Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 18 de Julio de 2008

197 ° y 148 °

PONENTE DR. A.T.L.

CAUSA N° 1As 1577-08

VÍCTIMA: INVEGA C.A

RECURRENTE: Abogado: G.R.G.K.. Representante de la Compañía Anónima INVEGA.

ACUSADO:

M.Á.M..

VINDICTA PÚBLICA:

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: COMPRA DE GANADO VACUNO CON HIERRO ADULTERADO, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 1° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Capitulo I

DEL CONOCIMIENTO DE LA ALZADA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, G.R.G.K., en su carácter de representante judicial de la Compañía Anónima, INVEGA; contra la sentencia publicada en fecha 15-04-2008, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 1M 366-07, en la que el A quo declaró no culpable, al acusado M.Á.M., por la comisión de l delito de COMPRA DE GANADO VACUNO CON HIERRO ADULTERADO.

Capitulo II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN:

Del folio 469 al 499 de la pieza, riela sentencia definitiva, la cual dejó sentado lo siguiente:

…(Omissis)…

DEL DERECHO:

Artículo 12.- Incurrirán en la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años:

1.- Quienes compren o permuten, u oculten ganado, cueros o sub productos que resulten tener el hierro o señal adulterado o borrado.

Para la configuración del delito señalado debe necesariamente existir la adecuación del hecho imputado al tipo penal descrito en la norma del artículo 12 eiusdem, y si se ha dicho, que no se demostró la Culpabilidad del acusado M.M., por cuanto no se demostró contundentemente de que los animales objeto de prueba, pertenecieran al hato el Frío, que es la persona Jurídica, que se abroga a la propiedad, luego entonces no puede considerarse, que los animales comprados tenían el hierro adulterado o borrado, pues tal condición no fue demostrada.

DECISION: (SIC)

Este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, para el pronunciamiento de la sentencia advierte a las partes que baso su decisión en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho presentados durante el debate oral y público, es decir, en base al hecho acusado y al hecho probado con los distintos medios probatorios evacuados en la misma y habiéndose efectuado las deliberaciones respectivas de todas y cada una de las pruebas, SE TOMO LA DECISION que considero (sic) el Tribunal mas (sic) cerca de la justicia, en éste sentido el tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, y los escabinos A.Y.C.G. (Principal) y Y.E.H. (sic) MILLAN (Principal) administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por decisión unánime DECLARA:

PRIMERO: NO CULPABLE al ciudadano M.A. (sic) MORENO, de nacionalidad Venezolana, de 53 años de edad, natural del Saman, estado apure, nacido en fecha 12-12-1954, estado civil soltero, ocupación ganadero, portador, de la cédula de identidad N° 4.669.935, domiciliado en la finca Corococito, Sector el Matal, Municipio Muñoz, estado Apure, por la comisión del delito de COMPRA DE GANADO VACUNO CON HIERRO ADULTERADO, tipificado en el artículo 12 ordinal 1°, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de el hato el Frío, INVEGA C.A,; que le endilgara el Ministerio Público por intermedio del Fiscal quinto.

SEGUNDO: Por cuanto se evidencia al folio 13 y 14 de la presente causa, acta de notificaciones suscritas por el sub.- Teniente del Ejercito J.A., dirigida al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la cual se evidencia e informan en cada una de ellas, la muerte de un becerro en fecha 17-08-2004, y el otro becerro en fecha 18-07-2004, respectivamente, es por lo que este Tribunal no puede realizar dicha entrega de los semovientes al ciudadano M.A. (sic) MORENO, tal como se evidencia y queda demostrado en actas.

TERCERO: SIN COSTAS, excepto las nacidas para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio. …(omissis)…

…(Omissis)…”

Capitulo III

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

Al folio 509, se evidencia, escrito recursivo, interpuesto por el Abogado G.R.G.K., en su carácter de represéntate judicial del querellante, Compañía Anónima INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A INVEGA), bajo los términos siguientes:

….(Omissis) …

Capítulo II

Primer Motivo

Quebrantamiento de los Artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal en la juramentación del defensor.

