Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoOposición Medida De Enajenar Y Gravar

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

PARTES

PARTE DEMANDANTE: CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.159.057 en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil “INVERCORE C.A. SUCRE”, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de enero de 1.991, bajo el Nro.81, Tomo II, Libro VII; carácter éste mío que se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 29 de enero de 2.010, inscrita en el Registro Mercantil, Primero de la misma Circunscripción Judicial , en fecha 10 de febrero de 2.010, bajo el Nro.33, Tomo A.02 primer Trimestre.

PARTE DEMANDADA: N.A.K.N., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No.V. 13.598.491, y domiciliado en la Urbanización Tonoro Villas, 3a Calle (al lado de la Casa Nro.U-36 que está en la esquina) Carretera Vía Maturín-La C.d.l.P., actualmente, Avenida B.V., de esta ciudad de Maturin Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANATE: C.V.J., R.D.V.J. y Z.B. de González, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.14.832, 99.927, y 100.440, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B., y J.J.B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.129 y 71.290, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (Oposición a la Medida)

EXPEDIENTE Nro.14.109

NARRATIVA

Conoce este Juzgado de la oposición interpuesta por el ciudadano M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.51.129, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.K.N., en contra a la medida de Prohibición de enajenar y Gravar de dos bienes inmuebles, ampliamente descritos e identificados y deslindados en la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por este despacho; propiedad de su mandante, y lo hace en formal oposición de conformidad con lo tipificado en los artículos 602 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

Alegó el opositor en su escrito inserto al folio 7 del presente cuaderno, que: se opone al pronunciamiento dictado por este juzgado, motivado a que la actora indujo a este Tribunal en error, para obtener a su favor una medida beneficiosa alegando una supuesta oferta real de pago, hecha a su patrocinado por la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.150.000,00) contenida en el cheque Nro.76566194, emitido en fecha 28 de mayo de 2.010 girando contra la cuenta corriente Nro.0102-0506-95-0000002574, que supuestamente mantiene la parte actora en el Banco de Venezuela, con fecha primero de junio de 2.010…asimismo alega el abogado opositor, en su escrito que el procedimiento que utilizó el actor demandante, no es el medio establecido en nuestro ordenamiento procesal, para dar cumplimiento a una acreencia con el falso argumento de oferta real de pago, por cuanto el procedimiento a seguir es el contemplado en el Titulo VIII, comprendido entre los artículo 819 al 828 inclusive del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte actora subvirtió el proceso…Asimismo alegó el opositor en su escrito, que el demandante deudor, no afianzó a los fines de garantizar las resultas del proceso para evitar un eventual daño a su patrocinado, por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en la presente causa, acordada por este despacho, le lesiona un derecho fundamental como lo es “el derecho de propiedad”, que trae consigo el uso, goce, disfrute y disposición de la cosa de la cual es titular..y por ultimo alegó el demandado que la apoderada judicial como argumento a favor de su patrocinado a los fines de obtener, como en efecto lo obtuvo (la medida de prohibición de enajenar y gravar); alegando la edad del demandante deudor (75 años de edad), alegando vicios del consentimiento, presión, sorpresa y dolo maquinado, y es por lo anterior narrado solicita en nombre de su representado, se suspenda la mediad de prohibición y enajenar y gravar, acordada por este tribunal en fecha 21 de junio de 2.010.-

Consta a los folios 08 al 12 escritos de pruebas presentados por los apoderados de las partes intervinientes en la presente causa; promoviendo sus respectivas probanzas.

Por auto de fecha 11-11-2.010, este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovida por las partes de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Prueba de Informes. Se admite la misma y se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y se ordenó agregar a los autos la Inspección Judicial consignada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Instrumentales, se apreciará en la sentencia de la incidencia; INSPECCION JUDICIAL se admitió, y se fijó fecha para la práctica de las mismas, sobre la IMPUGNACION: Se apreciará en la sentencia de la incidencia.

