Decisión nº 126-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1651-12

En fecha 20 de octubre de 2010, el abogado M.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.579, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANFRAMARA, C.A., consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de demanda de nulidad, contra la Resolución Nro. 0014152 de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, órgano dependiente del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Previa distribución de la causa, la misma fue admitida por este Tribunal el 28 de octubre de 2010.

El 16 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto de abocamiento en el cual ordenó la continuación de la causa, por cuanto la misma se encontraba paralizada.

Posteriormente mediante auto del 31 de julio de 2012, este Juzgado libró un cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

El apoderado judicial la sociedad mercantil INVERSIONES ANFRAMARA, C.A., fundamentó su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Afirmó que el 20 de mayo de 2010, la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, actualmente Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, dictó la Resolución N° 0014152 mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio el inmueble (Propiedad Horizontal), constituido por el Local 2 del edificio denominado “Centro Tracabordo”, ubicado entre las esquinas de Tracabordo a Puente Yánez, Parroquia C.d.M.L.d.D.C..

Afirmó que en el informe fiscal y el avalúo que sirvieron de base a la Dirección General de Inquilinato para dictar el acto administrativo objeto de impugnación, se tomaron en cuenta valores que “no obedecen a ningún método técnico de valoración que se puedan considerar de aplicación general para avalúos de esa naturaleza”.

Alegó que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por cuanto a su considerar la motivación del mismo es inexistente, y “no contiene una relación sucinta de cuales fueron los hechos y las determinaciones técnicas que dieron lugar” a la decisión.

Explicó que dicho acto se encuentra viciado de nulidad por estar afectado de los vicios de falso supuesto de hecho, por cuanto da “por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos” y abuso de poder, toda vez que a su entender la Dirección de Inquilinato “hizo mal ejercicio de su competencia”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que la Administración infringió las disposiciones contenidas en los artículos 1.435 del Código Civil Venezolano, 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.

Conforme se desprende del libelo de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANFRAMARA, C.A., parte demandante en la presente causa, pretende la declaratoria jurisdiccional de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 0014152 de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato, órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

En atención a lo antes expuesto y atendiendo a la pretensión deducida en la presente causa, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En consecuencia, en atención a lo antes expuesto debe establecer este Tribunal que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del poder popular para Vivienda y Hábitat, cuya cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que mediante auto del 31 de julio de 2012, este Juzgado libró un cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habiendo transcurrido los lapsos procesales para la publicación y consignación del mismo, la representación judicial de la parte actora no acudió ante este Órgano Jurisdiccional a realizar dicha consignación.

Al respecto los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas (…).

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación

. (Negrillas nuestras)

En relación a las normas transcritas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “La emisión, retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a que se refieren los artículos transcritos, tiene por finalidad resguardar los derechos de aquellas personas cuyos intereses estén involucrados en el juicio que se trate.” (Vid. Sentencia Nº 00910 del 13 de julio de 2011).

Del fallo antes transcrito, se observa que el desistimiento tácito se configura en casos expresamente previstos por el legislador, en los que la parte actora incumple con alguna carga procesal, haciendo presumir con ello la falta de interés en el proceso.

En tal sentido, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el recurrente dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si efectivamente se ha verificado el desistimiento tácito en la presente causa, para lo cual debe tenerse en cuenta lo siguiente:

El cartel de emplazamiento fue emitido el día 31 de julio de 2012, y fue retirado al tercer (3º) día de despacho siguiente, tal como se videncia de la diligencia presentada el 6 de agosto de 2012, por el abogado J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual riela en el folio doscientos cincuenta y uno (251) del expediente judicial.

De esta manera, según el auto de fecha 31 de julio de 2012 antes descrito, la parte recurrente debía cumplir con la carga procesal de consignar en el expediente judicial, la publicación del cartel de emplazamiento en el diario “Últimas Noticias”, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro, esto es, el 18 de septiembre de 2012.

Ahora bien, visto que el 18 de septiembre de 2012 fue el octavo (8º) día de despacho siguiente al 6 de agosto de 2012, fecha en la cual fue retirado el cartel de emplazamiento, sin que la parte demandante haya ocurrido ante este Juzgado Superior a consignar la publicación de dicho cartel, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso de nulidad ejercido, de conformidad con lo establecido en el aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ANFRAMARA, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO.

  2. DESISTIDA LA DEMANDA, en los términos expuestos anteriormente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 126-12

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

AAGG/GB/rgr

Exp. Nro. 1651-10

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