Tal y como se desprende del texto del acta de juramentación, el abogado defensor, Dr. N.A., fue juramentado en ausencia de las otras partes, violando así el Código Orgánico Procesal Penal, …(omissis)…

…Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa e indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

De la lectura pormenorizada de la cita de la ley, que preceptúa un principio orientador del proceso penal, observamos que el legislador fue meridianamente claro que la juramentación debe hacerse ante el Juez, de lo que lógicamente se deduce que el juez Presidente, de manera directa, debe hacer la pregunta de rigor sobre si el juramentado, en este caso el defensor privado está dispuesto a cumplir con el cargo para el cual se le designa y, oralmente, a viva voz, y de manera inequívoca, el nombrado, debe expresar si acepta a o no el cargo y si jura cumplir con sus funciones, tal y como lo hacen todos los jueces y demás funcionarios públicos.

Pero además, viola el precepto Constitucional de Debido Proceso y Derecho a la Defensa, estatuido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se realiza acto de ausencia de mi representada y o sus representantes legales o judiciales, cercenándole el derecho a defenderse o controlar cualquier formalidad que se verifique durante ese acto. En tal sentido no ha dicho el máximo Tribunal de la República lo siguiente:

Artículo 49. La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifiquen de actas que los afecten. (el formato es mío).

Tenemos entonces como premisa mayor que para que sea válida la juramentación, el juramentado en este caso Abogado Defensor, debe tener contacto alguno, directa o indirectamente con alguna de las partes o sus abogados en ausencia de las partes.

A la luz de la lógica jurídica, y la aplicación de este simple silogismo, podemos llegar al corolario lógico que no puede existir juramentación válida que no sea rendida ante el Juez de la causa y en presencia de todas las partes. Si no estaríamos en presencia de una acto que se celebró de manera velada en ausencia de las demás partes, lo cual representa una violación al debido proceso, pues la única manera de que para que acto judicial sea válido, es que debe ser efectuado en presencia de todas las partes, salvo las expresas disposiciones de la Ley.

…(omissis)…

Capítulo III

Tercer Motivo

Inmotivación del Fallo por incongruencia y silencio de prueba

El procesalista español J.G., define el término congruencia como:

La conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. …(omissis)…

La congruencia es entonces, la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez. Para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. …(omissis)…Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a) Decidir solo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.-

Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia y el auto, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; …(omissis)… .

En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública acusó y solicitó enjuiciamiento y posterior condena al ciudadano M.M. por el delito de Compra de Ganado con Hierro Adulterado, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 12 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, por haber adquirido unos mautes con el hierro adulterado.

Una vez celebrada la respectiva audiencia oral y pública, se emite la sentencia en donde absuelve al imputado de marras …(omissis)…

…(omissis)…el evidente error de análisis lógico por parte del tribunal colegiado recurrido y su consecuencia incongruencia con el petitum del ministerio público. Como dijimos antes, el elemento objetivo del delito lo configura la adquisición mediante compra, permuta u ocultamiento de ganado, cueros o sub productos de ganado que tengan el hierro o señal adulterado o borrado.

…(omissis)…No exige el legislador como extremo a probar, la propiedad del hierro, toda vez que el objeto jurídico tutelado es la actividad ganadera y no la propiedad.

En síntesis, es absurdo y por demás incongruente e ilógico que el juez deduzca la inocencia por la duda que supuestamente le genera la propiedad del hierro parte del hato el Frío, que se señala como suplantado por el ciudadano M.M..

Por otra parte, yerra las juzgadoras cuando señalan al Hato el Frío como la persona jurídica que se abroga la propiedad, por cuanto este es sólo el nombre de un predio rústico sin personalidad jurídica es la Compañía Anónima INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A INVEGA), entidad de comercio domiciliada en el Estado Carabobo …(omissis)…el sujeto de derecho con capacidad procesal … del referido hierro, y quien es a su vez la propietaria del Hato el Frío. Un error que resulta inexcusable en especial de la juez presidenta que conoce de derecho, y que denota otra incongruencia más del fallo recurrido.

