el artículo 1.429 del Código Civil, señala los supuestos que hacen procedente la evacuación de una inspección judicial extra-litem, practicada por un Juez distinto al que está conociendo de la causa, siendo estos supuestos: “Que el estado o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. No obstante, esta circunstancia debe ser alegada ante el Juez o funcionario que ha de practicarla, porque su mérito reposa precisamente en las mismas circunstancias que le d.v. y que es posible que desaparezcan o se modifiquen con el transcurso del tiempo.

    En el caso bajo análisis observa esta Alzada que esta probanza fue promovida por la parte actora, con la finalidad de evidenciar los cambios estructurales que a su decir de manera inconsulta es decir no autorizada, ejecutó la demandada en el inmueble arrendado. Sin embargo en el escrito de solicitud de Inspección Judicial presentado ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte actora expone: “…Para fines legales que interesan a mi representada, solicito de este Tribunal a su digno cargo, se traslade y constituya en un inmueble…”, es decir que no señaló las circunstancias previstas en el artículo 1.429 eiusdem.

    Ahora bien, si la parte actora o demandada, consigna en el juicio una inspección judicial evacuada por un Juez distinto al Juez de la causa y en donde evidentemente no se han dado los supuestos ya señalados en la Ley sustantiva civil, estaríamos en presencia de una prueba irregular, la cual no debe ser estimada por el Juzgador.

    En efecto, los medios de prueba solamente pueden ser promovidos dentro del curso del proceso, salvo en los casos expresamente previstos en la Ley. Por ello, en el caso que nos ocupa de apreciarse y valorarse esta inspección extra-litem consignada por la actora, sin que se hayan dado los supuestos de la norma a que se ha hecho referencia, se estaría quebrantando el principio de inmediación de la prueba, que en materia de inspección judicial la desnaturaliza, y por lo cual el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe expresamente la figura de la comisión para la evacuación de la Inspección Judicial y en segundo término se estaría quebrantado el principio contradictorio, el de igualdad de partes y por ende el derecho a la defensa de la parte demandada. En consecuencia este Tribunal Superior desecha dicha probanza Y ASI SE DECLARA.

  23. ) Comunicación y presupuesto emanado de Arq. L.J. C.A., de fecha 15 de diciembre de 1.994.

  24. ) Recibo por concepto de honorarios profesionales prestados a INVERSIONES PIERI C.A., referentes a INSPECCION JUDICIAL realizada en las instalaciones de la demandada DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES, emanado del Escritorio Jurídico GARCÍA, PERAZA Y ASOCIADOS por la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 46.500,00).

  25. ) Factura N° 941209-A de fecha 09 de diciembre de 1.994, por la suma de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00), suscrita por el Arq. U.D.M., por concepto de honorarios profesionales correspondientes a la Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto del contrato en fecha 02 de diciembre de 1.994.

    Estos instrumentos, tienen el calificativo de documentos privados emanados de terceros, por ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fueron ratificados en el juicio por quien los suscriben ciudadano Arq. L.J. y la ciudadana Dra. J.P.A. y U.D.M., respectivamente. Sin embargo, de su lectura se constata que no guardan relación con el punto controvertido en el presente caso. En consecuencia, esta Alzada desecha dicha probanza. Y ASI SE DECLARA.

  26. Ejemplares del Diario EL AVANCE, y copias simples de páginas de los diarios EL AVANCE y EL CLARIN DE LA VICTORIA, consignados por la parte actora a los fines de demostrar el sub-arrendamiento del inmueble objeto del juicio, que a su decir ejecutó la demandada.

    En primer lugar, para quien aquí decide las publicaciones periodísticas o un recorte de prensa, no encuadran dentro de la categoría de documento público o privado. No obstante, el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil nos enseña que:

    Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario

    .

    Es decir, dentro de este contexto, considera esta Alzada que aunque el principio general es que las publicaciones periodísticas no constituyen medios probatorios, la publicación por ejemplo de Balances de las Entidades Financieras los cuales de acuerdo a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, deben publicar, tiene valor probatorio. Así mismo, el periódico oficial, entiéndase la “Gaceta Oficial”, debe ser considerado como un instrumento público, por lo que tales publicaciones pueden ser aportadas al proceso en cualquier estado y grado de la causa.

