Decisión nº 3258 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 31 de marzo de 2015

204° y 156°

EXPEDIENTE N° 3129

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3258

Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto que la ciudadana G.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.478.275, en su carácter de administradora de INVEPLAST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 31 de julio de 2007, bajo el N° 43, Tomo 71-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30232614-1, con domicilio fiscal en la Zona Industrial la Guacamaya, Avenida L.A., Calle Los Alpes, Galpones 3 y 4, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.085, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico contra el acto administrativo contenido en las resoluciones de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1423, N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1424, ambas del 10 de agosto de 2011 y N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1568 y N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1569 ambas del 19 de agosto de 2011, emanadas de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Seguidamente este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis:

El 29 de noviembre de 2013 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 3129. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.

El 18 de marzo de 2014 fue consignada por el ciudadano alguacil la notificación del contribuyente acerca de la entrada.

El 14 de octubre de 2014 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente. En esta misma fecha se insto a la parte a impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo.

Para resolver, este tribunal observa:

PRIMERO

Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 18 de marzo de 2014 por este Juzgado.

SEGUNDO

Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que el alguacil consigno boleta notificación de la contribuyente de fecha 18/03/2014, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.

TERCERO

Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.

CUARTO

Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”

“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.

QUINTO

Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por la ciudadana G.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.478.275, en su carácter de administradora de INVEPLAST, C.A.. Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Republica, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera para la notificación de la Contraloría y Procuraduría General de la República se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.J.S.A..

La Secretaria Suplente

Abg A.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Abg A.M.

Exp. N° 3129

PJSA/am/mg

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