Otro aspecto de Inmotivación, además de la incongruencia, es que se hace evidente en el presente fallo que el tribunal no compara en su expreso análisis, la marca del hierro estampada en el patrón de hierro evacuada en juicio y en contra de las estampadas en la referida experticia y en la estampada en el patrón de hierro evacuada en juicio y en contra de las estampadas en la referida experticia y en la estampada en la papeleta, lo cual representa uno de los vicios de inmotivación, denominado silencio de prueba y que además de la incongruencia se suma a la lista de vicios que afectan la recurrida sentencia.

…(omissis)…

Capítulo IV

Cuarto Motivo

Quebrantamiento del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

No solamente es inmotivada, incongruente e ilógica la sentencia que absuelve al acusado M.M., sino que además, es un falso supuesto de hecho la inocencia del acusado. Es inexplicable, cómo la elocuencia de la experticia de reconocimiento y avalúo real no hace plena prueba de la culpabilidad evidente del ciudadano M.M..

Como dijimos antes, el Ministerio Público señala al acusado de la compra de ganado vacuno con hierro adulterado. Las pruebas testimoniales y las papeletas de venta, hacen plena prueba de la adquisición por parte del acusado de los semovientes incriminados. Todas éstas señalan que hubo una transacción documentada entre los vendedores, que son por cierto los testigos, y el acusado donde aquellos le trasladan la propiedad a éste.

…(omissis)…este silogismo lógico parece no haber sido aplicado por el tribunal en la valoración de las pruebas sino que aplica un factor fáctico jurídico, o lo que es lo mismo deduce la propiedad de donde le correspondía deducir la adulteración del hierro. Deduce la no propiedad, cuando evidentemente las pruebas aducidas tienden a probar la alteración del hierro y la compra del ganado por parte del acusado.

Resulta a todas luces que no existe identidad entre la pretensión probatoria y los hechos que el tribunal no da por probados, de lo cual se desprende un vicio de análisis lógico denominado falta de congruencia lógica o incongruencia analítica y en consecuencia un quebrantamiento directo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas exige que las pruebas se aprecien conforme a las reglas de la Lógica.

…(omissis)…

Por lo tanto es menester denunciar, al ampara del Artículo 191 de la Ley Adjetiva la nulidad de la sentencia por violación del Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, y pido así sea declarada por este honorable Tribunal y dictada la respectiva reposición.

Capítulo V

De los medios de prueba

Al amparo del Artículo 453 y a los efectos de probar la circunstancia denuncia en el motivo primero, del presente recurso, reproduzco el mérito favorable de autos, especialmente acta de juramentación inserta al folio 104. Con lo cual se demostrará la juramentación sin la presencia de todas las partes.

Igualmente a los efectos de probar el segundo motivo reproduzco el mérito favorable de la sentencia impugnada que riela al folio 466 y al 501 del expediente. Con lo cual se demostrará la Inmotivación de la sentencia.

A los efectos de probar la tercera denuncia reproduzco el mérito favorable de, la sentencia, las actas de juicio que rielan al folio 375 y ss., y 456 ss., así como los medios de prueban señaladas como evacuadas, en especial las testimoniales documentales, Con lo cual se demostrará el quebrantamiento del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo VI

Petitorio

Habida cuenta las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito ante este honorable Tribunal se sirva admitir este recurso de apelación, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar.

…(omissis)…

Capitulo IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio 523 - 525, el Abogado W.J.B.E., es su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto de P. delM.P., una vez emplazado contestó lo siguiente:

….(Omissis) …

…esta representación fiscal considera que no fueron valoradas por el Tribunal de juicio, las pruebas que en su momento presentó el Ministerio Público, donde quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado M.M., por cuanto el mismo realizó una transacción económica, en la cual adquirió dos animales bovinos con el hierro adulterado, referido tribunal no tomó en consideración la investigación realizada por esta vindicta pública y por ende el resultado de la misma durante la realización del juicio, en donde se evacuaron tanto los testigos como las pruebas necesarias que dieron pie a la acusación interpuesta y la posterior acusación.

Es por ello que esta vindicta pública considera que el apelante, tiene la razón en cuanto a su apreciación, en vista de que a todas luces es contradictorio, que después de demostrar la culpabilidad del acusado por la comisión del delito de Compra de ganado vacuno con hierro adulterado, este Tribunal de Juicio motivó su sentencia expresando que el mismo era inocente del delito por el cual fue enjuiciado.