    En el caso bajo análisis, resulta evidente que las publicaciones periodísticas aportadas por la parte actora, tanto en original como en copia simple, no constituyen prueba alguna para la comprobación del sub-arrendamiento del inmueble que alega la parte actora, como efectuado por parte de la demandada. En consecuencia estas probanzas se desechan Y ASI SE DECLARA.

  27. ) Testimoniales

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos G.C.P., G.C., J.P., L.J. y U.D.M., quienes ratificaron los instrumentos privados marcados “P”, “R”, “Z”, “Y2 y “Z-2”, quien aquí decide considera que esta probanza de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tiene una función procesal especifica como lo es la ratificación de los instrumentos privados promovidos por la parte actora. En ese sentido, del análisis detenido las actas contentivas de esas deposiciones (Folio 69 al 73), se centró solo en la ratificación de los instrumentos privados, toda vez que la prueba de testigo es inadmisible cuando con ella se pretenda demostrar la existencia o la extinción de una obligación cuando el valor exceda de dos mil bolívares, tal como lo preceptúa nuestra Ley sustantiva en su artículo 1.387 que señala: “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Agrega además la misma norma: Tampoco es admisible para probar lo contrario de un convención contenida en instrumento público o privado, o lo que lo modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. En consecuencia habiéndose desechado en este fallo los instrumentos privados sometidos a su ratificación quien aquí decide considera inoficioso pronunciarse en cuanto a las testimoniales de los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.

  28. ) Prueba de Informes, dirigida a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de determinar si ese organismo mediante la Dirección de Ingeniería Municipal otorgó permiso de construcción o remodelación a la Sociedad Mercantil DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L., para ejecutar obras civiles en el inmueble arrendado.

    Ahora bien, en virtud de que de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se constata el recibo de las resultas de esta probanza, esta Alzada la desecha por no existir material que le sirva de elemento de convicción alguno acerca de la veracidad de cualquier hecho integrante de la litis. Y ASI SE DECLARA.

  29. ) Prueba de Experticia, la cual conforme a su promoción versaría sobre lo siguiente:

    PRIMERO: Si las obras ejecutadas por la Sociedad Mercantil DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L., plenamente identificada en autos, en el inmueble propiedad de mi mandante, situado en la calle Falcón número 40, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, que es objeto de la presente acción, reúne las exigencias mínimas de seguridad, conforme a las normas covenin.

SEGUNDO

Si las obras ejecutadas por la Sociedad Mercantil DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L., plenamente identificada en autos, en el inmueble propiedad de mi mandante, ubicado en la calle Falcón número 40, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y es objeto de la presente acción, han cambiado sustancialmente la tipología del inmueble en comento.

TERCERO

Qué tipo de daños han causado las obras ejecutadas por la Sociedad Mercantil DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L., plenamente identificada en autos, en el inmueble propiedad de mi mandante, situado en la calle Falcón número 40, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y es objeto de la presente acción.

CUARTO

Materialmente, a cuánto ascienden los daños causados por las obras en comento, en el entendido de que este punto debe ir orientado a restablecer el inmueble a su condición original (galpón).

Como punto previo al análisis de esta probanza, quien aquí decide comienza por observar la omisión no advertida por el A-quo, ni por las partes referida a la falta de la firma de la Juez en el acto de nombramiento de expertos de fecha 23 de noviembre de 1.998, cursante al folio 03, pieza II del expediente, para ese entonces Dra. C.T.S.. Sin embargo, quien aquí decide observa que la providencia en cuestión fue asentada en el libro diario de esa fecha bajo el N° 26, así como debidamente firmada por la compareciente abogada R.Y.M., en su carácter de apoderada actora y por la Secretaria quien con su firma da fe pública de la presencia de la Juez en el acto, toda vez que la firma del Secretario del Tribunal es un requisito no solo de forma sino de fondo. En consecuencia al no observar quien aquí decide violación alguna del orden público, ni de las garantías constitucionales de las partes quienes con sus subsiguientes actuaciones convalidaron el error material contenido en el acto en referencia, esta Alzada le otorga toda su validez Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la falta de firma de los expertos en el informe pericial, alegada por la representación judicial de la parte demandada DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L. y que sirvió de base para que el A-quo., no le diera valor a la prueba. Este Tribunal Superior, de la revisión y lectura del Informe Pericial observa que al margen izquierdo de cada una de sus páginas aparecen tres firmas autógrafas de quienes lo suscriben, además al folio 82 de la pieza II del expediente cursa el escrito de consignación del Informe Pericial debidamente suscrita por la Juez, los tres expertos y el Secretario del Tribunal, con lo que se subsana cualquier omisión en esta materia Y ASI SE DECLARA.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal Superior al análisis de la experticia evacuada en el juicio, y al respecto formula las siguientes consideraciones:

