Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 58 se admitió tanto el libelo original como la reforma, de la presente demanda que por daños materiales y morales interpuso la Sociedad Mercantil “INVERCOPIAS 36 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, con domicilio en esta ciudad de Mérida e inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 1.993, inserto bajo el número 50, Tomo A-7, Segundo Trimestre del referido año, asistido por la abogado en ejercicio R.E.T.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número15.134 y titular de la cédula de identidad número 3.039.234 en contra de los ciudadanos B.C.v.D.C. e I.E.R., venezolanos, mayores de edad, vendedora y contador, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 676.871 y 8.036.774, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que su representada INVERCOPIAS 36 C.A., ha venido ocupando en calidad de arrendatario un local comercial situado en la Calle 31 entre Avenidas 2 y 3 Nº 26 de esta ciudad de Mérida, y estando hasta la presente fecha solvente con el pago del canon de arrendamiento, el día 23 de mayo de 2003, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, en el inmueble ya identificado se presentó el Tribunal Tercero Municipios Libertador y S.M., a fin de proceder a la entrega material, demandada por el ciudadano I.E.R. a la ciudadana B.C.V.D.C.. B) Que según consta del acta de entrega levantada, el tribunal comisionado notificó a la ciudadana B.B., igualmente dice en el acta que procedieron a sacar los bienes muebles propiedad del ciudadano L.R.. C) Que lo cierto es que sacaron a la calle, sin oportunidad de hacer llamada alguna, ni a su persona, ni abogado y cuando la ciudadana B.B. expresó que el local estaba arrendado y quiso mostrar los recibos de cancelación y contrato de arrendamiento que para la fecha ya era indeterminado, los abogados expresaron que el local se había vendido y lo que se estaba haciendo era una entrega material, al comprador, violando de esta forma el debido proceso y quedando su persona en una total indefensión. E) Que el derecho en su condición de arrendatario y poseedor precario le fue arrebatado con el desalojo practicado que a todas luces le fue solicitado con el objeto de solicitar la desocupación del local. F) Que la oposición la efectuó su representada en su condición de arrendataria del inmueble objeto de la entrega material, por cuanto se procedió de manera dolosa y con otros fines, pero que le fue imposible su ocupación por las condiciones en que se le regresó el local, totalmente deteriorado, la tabaquería en el suelo, la alfombra retirada, el piso lleno de pega y escombros, declarando el Tribunal de la causa que la entrega material quedaba automáticamente revocada y ordenó efectuar la entrega material del inmueble a la opositora. G) Que entregó el local comercial arrendado por ante el Juzgado de los Municipios y no pudo volver a funcionar la empresa en el local por las condiciones ya señaladas siendo imposible el traslado del equipo mobiliario y maquinaria de la empresa incumpliendo la arrendadora con lo estipulado en el Código Civil en los artículos 1585 y siguientes. H) Que por lo antes expuesto y por cuanto hasta la presente fecha no ha habido arreglo amistoso es que demanda a los ciudadanos B.C.v.D.C. e I.E.R., para que convengan en pagar o sean condenados en el pago de la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.553.184, oo), equivalente a lo que ha dejado de percibir por ventas de mostrador, representado fotocopias, reducciones, laminado, encuadernado, trascripción, de textos e igualmente los insumos de fotocopiadora y material de reproducción de papel, tinta cartulinas, etc.; por daño emergente la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,oo) por reparación de los equipos de trabajo, por el maltrato en el desalojo al retirar la maquinaria sin las precauciones correspondientes y perdida o extravía del aviso luminoso publicitario que identifica a la empresa, pérdida o extravío del mobiliario que no se le permitió retirarlo existente dentro del local; la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) por daño moral equivalente a los ingresos que dejó de percibir hasta el 31 de diciembre de 2.003 asumiendo solamente el año fiscal como factor tiempo para el suministro, estimación de ingresos a futuro no posible de obtener por rescisión del contrato con las empresas Emana Informática Profesional y Grupos de Investigación de la Universidad de Los Andes; la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 27.007. 629,oo), por el desprestigio de la empresa al desalojarla de esa forma. I) Que todo lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 52.910.813,oo) más los honorarios profesionales y las costas y costos del presente procedimiento, igualmente solicitó se aplique la indexación o corrección monetaria. J) Fundamentó la presente acción judicial en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil y artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. K) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de los demandados. Indicó domicilio procesal.

Riela al folio 34 poder apud acta conferido a la abogado en ejercicio R.E.T.D.S., por el ciudadano L.E.R.T., en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil “INVERCOPIAS 36 COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

Obra a los folios 72 y 73, escrito producido por los abogados en ejercicio B.C.D.L. y C.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.781 y 91.365 en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 5.203.032 y 5.206.122, respectivamente, actuando con el carácter de ponderados judiciales del ciudadano I.E.R., parte codemandada, mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 74 al 77 escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogado en ejercicio D.G.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.005 y titular de la cédula de identidad número 3.036.984 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.C.V.D.C., parte codemandada, en el cual entre otros hechos narró los siguientes: 1) Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada. 2) Negó, rechazó y contradijo lo planteado por el demandante, ya que únicamente fue al sitio porque los abogados del ciudadano I.E.R., le solicitaron su presencia, sin saber que era lo que su poderdante iba a hacer en el local propiedad del ciudadano I.E.R.. 3) Que al ciudadano L.E.R.T., se le ofreció en venta el local que él tenía alquilado, ofreciendo un monto irrisorio, por lo cual la sucesión no estuvo de acuerdo con la cantidad por él ofrecida. 4) Que en varias oportunidades su poderdante le comunicó la no renovación del contrato y sobre el nuevo dueño, que no puede él ahora argumentar que supuestamente se había vendido a un tercero cuando a él se le participó de la venta su poderdante ya nada tenía que ver con el local, ni como propietaria, ni como arrendadora. 5) Que el demandante en ningún momento llamó a su representada para arreglos amistosos, que su representada ningún daño le causó, que estuvo presente en la entrega material y no fue ella quien solicitó el desalojo, ni quien demandó, sino el ciudadano I.E.R., propietario del inmueble. 6) Rechazó, negó, y contradijo lo planteado por el demandante en el petitorio y en consecuencia no debe conceder el Tribunal tal corrección o indexación. 7) Rechazó, negó, y contradijo lo planteado por el demandante en el petitorio, por cuanto no existe ningún crédito que reclamar a su representada.