…(omissis)…”

Capitulo V

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 15-05-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: W.M.A., A.S.S. y A.T.L., se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1577-08, designándose ponente al Dr. A.T.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03-06-2008, se ADMITE en virtud de estar satisfecho los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad, fijándose en consecuencia, audiencia para el día 11-06-2008 a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 11-06-2008, oportunidad fijada para celebrar la audiencia, se difiere por incomparecencia del acusado y porque su resulta no fue.

En fecha 26-06-2008, se celebró la audiencia, debatidos los argumentos de la apelante, y del Defensor, la Corte se reservó el lapso para emitir su fallo conforme lo establece el tercer aparte del artículo 456 Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Sube a conocimiento de esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación que ejerciera G.R.G.K., en su condición de representante judicial de la querellante INVEGA C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia Penal, Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 15 de Abril de 2008, que encontró no culpable al ciudadano M.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.669.935, en la comisión del delito de COMPRA DE GANADO VACUNO CON HIERRON ADULTERADO, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 1º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Hato el Frío, endilgado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo la Sala, que la representación fiscal presentó escrito en fecha 12MAY2008, por medio del cual concedió la razón al recurrente en relación a que la decisión recurrida es contradictoria por cuanto agregó: “…después de demostrar la culpabilidad del acusado por la comisión del delito de Compra de ganado vacuno con hierro adulterado, este Tribunal de Juicio motivó su sentencia expresando que el mismo era inocente…”

El querellante en su medio de impugnación, refirió como tres los motivos por los cuales recurría de la sentencia absolutoria proferida por el A-quo, y al efecto, señaló como primer motivo, el quebrantamiento del artículo 12 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que según indicó, el acta de juramentación de la defensa privada del acusado fue realizada en ausencia de las otras partes, por lo que concluyó en relación a este motivo que: “…podemos llegar al colorario lógico que no puede existir juramentación válida que no sea realizada ante el Juez de la causa y en presencia de todas las partes. Si no estaríamos en presencia de una (sic) acto que se celebró de manera velada en ausencia de las demás partes, lo cual represente (sic) una violación al debido proceso, pues la única manera de que para que (sic) acto judicial sea válido, es que debe ser efectuado en presencia de todas las partes, salvo las expresas disposiciones de la Ley…”, delatando en base a ello, en amparo del disposición adjetiva penal contenida en el artículo 191, la nulidad del acto de juramentación, y en consecuencia, de todos los actos procesales celebrados con la participación del defensor del acusado, alcanzando, según su decir, el Juicio Oral y Público y la sentencia definitiva recaída en la causa, y que es objeto de impugnación.

En atención a esta delación, la Sala considera oportuno traer a los autos lo referido en sentencia de fecha 16MAR2007, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, específicamente cuando reitera el criterio sostenido en sentencias anteriores en relación al tema, en la cual sostuvo:

…A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación de juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso mas perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de de sujetos procesales que va mas allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…

De tal manera que, a tenor de lo expuesto supra, tal y como lo establece nuestro legislador en la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 139, el nombramiento del defensor a los efectos de que ejerza la asistencia técnica, no se encuentra sujeto a ningún tipo de formalidad, basta con que el mismo (imputado) manifieste ante el Tribunal su deseo de delegar en ese profesional del derecho, su representación y defensa, y ello es así, precisamente en obsequio a la defensa y a un verdadero acceso a la justicia al encausado.

Ahora bien, ha dicho la Sala, que lo que resulta impretermitible y sujeto a la solemnidad de ley, es precisamente esa aceptación de parte del defensor, la cual deberá estar representada, por esa manifestación que debe hacer el designado ante el Juez de la causa, de jurar cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado, lo cual además, deberá hacerse constar en acta, con el objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal.