El artículo 1.422 del Código Civil, establece: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”. Esta “no puede efectuarse sino sobre puntos de hecho” como lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

La experticia por sí sola, no constituye un medio de prueba, sino un procedimiento destinado a la verificación de un hecho ofrecido como prueba, o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación.

Según la ley sustantiva concretamente en el artículo 1.425, el dictamen pericial debe contener los siguientes requisitos:

  1. El dictamen pericial es uno solo.

  2. Debe ser motivado.

  3. Debe estar suscrito por todos los expertos

    Es decir, que el dictamen pericial debe ser presentado por los expertos en forma escrita y debe contener por lo menos una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos y sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos, es decir que en el examen pericial deben constar tres partes narrativa, motiva y dispositiva. La falta de estos requisitos hace nula la experticia.

    En el caso bajo análisis, quien aquí decide luego de la lectura exhaustiva del Informe Pericial cursante a los folios del 83 al 96 de la pieza II del expediente, observa:

    1. ) El dictamen pericial presentado en forma escrita por los expertos designados Arq. Johalic González, Ing. Msc. S.L.M. y el ciudadano Agildo Rothe Villaroel, cumple con el primer requisito, es decir la unidad de dictamen.

    2. ) En cuanto el Segundo requisito se observa que el Informe Pericial presentado, no contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, ni de los métodos y sistemas utilizados, para llegar a una conclusión.

      De su lectura, se observa que los expertos no han explicado cómo han procedido a practicar la experticia que les fue confiada, toda vez que señalan las mediciones del inmueble original, valiéndose de las fotografías cursantes a los folios del 51 al 53 del expediente, (desechadas por esta Alzada, al no poderse determinar su data) y no tomando en cuenta el contenido de los planos originales del galpón arrendado.

      Cuando el legislador exige que el informe de los expertos sea motivado, se refiere a puntos que necesitan ser justificados, y bien es sabido que para la constatación de las mediciones de un inmueble, se requiere que los expertos deban valerse o al menos tomar en cuenta el contenido del plano original del inmueble.

      Por otra parte en la experticia de autos, no había para qué razonar el cúmulo de normas y determinar su cumplimiento o no, toda vez que no fueron invocadas por las partes durante la secuela del juicio.

      Así mismo, quien aquí decide, observa una evidente incongruencia en el informe, toda vez que en la página 3, folio 85, los expertos recomiendan la modificación o demolición del inmueble y en las conclusiones recomiendan su desocupación total hasta tanto se corrijan las fallas y se respete la ORDENANZA DE ZONIFICACION, REGLAMENTO DE LAS CONSTRUCCIONES DE CONCRETO, NORMAS SANITARIAS Y NORMAS DE COVENIN, pero no su demolición.

      En consecuencia, siendo que la motivación exigida por el artículo 1.425 del Código Civil, es requisito indispensable para la experticia judicial y ante la falta de precisión del dictamen de los expertos que priva a éste del carácter de plena prueba para la demostración de que la falta de precaución en las construcciones que se realizaron en el inmueble le han ocasionado los daños y perjuicios que la parte actora alega en su demanda.

      En consecuencia esta Alzada desecha el Informe Pericial por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 1.425 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

    3. ) Recibos por concepto de cánones de arrendamiento insolutos causados desde el mes de junio de 1.992 hasta el mes de mayo de 1.993 por un monto de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) cada uno.

      El concepto que pretende probar la parte actora con esta probanza, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 1.992 a mayo de 1.993, a su decir vencidos y no cancelados. Al respecto, de la revisión y lectura de estos instrumentos promovidos por la parte actora, quien aquí decide observa la manifiesta omisión de firmas en el cuerpo de los mismos, requisito indispensable para su validez, sobre todo al tratarse de instrumentos privados que deben ser suscritos por aquél o aquellos que han contraído la obligación que se pretende ofrecer como prueba. En consecuencia se desecha esta probanza. Y ASI SE DECLARA.

