Decisión nº 9432 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Sede Civil: en funciones de Alzada

Maracay, 06 de mayo de 2010

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Abogada C.G.R., Abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO y Abogada BENEDETTA SANTONE DE MARCHIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.312.040, 6.608.124 y 7.219.730 respectivamente, domiciliadas las dos primeras en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, aquí de tránsito y, la última de este domicilio, Inpreabogado Nros. 71.178, 35.290 y 33.839 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MAR S.A., (INVEMAR), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1977, donde quedo anotada bajo el Nro. 56, Tomo 4-B, posteriormente modificada según asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 1990, bajo el Nro. 42, Tomo 370-A.

Domicilio procesal: “Escritorio Jurídico Gámez Arrieta y Asociados”, Edificio Torre 4, piso 5, oficinas 503-504, Av. Cedeño, Valencia, estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: S.A.V.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.190.326, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogado SUMNER J.B.M. y Abogada E.C.B.M., Inpreabogado Nros. 22.203 y 52.134, respectivamente.

Domicilio procesal: Avenida 19 de Abril, Edificio Torre Cosmopolitan, Piso 7, Oficina 74, Maracay, estado Aragua.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

(APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 9.432

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Subieron a esta Alzada para su examen y decisión las presentes actuaciones a consecuencia del recurso de apelación que fue interpuesto en tiempo útil por el apoderado de la parte demandada, identificado en autos, contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 10 de abril de 2003 y que declaró CON LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por las ciudadanas Abogada C.G.R., Abogada Guaila Rivero Montenegro y Abogada Benedetta Santone de Marchio, identificadas en autos.

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003 se le dio entrada a las actuaciones provenientes del a quo (folio 30, II pieza del expediente).

Encontrándose la causa en estado de sentencia procede este Tribunal, en funciones de Alzada, a decidir la misma en los términos siguientes:

II

ANTECEDENTES

Cuaderno principal

En fecha 21 de marzo de 2000 se recibió la demanda constante de nueve (9) folios útiles, con sus anexos, interpuesta por las abogadas C.G.R., GUAILA RIVERO MONTENEGRO y BENEDETTA SANTONE DE MARCHIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.312.040, 6.608.124 y 7.219.730 respectivamente, Inpreabogado Nros. 71.178, 35.290 y 33.839 respectivamente, apoderadas judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MAR S.A., (INVEMAR), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1977, donde quedo anotada bajo el Nro. 56, Tomo 4-B, posteriormente modificada según asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 1990, bajo el Nro. 42, Tomo 370-A (folio 27).

En fecha 29 de marzo de 2000 se admite el libelo de demanda presentado por las abogadas C.G.R., GUAILA RIVERO MONTENEGRO y BENEDETTA SANTONE DE MARCHIO y se ordenó emplazar al ciudadano S.A.V.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.190.326 (folio 28).

El 17 de mayo de 2000 el apoderado de la parte demandante introdujo escrito sobre la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Primero de Ejecución de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 31 al 37 ambos inclusive).

El 24 de mayo de 2000 el tribunal a quo realizó dos actos en la causa:

- Compareció el Alguacil del tribunal a quo, ciudadano L.P.B., y declaró que le fue imposible lograr la citación personal del demandado (folio 38).

- El a quo libró exhorto a los fines de practicar medida de secuestro sobre el bien objeto de arrendamiento (folio 40 y 41).

El 30 de mayo de 2000 el tribunal a quo realizó dos actos en la causa:

- Revocó por contrario imperio el auto de fecha 24 de mayo de 2000 (folio 42).

- La apoderada actora pidió se practicara la citación de la demandada por medio de carteles (folio 44).

El 01 de junio de 2000 la apoderada de la parte demandada se dio por citada “…para todos los efectos y consecuencias del presente proceso” (folio 62).

El 06 de junio de 2000 la apoderada de la parte demandada contestó la demanda (folios 66 al 84 ambos inclusive).

El 08 de junio de 2000 el tribunal a quo realizó dos actos en la causa:

- Las apoderadas de la parte demandante consignaron escrito de oposición a las cuestiones previas (folios 105 al 107 ambos inclusive).

- La apoderada actora solicitó se oficie al Juzgado Ejecutor de medidas “…a los fines de que se materialice la medida de secuestro acordada…” por el Tribunal a quo (folio 108).

El 13 de junio de 2000 se produjeron dos actos en la causa:

- La apoderada de la parte demandada consignó escrito de promoción pruebas (folio 109).

- La apoderada de la parte demandada consignó escrito complementario de promoción pruebas (folio 113).

El 14 de junio de 2000 la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 172 al 176 ambos inclusive).

El 19 de junio de 2000 la apoderada actora consignó escrito complementario de promoción de pruebas (folios 179 y 180).

El 20 de junio de 2000 se produjeron dos actos en la causa:

- La apoderada de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas “…presentadas por la sociedad de comercio INVERSIONES MAR S.A. (INVEMAR)…” (folios 183 al 185 ambos inclusive).

- El a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva (folio 186).

El 10 de julio de 2000 la apoderada de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 20 de junio de 2000 (folio 614).

El 11 de julio de 2000 el Tribunal a quo ordenó oír la apelación de la parte demandada en un solo efecto y remitir las copias al Tribunal de Alzada (vuelto folio 614).

El 24 de noviembre de 2000 la apoderada actora solicitó a la Juez temporal del Tribunal a quo el avocamiento a la causa (folio 626).

El 28 de noviembre de 2000 la Juez temporal se avocó al conocimiento de la causa (folio 626).

El 22 de enero de 2001 compareció el Alguacil del tribunal a quo, ciudadano L.P.B., y consignó boleta de notificación a la apoderada de la parte demandada (vuelto folio 628).

El 19 de septiembre de 2001 la apoderada actora solicitó a la Juez temporal del Tribunal a quo el avocamiento a la causa (folio 629).