Entonces, dicho lo anterior, se hace menester señalar, que de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman la causa en examen, observa esta Sala que el AB. N.A.V., es designado como defensor de confianza por el ciudadano: M.Á.M., en fecha 30JUN06, como consta al folio 102 de la causa, con el objeto de que dicho profesional asumiera su defensa y representación; en atención a ello, el Tribunal de Control, por auto de esa misma fecha, como consta al folio 103, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar la juramentación del defensor, lo cual fue efectuado, tal y como se observa al folio 104 del presente asunto, donde consta el acta de juramentación suscrita por el Juez de la causa, el secretario y el juramentado, siendo en consecuencia suficientemente cubierta la solemnidad indispensable por parte del referido abogado, para asumir la defensa técnica en el proceso, toda vez que se verificó que el aludido profesional bajo juramento aceptó ante la Jueza de Control la designación que se le hiciere. En razón a lo anterior, considera la Corte, que no le asiste razón al recurrente, al alegar como causal de nulidad del acto de juramentación y de los posteriores actos celebrados con la presencia del defensor privado, el hecho de que el Tribunal de Control no haya convocado a todas las partes para la juramentación de la defensa designada, pues el Legislador y las máximas reiteradas, han establecido en esta materia, tal y como se señaló supra, que el único acto impretermitible que debe cumplirse para asumir con plenitud la investidura de defensa en el proceso penal, es la juramentación de éste ante el Juez, oportunidad en la cual debe prestar el juramento conforme al cual manifiesta cumplir los deberes inherente al cargo para el cual ha sido designado, no siendo necesario para ello, la presencia de las demás partes del proceso, por tanto, esta Alzada considera en relación a la primera delación planteada por el recurrente, que la misma debe ser declarada sin lugar, al no constatarse como lo delató el impugnante violación de derechos fundamentales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso.- Y así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a la Sala, analizar la segunda delación planteada por el recurrente, a la cual además se adhirió la representación fiscal en su escrito de apelación, relacionada a la incongruencia del fallo recurrido, a tal efecto se observa, que nuestro máximo Tribunal ha sostenido en relación a este particular, que el mismo se configura precisamente cuando el contenido de la sentencia no es expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, vale decir, cuando no se pronuncia sobre todos los pedimentos formulados en el debate, no dirime el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso, y que dicha inobservancia deriva el vicio de incongruencia, que se origina cuando no existe armonía entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, esto es, cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes (incongruencia positiva), o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por éstas (incongruencia negativa).

Entonces, teniendo en cuenta la definición anterior, esta Corte considera de la revisión efectuada a la definitiva objeto de impugnación, que existe perfecta armonía entre la acusación presentada por el Ministerio Público, los hechos que fueron efectivamente demostrados y la sentencia dictada al encausado, toda vez que si se analiza el fallo supra mencionado, tenemos que, en primer lugar, la recurrida valoró cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, y en base a esa valoración llegó a la conclusión que no quedó acreditado el delito de Compra de Ganado Vacuno con Hierro Adulterado, y menos aún, su comisión por parte del acusado de autos.

A tal conclusión llega la Sala, toda vez de verificar que el A-quo estimó acreditada de forma adecuada la procedencia legítima de M.Á.M., sobre el ganado vacuno objeto de proceso, al adminicular la declaración de los ciudadanos: R.A.D., PEREZ SOTO Y.M. y F.A.S., cuando sostuvo: “…de la declaración del testigo R.A.D.…se desprende que él fue la persona que le vendió el ganado al ciudadano M.A., quien a su vez se lo vendió al acusado…Al ser interrogado por las partes en el orden correspondiente expreso entre otros hechos, que el ganado era de cría de su papá de nombre F.A.S., quien lo autorizo para hacer la venta en referencia; y que los mismos se encontraban herrados con le hierro de su papá. En éste estado, el testigo exhibe el carnet de hierro en original, el cual fue comparado por el Tribunal con la copia que se encontraba anexa en el expediente...el Tribunal pudo precisar la credibilidad del testigo, al ser contundente en las respuestas que determinan la procedencia del ganado vacuno dentro del cual se encontraba en el que le fue vendido al acusado…testimonio éste , (sic) como se dijo, que es conteste con el de la testigo PEREZ SOTO Y.M., … Declaración de la que igualmente se desprende la procedencia del ganado dentro del cual se encontraban los animales comprados por el ciudadano M.M., cuya procedencia fue determinada por el carnet de propiedad que se la (sic) acredita constatado por el Tribunal con la copia que fue anexa al expediente, en éste sentido, se desprende de su examen tal condición de propietaria…con la declaración del ciudadano F.A.S.,…padre del ciudadano R.A.D., se determina la veracidad y comprobación de los hechos expuestos por su hijo, y de la procedencia de los animales dentro de los cuales se encontraban los dos mautes que son objeto del presente juicio…”, observándose de lo anterior, que la Jueza del A-quo comparó de forma lógica las declaraciones de las personas que el acusado señaló como aquéllas que le vendieron legítimamente a quién indicó de la misma forma le vendió a éste, determinando la Corte además de una simple lectura del acta del debate, tal y como de la misma forma lo hizo la Jueza de la recurrida, la contundencia y contesticidad de sus dichos al ser interrogados por el querellante, Ministerio Público y defensa, y coincidir armónicamente en el hecho de que le vendieron unos animales al ciudadano M.A., quien a su vez de la misma forma, le vendió de estos mismos, unos animales al ciudadano M.M., y que dentro de ellos se encuentran los relacionados con la causa objeto de examen.-