Al folio 83 consta escrito mediante el cual la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta.

Corre agregada del folio 97 al 102 sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2.004 mediante la cual este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa; debidamente subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas.

A los folios 110 y 111 corre inserto escrito de contestación de la demanda presentado por los apoderados judiciales del codemandada ciudadano I.E.R., en el que entre otros hechos narraron los siguientes: a) Rechazaron, negaron, y contradijeron tantos los hechos como el derecho la demanda incoada en contra de su mandante. b) Que no existió tal desalojo, que no le fueron causados los daños que señalan en el libelo de la demanda. c) Rechazaron, negaron e impugnaron la estimación realizada por la parte actora por extremadamente exagerada, porque lo que se solicitó fue la entrega material del inmueble a la que su mandante tenía derecho como propietario del local. d) Que su mandante no es responsable de ningún hecho ilícito, haciendo ver que el demandante ha sido lesionado en sus derechos, los cuales adquirió legítimamente como es el derecho a la propiedad privada. e) Que el mismo demandante L.R., entregó voluntariamente el local, razón por la cual su mandante tomó posesión del mismo y la entrega voluntaria del local por parte del demandante convalida la entrega material solicitada.

Se observa a los folios 124 y 125 escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana B.C.C.. A los folios 138 y 139 consta que los apoderados judiciales del codemandado ciudadano I.E.R., promovieron pruebas en el presente juicio. Igualmente se evidencia a los folios 153 y 154 que la apoderada judicial de la parte actora promovió las pruebas que estimó pertinentes.

Mediante auto que obra a los folio 180 y 181 éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

Del folio 203 al 222 y del folio 224 al 246 corren insertos despachos de pruebas de la parte actora. Del folio 248 al 280 se evidencia despacho de pruebas de la parte codemandada ciudadano I.E.R..

Del folio 288 al 293 consta que la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes, igualmente se observa del folio 295 al 301 que los apoderados judiciales de las partes codemandadas ciudadana B.C.V.D.C. e I.E.R., presentaron informes.

Al folio 303 se constata que la parte actora presentó observaciones a los informes igualmente a los folios 304 y 305 el coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano I.E.R. presentó su escrito de observaciones.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Se inició la presente acción judicial que por daños materiales intentara la Sociedad Mercantil “INVERCOPIAS 36 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en su condición de arrendataria de un inmueble, por cuanto el día 23 de mayo de 2003, en el inmueble arrendado se presentó el Tribunal Tercero Municipios Libertador y S.M., a fin de proceder a la entrega material, demandada por el ciudadano I.E.R. a la ciudadana B.C.V.D.C., procediendo el tribunal comisionado a sacar los bienes muebles propiedad del ciudadano L.R., violando de esta forma el debido proceso y quedando su persona en una total indefensión, ya que se procedió de manera dolosa y con otros fines, efectuada la oposición el Tribunal de la causa declaró que la entrega material quedaba automáticamente revocada y ordenó efectuar la entrega material del inmueble a la opositora, habiéndole sido imposible su ocupación por las condiciones en que se le regresó el local, totalmente deteriorado, la tabaquería en el suelo, la alfombra retirada, el piso lleno de pega y escombros. Por otra parte la ciudadana B.C.V.D.C., parte codemandada en el presente juicio alegó que al ciudadano L.E.R.T., se le ofreció en venta el local que él tenía alquilado, ofreciendo un monto irrisorio, por lo cual la sucesión no estuvo de acuerdo con la cantidad por él ofrecida; que en varias oportunidades se le comunicó la no renovación del contrato y sobre el nuevo dueño, y no fue ella quien solicitó el desalojo, ni quien demandó, la entrega material por lo tanto no existe ningún crédito a reclamar. Igualmente en su escrito de contestación a la demandada el codemandado ciudadano I.E.R., agregó que no le fueron causados los daños que señalan en el libelo de la demanda impugnó la estimación realizada por la parte actora por extremadamente exagerada, porque lo que se solicitó fue la entrega material del inmueble a la que tenía derecho como propietario del local

el mismo demandante L.R., entregó voluntariamente el local, razón por la cual tomó posesión del mismo y la entrega voluntaria del local por parte del demandante convalida la entrega material solicitada.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas.

  1. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE TODOS LOS ESCRITOS, ACTAS Y AUTOS Y DEMÁS DOCUMENTOS QUE CORREN AGREGADOS AL PRESENTE EXPEDIENTE. El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

  3. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. A los documentos privados que en originales fueron producidos a los folios 6 y 7, contentivos de contratos de arrendamiento, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la contraparte en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados contentivos de contratos de arrendamiento en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  4. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LAS CONSIGNACIONES DEL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL: En cuanto a la copia certificada del expediente número 6563, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que inicialmente se refería a un depósito de cánones de arrendamiento y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

    Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

    De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

    La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  5. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL. Al documento público que obra al folio 12, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  6. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LA ENTREGA MATERIAL EJECUTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.. El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDA letra “D”, que se refiere a la prueba trasladada, compartiendo el criterio sustentado por el eminente procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en el sentido, que tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente de la entrega material, expediente número 484 al cual este Tribunal le dio entrada en fecha 3 de abril de 2.003), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  7. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA REVOCATORIA DE LA ENTREGA MATERIAL. El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDA letra “D” y “F”, que se refieren a la prueba trasladada, compartiendo el criterio sustentado por el eminente procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en el sentido, que tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente de la entrega material, expediente número 484 al cual este Tribunal le dio entrada en fecha 3 de abril de 2.003), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  8. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LA ENTREGA QUE HACE INVERCOPIAS 36 C.A. DEL LOCAL COMERCIAL. El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDA letra “D”, “F” y “G”, que se refiere a la prueba trasladada, compartiendo el criterio sustentado por el eminente procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en el sentido, que tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente número 6563, referido a depósitos de canon de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de lo Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  9. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DEL OFICIO EMANADO DE LA UNIDAD DE APOYO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES UAAS/119. Documento que riela al folio 155 y que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Con relación a lo antes señalado el artículo 421 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo expresaba que los documentos administrativos que emanan en forma de acta de los funcionarios del trabajo “que hará fe hasta prueba en contrario respecto de la verdad de los hechos que menciona.” La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

    “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

    El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

  10. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DEL LIBRO DIARIO DE LA EMPRESA INVERCOPIAS 36 C.A. El Tribunal observa que efectivamente en la caja fuerte de este Juzgado reposa Libro Diario de la empresa INVERCOPIAS 36 C.A., a este respecto el Tribunal comparte el criterio jurisprudencial de las decisiones emanadas de la extinta Corte Supremo de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma.

  11. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DEL AVALÚO DE UN EXPERTO TASADOR. El Tribunal observa que corre agregado a los autos a los folios 87 al 90 en copia fotostática certificada cuyo original riela del folio 206 al 208, el avalúo realizado por la experto tasador A.E.S.T., cuya copia original riela del folio 205 al 208. El avalúo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, ya que al presentarse un tercero en un proceso judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y mismo debe ser promovido mediante la prueba testifical. Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que la precitada experto tasador A.E.S.T., por ante el Tribunal comisionado, vale decir, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en fecha 28 de mayo de 2.004 y bajo juramento, ratificó en todas y cada una de sus partes el avalúo que se le leyó y se le puso a la vista y admitió haberlo realizado y firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 ejusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

  12. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LA CORRESPONDENCIA ENVIADA POR EMANA INFORMÁTICA PROFESIONAL: El Tribunal observa que corre agregado a los autos al folio 85 en copia fotostática certificada y cuyo original riela al folio 216, comunicación enviada por Emana Informática profesional dirigida al ciudadano L.R.. La comunicación como tal no puede ser valorada desde el punto de vista jurídico, ya que al presentarse un tercero en un proceso judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe ser promovido mediante la prueba testifical. Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que la precitada empresa Emana Informática Profesional, a través de su Director y propietario, por ante el Tribunal comisionado, vale decir, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en fecha 10 de junio de 2.004 y bajo juramento, ratificó en todas y cada una de sus partes la comunicación que se le leyó y se le puso a la vista y admitió haberlo realizado y firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 ejusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