El 24 de septiembre de 2001, la Juez temporal se avocó al conocimiento de la causa (folio 630).

El 04 de octubre de 2001 compareció el Alguacil del tribunal a quo, ciudadano L.P.B., y consignó boleta de notificación a la apoderada de la parte demandada (vuelto folio 628).

El 21 de febrero de 2002 la apoderada actora solicitó a la Juez temporal del Tribunal a quo el avocamiento a la causa (folio 633).

El 22 de febrero de 2002 el Tribunal a quo se avocó al conocimiento de la causa (folio 634).

El 01 de marzo de 2002 compareció el Alguacil del tribunal a quo, ciudadano L.P.B., y consignó boleta de notificación sin la firma de la apoderada de la parte demandada (vuelto folio 636).

El 21 de mayo de 2002 las apoderadas de la parte actora solicitaron se notificará “…a la parte accionada del Avocamiento de fecha 22 de febrero de 2002…“ (folio 638).

El 24 de mayo de 2002 el Tribunal a quo ordenó la notificación de la parte demandada para “…que tenga conocimiento de que la presente causa se reanudará en el estado en que se encuentra una vez que conste en autos haberse practicado la presente Notificación.” (folio 639).

El 04 de julio de 2002 compareció el Alguacil del tribunal a quo, ciudadano C.J.O., consignó boleta de notificación sin la firma de la apoderada de la parte demandada (folio 641).

El 18 de septiembre de 2002 los apoderados de la parte actora solicitaron cartel de notificación al demandado “…a los fines de la continuación de la presente causa.” (folio 645).

El 30 de octubre de 2002 la parte actora consignó cartel de notificación (folio 4, II pieza del expediente).

El 10 de abril de 2003 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva (folios 6 al 18 ambos inclusive, II pieza del expediente) y declaró Con Lugar la acción de Resolución de contrato de arrendamiento intentada contra el ciudadano S.A.V.S. y condenó a la parte demandada:

  1. A la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el N° A-6, Edificio Miguelangelo, Avenida M.O., N° 180 de la ciudad de Maracay.

  2. Al pago de la cantidad de cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos cuarenta bolívares exactos (Bs. 498.640,oo), [en la actualidad esta cantidad representa a cuatrocientos noventa y ocho con sesenta y cuatro céntimos (Bsf. 498,64)], por concepto de pensiones arrendaticias dejadas de pagar comprendidas entre el 1° de julio de 1.993 al 1° de febrero de 2.000, a razón de cinco mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 5.420,oo) por cada mes, [en la actualidad esta cantidad representa a cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bsf. 5.42)], así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

  3. Al pago de quinientos ochenta mil cien bolívares (Bs. 580.100,oo) [en la actualidad esta cantidad representa quinientos ochenta con diez céntimos (Bsf. 580,10)] por concepto de aseo urbano, e igualmente deberá pagar la cantidad de ciento noventa y tres mil ciento ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 193.181,60) [en la actualidad esta cantidad representa ciento noventa y tres con dieciocho céntimos (Bsf. 193,18)] por concepto de agua.

  4. Al pago de las Costas de Ley en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    El apoderado de la parte demandada apeló en fecha 14 de agosto de 2003 (folio 24, II pieza del expediente).

    El 19 de agosto de 2003 se produjeron dos actos en la causa:

    - El ciudadano S.A.V.S. sustituyó poder (folios 25 al 27 ambos inclusive, II pieza del expediente).

    - El a quo oyó en ambos efectos el recurso interpuesto y remitió el expediente para su distribución. Libró oficio N° 436-03 (folios 28 y 29, II pieza del expediente).

    Cuaderno de medidas

    En fecha 29 de marzo de 2000 el Tribunal a quo decretó medida cautelar de secuestro al inmueble objeto de arrendamiento (folio 1 y su vuelto).

    El 18 de abril de 2000 la apoderada de la parte demandante consignó escrito donde señala que la Juez de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua “…no materializó el secuestro porque según ella este Tribunal no se lo indicó de manera expresa en la comisión (…) solicito que el tribunal a su cargo, ordene al Tribunal ejecutor que la medida de secuestro debe ejecutarla tal como fue ordenada y lo establece la Ley, es decir entregar el inmueble libre de bienes y personas.” (folios 3 al 6 ambos inclusive).

    El 27 de abril de 2000 hubo dos actos en la causa:

    - La apoderada actora consignó comisión con las resultas libradas al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la ciudad de Maracay (folio 9).

    - El Tribunal a quo recibió las resultas de la comisión (folio 10).

    El 07 de junio de 2000 la apoderada de la parte demandada hizo oposición a la medida de secuestro solicitada por la parte demandante (folios 26 al 29 ambos inclusive).

    El 13 de junio de 2000 la apoderada de la parte demandada consignó escrito de promoción pruebas (folio 30).

    El 19 de junio de 2000 la apoderada de la parte demandante consignó escrito de promoción pruebas (folio 35 y su vuelto).

    El 29 de junio de 2000 las apoderadas actoras solicitaron que el tribunal a quo “…ordene la práctica real y efectiva de la medida de secuestro acordada en el presente cuaderno de medidas y ordene el depósito de la cosa arrendada en la persona de la propietaria Inversiones Mar S.A. (Invemar)…” (folio 36).

    El 10 de julio de 2000 la apoderada de la parte actora insistió “…en la solicitud de fecha 29 de junio de 2000 que corre inserto en los autos del cuaderno de medidas folio 36…” (folio 37)

    El 03 de octubre de 2000 la apoderada de la parte accionante solicitó se ordene la medida de secuestro y el depósito de la cosa arrendada (folio 39).

