Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 153°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVECA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de junio de de 1965, bajo el N° 92, Tomo 22-A, cuya última refundición quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30 de marzo de 2005, bajo el N° 20, Tomo 15-A.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): Abogados Mórela Polo, O.F.D., G.E.C.M., Ysimary Escandela González, R.S.A.C., M.G.G.M., N.J.R.M., Thaidis C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 27.386, 67.414, 110.920, 122.168, 122.169, 135.507, 128.340 y 133.881, respectivamente.

DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo J.F.R., Revenga, S.M., Tovar y B.d.E.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº 9566.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 09 de Febrero de 2009, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada G.E.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.920, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVECA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de junio de de 1965, bajo el N° 92, Tomo 22-A, cuya última refundición quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30 de marzo de 2005, bajo el N° 20, Tomo 15-A, contra el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo J.F.R., Revenga, S.M., Tovar y B.d.E.A., en fecha 08 de agosto de 2008.

En fecha 18 de febrero del año 2009, este Juzgado admite el presente recurso de nulidad ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 03 de febrero de 2011, la Dra. M.G.S., luego de su juramentación de fecha 13 de enero de 2010, tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en virtud de su designación de fecha 10 de diciembre de 2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2011, este Juzgado en atención al principio de la perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitiéndose el presente recurso de nulidad ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 13 de noviembre de 2012, diligencio la abogada en ejercicio Thaidis Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual Desiste de la presente causa, solicitando el cierre y archivo del presente expediente.

II

DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de desistimiento formulado por la abogada en ejercicio Thaidis Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en la cual desiste del presente recurso, este Tribunal estima necesario citar el contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial de la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En el caso de marras, el desistimiento lo hizo la apoderada judicial de la parte recurrente, quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, tal y como se puede evidenciar en el Instrumento Poder consignado y que corre inserto a los folios 185 al 190 del presente expediente, siendo ello así, y visto que el desistimiento del procedimiento puede formularse antes del acto de contestación, tal y como fue realizado por la parte recurrente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

Primero

Impartirle homologación al Desistimiento efectuado por la abogada en ejercicio Thaidis Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.881, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVECA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de junio de de 1965, bajo el N° 92, Tomo 22-A, cuya última refundición quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30 de marzo de 2005, bajo el N° 20, Tomo 15-A, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo J.F.R., Revenga, S.M., Tovar y B.d.E.A., en fecha 08 de agosto de 2008, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

Se ordena el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, diaricese y regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

MGS/SR/yaremi.

Exp. N° 9566.

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