    LL) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos JHONN L.I.E., D.J.V.G., J.A.R.H. y B.C.B.G., no habiendo declarado uno de ellos, vale decir, el ciudadano J.A.R.H..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO E.L.G.V., Este ciudadano luego de ratificar el contenido y firma del documento que se le puso a la vista y el al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que el oficio que le se puso a la vista es el que envió y firmó. Que se vio afectado en el retardo de la entrega de material a sus clientes, alumnos de la institución que representa. Que se dedica al servicio de capacitación en el sector público y privado, en el área de tecnología de información. Este testigo al ser repreguntado respondió entre otros hechos los siguientes: Que en la empresa Emana Informática Profesional, es el director y propietario. Que hizo llegar la comunicación que esta reconociendo a través de la mensajería que labora para la empresa. Que hizo la entrega en la dirección suministrada por el proveedor vía contacto telefónico pues su dirección acostumbrada no era ubicable. Que la comunicación fue entregada por el servicio de mensajería de la empresa al representante de Invercopias. Que mantiene comunicación formar (sic) con sus proveedores, en esa oportunidad emitió como es costumbre de manera oficial, el cese de la relación comercial sin que amerite la futura renovación. Que no le fue satisfecho el trabajo, en los términos acordados por el proveedor. Que los documentos originales de los manuales que se entregan a sus clientes, alumnos de la institución se encontraban en manos del proveedor por lo tanto no había forma de reproducción del material por medio de otra vía. Que encomienda hacer los trabajos depende del ritmo de inscripción en los cursos que dicta la empresa pero el tiempo es entre 15 a 20 días de anticipación. Este testigo no incurrió en ningún tipo de contradicción y por cuanto declaró con relación a los hechos del litigio, el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le asigna valor jurídico probatorio al mismo.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO JHONN L.I.E.. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la empresa y su representante es el señor L.R.. Que conoce al señor L.R. porque trabaja como corredor inmobiliario y ellos le habían dado una casa para que la vendiera, lo fue a buscar el 23 de mayo y preguntó por el señor Luís y le dijeron que no estaba preguntó que estaba sucediendo y le respondieron que estaba un juez que tenia que entregar el local porque lo habían vendido y que ellos tenían que desalojar. Que si sufrió daños, porque días después del desalojo se encontró con el señor L.R. en Copula, y le estaban reclamando que el no había llevado un pedido era sobre un material para estampar, entonces él le había quedado mal a varios estudiantes, por esas razones le ocasionaron daños porque no cumplió con los compromisos. Que no es técnico pero como estaban sacando eso a patadas, lo estaban sacando de mala manera, es decir, sin el cuidado debido, sacaron computadoras y lo que él tenía en la oficina. Que sabe que le entregaron el local porque el lo vio, no sabe si fue por decisión, que fue a finales del mes de agosto, se consiguió al señor Luís fuera del local con la puerta abierta se asomó y lo que habían eran puros escombros, eso era un desastre todo tirado. Que a la ciudadana B.B. si la conoce pero poco, sabe que era empleada de él, normalmente se comunicaba con él por celular pero siempre estaba ella en el negocio. Que cree que los de Copula no le vuelvan a comprar porque como les quedó mal. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: Que cuando estaban desalojando no sacaban las cosas con cuidado y el otro daño fue a los clientes al no cumplir con los materiales y todo lo que él tenía de contrato con los clientes. Que él de dijo que si podía presentarse y decir lo que sabía. Que no conoce el funcionamiento de la empresa que lo que sabe es que estuvo presente el día del desalojo como también estuvo presente en Copula porque es estudiante de la escuela de contaduría y estaba allí cuando le estaban reclamando al señor L.R. por no haber cumplido el contrato. Que el estaba vendiendo la casa de la mamá por eso estuvo presente cuando hubo el desalojo, porque le tenía la casa vendida a raíz de este problema ellos decidieron no venderla y para él todos son clientes. Que dijo desalojo porque había un Tribunal. Que cuando llegó al local estaba la señora Berta llorando y había un Tribunal que la mandó a desocupar o desalojar el sitio o lo hizo voluntario que en realidad de leyes no sabe mucho pero estaba llorando no cree que fue voluntariamente. Este testigo no incurrió en ningún tipo de contradicción y por cuanto declaró con relación a los hechos del litigio, el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le asigna valor jurídico probatorio al mismo.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO D.J.V.G.. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce la empresa que esta ubicada en la Calle 31 y conoce al señor L.R. dueño de la empresa invercopias. Que si fue desalojada la empresa, ese día le sacaron los muebles y los equipos, fotocopiadora computadora y otras cosas más. Que desalojó la empresa el Tribunal que estaban los abogados de la compra una Secretaria y la Juez para la fecha del viernes 23 de mayo del año pasado. Que estuvo cerrada y no pudo atender a sus clientes, eso es lo que ve como daños a la empresa. Que en el momento del desalojo sufrieron daños los equipos de computación y las impresoras por cuanto la persona que las trasladaba no las trató de una manera adecuada. Que el hecho de no tener abierto el local ni publicidad se perdieron bastantes clientes. Que la empresa la desalojó el Tribunal con los abogados que hicieron la compra del local. Que el local le fue devuelto en muy malas condiciones con las cosas dañadas, los pisos, las paredes y no tenía su publicidad. Que conoce a la ciudadana B.B. como la persona o secretaria que trabajaba en la empresa invercopias. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: Que estuvo presente en la empresa cuando estaban haciendo el desalojo de los materiales muebles y equipos. Que en el momento de la mudanza que era un desalojo estaba presente un Tribunal en la empresa invercopias y las personas que conforman el Tribunal formado por una Secretaria y una Juez. Que fue desalojada porque fue lo que le manifestó la señora B.B. la encargada o secretaria de la empresa invercopias. Que estuvo alrededor de veinte minutos a media hora observando el desalojo. Que observó a unos jóvenes que trasladaban los equipos al camión. Que en el momento de los veinte minutos a media hora no vio ningún policía ni guardia en el local. Que tiene conocimiento de la empresa porque es cliente frecuente a la empresa con la cual mantiene una relación de sacar copias y pasar trabajos por computadora. Que le ha manifestado el señor L.R. que se lo ha conseguido ocasionalmente que la empresa funciona en su lugar de residencia y que se ha convertido en una empresa de maletín donde tiene que estar visitando a sus clientes. Este testigo no incurrió en ningún tipo de contradicción y por cuanto declaró con relación a los hechos del litigio, el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le asigna valor jurídico probatorio al mismo.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO B.C.B.D.U.. Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la empresa invercopias 36 C.A. Que estuvo en la empresa el día del desalojo porque estaba encargada para ese momento de la empresa el dueño había salido y se encontraba sola. Que estaba encargada de la oficina y salían a atender los clientes y las ventas. Que tiene conocimiento que había un contrato de arrendamiento. Que para cuando llego el Tribunal ella se encontraba sola, ellos llegaron y le dijeron que era una entrega de materiales que tenía que recoger las cosas y sacarlas, pero la testigo les manifestó que ella no era la dueña y que no estaba autorizada, entonces procedieron a localizar al dueño, pero entraron con unos vecinos de la cuadra para ayudar a sacar las cosas y empezaron a recoger todo. Que sacaron las cosas pertenecientes a Invercopias. Que sacaron todas las cosas equipos, vitrinas, mercancía, quedando en el local el aviso luminoso, unas puertas, un aviso lateral, una alfombras, una bicicleta (mueble), el controlador de tiempo del aviso, el prendía solo y se apagaba solo, eso fue lo que quedó en el local. Que se le causaron daños a la empresa y a ella como trabajadora y persona, prácticamente porque es su trabajo y estuvo siete meses sin trabajar debido a ese problema, y muchos clientes se retiraron pesando que la empresa había quebrado, que estaba cerrada y por cuanto se quedó sin trabajo. Que casi después de tres meses le fue devuelto el local a la compañía pero en un completo estado de deterioro, le faltaba la poseta el lavamanos, le habían tumbado una pared y estaban todos los escombros tirados, le quitaron todas las puertas de la oficina del baño, habían levantado la alfombra, estaba completamente en ruinas, ya no se podía habitar nuevamente ni se podía laborar por las condiciones en que estaba. Que después del desalojo se empezaron a sacar avisos en la puerta del referido local dejando números de teléfonos nuevos y dirección para que los clientes llegaran hasta allá o se comunicarán por los nuevos teléfonos, siendo estos avisos retirados cada vez que se colocaban, así estuvimos varios días colocando avisos y ellos los retiraban, sin ni siquiera dejarnos la oportunidad de informarle a los clientes que la empresa se había mudado para otro sitio. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: Que para el momento de la entrega del local no sabía nada de que el local había sido vendido. Que es obvio que el aviso luminoso debe estar por fuera, igual que el lateral estaba en toda la entrada, en todo el frente de la entrada del negocio. Que no se acuerda de los nombres de las persona que conformaban el Tribunal, pero saben que eran dos personas la dueña del local con la que tienen el contrato es la señora Benedictina viuda de Calderón, la Juez y una señora que era la Secretaria. Que no vio directamente a las personas que quitaban los avisos. Que no tiene conocimiento si la empresa Invercopias colocó algún aviso en el periódico o en la emisora, pero si estuvieron llamando personalmente a sus clientes informándoles la nueva dirección y los nuevos teléfonos. Que ella (la testigo) era la única persona que se encargaba del local cuando se ausentaba el propietario. Esta testigo no incurrió en ningún tipo de contradicción y por cuanto declaró con relación a los hechos del litigio, el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le asigna valor jurídico probatorio a la misma.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (BENEDICTA C.D.C.). La parte coaccionada promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de la comunidad de la prueba, el Tribunal señala, que el principio de la comunidad de la prueba no constituye por sí misma una prueba de las previstas en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código civil.