      Por lo demás lo que pretende probar la actora con estos instrumentos constituye un hecho negativo y, en este sentido es de advertir que, cuando se trata del cobro de obligaciones, basta al actor probar la existencia de la obligación, por lo que corresponde al demandado probar el pago o cualesquiera de la formas de extinción de las obligaciones, pues en este caso, siendo el pago o la extinción un hecho positivo, se invierte la carga de la prueba.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    4. ) Promovió el mérito de los autos que le sean favorables.

      Conforme a la legislación venezolana vigente, esta expresión no constituye un medio de prueba válido, toda vez que uno de los principios rectores en la práctica probatoria es el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en que una vez que la prueba ha sido aportada al proceso, los efectos del resultado de ésta no son exclusivos de la parte que la produjo, sino que la prueba pertenece al proceso, por lo que la prueba producida por una de las partes en el proceso puede perfectamente beneficiar a su contraria Y ASI SE DECLARA.

    5. ) Copia certificada de la Resolución administrativa, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, de fecha 18 de enero de 1.985, contenida en el expediente signado con el N° 058-83, en la que se fija un canon mensual de arrendamiento de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), mensuales.

      Este Tribunal Superior aprecia esta probanza como demostrativa del canon de arrendamiento mensual fijado en siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), por el Órgano Regulador y por tratarse de documento público y la valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

    6. ) Documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, de fecha 20 de junio de 1.990, contentiva de una transacción celebrada entre las partes dando por concluidos cuatro procedimientos instaurados por las partes en distintas instancias y jurisdicciones.

    7. ) Copia Certificada del expediente distinguido con el N° 14.600, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

      Estas probanzas están dirigidas a la demostración de la cosa juzgada que a decir del demandado operó sobre las pretensiones de la actora en relación a los daños y perjuicio que reclamó.

      La cosa juzgada representa la certeza jurídica que surge por efecto de una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional y contra la cual no exista recurso alguno, vale decir que esté definitivamente firme. El fundamento de la cosa juzgada, lo encontramos en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, referido a las presunciones establecidas en la Ley.

      La Cosa Juzgada es una defensa relativa a la actividad procesal que posee la peculiaridad de ser una mezcla entre una excepción o defensa de forma y de una perentoria o de fondo. Debido a esta peculiaridad de acuerdo al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede ser propuesta en la contestación a la demanda, siempre y cuando no las haya interpuesto anteriormente como una cuestión previa.

      En el caso bajo análisis, observa quien aquí decide que el demandado promueve el documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, de fecha 20 de junio de 1.990, contentiva de una transacción celebrada entre las partes dando por concluidos cuatro procedimientos instaurados por las partes en distintas instancias y jurisdicciones y Copia Certificada del expediente distinguido con el N° 14.600, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para demostrar que ha operado la cosa juzgada sobre las pretensiones de la actora en relación a los daños y perjuicio que reclama, sin haber alegado dicha defensa de la cosa juzgada en el acto de contestación a la demanda.

      Así las cosas, observa este Tribunal Superior que conforme se desprende de la norma mencionada (art. 361 C.P.C.), en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es cuando el demandado puede oponer las defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, toda vez que en este acto es donde se traba la litis y se fijan los límites del proceso, por lo que no le es dable al actor ni al demandado introducir o aportar nuevos hechos al proceso durante la etapa de pruebas, en virtud de que la contestación a la demanda por parte del demandado constituye el fin de la fase alegatoria, produciéndose los siguientes efectos inmediatos:

  4. Se determina el objeto de la prueba.

  5. Es el factor determinante en la distribución de la carga de la prueba.

  6. Se fijan los límites de la controversia, en el sentido de que el Juez debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes.

    En consecuencia se desecha esta probanza debido a su improcedencia. Y ASI SE DECLARA.

    1. ) Depósitos bancarios efectuados por la demandada en el Banco de Venezuela, a favor de la parte actora.

      Esta probanza la desecha esta Alzada por cuanto no se puede precisar la finalidad de estos depósitos, ni el concepto a que se refieren. Y ASI SE DECLARA.