    El 05 de octubre de 2000 la apoderada de la parte demandada solicitó que la petición que hace la abogada de la parte demandante en fecha 03 de octubre de 2000 “…no debe ser tomada en cuenta…” ya que “…en fecha 7-06-2000 mi representado hizo oposición a la medida de secuestro acordada y practicada por el Tribunal ejecutor…” (folio 40 y su vuelto).

    El 06 de agosto de 2002 la apoderada de la parte demandante solicitó se ordene la medida de secuestro y el depósito de la cosa arrendada (folio 41).

    III

  5. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

    1.1. Hechos alegados por la apoderada de la parte demandante en su libelo:

    Que la Sociedad de Comercio INVERSIONES MAR S.A., (INVEMAR), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1977, donde quedo anotada bajo el Nro. 56, Tomo 4-B, posteriormente modificada según asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 1990, bajo el Nro. 42, Tomo 370-A, le arrendó al ciudadano S.A.V.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.190.326, y de este domicilio, un inmueble ubicado en el N° A-6, Edificio Miguelangelo, Avenida M.O., N° 180, de la ciudad de Maracay, estado Aragua.

    Que el inmueble arrendado le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR, sociedad anónima Invemar, S,A., parte demandante, según consta en copia certificada de documento protocolizado de fecha 20 de julio de 1977, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y M.B.I., Maracay, estado Aragua, bajo el N° 183, folio 215 (folios 45 al 49 y sus vueltos).

    Que el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de “…CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.420,00)…” [en la actualidad esta cantidad representa a cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bsf. 5,42)].

    Igualmente alegaron que la duración de la relación contractual arrendaticia fue estipulada en “…(6) (sic) meses fijos , contados a partir del 01-12-1992, prorrogable por un período igual, a menos que una de las partes comunique a la otra por escrito y con dos (2) meses de anticipación, por lo menos, antes del vencimiento del plazo fijo o la prorroga…” (Cláusula tercera).

    Que la arrendataria debía cubrir por su exclusiva cuenta “…toda clase de reparaciones que requiera el inmueble al igual que todo lo relativo al pago de suministro de energía eléctrica, agua, condominio y otros que existan o que el pueda solicitar para el inmueble.”

    Que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento se estableció que el arrendatario recibió el inmueble arrendado en perfectas condiciones “…de conservación, limpieza y aseo y con todas las piezas sanitarias y eléctricas enteras y sus respectivos servicios en perfecto estado de funcionamiento y se compromete a devolverlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.”

    También adujeron las apoderadas actoras “…que al haberse operado el vencimiento del termino (sic) inicialmente convenido, sin que ninguna de las partes hubiere efectuado en el lapso convenido la declaración de voluntad en contrario a las sucesivas prórrogas, éste, vale decir el Contrato de Arrendamiento, mantuvo su naturaleza de contrato a tiempo determinado, prorrogándose sucesivamente, en el tiempo por períodos de seis (6) meses.”

    Que el arrendatario ha infringido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, incumpliendo expresamente en las cláusulas siguientes:

    - Con respecto a la cláusula cuarta del contrato en comento, el arrendatario se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999; y enero, febrero del 2000; “…a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.420,00)…” en la actualidad esta cantidad representa a cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bsf. 5,42) cada mes insoluto.

    - Con relación a las cláusulas sexta y octava del contrato de arrendamiento, el arrendatario no ha “…conservado, ni mantenido en perfecto estado de limpieza, funcionamiento y conservación el bien arrendado, al punto de no realizar las reparaciones que requiere el inmueble, las cuales son imputables a el (sic) Arrendatario, así como tampoco ha cumplido con los pagos de los servicios públicos (…) incurriendo en infracciones graves como lo es colocar una adaptación para restablecer el servicio de agua de forma irregular; con relación al servicio de aseo urbano nunca lo han (sic) pagado, viéndose obligada nuestra representada en fecha 27-09-99, a efectuar dicho pago…”

    Que la arrendataria solicitó a la Corporación de S. delE.A. (Corpo-Salud) “…> del cual forma parte el apartamento en cuestión, negó dicha solicitud, fundamentándose en: deficiencia de higiene, saneamiento básico y seguridad, ordenando corregir tales deficiencias y al efecto, restablecer las condiciones sanitarias de los apartamentos (…) el deterioro que es apreciable a simple vista desde su exterior, pues es innegable que aún desde la calle se observen las paredes sucias, y en completo estado de deterioro y abandono…”

    1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

    Las apoderadas de la parte demandante basaron su acción en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo, en el incumplimiento de las cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes.

    Petitorio.

    En tal sentido, las apoderadas actoras demandaron al accionado para que fuese condenado por el Tribunal a:

  6. Resolver el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de arrendamiento.

  7. La entrega material del bien arrendado, libre de bienes y personas y, en las mismas condiciones y buen estado de funcionamiento en que lo recibió.

  8. Pagar la cantidad de “…CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 498.640,00)…” en la actualidad esta cantidad representa a cuatrocientos noventa y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bsf. 498,64) correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio.

  9. Reintegrar a la arrendadora “…las cantidades pagadas (…) por concepto de Aseo Urbano y asimismo, pagar lo adeudado por servicio de agua y la reinstalación de dicho servicio.”

  10. Pagar las costas y costos procesales.

    Solicitaron las apoderadas de la parte accionante “…que en la definitiva se corrijan las sumas demandadas en razón de la devaluación…”

    Finalmente, las apoderadas actoras solicitaron que se decretara una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia y, se acordara el depósito del mismo a la Sociedad de Comercio INVEMAR S.A.