  2. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO LE FAVOREZCAN: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba y se entiende que la valoración ya efectuada se da aquí por reproducida.

  3. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LA C.E.P.E. Dr. M.V. MONTILVA: El Tribunal observa que se trata de una constancia suscrita por el Dr. M.V.M.E., en fecha 19/01/2004, la cual riela al folio 126. Por emanar dicha constancia de un tercero el mismo debió haber sido promovido como prueba testifical en orden a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicha constancia este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio.

  4. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DEL INFORME EMITIDO POR EL Dr. O.G.: El Tribunal observa que al folio 127 riela el mencionado informe médico, a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó el mencionado informe médico, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicho informe médico este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio.

  5. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE 6563: En cuanto a la copia certificada del expediente número 6563, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que inicialmente se refería a un depósito de cánones de arrendamiento y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (IVAN E.R.). La parte coaccionada promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE TODO LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS Y DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO LE FAVOREZCAN: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba y se entiende que la valoración ya efectuada se da aquí por reproducida.

  2. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DEL ACTA DE ENTREGA MATERIAL DEL LOCAL DE FECHA 23 DE MAYO DE 2.003: Al documento público que en copia fotostática obra al folio 140 y 141, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  3. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2.002: Al documento público que en copia fotostática obra al folio 142 al 144, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  4. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LA COMUNICACIÓN DE FECHA 25 DE MARZO DE 2.002: Ha sido una constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Supremo de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte codemandada, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado en copia fotostática simple que no ha sido firmado por la misma.

  5. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LA COMUNICACIÓN DE FECHA 20 DE MAYO DE 2.002: El documento privado que en original fue producido a los folios 146 al 148, contentivo de comunicación de oferta, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado contentivo de comunicación de oferta en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  6. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LA COMUNICACIÓN DE FECHA 27 DE MAYO DE 2.002: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la de la prueba contenida en el numeral “CUARTA” letra “D” que se refiere a que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte codemandada, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado en copia fotostática simple que no ha sido firmado por la misma.

  7. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LA COMUNICACIÓN DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2.002: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la de la prueba contenida en el numeral “CUARTA” letra “D” que se refiere a que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte codemandada, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado en copia fotostática simple que no ha sido firmado por la misma.

  8. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DEL ESCRITO DIRIGIDO AL JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2.003: Los escritos y las diligencias son formas o maneras de establecerse comunicaciones entre los justiciables y el Juez por lo que los escritos en sí no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, sin embargo por ser una copia simple de un escrito que es parte de una actuación dentro de un juicio se le valora como documento público en copia fotostática y que obra al folio 152, en consecuencia se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  9. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte codemandada promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.S.M., J.G.S.P., R.G.A.T. y A.O.M.V., no habiendo declarado uno de ellos, vale decir, el ciudadano J.G.S.P..