    2. ) En el particular sexto del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la demandada, promueve copia certificada del expediente de consignación que, a su decir, cursa en el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, signado con el N° 96.1949, para evidenciar la regularidad con la cual ha venido cancelando los cánones legales de arrendamiento en contraprestación por el uso y goce del inmueble objeto de esta controversia.

      Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas del expediente, esta Alzada no pudo constatar su existencia, es decir no consta en autos que la parte demandada haya consignado tal certificación. En consecuencia se desecha este particular Y ASI SE DECLARA.

    3. ) Copia certificada con su correspondiente admisión de la apelación interpuesta por la demandada DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L., por ante el Juzgado de Municipio en el expediente signado con el N° 96-5181, a los fines de reiterar el alegato de nulidad de la interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, quien aquí decide observa que tal probaza fue promovida por la parte demandada DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L., con el fin de demostrar el alegato de nulidad de la interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en virtud de que este alegato fue decidido en este mismo fallo, este Tribunal Superior la desecha y se remite al pronunciamiento contenido en el Punto Previo de este fallo. Y ASI SE DECLARA.

      Planteadas así las cosas, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo de la controversia:

      En el caso subjudice quedó demostrada la existencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes a tiempo determinado, cuyo objeto es el galpón propiedad de la actora, situado en la calle Falcón N° 40, sector El Cementerio de esta ciudad de Los Teques Estado Miranda.

      Así mismo de la lectura de las actas del expediente, se constata que la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIERI C.A. (INVEPICA) en fecha 14 de febrero de 1.995, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil DIARIO EL AVANCE S.R.L., por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento que suscribieron en fecha 01 de mayo de 1.992, alegando que aún cuando el contrato expiró el 30 de abril de 1.994, la demandada ha continuado ocupando el inmueble objeto del contrato, sin retribución alguna por concepto de contraprestación por el uso indebido del inmueble.

      Que este incumplimiento en la entrega del inmueble le ha ocasionado daños y perjuicios traducidos éstos en las cantidades que hubiere percibido si el inmueble estuviere arrendado a un cualquiera de las siguientes sociedades mercantiles DIARIO LA ANTENA o Representaciones y Mantenimiento DEALVI, que han manifestado su interés en ocupar el inmueble ofreciendo en pagar por concepto de cánones de arrendamiento mensual, la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) la primera y ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) la segunda.

      Además, de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, demandó el pago de la suma de tres millones seiscientos ochenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.683.900,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por las construcciones ilícitas que ha ejecutado la parte demandada en perjuicio del inmueble arrendado propiedad de la actora, representada esta suma por el costo de reparaciones y refacción del inmueble para restablecerlo al estado original. En el particular sexto del libelo de demanda la actora reclama el pago de la suma de ciento cuarenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 143.000,00) por concepto de erogaciones que ha tenido que efectuar para plasmar en las inspecciones judiciales que consigna las construcciones ilegales antes referidas y por último, al reformar la demanda, la actora modificó el Capítulo Quinto del escrito primario de demanda concretamente el particular Cuarto así:

      … CUARTO: De conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, demando por concepto de daños y perjuicios en el pago de los intereses moratorios que estas cantidades hubieren generado calculados a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicito a este tribunal se oficie a dicha entidad bancaria a fin de que informe a este Juzgado, la tasa de interés fijada para esas fechas…

      Además de esta modificación la actora agrega a su demanda los particulares DECIMO y DECIMO PRIMERO los cuales son del tenor siguiente:

DECIMO

“De conformidad con la parte in fine del artículo 1.167 en concordancia con la parte in fine del artículo 1.264 del Código Civil y de la parte in fine de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento demando los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante por la Sociedad Mercantil DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES C.A., por el traspaso, cesión o sub-arrendamiento que ésta ha hecho a las sociedades mercantiles EDITORIAL TORRE ALBA, según se evidencia de instrumentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, de parte del inmueble que fue arrendado y al DIARIO EL CLARIN DE LA VICTORIA, según se evidencia de instrumentos que anexo marcado con las letras “G” y “H”, debiendo determinarse dichos daños a través de un experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración las ganancias indebidas que ha obtenido la sociedad mercantil demandada como producto de su ilícita función.

DECIMO PRIMERO

De conformidad con la parte in fine del artículo 1.167 en concordancia con la parte in fine del artículo 1.264 del Código Civil los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados desde junio de 1.992 a mayo de 1.993 cada uno por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), lo cual asciende a la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00).