  11. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    El 06 de junio de 2000 la Abogada E.C.B.M., en su carácter de apoderada de la parte accionada contestó la demanda y opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

    • Que en el libelo las apoderadas de la parte demandante “…solo constituyeron su domicilio procesal, más no el de la parte demandante (…) se lee en el escrito de demanda, al folio nueve (9):

    >”

    • Que la parte demandante en el libelo no cumplió con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no señalaron “…los datos relativos a su creación o registro, así como su denominación social, no se señaló el domicilio…”

    • Que en la demanda la parte actora “…omite por completo señalar el monto de las cantidades pagadas por concepto de aseo urbano y por servicio de agua; así como que (sic) omite por completo el monto que erogó por concepto de reinstalación del servicio de agua…”

    • Que las apoderadas de la parte accionante acumularon “…a la pretensión de resolución de contrato (…) la de cobro de frutos civiles, es decir, la de pensiones de arrendamiento…”

    • Que el poder otorgado por la Sociedad de Comercio INVERSIONES MAR S.A. (INVEMAR) a las Abogadas C.G.R., Guaila Rivero Montenegro y Benedetta Santone de Marchio “…se lee en la nota de otorgamiento de la Notaria Pública de fecha 10 de marzo de 2000, lo siguiente:

    >”

    Señala la parte demandada que en el párrafo anterior transcrito no se evidencia “…si tales documentos le fueron exhibidos en originales o en copias certificadas…”

    • La apoderada de la parte demandada alegó que el contrato de arrendamiento “…no puede ser considerado como de tiempo determinado…” en vista de que “…según se estableció en la cláusula “segunda”, el contrato, como lo habían previsto las partes de él, se renovó por un período igual de seis (6) meses, vencido el cual, el contrato de arrendamiento cuya resolución demanda la parte actora, se prorrogó por tiempo indeterminado, (…) operándose en consecuencia, la tácita reconducción…”

    • Que el arrendador tiene la obligación del “…mantenimiento del edificio del cual forma parte el inmueble arrendado…”

    • Que es falso que el arrendatario “…ha incumplido sus obligaciones referidas al pago de la pensión de arrendamiento (…) pues, mi representado, se encuentra completa y absolutamente solvente…” ya que éste ha depositado oportunamente en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, los cánones de arrendamiento de “…los meses comprendidos entre el mes de agosto de 1994 al mes de diciembre de 1999 y enero, febrero y marzo del año 2000 (…) tal como consta del expediente de Consignaciones Inquilinarias signado con el No. 2.701…”

    La apoderada de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los términos siguientes:

    • Que “…la sociedad de comercio Inversiones Mar S.A., (Invemar) haya celebrado con el ciudadano S.A.V.S. contrato de arrendamiento…”

    • Que “…del documento producido por la demandante se desprenda que el contrato de arrendamiento haya sido celebrado sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-6, Edificio Miguelangelo, Avenida M.O., Nro. 180, de esta ciudad de Maracay.”

    • Que el arrendatario “…haya incumplido de manera reiterada y sin justificación alguna, el contrato de Arrendamiento producido por la demandante” y que se encuentre insolvente con los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y enero, febrero de 2000; “…a razón de Cinco Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 5.420,00)…” [esta cantidad en la actualidad corresponde a cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bsf. 5,42) cada mes insoluto vencido].

    • También negó, rechazó y contradijo que “…no haya conservado, ni mantenido en perfecto estado de limpieza, funcionamiento y conservación el bien arrendado, así como tampoco es cierto que no haya realizado las reparaciones que requiere el inmueble”; no haya “…cumplido con los pagos de los servicios públicos de que está (sic) disfrutando el inmueble actualmente, así como que tampoco es cierto que haya incurrido en infracciones graves como es la (sic) colocar una adaptación para establecer el servicio de agua de forma irregular” y que se encuentre insolvente con el servicio de aseo urbano.

    • Igualmente negó, rechazó y contradijo que la sociedad de comercio “…Inversiones Mar S.A. (Invemar) se haya visto obligada en fecha 27-09-99, a efectuar el pago por servicio de aseo urbano”; que “…todas las afirmaciones contenidas en el escrito de la demanda, especialmente la aplicación de las normas legales en cuales fundamentó la demanda…”

    La apoderada de la parte demandada impugnó los siguientes documentos:

    • Instrumento de fecha 10 de diciembre de 1992 “…por medio del cual se pretende demostrar la existencia del vínculo contractual arrendaticio existente entre mi representado el ciudadano S.A.V.S. y la sociedad de comercio Inversiones Mar S.A…”

    • Acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 1992 “…por medio del cual se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.419,64)…” cantidad que en la actualidad representa a cinco bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bsf. 5,42) “…por el inmueble constituido por el apartamento No. 6 del edificio Miguelangelo, ubicado en la avenida M.O., No. 180 de esta ciudad de Maracay…”

    • Recibos emitidos por la sociedad de comercio CALIMAR, distinguidos con los Nros. 42613 y 42614.

    • Oficio No. UTOIS-2000-28, con fecha 10 de febrero de 2000.

  12. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

    En su oportunidad ambas partes hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

    Pruebas de la parte demandante:

    1) Reprodujo a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de los autos muy especialmente del libelo, de los recaudos que se acompañaron con la demanda, del escrito de contestación “…en el que conviene que el monto del canon de arrendamiento, es la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 5.420,oo)…” cantidad que en la actualidad representa a cinco bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bsf. 5,42) y de las “…planillas de depósito bancario acompañadas al escrito de contestación…”

    2) Conforme al principio de la comunidad de la prueba reprodujo e hizo valer “…el escrito mediante el cual nuestra representada solicitó la entrega de los depósitos hechos a su favor por el demandado de autos y acompañados a su escrito de contestación…”

    3) Prueba de Informes:

    Solicitó al Tribunal oficie a los organismos:

    • Hidrocentro

    • CALIMAR

    • Corporación de S. del estadoA. (Corpo-Salud)

    4) Solicitó al Tribunal a quo trasladara copia certificada del expediente de consignación N° 2701/94, al expediente cursante en el Tribunal a quo.

    5) Inspección judicial:

    Promovió inspección judicial al expediente N° 2701/94 y “…solicitó del Tribunal ordene la reproducción por vía de fotocopia…” del mencionado expediente.