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO A.O.M.V., Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que si es cierto que la ciudadano B.B. estaba retirando los muebles del local, y vio y le llamó la atención la multitud de gente en la misma calle y vio que estaban depositando en una cava una vitrina, una encuadernadora y una fotocopiadora y bajo ninguna presión la señora B.B. estaba desocupando el local comercial del señor I.R.. Que tiene el conocimiento que en el local comercial funciona o funcionaba una negocio donde sacan copias y encuadernaban porque en varias oportunidades fue a sacar copias en ese negocio. Que vio a la señora B.B. con un grupo de jóvenes muchachos y sin ningún tipo de presión introducir las cosas, los objetos a la cava, la copiadora, la vitrina, la encuadernadora. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: Que se acercó al lugar porque le llamó la atención la multitud de gente que había allí y que no había ningún tipo de presión porque no había ni cuerpos de policías, ni el Tribunal presionó a la señora B.B., y ella bajo ningún tipo de presión junto con otras personas que había allí firmaron un acta que levantó el Tribunal. Que quería conocer como era la entrega material de un hecho que allí estaba sucediendo. Que desempeña la profesión de abogado litigante. Que no tiene ninguna amistad con el señor I.R., solo lo conoce porque es vecino de la comunidad de la calle 31 y es el propietario del local allí mencionado porque se lo compró en forma legal a la señora Castillo viuda C.B.. Que le consta que el señor I.R., es el propietario del local porque ese día viernes preguntó a uno de los vecinos y le dijo lo que estaba sucediendo y que el local comercial era del señor I.R.. Que no le interesó sino que le llamó la atención el tumulto de gente y en ningún momento ayudo a sacar nada porque solamente estaba como observador. Que ratifica que el señor I.R. es vecino de la comunidad de la Avenida 2 Lora, con calle 31, porque reside en la calle 29, entre Avenidas 2 y 3. Que ahí había un grupo de personas que estaban ayudando a la señora B.B. a depositar las cosas en la cava, junto con la Juez y la Secretaria del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial. Que en ningún momento observó a la señora B.B. como encargada del negocio nerviosa ella estaba normal y le decía a los jóvenes que estaban presentes que metieran las cosas en la cava. Que sabe y le consta que la señora B.B. era la persona encargada del local porque tiene la confianza de su jefe y nadie absolutamente la obligo bajo ningún tipo de presión a firmar el acta que levantó el Tribunal. Que como abogado litigante declaró sin ningún tipo de presión porque como abogado quiero que se haga justicia con el señor I.R. porque es el legítimo propietario del local. Que no sabe ni le consta de los avisos luminosos que estaban allí porque inmediatamente cuando vio, que ya habían de meter las cosas a la cava se retiró del sitio. Este testigo según se evidencia de su declaración depone en forma referencial, ya que según su propia declaración le consta que el señor I.R., es el propietario del local porque ese día viernes preguntó a uno de los vecinos y le dijo lo que estaba sucediendo y que el local comercial era del señor I.R., por lo tanto este testigo no le merece credibilidad alguna al Tribunal por cuanto dice que no tiene ninguna amistad con el señor I.R., solo lo conoce porque es vecino de la comunidad pero si sabe que es el propietario del local allí mencionado porque se lo compró en forma legal a la señora Castillo viuda C.B., es por lo que en orden al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le asigna ningún tipo de valor probatorio al mismo.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO M.A.S.M., Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que vio cuando la señora Berta en compañía de otros muchachos desocupaban el local y la forma en que desocupo el local fue de manera tranquila y ordenada diciéndole a los muchachos que estaban con ella como debían meter las cosas al camión de forma que no se fueran a dañar nada. Que en ese local se sacaban fotocopias y se transcribían trabajos en computadora. Que se imagina que la señora B.B. entregaría el local al Tribunal, ya que no estuvo hasta el final de la desocupación. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: Que el vino a declarar porque el señor I.R. le pidió el favor. Que el señor I.R. es su vecino. A la pregunta Diga el testigo porque le consta todo lo que refiere de la anterior declaración hecha por la abogado B.C.. Respondió: “Es cierto y eso fue lo que yo vi ese día”. Que se acercó a ver la mudanza ya que habían varias personas conocidas ya que iba a almorzar en un restaurant cerca del local. A la pregunta Diga el testigo porque usted habla de mudanza y no de entrega material y desalojo del arrendatario. Respondió: “Porque yo tengo entendido que un desalojo lo hacen a la fuerza y en presencia de un policía y en cambio ese día lo vi todo muy normal como cualquier mudanza. Que vio cuando sacaron las cosas del local más no vio cuando quitaron los avisos del local y no tiene conocimiento hacía donde se los llevaron. Que estaba viendo como desocupaban el local y que no sabe si la señora B.B. entregó el local al Tribunal. Que se estuvo viendo la mudanza un rato pero no hasta el final y se imagina que la mudanza es o fue de la señora Berta. A la pregunta Diga el testigo como vecino del lugar si tiene conocimiento quien era el propietario de la empresa invercopias y arrendador del local. Respondió: “Bueno que yo tengo entendido el propietario de la empresa era o es el señor presente no se como se llama”. Que tiene once años viviendo en la Avenida Dos Lora entre calle 31 y 32 casa número 31-37. Este testigo se refiere hechos y circunstancias que están correlacionados con los hechos del litigio por lo tanto en orden a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le asigna valor jurídico probatorio a tal declaración.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO R.G.A.T., Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que en ese momento estaba llegando de clases, iba pasando por ahí cuando vio que estaban haciendo una mudanza me quede viendo y preguntó que era lo que estaba pasando entonces le dijeron que había un Tribunal y que la señora Berta estaba entregando el local y se estaba mudando. Que vio cuando la señora B.B. junto con unos muchachos estaban sacando las cosas del local y montándolas en un camión. Que en la empresa sacaban copias y pasaban trabajos en computadora. Que le dijeron que la señora B.B. estaba entregando el local a un Tribunal. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: Que no tiene interés alguno para ir a declarar. Que solo fue a declarar porque el señor Iván supo que estaba presente el día de la mudanza y le pidió el favor que le sirviera como testigo y no tiene ninguna amistad con el dueño del local ni con los abogados solo lo conoce de vista por ser su vecino. A la pregunta diga el testigo en varias de sus respuestas dice que le informaron de los hechos quien fue la persona que le informó, respondió: Si me informaron porque estuve presente cuando empezó la mudanza entonces le pregunte a mis amigos que no recuerdo quienes son y estábamos comentando sobre eso sobre la mudanza”. Que realmente no tiene conocimiento de quienes trasladaron el Tribunal pero se supone que serían los abogados y fue para que la señora Berta entregara el local al Tribunal. Que sabe que la dueña era una señora que no sabe su nombre y fue vendido al señor Iván. Que es vecino desde hace ocho o nueve años viviendo en ese sector y la dirección es Avenida Dos Lora calle 31 número de la casa es 0-8. Que no sabe exactamente el tiempo en que ocupaba el local comercial invercopias pero sabe que tenían algún tiempo y las condiciones normales de una fotocopiadora común y una computadora y una vitrina. Que tiene entendido que el dueño de invercopias es un señor llamado Luis, no recuerda haberlo visto el día de la mudanza. Que la señora Berta entregó el local porque ella voluntariamente junto con unos muchachos estaban sacando las cosas del local y montándolas en un camión. Que como dijo anteriormente ese día estaba llegando de clase y se quedó un rato a mirar la mudanza y después se fue para su casa. Que cree que la señora Berta entregó el local porque era ella la que estaba sacando las cosas con otros muchachos del local y lo entregó a una Juez de un Tribunal. Que no sabe si el local de invercopias tenía contrato de arrendamiento y supone que los mandaron a desocupar porque se les había vencido el contrato. Que no vio cuando la señora Berta estaba tratando de localizar al dueño del local. Que vio cuando la señora Berta ayudaba a sacar las cosas del local y del aviso no sabe que pasó porque se fue antes que terminara la mudanza para su casa. Que no sabe quienes fueron las personas que desalojaron porque cuando llegó ya estaban sacando las cosas del local. Que los abogados que buscaron al Tribunal son los que están llevando el caso, la señora Betty el señor Ciro. A la repregunta diga el testigo cuando se refiere al caso cual es el caso que usted conoce. Respondió: “Bueno el caso que yo conozco es que el dueño del local necesitaba hacer uso de él y estaba pidiendo que lo desocupara”. Este testigo según se evidencia de su declaración depone en forma referencial, ya que señala que le informaron de los hechos porque estaba llegando de clases, iba pasando por ahí cuando vio que estaban haciendo una mudanza se quedó viendo y preguntó, además se contradice cuando indica que no sabe si el local de invercopias tenía contrato de arrendamiento y supone que los mandaron a desocupar porque se les había vencido el contrato, igualmente cuando señala que no sabe quienes fueron las personas que desalojaron porque cuando llegó ya estaban sacando las cosas del local pero en la siguiente respuesta indicó que los abogados que buscaron al Tribunal son los que están llevando el caso, la señora Betty el señor Ciro, por lo tanto tal declaración no le merece credibilidad al Tribunal, por lo que en orden al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le asigna ningún tipo de valor probatorio al mismo.

