Decisión nº DP31-L-2012-00027 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA – SEDE LA VICTORIA

La Victoria, lunes doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

EXPEDIENTE: DP31-L-2012-00027

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVECA DE VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogada THAIDIS C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.881.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE INVECA PITTSBURGH (SINBOSPITTS)

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.

En fecha dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), es recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, expediente signado bajo el Nº DP31-L-2012-00027, con motivo de la DISOLUCION DE SINDICATO incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVECA DE VENEZUELA S.A., a través de su Apoderada Judicial Abogada THAIDIS C.P., INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el Nº 133.881, contra el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE INVECA PITTSBURGH (SINBOSPITTS), proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien en fecha 17 de febrero de 2012, “…SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio por DISOLUCION DE SINDICATO y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la victoria, una vez que transcurra el lapso procesal pertinente, a los fines del ejercicio de cualquier recurso, contra la presente decisión...”

Transcurrido el lapso correspondiente para ejercer los recursos contra la referida sentencia, sin que ello ocurriera, se ordeno su remisión a este Despacho, quien recibe la causa, y antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Considera la Jueza Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su sentencia, que la causa bajo examen si bien debe ser intentada ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo, no establece la Ley ni el Reglamento un procedimiento específico para su tramitación, según su criterio la solución del asunto es de mero derecho, no puede ser resuelta a través de los medios de auto composición procesal y se realiza una serie de preguntas a situaciones fácticas que pudieran derivarse del asunto, para concluir en la declaratoria de Incompetencia, procediendo a remitir el expediente a este Juzgado.

Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que corresponde a una solicitud de Disolución de Sindicato, y de conformidad con las disposiciones legales referidas a la competencia funcional, encontramos la división de la jurisdicción de los jueces laborales, según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, la cual debe ser entendida como distribución de atribuciones, entre dos organismos judiciales, en el caso concreto de la misma instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes.

En la exposición de motivos de La Ley Orgánica Procesal del trabajo, en el Titulo III, De los Tribunales del Trabajo, constan breves comentarios sobre las funciones inherentes a cada uno de los Tribunales del Trabajo en la Primera Instancia, se divide la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio (articulo 18). Los primeros tendrán a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas: la introducción de la causa y el despacho saneador (caso que nos ocupa, la sustanciación de la causa), la mediación y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. Ambos tienen la misma competencia objetiva, empero, difieren en la competencia funcional. Tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer que:

Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

Dicha competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, y no puede llevarse un asunto a un Juez diferente, que no sea el Juez natural, pues, ésta viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

SEGUNDO

De conformidad con lo estipulado en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien establece en su Artículo 29.

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…

En este sentido, la Ley precisa la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y establece el procedimiento correspondiente a la fase del proceso laboral en sus artículos 29, 123 al 137 conforme a los cuales toda demanda deberá ser presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, quien al comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos procederá a la admisión de la demanda, en caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda. Asimismo, se establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, siendo que el mismo deberá comparecer al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación a la hora que fije el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar.

En el presente asunto, tratándose de una Disolución de Sindicato, dispone el Artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro

Ahora bien, se observa de la disposición transcrita, que si bien el legislador establece que la disolución sindical debe ser propuesta ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción, hoy, en la jurisdicción laboral se encuentra regulado expresamente que la misma esta conformada por dos Jueces de Primera Instancia del Trabajo, como supra se explico, con lo cual debe entenderse que, al no encontrarse expresamente establecido que dichas acciones serian conocidas y tramitaras por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estas deben ser conocidas bajo el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva laboral, debiendo tramitarse como el restante de los asuntos contenciosos del trabajo conforme al mismo, con excepción de aquellos casos que otras leyes establecen expresamente un procedimiento especial.

TERCERO

Se hace necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional, en sentencia nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció: "(.) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (.). Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. Mencionado por la Jueza Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 19 de enero de 2012, en el juicio por DISOLUCIÒN DE SINDICATO, iniciado por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A (SEANCA), contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE OFICIALES DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA SERENOS LOS ANDES C.A (SEANCA) (SINBOTRASENCA), en la cual concluyó:

…con sustento en criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, en entre ellos, Sala de Casación Social sentencias de fechas 31/07/2008 caso: SINTRAALBECA, sentencia de fecha 16/12/2009 caso: DROLANCA, sentencia de fecha 29/03/2011 caso: DROLANCA, y de la Sala Plena de fecha 04/07/2007, y, a los fines del establecimiento de una competencia funcional exclusiva y excluyente, con base a la aplicación de los principios de inmediación, concentración y economía procesal, en garantía a la tutela judicial efectiva y siendo que el jurisdicente dentro del ejercicio de sus funciones debe garantizar el carácter tutelar y la correcta aplicación del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo; es por lo que este Tribunal Superior, resuelve que el competente para la tramitación del procedimiento por disolución de sindicatos corresponde, en la primera fase del proceso, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, que debe iniciarse, tal y como sucede con las demandas por cobro de prestaciones sociales, calificación de despido entre otras, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD) ubicada en la Calle Carabobo, en el Edifico Rayla de este Cuidad de Maracay, a objeto de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuido Judicial Laboral con sede en Maracay, con el fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta..

Criterio que comparte a plenitud quien aquí decide, y aplica por ende, al presente asunto.

CUARTO

Ahora bien explanado y acogido el criterio anterior, esta Juzgadora a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, dado el convencimiento de quien suscribe, que la competencia en el caso de marras ha sido claramente definida por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del estado Aragua y en aras de garantizar los Principios Rectores del Derecho del Trabajo y de evitar mas remisiones o reposiciones inútiles, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de Disolución de Sindicato, por lo cual de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se procede a plantear el Conflicto Negativo de competencia, y por ende, solicito la correspondiente Regulación de la Competencia, todo de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

QUINTO

Por cuanto existen Tribunales Superiores comunes a ambos Juzgados declarados Incompetentes, este Juzgado, ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y distribución de documentos de la ciudad de Maracay, a fin que sean los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, quienes decidan el Conflicto Negativo de Competencia planteado.

SEXTO

Por todas las razones anteriormente expuestas, y en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la Disolución de Sindicato ejercida por INVECA DE VENEZUELA, S.A., en contra del SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE INVECA PITTSBURGH (SINBOSPITTS), ambos plenamente identificados en autos. Por consiguiente, se ordena enviar el presente expediente con oficio a la URDD de la ciudad de Maracay, a fin que sea distribuido entre los Juzgados Superiores, en razón de existir un Juzgado Superior común a ambos tribunales. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria a los doce días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.B.

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO LUIS CALDERON

Siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior decisión.- EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2012-000027

MBV/ALC.

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