    6) Documentales:

    • Copia certificada de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 30, Tomo 23. Acompañó, marcado “A” (folio 11 y su vuelto).

    • Copia simple de instrumento privado (contrato de arrendamiento). Acompañó, marcado “B” (folios 15 y 16 y sus vueltos).

    • Copia simple de Resolución No.12-92 emitida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 26 de agosto de 1992 (folios 17 y 18).

    • Copia simple de facturas de pago por CALIMAR de fecha 27 de septiembre de 1999. Acompañó, marcado “C” (folio 19).

    • Copia simple de oficio N° UTOIS-2000-28 de la Corporación de S. delE.A. (CORPO SALUD), de fecha 10 de febrero de 2000. Acompañó, marcado “D” (folios 20 Y 21).

    • Copia Simple de constancia de inscripción catastral emanada por la Oficina Municipal de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Girardot del estado Aragua, de fecha 21 de octubre de 1987 (folio 22).

    • Copia certificada de documento de propiedad emitida por el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, de fecha 20 de julio de 1977 (folios 45 al 49 y sus vueltos).

    • Oficio N° UTOIS-2000-28 emitido por la Corporación de S. delE.A. (CORPO SALUD), de fecha 10 de febrero de 2000 (folios 177 Y 178).

    Pruebas de la parte demandada:

    1) Invocó y reprodujo a favor de su representado el mérito probatorio que se desprende de las constancias expedidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

    2) Documentales:

    • Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 40, Tomo 108 (folio 63 y 64 y su vuelto).

    • Consignación arrendaticia de fecha 08 de febrero de 2000 hecha por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua (folios 85 al 87 ambos inclusive).

    • Consignación arrendaticia de fecha 16 de marzo de 2000 hecha por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua (folios 88 al 90 ambos inclusive).

    • Consignación arrendaticia de fecha 17 de abril de 2000 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua (folios 91 y 92).

    • Copia manuscrita certificada de consignaciones arrendaticias hechas por ante por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, “…donde se deja constancia de las fechas y los meses consignados en el expediente No. 2701/94 de consignaciones en el cual aparecen como consignatario el ciudadano S.A.V.S. y como beneficiario La Sociedad Anónima INVERSIONES MAR S.A., representada por el ciudadano G.S., y que copiadas textualmente corresponden a los asientos siguientes:”

    Fecha de consignación

    Mes consignado Año consignado

    No. Asiento * Folio

    (I pieza exp. No. 9432)

    11/08/94 Julio 1994 116 116

    15/08/94 Agosto 1994 13 117

    04/10/94 Septiembre 1994 101 118

    01/11/94 Octubre 1994 50 119

    30/11/94 Noviembre 1994 54 120

    201/2 /94 (sic) Diciembre 1994 43 121

    06/02/95 Enero 1995 34 122

    03/03/95 Febrero 1995 53 123

    05/04/95 Marzo 1995 43 124

    03/05/95 Abril 1995 54 125

    31/05/95 Mayo 1995 48 126

    10/07/95 Junio 1995 3 127

    04/08/95 Julio 1995 4 128

    05/09/95 Agosto 1995 9 129

    04/10/95 Septiembre 1995 63 130

    02/11/95 Octubre 1995 19 131

    04/12/95 Noviembre 1995 79 ----

    19/12/95 Diciembre 1995 31 132

    31/01/96 Enero 1996 44 133

    01/03/96 Febrero 1996 36 ----

    27/03/96 Marzo 1996 64 134

    03/05/96 Abril 1996 22 135

    05/06/96 Mayo 1996 40 136

    04/07/96 Junio 1996 71 137

    01/08/96 Julio 1996 54 138

    03/09/96 Agosto 1996 20 139

    04/10/96 Septiembre 1996 72 140

    05/11/96 Octubre 1996 13 141

    04/12/96 Noviembre 1996 100 ----

    07/01/97 Diciembre 1996 6 142

    05/02/97 Enero 1997 43 143

    03/04/97 Febrero 1997 90 144

    07/05/97 Marzo 1997 49 144

    15/05/97 Abril 1997 61 144

    09/06/97 Mayo 1997 63 145

    03/07/97 Junio 1997 20 145

    05/08/97 Julio 1997 94 146

    04/09/97 Agosto 1997 7 147

    06/10/97 Septiembre 1997 51 148

    05/11/97 Octubre 1997 7 149

    24/11/97 Noviembre 1997 9 ----

    09/01/98 Diciembre 1997 14 150

    03/02/98 Enero 1998 104 151

    02/03/98 Febrero 1998 63 152

    02/04/98 Marzo 1998 72 153

    29/04/98 Abril 1998 6 154

    02/06/98 Mayo 1998 73 155

    25/06/98 Junio 1998 57 156

    29/07/98 Julio 1998 29 157

    01/09/98 Agosto 1998 9 ----

    01/10/98 Septiembre 1998 32 158

    03/11/98 Octubre 1998 24 159

    02/12/98 Noviembre 1998 13 160

    04/01/99 Diciembre 1998 4 161

    04/02/99 Enero 1999 36 168

    04/03/99 Febrero 1999 5 169

    30/03/99 Marzo 1999 20 ----

    04/05/99 Abril 1999 36 ----

    02/06/99 Mayo 1999 14 ----

    02/07/99 Junio 1999 25 ----

    20/08/99 Julio 1999 5 162

    02/09/99 Agosto 1999 6 163

    06/10/99 Septiembre 1999 10 164

    10/11/99 Octubre 1999 27 165

    09/12/99 Noviembre 1999 46 166

    17/01/2000 Diciembre 1999 30 167

    08/02/2000 Enero 2000 58 ----

    16/03/00 Febrero 2000 24 ----

    17/04/00 Marzo 2000 35 170

    03/05/00 Abril 2000 52 171

    • En el cuadro anterior se puede apreciar en la quinta columna denominada “Folio (I pieza exp. No. 9432)”, los folios en los cuales se encuentran las consignaciones arrendaticias traídas a los autos en original por la parte demandada.