QUINTA

Dentro de las diversas clasificaciones del daño, considerado éste como lesión sufrida por la violación causada por otro de los derechos sujetivos, quien por tal violación culposa está obligado a repararlo, la clasificación de mayor radio y de mayor resalte jurídico es sin duda alguna aquella que tiene como criterio diferenciador la naturaleza patrimonial o extrapatrimonial del derecho subjetivo violado. Dicha clasificación no es mas que la aplicación en el área de las lesiones o daños del criterio de clasificación de los derechos subjetivos en patrimoniales y extrapatrimoniales, ya que las lesiones a estos son de la misma naturaleza que ellos. Los derechos sujetivos patrimoniales integran el patrimonio, siendo valoradas y apreciables en dinero; los derechos subjetivos extrapatrimoniales son ajenos o independientes y separados del patrimonio, con valoración o estimación moral, científica, estética, intelectual, etc. La violación de un derecho patrimonial engendra un daño patrimonial; la violación de un derecho inherente a la persona humana o derecho de la personalidad, engendra el daño moral, expresión que aun cuando carezca de tecnicismo, acogen los juristas. El término daño “moral” es una expresión impropia. Se denomina así al daño que no conlleva una perdida económica, una disminución del “patrimonio”; por ello el término apropiado es de daño extrapatrimonial, evitándose con su uso las confusiones y lo que hoy se está difundiendo como causa de errores, a saber, la falta de comunicación. Se incluyen dentro de los daños morales daños extremadamente diversos y en tal grado diferente que el mismo régimen jurídico no le es aplicable por igual a todas esas especies de daños “morales”. Integran o están comprendidos dentro de los derechos de la personalidad o derechos inherentes a la persona, todos aquellos derechos que tiene por objeto o finalidad el amparo y protección de los bienes personales o personalísimos, que son aquellos que configuran la personalidad jurídica de los sujetos de derecho, o bien las facultades o presupuestos de la personalidad. Estos bienes “morales” o presupuestos de la personalidad, inherentes a la persona, son aquellos que se adquieren y pierden independientemente de la voluntad de sus titulares y no admiten apreciaciones o valoración adecuada en dinero, y son inalienables e imprescriptibles, hallándose en consecuencia fuera del comercio, a tal extremo que se extingue con la personalidad por muerte. No son entonces trasmisibles mortis causa los caracteres de no ser apreciables en dinero, la inalienabilidad y el ser extra comercium, no es mas que la consecuencia del carácter intimo e inmediato de la inherencia o consustancialidad de dichos bienes o derechos de la persona y que tienen la misma suerte que ella. Existen o son mientras ella existe o es. Tales caracteres de inherencia de dichos derechos ponen de relieve las siguientes notas esenciales: a) Son extrapatrimoniales, o sea no valorables en dinero; b) Se adquieren y se pierden con independencia de la voluntad de sus titulares; c) Son absolutos, es decir erga omnes, o sea, oponible a todos y d) Son insensibles, inalienables e imprescriptibles, puesto que los bienes que protege se hayan fuera de comercio. Destacándose tales caracteres, son puestos de relieve los daños conocidos con el nombre de daños extrapatrimoniales o morales. Los daños extrapatrimoniales incluyen los daños producidos por la violación de algunos de los derechos de la personalidad. El Daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del Hecho Ilícito Civil, debiendo ser actual, cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente. Finalmente se debate en el campo de la doctrina y aún en el de la jurisprudencia, si el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la victima, o sólo que se lesione el interés de ésta. En un principio, se sostuvo que el daño debía lesionar al derecho, pero finalmente, luego de una ardua polémica, la jurisprudencia Francesa acogió la tesis referente, a que el daño debía lesionar el interés, pero no a cualquier interés, sino al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado.

