Decisión nº 52.948 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INVERCREDITO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de diciembre de 1.991, bajo el Nro.20, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.B.C. Y A.T.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 61.143 Y 19.190 ambos de este domicilio.

DEMANDADO: CORRADO MESCHI ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.127.413, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.L., LORENA VELAZQUEZ GARCIA Y J.G.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.19.186, 55.005 y 39.844 y todos de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE No. 52.948

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

En fecha 26 de enero de 2011, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada, en consecuencia, se ordenó que subsane el defecto u omisión de la cuestión previa opuesta relativa al “por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusden”, señalando con exactitud si su pretensión es desalojo o resolución.

El 18 de febrero del presente año, siendo la oportunidad legal correspondiente, el Abogado A.B., Inpreabogado Nro.61.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERCREDITO, S.A., parte actora presentó diligencia a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta.

II

SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Ahora bien, en razón que en la presente causa se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, resulta necesario establecer la importancia que el libelo cumpla con ellos, razón por la cual este Juzgador procede a transcribir el siguiente criterio el cual comparte y fija como suyo para resolver la presente incidencia.

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI en sentencia de fecha 15 de julio de 2.003 estableció lo siguiente:

En primer lugar se alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en concatenación con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, el cual alude a la necesidad de que el libelo de la demanda exprese “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. En este sentido la parte demandada indicó que la actora no aportó nada en cuanto “a lo que su carga alegatoria exige, como presupuesto lógico para permitir una adecuada defensa”.

En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión. En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio.

Es de abundar que este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.

Dicho esto, la Sala puede evidenciar directamente del escrito libelar, que la parte actora expresamente señaló en un capítulo aparte, los hechos que sirvieron de sustento a su petición, así como también describió, en otro, las normas en las cuales se basa la misma, y las conclusiones o peticiones que de estás se derivan. De esta forma, se observa que en el mismo cuerpo del escrito surgen los elementos de cognición suficientes para enterarse de los hechos ocurridos, y de los cuales se deriva la pretensión de condena…”

En este sentido se observa que el accionante al subsanar la cuestión previa opuesta con arreglo al artículo 346.6 del Código Procedimiento Civil, procedió a subsanar por orden de este Tribunal de la siguiente manera:

… a los fines de exponer y subsanar: Conforme lo indica la técnica procesal y dando cumplimiento a lo ordenado en fallo dictado por este Tribunal a fin de conocer del fondo de la litis, de fecha 26/01/2011inserto a los folios 117 al 124 vto, subsano en este acto indicando que la acción propuesta al libelo es Desalojo en virtud de tratarse de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado por la causal de falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas conforme al Art. 34 numeral A) de la L.A.I. vigente fundando incolunme el resto del escrito libelar todo lo cual ha fundado demostrado en autos…

En fecha 22 de febrero de 2011 mediante diligencia el Abogado A.M., actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte accionada solicita al Tribunal que ordene la extinción del presente juicio, alegando que la parte actora no subsanó debidamente la cuestión previa opuesta.

Ahora bien, se observa que mediante decisión dictada en fecha 26 de enero de 2011, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado A.M.L., actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano CORRADO MESCHI ARELLANO, parte demandada, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la acumulación prohibida de pretensiones señalada en el artículo 78 eiusdem, donde se ordenó al accionante subsanar dentro del lapso concedido el defecto u omisión de la cuestión previa opuesta, señalando con exactitud si su pretensión es desalojo o resolución.

El Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil comentado por el doctor R.H.L.R., en su 3era edición señala lo siguiente:

El Juez debe ser muy preciso y concreto en indicar cuáles son las correcciones y validaciones que deban hacerse, particularmente cuando se trate de defectos de forma en la demanda, y de modo señalado respecto a la fundamentación de la misma en los hechos y el derecho, o en el señalamiento de la cosa pretendida (oscuro libelo), pues si el actor no puede inteligenciar bien la orden de la sentencia, corre el riesgo de que quede extinguido el proceso por incumplimiento del fallo, es decir, por lo sub-sanar debidamente los defectos u omisiones, según lo dispone este artículo 354. Corre el gravamen de la inadmisibilidad pro tempore de una nueva demanda. Si surgiere disputa entre las partes sobre el cumplimiento de la orden de subsanación impartida por el fallo interlocutorio, el juez deberá resolver sumariamente entendiéndose que continúa detenida la causa principal y la oportunidad de contestación, mientras no se dilucide, en instancia única (cfr 357), tal impasse.