    • Copia certificada de solicitud y entrega de las consignaciones arrendaticias consignadas por el ciudadano S.A.V.S. desde la fecha 05 de agosto de 1994 hasta el 06 de diciembre de 1999, en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua (folios 99 al 103 ambos inclusive).

  13. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    En fecha 10 de abril de 2003 el Tribunal a quo sentenció la causa y falló a favor de la parte demandante en los términos siguientes:

  14. Con respecto a la oposición de la medida de secuestro, expresó que:

    …en fecha 13 de abril de 2000, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a instancia de la parte actora se trasladó y se constituyó en la dirección del inmueble objeto de ella, declarándolo secuestrado (…)

    En el presente caso, alega el opositor que la parte solicitante no acompañó en su libelo prueba fehaciente para el decreto de la medida de secuestro, (…) y que estando fundada la medida en la insolvencia del inquilino, se opone a ella por no existir tal insolvencia tal como fue aprobado en autos (…)

    En opinión a esta sentenciadora, la presunción grave resulta, de la alegada insolvencia del inquilino en el pago de las pensiones de arrendamiento, insolvencia que además fue probada en autos en el cuaderno principal del expediente, y por lo que respecta a la presunción grave del derecho reclamado, fue traído a los autos con el contrato de arrendamiento, que en copia simple, se acompañó al libelo de demanda, documental que quedó reconocido por la parte demandada en su contestación, decisión de la que no puede sustraerse, no obstante a ello este Tribunal en autonomía del cuaderno de medidas que resulta absoluta, procede a declarar Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada. Y así se decide.

  15. Con relación a las cuestiones previas opuestas, consideró que:

    Alegada la cuestión previa establecida “…en el numeral 9° del artículo 340 del código de Procedimiento civil, basada en que la parte actora no constituyó una sede o domicilio donde deba practicar las notificaciones, citaciones o intimaciones, al respecto este tribunal estima que lo alegado por la parte demandada constituye un formalismo inútil, (…) pues una vez instaurado el proceso y estando representada por la parte actora por sus apoderados, quienes sí indicaron su domicilio procesal, del cual se evidencia en el escrito libelar en el folio 9, el siguiente: > Edificio Torre 4, piso 5, oficinas 503-504, Av, (sic) Cedeño, Valencia estado Carabobo, es en la persona de dichos abogados que habrán de realizarse las notificaciones del caso, amén de que no es rigurosamente necesario de que el titular del derecho subjetivo haga valer que indique o fije domicilio procesal (…) por lo que estima esta Juzgadora que la cuestión previa opuesta no puede prosperar y que la misma debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide. “

    En cuanto a la cuestión Previa (sic) contenida en el ordinal 4° del artículo 340 del Código del Código de procedimiento civil, por no indicar el monto de las cantidades pagadas por concepto de aseo urbano y por servicio de agua, al respecto este Tribunal considera que dicha cuestión previa debe ser declarada Con Lugar, en virtud de que, como se evidencia en el libelo de la demanda, la parte actora no señaló el monto que debe ser reembolsada (sic) por tales conceptos. Y así se decide.

    Respecto al defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y las pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuestión previa que fue rechazada por la parte actora (…) Ahora bien, pretender que el hecho de resolver el contrato, priva al acreedor de su derecho a obtener el cumplimiento de la prestación debida, maxime (sic) si tiene en cuenta de que se trata de una obligación de tracto sucesivo y que el deudor disfrutó de la cosa arrendada, por lo que este Tribunal desecha la referida cuestión previa, por ser la misma improcedente. Y así se declara.

    En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del código de Procedimiento civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado…del actor…porque el poder (es)…insuficiente, ya que no se indicó en la nota del Notario si los documentos exhibidos los fueron (sic) en originales o copias certificadas, cuestión previa que fue rechazada por la representación de la parte demandante, (…) considera quien juzga que una decisión contraria se incurriría en un excesivo formalismo atentatorio del principio y deber del derecho de justicia de que gozan los justiciables, además es de resaltar que la forma como fue opuesta ha sido rechazada, en reiteradas oportunidades por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. Siendo esto así el demandado ha podido solicitar que se le exhiban tales documentos y no lo hizo, por lo que se desecha la cuestión previa alegada y declara la misma Sin Lugar, Y así se decide.”

  16. Con respecto a la naturaleza del contrato de arrendamiento, afirmó que:

    “…Cursa en autos marcado con la letra “B” contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, en cuya cláusula tercera se fijó el lapso de duración del contrato, estableciendo que el mismo tendría una duración de seis meses fijos, pudiendo ser prolongado a menos que alguna de las partes comunicase a la otra, por escrito y con dos (2) meses de anticipación por lo menos, su voluntad de darlo por terminado, es decir, que de acuerdo a la intención de las partes, que resulta por demás claro el contrato de marras salvo decisión en contrario del arrendador dado al arrendatario, tiene un período de duración fijo, es decir, de 6 meses, vencidos los cuales sin que ninguna de ellas, manifiesta voluntad en contrario se renueva por seis meses más y así sucesivamente, en el tiempo lo que hace que el mismo conserve su naturaleza de contrato a tiempo determinado, todo ello que no consta de autos notificación alguna. En consecuencia debe concluirse que, la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula a las partes del presente juicio es a tiempo determinado como lo adujo la parte demandante. Y así se declara.”

  17. Del Valor Probatorio del contrato de arrendamiento, expuso que:

    La parte demandada alegó que el contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora como instrumento fundamental de su acción, el mismo fue consignado en copias simples. “…se observa que el demandado en forma alguna no impugnó dicha documental, ni desconoció como suya la firma que suscribe dicha copia, limitándose a negar los hechos que del mismo derivan, por lo que se desecha tal alegato y demostrándose el vinculo contractual arrendaticio entre ambas partes, por lo que la copia del contrato de arrendamiento se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario. Y así se declara.”