SEXTA

El artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito ha sido generador de daños materiales que puedan haber ocasionado en el reclamante repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la victima de allí que la estimación que al respecto hagan los jueces de merito, así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que le concede el precitado artículo, son de su criterio exclusivo. El mencionado artículo 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil, y en concierto con los tratadistas que han estudiado el daño moral se ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió tal daño, es decir el hecho generador de aquél. La parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión en el artículo 1.196 del Código Civil, que se refiere a que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito, el cual está definido en el artículo 1.185 eiusdem, que establece el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo, así como también cuando dicho daño se produce excediéndose en el ejercicio de su derecho y los límites fijados por la buena fe; tal daño, según la doctrina más calificada debe ser cierto, no haber sido reparado, debe afectar un derecho adquirido y debe ser personal. De igual manera la doctrina señala que la culpa ha sido definida como un hecho ilícito e imputable a su autor, destacando así dos elementos fundamentales, ellos son: La ilicitud, es decir, que el daño sea causado sin derecho y la imputabilidad si el hecho es atribuible a su autor lo que evidencia una relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado de tal manera que el daño pasa a ser un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil. El jurista español Puig Peña con relación al daño expresó lo siguiente: “es necesario que entre la manifestación de voluntad y el resultado exista un nexo causal, es decir, que el daño producido sea consecuencia de la acción u omisión culpable”. Desde el punto de vista legal y tal como lo expresa el citado artículo del Código Civil está obligado a repararlo y en el caso de autos los ciudadanos B.C.v.D.C. e I.E.R., partes codemandadas, le causaron un daño a la parte demandante la Sociedad Mercantil “INVERCOPIAS 36 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en consecuencia debe repararlo y debe ser condenado al pago de los mismos por este Tribunal y así debe decidirse.

SEPTIMA

Del estudio del escrito libelar del aporte de pruebas producidos por la parte actora, así como las presentadas por los codemandados, puede determinarse, en primer lugar, que son contundentes las pruebas producidas por la parte actora y en segundo lugar, que las pruebas promovidas por los codemandados no producen mayor ilustración al Tribunal para desvirtuar las alegaciones de la parte actora, ya que incluso la mayoría de las pruebas promovidas por las partes coaccionadas no prueban la falta de los daños ocasionados con motivo de la entrega material efectuada y la cual fue alegada en el escrito libelar y probada en el elenco probatorio aportado dentro del lapso legal. Es por lo que la presente acción judicial debe prosperar y así debe decidirse.

OCTAVA

CORRECCIÓN MONETARIA DEL MONTO DE LA CANTIDAD DEMANDADA: En el libelo de la demanda y en el texto de reforma libelar fue solicitada la indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad que constituye la suma de las cantidades reclamadas, con base a la perdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, debe ordenarse la corrección monetaria del valor de la cantidad de dinero reclamada, a partir de la fecha en que admitió la reforma de la demanda vale decir, 27 de octubre de 2.003, hasta la fecha en que se dicte la presente sentencia.

Sobre este particular el Tribunal aclara que el momento en que se propone la corrección monetaria, cuando no se trata de materia de orden público, solo le es factible al demandante solicitar tal corrección en el libelo de la demanda cuando se ventilen derechos disponibles y de interés privado, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad tal ha sido la tradición jurisprudencial tanto en la extinta Corte Suprema de Justicia como en el Tribunal Supremo de Justicia, con el señalamiento que en materia laboral, por tratarse de un interés de orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables no se requiere ser solicitada sino que el juez de oficio puede decretarla, por tratarse de un derecho social, por mandato de la ley y por la necesidad incuestionable de tutelar esos derechos. Por tal razón y habida consideración de que la parte actora solicitó la corrección monetaria del monto de la obligación, en la oportunidad procesal correspondiente y por cuanto es un hecho notorio está dispensado de prueba y que debe efectuarse según el método indexatorio, este Juzgado acuerda una experticia complementaria del fallo que debe ser estimada por peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, para lo cual, la misma debe ser efectuada mediante experticia contabilística estableciéndose en forma precisa que la misma debe estimarse desde la fecha en que se admitió la reforma de la demanda hasta el día de hoy fecha en que se dicta la sentencia definitiva, debiendo entenderse sin lugar a dudas que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado con la aclaratoria que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a otros dos peritos elegidos por el Juez para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente, es decir en ambos efectos. Los expertos deberán establecer la indexación monetaria de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 52.910.813,oo), que constituye la sumatoria de las cantidades reclamadas y desglosadas en el escrito de reforma de la demanda el cual fue admitido tal y como se desprende del auto que corre agregado al folio 58, vale decir a partir de la fecha en que admitió la reforma de la demanda vale decir, 27 de octubre de 2.003, hasta el día de hoy 16 de febrero de 2.005, en que se dicta la presente decisión, tomándose en consideración los índices inflacionarios que señala el Banco Central de Venezuela y los criterios técnicos que como expertos contabilísticos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda que por cobro de daños materiales y morales interpuso el ciudadano L.E.R.T. actuando como presidente de la Sociedad Mercantil “INVERCOPIAS 36 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en contra de los ciudadanos B.C.v.D.C. e I.E.R.. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.553.184, oo), equivalente a lo que ha dejado de percibir por ventas de mostrador, representado fotocopias, reducciones, laminado, encuadernado, trascripción, de textos e igualmente los insumos de fotocopiadora y material de reproducción de papel, tinta cartulinas, etc.; por daño emergente la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,oo) por reparación de los equipos de trabajo, por el maltrato en el desalojo al retirar la maquinaria sin las precauciones correspondientes y perdida o extravía del aviso luminoso publicitario que identifica a la empresa, pérdida o extravío del mobiliario que no se le permitió retirarlo existente dentro del local; la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) por daño moral equivalente a los ingresos que dejó de percibir hasta el 31 de diciembre de 2.003 asumiendo solamente el año fiscal como factor tiempo para el suministro, estimación de ingresos a futuro no posible de obtener por rescisión del contrato con las empresas Emana Informática Profesional y Grupos de Investigación de la Universidad de Los Andes; la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 27.007. 629,oo), por el desprestigio de la empresa al desalojarla de esa forma, todo lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 52.910.813,oo). TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria de la suma demandada solicitada en el escrito de reforma libelar mediante una experticia complementaria del fallo, en la forma en que lo indica la parte “OCTAVA”, especificada y señalada en la motiva del presente fallo. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes codemandadas, por haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio. QUINTO: No se requiere de la notificación de las partes por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de febrero de dos mil cinco.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. G.M.I.S..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.-

LA SCRIA,

S.Q..

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