Por otra parte, igualmente observa la Sala, que la Jueza A-quo apreció la declaración del ciudadano S.M.E., encargado de la Finca cuya propiedad se atribuyó el acusado, con lo alegado por la defensa, para considerar acreditado con su declaración, que los hechos que dieron lugar a esta causa, iniciaron conforme visita efectuada por una comisión de la Guardia Nacional compuesta por dos funcionarios y, el abogado G.G.K., quienes ingresaron a la finca cuya propiedad se adjudica el acusado, sin orden alguna, y con la autorización de la persona encargada a quién le indicaron que el ingreso era con el objeto de revisar unas líneas, y que luego procedieron a llevarse dos animales vacunos por considerar que los mismos le pertenecían a la empresa INVEGA, quedó asimismo verificado, con la declaración de este testigo, que el mismo manifestó que dicho ganado se lo había comprado el acusado al señor M.A. hoy occiso, quien a su vez había comprado como se estableció supra a los ciudadanos R.A.D. y PEREZ SOTO YESIKA.-

De igual forma se observa, que la recurrida observó las pruebas documentales que rielan en el presente asunto, y consideró acertadamente que de ellas no emergen elemento alguno que de forma contundente dejen establecida sin lugar a dudas la responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y, conforme a los cuales lo considera responsable del delito de COMPRA DE GANADO VACUNO CON HIERRO ADULETERADO, previsto y sancionado en el artículo 12.1 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera.

Y es que si bien es cierto, que de una revisión al informe de experticia de reconocimiento y avalúo real que cursa al folio 20 de la causa, suscrito por los ciudadanos: P.E.F. en su condición de Fiscal del llano y F.M., G/NAL de Control Ganadero del Comando de la 2ª Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63, se dejó constancia que los animales objeto de examen, se observaban físicamente maltratados, igualmente que la figura del hierro que presentaban los animales se observaba adulterada en la técnica ilícita denominada cachapeo, y que la parte con data antigua herrada se asemejan a la figura del hierro del Hato el Frío, huelga decir, propiedad de la empresa INVEGA, surge la duda toda vez de haber manifestado la recurrida, que en el debate oral y público le fue exhibido el original del hierro del ciudadano: R.A.D., quien le vendió al ciudadano M.A., quien a su vez le vendió al acusado, en la forma que quedó sentada supra, y que pudo apreciar y cotejar con las guías y copias de los hierros que rielan en autos y la experticia, que el mismo se asemeja al hierro del Hato el Frío cuya propiedad es de INVEGA, tal y como fue señalado en la experticia y avalúo real de los animales objeto de proceso, trayendo a colación el A-quo, precisamente en razón de esa similitud observada, el tratamiento que la Ley de Llanos del Estado Apure, en su artículo 24 les da a situaciones como la de autos, para luego concluir de forma cierta que al serle exhibido dicho hierro en el debate, y al ser cotejado el mismo con lo señalado en la experticia y demás documentos que señaló en su sentencia, se genera la duda favorable toda vez de haber semejanza entre ambos hierros pudiendo entonces estar en presencia de hierros remarcados o contraherrados.-