Ahora bien, estos conceptos están contenidos en el escrito de reforma de la demanda y no en el escrito inicial. Al respecto quien aquí decide, observa:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, faculta al actor para reformar la demanda interpuesta, en tal sentido establece la citada norma:

El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Ahora bien, para esta Alzada, antes de admitir la reforma es necesario distinguir entre reforma y cambio o transformación de la demanda. Existe cambio de la demanda cuando en el escrito de reforma introducido supone un cambio de objeto en relación al establecido primitivamente, mientras que, la reforma se refiere a correcciones o modificaciones que no alteren el objeto de la misma.

Así tenemos en el caso bajo análisis, que el actor en su pretendida reforma del Capítulo Quinto de su escrito inicial, incluye los dos particulares antes descritos, es decir el particular DECIMO y el particular DECIMO PRIMERO, los cuales conforme a su contenido constituyen un cambio o transformación de la demanda que altera el objeto de la misma, por lo que no podría hablarse de reforma del libelo.

No obstante a lo anterior, quien aquí decide formula las siguientes consideraciones:

En los términos en los cuales la parte actora plantea su acción subsidiaria la hace derivar de hechos relacionados con las estipulaciones contractuales. Sin embargo de la lectura de las cláusulas contractuales no se evidencia por una parte un carácter restringido en este concepto, es decir que las partes hubiesen convenido en el hecho de que la demandada no podía sub-arrendar el inmueble, por otra parte no logró la actora demostrar tal hecho, toda vez que las probanzas que aportó al proceso para demostrar tal aseveración, tales como ejemplares del Diario EL AVANCE, y copias simples de páginas de los diarios EL AVANCE y EL CLARIN DE LA VICTORIA, fueron desechados en este mismo fallo, con la motivación y fundamentos contenidos en el punto 16, del Capítulo contentivo del análisis de las pruebas de la parte actora, al cual se remite este Alzada.

En consecuencia se declaran Sin Lugar las alegaciones de la parte actora referidas al reclamo del pago de los daños y perjuicios ocasionados por el traspaso, cesión o sub-arrendamiento que a su decir ha hecho la parte demandada a las sociedades mercantiles EDITORIAL TORRE ALBA y DIARIO EL CLARIN DE LA VICTORIA. Y ASI SE DECLARA.

En lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados por la demandada, lo cuales reclamó la actora estableciendolos en ochenta y cuatro mil bolívares (84.000,oo) desde el mes de junio de 19992, hasta el mes de mayo de 1993, a razón de siete mil bolívares (Bs.7000,oo) cada uno, que es el canon maximo de arrendamiento establecido por el Organismo Regulador, seg{un las evidencias que fueron apreciadas en el cuerpo del presente fallo. De manera que, no habiendo evidenciado la demandada haber efectuado este pago es procedente en derecho el reclamo de la actora. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, ciertamente un contrato cumplido con retardo puede acarrear daños y perjuicios si se han producido. Sin embargo, el resarcimiento previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, se encuentra condicionado a la declaratoria con lugar de un incumplimiento culposo por parte del deudor de las prestaciones incumplidas. En tal sentido, el resarcimiento se presenta como una subrogación del incumplimiento en especie de la obligación, lo cual significa que el accionante recibe un interés equivalente al que habría obtenido con el cumplimiento del contrato. Debe existir entonces una relación de causa y efecto entre la culpa y el perjuicio resultante del incumplimiento.

En ese sentido quien aquí decide, de la lectura exhaustiva de las cláusulas pactadas en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda la actora INVERSIONES PIERI C.A., observa la existencia en dicha convención de una cláusula penal moratoria, esto es:

“DECIMA: “LA ARRENDATARIA”, acepta pagar de inmediato, cuando demore o retarde los pagos a que está obligada por este contrato, intereses moratorios rezarcitorios mensuales, calculados a la tasa máxima por el Banco Central de Venezuela para que cobren los Institutos bancarios y financieros, más los gastos ordinarios de cobranza del tres por ciento (3%) sobre las cifras adeudadas”.