Precluido el lapso probatorio, toca éste Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición formulada, lo cual pasa a hacerlo en tiempo oportuno en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, regula la oposición de parte, a las medidas decretadas, y así tenemos como dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su ejecución, la parte contra quien obre la media podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Ahora bien, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Es decir, se apertura un lapso probatorio sin decreto del tribunal, útil para promover y evacuar pruebas.

En efecto, la parte demandada, en tiempo oportuno hizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre dos bienes inmuebles descritos así: A) dos parcelas de terreno contiguas, ubicadas en la antigua carretera Vía Maturín-La C.d.l.P., hoy avenida B.V. (frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas C.I.C.P.C.), de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, la primera parcela mide un mil cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (1.496,89 M2 ), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terrenos en posesión de “INVERCORE C.A. SUCRE”, que linda con los farallones del Guarapiche, en 36,50; Sur: Con carretera vía Maturín, La C.d.l.p., hoy Avenida B.V., que es su frente, 33,50 Mts. Este. Con casa que es o fue del ciudadano A.G., en 43 Mts. Y Oeste: Con galpón que es o fue del ciudadano C.M. en 42 Mts., la segunda parcela mide Un mil doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (1.258,82 M2), y se halla dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte Con su fondo correspondiente, en 25 Mts; Sur: Con carretera vía Maturín - La C.d.L.P., hoy avenida B.V., en 26,15 Mts., Este: Con casa que es o fue de la ciudadana O.C., en 51 Mts; y Oeste: Con casa que es o fue de la ciudadana C.Z., en 48 Mts., las cuales fueron adquiridas por Inversiones “INVERCORE, C.A. SUCRE”, y B) una casa ubicada en la parcela 6P.U44, de la Urbanización Sonoro Villas, situada en la antigua Carretera Vía la C.d.l.p., ahora Avenida B.V. de esta ciudad de Maturin, estado Monagas, cuy área es de Doscientos noventa y ocho metros cuadrados con vente centímetros cuadrados (298,20 M2), y se encuentra alinderado así: Norte. Con calle Amana, en 14 Mts., Sur: Con parcela 6P-U39, en 14 Mts., Este: Con parcela 6P-U45, en 21 Mts. Y Oeste: Con parcela 6P-U43 en 21 Mts, la cual fue adquirida por “INVERCORE C.A. SUCRE).

Argumentado como que el demandante indujo a éste Tribunal en error, para obtener a su favor una medida beneficiosa; el error consistió en alegar una supuesta Oferta Real de Pago hecha al demandado por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.150,000,00) contenida en el cheque Nro.76566194, emitido en fecha 28 de mayo de 2.010, girando contra la cuenta corriente Nro.0102-0506-95-0000002574, que supuestamente mantiene la parte actora en el Banco de Venezuela, con fecha primero de junio de 2.010; este procedimiento no es el medio idóneo para dar cumplimiento a la obligación aunado al hecho que dicha supuesta oferta viola los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el procedimiento alego la falta de afianzamiento y rechazó el alegato del actor referente a la edad del deudor-actor, sobre el vicio del consentimiento.

Por su parte el actor al solicitar la medida alegó que existe un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y se evidencia la buena fe del demandado y conviene con señalar la existencia del contrato de VENTA BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENICONAL, ejerciendo el derecho de rescate dentro del plazo acordado, debido a la mala fe del comprador plasmada en los hechos narrados hace procedente la medida.

En conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que distribuye la carga de la prueba en el sentido de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, en la oportunidad probatoria aperturada en conformidad con el artículo 602 de la ley Adjetiva las partes promovieron las pruebas siguientes:

LA PARTE DEMANDADANTE:

Instrumentales:

• Ratificó e insistió en el valor probatorio que se desprende de la Oferta Real de Pago, hecha por su representada, a favor del demandado, efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios, maturin, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial; para demostrar la presunción grave del derecho que se reclama.