Hay que dejar establecido, que por el hecho de que el A-quo no haya declarado la responsabilidad penal en el ilícito que se le atribuye al ciudadano M.A.M., no quiere decir que haya incurrido en el vicio de incongruencia, positiva o negativa, pues del análisis de dicho fallo, se observa que los juzgadores de la recurrida explicaron de forma hilvanada los motivos por los cuales consideraron no se encontraba acreditada la culpabilidad del acusado, razonando adecuadamente y emitiendo el pronunciamiento de cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes, para de tal forma, producir a través de su razonamiento lógico la conclusión en relación a que de ellos no emergen con contundencia suficiente prueba que evidencia la comisión del delito endilgado por parte del acusado y es precisamente a esa duda que nuestra jurisprudencia Nacional, le ha dado un tratamiento a favor del acusado, ver sentencia de fecha 21JUN2005, proferida por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en fallo recaído en el expediente signado con el Nº 05-211, en el cual sostuvo:

…Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse, que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…

Tal y como lo esbozó el recurrente, ciertamente el thema decidendum se centra en el hecho de si fueron o no adquiridos por parte del acusado los animales objeto de proceso, y si estos tenían o no el hierro adulterado, entonces, la recurrida como se explicó supra, determinó acertadamente que efectivamente el acusado adquirió dichos animales de forma legítima, y que en relación a la presunta adulteración alegada, la misma no quedó demostrada, toda vez de haberse establecido una semejanza entre el hierro propiedad del señor Domínguez, quien es la persona que como se dijo antes, le vendió al señor M.A. quién a su vez le vendió al acusado, con el hierro propiedad de INVEGA (Hato el Frío), pudiendo estarse en consecuencia en presencia como lo observó la recurrida, de hierro remarcado o contraherrado, todo en razón de lo cual, esta Corte debe declarar Sin Lugar la segunda delación planteada por el impugnante y a la cual se adhirió el Ministerio Público, al no verificarse las violaciones delatadas por éste.- Y así se decide.

En cuanto al alegato referido a que los Juzgadores de la recurrida yerran al abrogar la propiedad del hierro al Hato el Frío, por cuanto afirma el recurrente se trata de un predio sin personalidad jurídica, propiedad de la empresa INVEGA, quien señala como sujeto de derecho con capacidad procesal, la Sala debe dejar claro que al ser el Hato el Frío propiedad de INVEGA, en nada altera el fondo de lo decidido por la recurrida.

En relación a la tercera y última delación hecha por el apelante, la sala observa que la misma se encuentra referida, al quebrantamiento del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto aduce el recurrente, que las pruebas promovidas no fueron valoradas de forma lógica, por lo que delató el vicio de congruencia lógica, y siendo que como se estableció supra, la Sala observó que el A-quo estableció de forma acertada los razonamientos que llevaron a ese Tribunal Mixto para considerar la inocencia del ciudadano M.A.M., señalando que consideró demostrado con cada uno de estos, observándose que el A-quo si valoró y comparó cada una de los elementos probatorios del proceso, es por lo que esta Alzada considera resuelta esta última delación, y como consecuencia de la falta de razón al apelante, es que resulta procedente declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la sentencia recurrida, y en su lugar, SE CONFIRMA la misma.-

Capitulo VII

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abogado G.G.K., en su condición de querellante y representante de la víctima INVEGA C.A; contra la sentencia publicada en fecha 15-04-2008, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de San F. deA., en la causa N° 1U 366-07.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la decisión del Tribunal Mixto Primero de Juicio, de fecha 15-04-2008.-

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008)

W.M.A..

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. A.T.L.

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

E.F.

SECRETARIA

Causa 1As 1577-08

Capitulo VII

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abogado G.G.K., en su condición de querellante y representante de la víctima INVEGA C.A; contra la sentencia publicada en fecha 15-04-2008, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de San F. deA., en la causa N° 1U 366-07.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la decisión del Tribunal Mixto Primero de Juicio, de fecha 15-04-2008.-

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008)

W.M.A..

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. A.T.L.

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

E.F.

SECRETARIA

Causa 1As 1577-08

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