Esta cláusula penal moratoria, está dirigida no sólo a resarcir al acreedor por el retardo culposo del deudor en la ejecución de la obligación del pago de canon de arrendamiento, sino también al pago de las reparaciones menores del inmueble cuyo costo no exceda a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y las reparaciones mayores por la culpa, descuido, negligencia, etc., en cuyo caso procedería que el acreedor pueda acumular a la demanda de cumplimiento en forma específica la reclamación de la pena por la mora.

Ahora bien, la parte actora de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, demanda el pago de la suma de tres millones seiscientos ochenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.683.900,00), por concepto de daños y perjuicio ocasionados por las construcciones ilícitas o cambios estructurales que ha ejecutado la parte demandada en perjuicio del inmueble arrendado propiedad de la actora, representada esta suma por el costo de reparaciones y refacción del inmueble para restablecerlo al estado original. Sin embargo no logró demostrar tal hecho, toda vez que la experticia promovida y evacuada para tal fin, la cual es señalada concretamente en el punto N° 19 del capitulo contentivo del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, fue desechada en este mismo fallo, bajo la fundamentación y motivación allí contenida a la cual se remite la Alzada Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia el reclamo del pago de los daños y perjuicios ocasionados por las construcciones ilícitas o cambios estructurales que según la actora ha ejecutado la parte demandada en perjuicio del inmueble, los cuales cuantificó en la suma de tres millones seiscientos ochenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.683.900,00), debe declararse sin lugar como en efecto se hace. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los daños y perjuicios demandados por concepto de la ocupación indebida del inmueble, este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones:

El contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, comenzó a regir desde el día 1° de mayo de 1.992, por lo cual siendo su duración o temporalidad de dos (2) años fijos sin prorroga su fecha de vencimiento no es otra que el día 30 de abril de 1.994.

En el presente caso, la actora demandó el pago de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.305.000,oo) calculando en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,oo) cada mes de la ocupación indebida del inmueble, desde el mes de mayo de 1994, hasta el mes de enero de 1995, siendo que en el curso del juicio no logró comprobar el monto del lucro cesante que demandó, aunque no fue un hecho controvertido la ocupación indebida del inmueble por parte de la demandada durante los meses siguientes al vencimiento del contrato, hasta el mes inmediatamente anterior al de la presentación de la demanda y, comoquiera que resultó comprobado que el canon de arrendamiento establecido por el organismo regulador, corresponde a siete mil bolívares (Bs. 7000,oo) mensuales y que la actora alegó que en forma inexplicable la demandada ha realizado depósitos de dinero en su cuenta bancaria así: dos primeros por la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), el tercero por la suma de catorce mil bolívares (Bs. 14.000.00), y los restantes por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), los cuales le fueron devueltos a la demandada según las planillas signadas con los Nos. 991.0105 de fecha 14-06-94, 9910077 de fecha 01-07-94, 9910094 del 18-08-94, 7235607 de fecha 15-09-94, 19937549 del 14-11-94, 19937548 del 15-1194, 9545629 de fecha 14-12-94, 9545631 del 05-01-95, 9545649 del 09-02-95, anexos marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N” “Ñ”, “O”, probanzas que fueron desechadas en este fallo en el punto Nº 7 del capítulo denominado PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, constituyendo la afirmación de la actora una confesión judicial en cuanto a haber recibido, mediante depositos bancarios las sumas equivalentes a los cánones de arrendamiento que corresponde a la ocupación indebida del inmueble después de vencido el contrato hasta la fecha en que se interpuso la demanda, es evidente la improcedencia de este reclamo por parte de la actora. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la condenatoria a la entrega del inmueble:

Consta en autos a los folios del 105 al 107, que en fecha 15 de febrero de 2002, el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada para ese entonces, compareció al A-quo., y procedió a entregar las llaves de acceso al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, las cuales fueron recibidas el 15 de febrero de 2002, por la apoderada actora constituida para esa fecha abogada R.Y.M.H., todo lo cual consta a los folios del 105 al 107 del expediente. No obstante, para quien aquí decide esta actuación no constituye una entrega formal del inmueble, razón por la cual la parte demandada deberá ser también condenada a su Entrega Material y así será acordado en el dispositivo de este fallo.

Otras reclamaciones de la actora:

En otro orden de ideas, observa esta Alzada que en el particular sexto del libelo de demanda la actora reclama el pago de la suma de ciento cuarenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 143.000,00) por concepto de erogaciones que ha tenido que efectuar para plasmar en las inspecciones judiciales que consigna las construcciones ilegales antes referidas.