  18. Reconocimiento de la relación arrendaticia por parte del demandado:

    El arrendatario-demandado argumenta a su favor que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento “…devino del tiempo determinado en indeterminado, lo que constituye una aceptación del contrato producido por la parte actora. Y así se decide.”

  19. Con relación a los cánones insolutos y la acción de resolución de contrato:

    Ahora bien, la procedencia de la terminación del contrato de arrendamiento es el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario que dará derecho al arrendador a la resolución del contrato, tal como lo establece en su cláusula cuarta, que sería que la falta de pago de una mensualidad que le da derecho a la arrendadora a dicha resolución. (…) la arrendataria se obligó a pagar los cánones de arrendamiento, por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y comenzando a regir dicho contrato según la cláusula segunda del mismo, el 01 de diciembre de 1992 venciendo el primer mes el 01 de enero de 1993 y así sucesivamente; (…) a juicio de esta sentenciadora se configura el presupuesto procesal previsto cuando el arrendatario ha incumplido en cualquiera de las cláusulas establecidas del contrato de arrendamiento, por ser convenio expreso, siendo éstas en el caso de autos, la falta de pago de las mensualidades correspondientes a una sola mensualidad del 1° de julio de 1.993 al 1° de julio de 1994, no fueron consignados conforme a lo señalado en la Ley especial citada que exige la presentación ante el Juzgado de Municipio competente para que tengan válidamente efectuadas, consignaciones de tales períodos que no aparecen certificadas como efectuadas por ante el Juzgado de Municipio, por una parte y por la otra la del 1 de agosto de 1994 al 1° de septiembre de 1994, 1° de noviembre de 94 (sic) al 1° de diciembre de 94 (sic), fueron realizadas extemporáneas, (…) por lo quedó demostrado en juicio el incumplimiento de la parte demandada con los pagos mensuales de las pensiones de arrendamiento, (…) sería innecesario seguir analizando todas las consignaciones efectuadas por el arrendatario hasta la presente fecha, en virtud de que con el sólo hecho de tener más de dos consignaciones extemporáneas se puede evidenciar la insolvencia alegada por el actor. Y así se declara.

  20. Con respecto al mantenimiento del inmueble arrendado:

    …consta en autos el resultado de la prueba de informes promovida por la parte demandante, en el que CORPOSALUD informa a este Tribunal, que el edificio Miguelangelo se encuentra en estado de in-habitabilidad (sic) del inmueble en su conjunto, como edificación pero, que no está referido a la individualidad que conforma el apartamento A-6 por lo que, en modo alguno puede interpretarse o concluirse que tal situación sea producto de incumplimiento de parte del demandado de autos, siendo además aplicable tal como lo alega la parte demandada cuando invoca el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no es procedente la resolución invocada por la parte actora. Y así se decide.

  21. Con relación a los pagos insolutos de servicios públicos, agua y aseo urbano:

    …consta en autos resultado de la prueba de Informes promovida por la representación judicial de la parte demandante a los fines de probar el incumplimiento, se observa en relación a ellas que la información suministrada por CALIMAR, (…) arroja como resultado que el inmueble objeto de la presente causa, nos informó que INVEMAR, S.A. accedió a cancelar la deuda por un monto de QUINIENTOS OCHENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.580.100,oo) en fecha 27-09-1999, con facturas N° 42614 - 42617 e información de HIDROCENTRO según la cual informa que el apartamento A-66 del edificio Miguelangelo, ubicado en la Avenida M. oeste N° 180, tiene una deuda de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN B.C.S.C. (Bs. 193.181,60), cantidades éstas que no constan en autos haber sido canceladas por la parte demandada y como quiera que las mismas fueron reclamadas por el actor en su escrito libelar deben prosperar. Y así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto el a quo declaró CON LUGAR la demanda, de acción de resolución de contrato de arrendamiento y condenó a la parte demandada a:

  22. - Entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, distinguido por un apartamento con el No. A-6, Edificio Miguelangelo, Avenida M.O., N° 180 de esta ciudad de Maracay.

  23. - A pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 498.640,oo) [cantidad que en la actualidad representa a CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 498,64)], por concepto de las pensiones arrendaticias dejadas de pagar comprendidos entre el 1° de julio de 1993 al 1° febrero de 2000, a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.420,oo) [cantidad que en la actualidad representa a CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 5,42)] por cada mes y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

  24. - A pagar QUINIENTOS OCHENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 580.100,oo) [cantidad que en la actualidad representa QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bsf. 580,10)], por concepto de aseo urbano, e igualmente deberá pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN B.C.S.C. (Bs. 193.181,60) [cantidad que en la actualidad representa a CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bsf. 193,18), por concepto de agua].

  25. - Al pago de las costas procesales.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones sometidas al examen de esta Alzada, quien decide observa que en fecha 10 de abril de 2003 la Sentenciadora de la recurrida declaró Con Lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentaron las apoderadas actoras Abogada C.G.R., Abogada Guaila Rivero Montenegro y Abogada Benedetta Santone de Marchio, decisión que fue apelada por el apoderado del demandado Abogado Sumner J.B.M. el día 14 de agosto de 2003.

    Observa esta Alzada que la apelación fue planteada en forma genérica, toda vez que no se registraron actuaciones del recurrente tendientes a fundamentar las razones de hecho y de derecho que motivaron su disconformidad con la recurrida. Sin embargo, corresponde al Juez de Alzada examinar los extremos de la decisión recurrida, con el objeto de evaluar su conformidad a derecho.