Promovió Inspección Judicial:

Para demostrar que existe peligro de daño.

• Impugnó la prueba de Informes, por tratarse de una cuestión de fondo, por impertinente.

Por su parte el demandado promovió las siguientes pruebas:

• Prueba de Informes:

A los fines de verificar si el cheque, No.76566194, emitido el día 28 de mayo del 2.010, correspondiente a la cuenta corriente

No. 0102-0506-950000002574, por un monto de Bolívares Un

Millón Ciento Cincuenta Mil Exactos (Bs.1.150.000,00), perteneciente a la empresa Sociedad Mercantil “INVERCORE C.A. SUCRE”, tenía disponibilidad de fondos para cubrir dicho cheque a la fecha de su emisión; lo cual demuestra que el actor no tenía la verdadera voluntad de dar cumplimiento a la obligación, y la supuesta Oferta no fue idónea para pagar.

Riela en autos Inspección realizada por la Notaría Pública Segunda de Maturin estado Monagas, en donde se dejó constancia que para la fecha del 28 de mayo del 2.00, la cuenta corriente a la cual hace mención la solicitud y que es la misma del tantas veces nombrado cheque, correspondiente a INVERCORE, C.A., consta que no presentó saldo disponible para hacer efectivo el monto de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.1.150.000,00).

En tal sentido este Juzgador entra a la VALORACION de las pruebas aportadas por las partes en la forma siguiente:

En relación con la Oferta Real de Pago, que insistió en hacer valer, hecha por el demandante, y sin pronunciarnos sobre el fondo debatido como es la Nulidad de un Contrato, con la prueba de inspección consignada por la contraparte; donde se evidencia sin lugar a dudas que para el momento de la emisión del cheque, la cuenta corriente, no poseía fondos para hacer efectiva la cantidad contenida en el cheque; aunado al hecho, de admitir el demandante haber vendido; por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.150.000,00); los bienes inmuebles ya identificados; así lo hace constar en documento consignado con el libelo marcado con la letra “E”; referente a oferta Real; que a su vez, en el lapso probatorio de esta incidencia, insistió en hacer valer; la misma fue admitida en fecha 01 de junio de 2.010.

No consta en el documento de Oferta Real llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturin, Aguasay, S.B. y E.Z.d. ésta Circunscripción Judicial; que se diera cumplimiento al artículo 882 del Código de procedimiento Civil; razones suficientes, para que el actor indujera a este Tribunal en error, tal como lo alegó la parte demandada, en la oposición a la medida; lo que hace procedente la oposición efectuada por hacer incurrir al Tribunal en error al decretar la prohibición de enajenar y gravar; en consecuencia de ello, no se cumplen los extremos exigidos en la norma jurídica, como son el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, es decir, no se cumple requisito alguno para decretar medida alguna; y en virtud de ello debe revocarse la medida de prohibición de enajenar y gravar y las subsiguientes acordadas y decretadas por éste Juzgado, en tal sentido siendo así las cosas, es imprescindible concluir que la presente oposición debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es en atención a lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 2, 26, 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546, 585, 588, 590 y 602 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y Gravar, decretada por este juzgado en fecha 21 de junio de 2.010, y participada al Registrador Subalterno de Primer Circuito de Registro Público del Estado Monagas, y la decretada en fecha 08 de julio de 2.010, notificada al mismo Registro mediante Oficio Nro.13.840; ejercida por el abogado M.B., 51.129, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.K.N., parte demandada en la presente causa, que con motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (Oposición a la Medida), incoara en su contra el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.159.057 en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil “INVERCORE C.A. SUCRE”; en consecuencia se ordena levantar la medida de supra mencionada, y la Medida Cautelar Innominada de Permanencia en la posesión de los Inmuebles Objeto del litigio; por consiguiente, se ordena oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Estado Monagas.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.V.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GPV/DV/nlo.

Exp. 14.109

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