Esta reclamación resulta todas luces improcedente, por cuanto no forman parte del controvertido.

En cuanto a la solicitud de que la parte demandada le haga entrega de las solvencias del inmueble, producto de la cancelación de los servicios públicos, quien aquí decide observa que este concepto fue convenido en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda así:

SEXTA

“LA ARRENDATARIA”, acepta que son por su cuenta y riesgo, todos los servicios públicos y privados que se requieran o se ocasionen por el uso del inmueble, tales como: Agua, electricidad, teléfono, aseo urbano, etc., obligándose al desocupar el inmueble a entregar copia de los pagos de los últimos dos (2) meses.”

Ahora bien, por cuanto la parte actora reclama la entrega de estos recibos, y no hay constancia de que la demandada haya dado cumplimiento a este concepto. Se ordena a la parte demandada la entrega de las copias de dichos pagos de los últimos dos (2) meses por ella cancelados. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al pronunciamiento del A-quo., contenido en el punto Quinto del dispositivo del fallo el cual es del tenor siguiente:

QUINTO: SIN EFECTO, la medida de EMBARGO decretada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 1.995.

Este Tribunal Superior lo revoca, toda vez que este pronunciamiento corresponde al Cuaderno de Medidas. De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra los derechos constitucionales relativos a la Tutela Judicial Efectiva de una Justicia Gratuita, Breve e Idónea SE ORDENA al A-quo, que en el lapso mas breve posible dicte en el Cuaderno de Medidas el respectivo pronunciamiento. Y ASI SE DECLARA.

Por lo expuesto este Tribunal Superior MODIFICA la recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.P.A. y J.S., quienes actúan como representantes legales de la actora INVERSIONES PIERI C.A., contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

MODIFICA la sentencia dictada el 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por INVERSIONES PIERI C.A. (INVEPICA), contra DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L. y el ciudadano R.H., todos suficientemente identificados en este fallo.

CUARTO

SIN LUGAR los daños y perjuicio reclamados por la actora por concepto de la ocupación indebida del inmueble arrendado por parte de la demandada.

QUINTO

SIN LUGAR la reclamación de los daños y perjuicios reclamados por la actora ocasionados por las construcciones ilícitas o cambios estructurales que según la actora ha ejecutado la parte demandada en perjuicio del inmueble.

SEXTO

SIN LUGAR la reclamación de la actora del pago de los daños y perjuicios ocasionados por el traspaso, cesión o sub-arrendamiento que a su decir ha hecho la parte demandada a las sociedades mercantiles EDITORIAL TORRE ALBA y DIARIO EL CLARIN DE LA VICTORIA. .

SEPTIMO

CON LUGAR la reclamación de la actora del pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados por la demandada, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar la suma de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 84,oo), correspondientes a los meses de junio de 1992, hasta mayo de 1993, cada uno por la suma de SIETE BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 7,oo), reclamados por la actora en el capitulo decimoprimero del escrito de reforma de la demanda, por lo que se condena a DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L. y el ciudadano R.H., todos suficientemente identificados en este fallo, al pago de la suma antes identificada.

OCTAVO

SIN LUGAR la reclamación del pago de la suma de ciento cuarenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 143.000,00) por concepto de erogaciones que ha tenido que efectuar para plasmar en las inspecciones judiciales las construcciones ilegales que alegadas.

NOVENO

Se Condena a la parte demandada DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L. y el ciudadano R.H. a la entrega de las ultimas dos solvencias del inmueble, producto de la cancelación de los servicios públicos en la forma como fue convenida en el contrato de arrendamiento.

DECIMO

Se Condena a la parte demandada DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES S.R.L. y el ciudadano R.H., a efectuar la entrega formal del inmueble arrendado, constituido por un galpón ubicado en la Calle Falcón Nº 40, de esta ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para lo cual el Tribunal de origen deberá dictar la correspondiente comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente.

DECIMO PRIMERO

Se Revoca el dispositivo el Quinto de la recurrida que dejó sin efecto la medida de Embargo decretada en fecha 20 de marzo de 1.995.

De conformidad con el artículo 274 del Código Civil, No Hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal.

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,

Y.P.,

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Y.P.,

HAdeS/YP*

Exp. N° 07-6514

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