    Es conveniente señalar que la recurrida al examinar y evaluar la controversia, debe tomar en cuenta los motivos de hecho y de derecho para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Por tanto, en relación a este aspecto se hace necesario traer a colación el criterio del distinguido venezolano Dr. H.C., el cual ha definido los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

    Como un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia

    . (Curso de Casación Civil, Tomo I, página 126).

    Por su parte el Dr. Y.N., en su obra “La Sentencia sus Vicios e Impugnaciones” señala que el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho al respecto:

    La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Igualmente ha sido criterio de la Sala, en forma inveterada, pacífica y constante, por lo menos a partir de 1.906, que el vicio de falta de motivación del fallo, estriba, en la falta absoluta de fundamentos; y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. (Sentencia del 25 de febrero de 1.987)

    Ahora bien, con respecto al hecho de que los demandantes denominaron como acción de resolución de contrato de arrendamiento, la acción ejercida en la demanda interpuesta en el a quo; se hace necesario traer a colación el criterio del autor E.M.L., con respecto a definir la acción de resolución, la cual es:

    …la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.

    (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 978)

    Con relación al mérito de la controversia examinada este Juzgador aprecia que al folio 560 del expediente, riela copia certificada de escrito de petición de la apoderada de la arrendadora, donde solicita al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le “…sean entregadas todas las consignaciones inquilinarias hechas hasta fecha (sic) en este Tribunal a favor de mi representada INVERSIONES MAR, S.A. (INVEMAR), por el ciudadano S.A.V.S.…” las cuales corresponden desde la fecha 05 de agosto de 1994, hasta el 06 de diciembre de 1999.

    Ahora bien, se evidencia que consta en autos que al vuelto del folio 563, riela copia certificada del auto emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde acuerda librarse oficio al Banco Industrial de Venezuela “…para que se haga entrega de las sumas depositadas a favor de la mencionada Empresa, por concepto de cánones de arrendamiento.”

    Por tal motivo esta Alzada considera necesario traer a colación el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    …Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas en su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler

    Esta disposición permite inferir entonces que cuando no esté en curso un proceso judicial, se aplica igualmente el principio general conforme al cual el arrendador puede retirar las sumas de dinero depositadas a su favor, y el acto de retiro de las consignaciones, dependiendo de la forma en que se hubiere efectuado producirá efectos tanto para el arrendador como para el arrendatario. Si la consignación, fue retirada o dispuesta libremente por el arrendador, tendrá para el arrendatario los efectos liberatorios y extintivos del pago.

    E inextricablemente relacionado con este supuesto, tenemos que, por su parte, el artículo16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Dispone el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”, lo que parece indicar que, entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es únicamente la prevista para contestar la demanda, por lo que debería considerarse como preclusiva de cualquier otra etapa del proceso. Sin embargo, aunque la excepción de falta de interés no fue opuesta por la apoderada del demandado en la oportunidad que le confiere la Ley; es decir, en la contestación de la demanda, esta Alzada adhiere al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 18 de mayo de 2001 (Caso M.P.), en el que establece que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación ya que el aparato jurisdiccional tiene como fundamento el derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. Por tales motivos considera este Juzgador en funciones de Alzada que es perfectamente posible apreciar oficiosamente la falta de interés de alguna de las partes en este grado de jurisdicción.

    Es necesario ahondar más sobre el interés jurídico actual, el cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° AA60-S-2006-001193, de fecha 05 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ha establecido al respecto:

    El artículo transcrito [16 C.P.C] dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. De manera que el interés jurídico actual por parte del demandante es un presupuesto de la acción.

    (Omisis)

    El interés que se exige para la interposición de la acción debe ser actual, y sobre este aspecto se ha pronunciado la doctrina nacional, en este mismo sentido. Así el Dr. M.P.F.M., expresa:

    >

    Observa quien decide que las apoderadas del arrendador en su libelo alegan que el arrendatario adeuda cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993, así como también, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y enero y febrero de 2000; sin embargo, de la valoración realizada a los documentos probatorios que rielan a los folios 99 y 560, los cuales fueron promovidos y aportados al proceso, el primero por la parte demandada y el segundo con ocasión de una inspección judicial efectuada por el Tribunal de la recurrida, mismos que son estimados conforme al principio de la comunidad de la prueba previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado que el actor carecía de interés jurídico actual al momento de interponer la demanda. En efecto, evidencia esta Alzada que en fecha 06 de diciembre de 1999 la apoderada actora solicitó la entrega del dinero correspondiente a las pensiones de arrendamiento consignadas por su arrendatario desde el 05 de agosto de 1994 hasta el 06 de diciembre de 1999; pedimento éste que el Tribunal a quo no valoró, y que demuestra que al haber obtenido el pago reclamado en su libelo tres meses y quince días antes de interponer su demanda, el arrendador perdió el interés jurídico para ello. Por lo que esta Alzada arriba a la conclusión de que se produjo el efecto liberatorio del pago, en las circunstancias antes mencionadas y cuya declaración judicial constituye materia de orden público. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de abril de 2003.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de abril de 2003 y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la abogada C.G.R., Abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO y Abogada BENEDETTA SANTONE DE MARCHIO, inscritas en el Inpreabogado Nros. 71.178, 35.290 y 33.839 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MAR S.A., (INVEMAR), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1977, donde quedo anotada bajo el Nro. 56, Tomo 4-B, posteriormente modificada según asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 1990, bajo el Nro. 42, Tomo 370-A, contra el ciudadano S.A.V.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.190.326, y de este domicilio.

TERCERO

Se levanta la medida cautelar de secuestro decretada sobre el inmueble ubicado en el N° A-6, Edificio Miguelangelo, Avenida M.O., N° 180, de la ciudad de Maracay, estado Aragua; que fue decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2000.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en la oportunidad correspondiente, remítase el presente expediente original a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO

ABG. A.H.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario,

EXP N° 9.432

RCP/AH/Livi

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