La Corte ha establecido que tiene apelación y recurso de Casación la interlocutoria que declare error en la subsanación del actor, ya que acarrea la extinción del proceso, y por tanto se trata de una sentencia que pone fin al juicio, aunque no cause, en lo sustancial, casa juzgada (cfr Art.357, texto Sent.4-8-93). Esta doctrina parece correcta cuando el actor rechaza la cuestión de defecto de forma; pero cuando subsana (aunque no lo haga bien) muestra una avenencia a la cuestión previa que presupone su interés por la ductibilidad del juicio, y por ende mal puede ser sancionado el error en la corrección con la caducidad del juicio que conlleva a la apertura, en el mismo proceso, de recursos dispendiosos e interminables…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Se observa que el accionante compareció dentro del lapso establecido y subsanó el defecto u omisión señalando como su pretensión de la acción interpuesta el desalojo de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios por tratarse, a su decir, “de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado”. Como se indicó previamente, el demandado solicita la extinción del presente juicio, ya que, menciona que el actor no subsanó debidamente la cuestión previa opuesta, este Juzgador evidencia que el actor ciertamente subsanó la cuestión previa correctamente, ya que, lo ordenado por el Tribunal en la sentencia interlocutoria de la cuestión previa era que señalara con exactitud cual de las pretensiones eligió valga decir, el “desalojo o resolución”, por lo tanto, al señalar cual de las pretensión que había acumulado en su libelo es la que pretende en este juicio, subsana conforme con lo ordenado por el Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, con respecto a si la acción seleccionada es la correcta o no, será analizada al fondo de la presente controversia. Por consiguiente, considera este Juzgador que la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR EL DEMANDADO FUE DEBIDAMENTE SUBSANADA POR EL ACTOR. Y ASÍ SE DECIDE.

AL FONDO DE LO CONTROVERTIDO

Una vez decidida la subsanación a la cuestión previa opuesta pasa este Juzgador a decir el fondo de lo controvertido, por consiguiente, a determinar la naturaleza y temporalidad del contrato de arrendamiento; al efecto observa que el curso del juicio ambas partes admiten la existencia d7e la relación arrendaticia, y alegan lo siguiente:

La parte actora alega que en fecha 01 de diciembre de 2.002 celebró contrato de arrendamiento determinado privado y “Prorrogable automáticamente por periodos iguales” con el ciudadano CORRADO MESCHI ARELLANO, identificado en autos, y que tuvo por objeto el inmueble Pent-House Nro.2 (PH2), piso 19, Conjunto Residencial Samara I, Avenida 93, Urbanización Las Chimeneas, V. delE.C., por un lapso de duración inicial de seis (06) meses contados a partir del 01 de diciembre de 2.002, fijándose originariamente y de común acuerdo una pensión arrendaticia mensual de (Bs.350.000, oo) que reexpresado en moneda actual equivaldrían a la cantidad de (Bs. F. 350, oo) pagadera por mensualidades anticipadas, esto es, todos los días (01) de cada mes.

Asimismo argumentó que a medida que se producían los sucesivos vencimientos contractuales, las partes de común y amistoso acuerdo fijaban el nuevo canon de arrendamiento a regir durante la próxima relación contractual, en cuyo caso se celebró un segundo contrato de arrendamiento privado y escrito, de fecha 01 de febrero de 2.004, donde se fijo un canon arrendaticio mensual de (Bs. F.400, oo) por un lapso de tiempo de un año a partir del 01 de enero de 2.004 y por lo tanto, con vencimiento el 01 de enero de 2.005 y así sucesivamente de manera automática se estipulo de mutuo acuerdo el último canon de arrendamiento mensual vigente es la cantidad de (Bs. F. 700, oo) a regir desde el 01 de abril de 2.007, hasta los corrientes, quedando a cargo de la arrendataria los servicios públicos y privados del inmueble.

Ahora bien, el demandado al dar contestación a la demanda alegó que es cierto que su representado suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 01 de diciembre de 2.002, por el lapso de 6 meses de duración, prorrogable automáticamente por períodos iguales. Señala igualmente que es cierto que su representado suscribió un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 01 de febrero de 2.004 por el lapso de un año prorrogable sucesivamente de manera automática por períodos iguales. Igualmente es cierto que en fecha 01 de diciembre de 2.002, su representado comenzó a pagar como canon de arrendamiento la cantidad de (350, oo) mensuales, que a partir del 01 de enero de 2004 le fue exigido el pago de un canon de arrendamiento de (Bs.400, oo) mensuales y a partir de 01 de abril de 2.007, le fue exigido el pago de un canon de arrendamiento de (Bs.700, oo).

En autos corre inserto a los folios (33 al 36) contrato de arrendamiento privado suscrito por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA CEIBA, S.R.L. representada por sus administradores C.A.I. por una parte y por la otra el ciudadano CORRADO MESCHI ARELLANO, y se evidencia de su cláusula tercera lo siguiente:

…TERCERA: Este Contrato tendrá una duración de un (01) años contado a partir 01 de Enero del 2004 Hasta 01 de Enero del 2005 y será prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes notifique por escrito a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de este contrato o de cualquiera de sus prórroga, si las hubiese, su deseo de NO PRORROGAR. Una vez verificada dicha notificación, y desde la fecha de vencimiento del contrato, comenzara a correr automáticamente y sin notificación alguna al respecto la prorroga legal, si EL ARRENDATARIO hubiese cumplido cabalmente con todas sus obligación que le impone el presente contrato, nada obsta para que EL ARRENDATARIO haga entrega del inmueble antes de que finalice la Prorroga Legal si así lo desea, pero deberá hacerse previa notificación y mediante finiquito firmado por ambas partes. Una vez finalizada la prorroga legal sin que EL ARRENDATARIO haya hecho entrega de EL INMUEBLE, podrá LA ARRENDADORA solicitar sin previo aviso el secuestro judicial de EL INMUEBLE…

Así pues, se desprende que ambas partes fijaron que la relación arrendaticia tendría una duración de un año contados a partir del 01 de enero del 2004 hasta el 01 de enero del 2005 y que la misma sería prorrogable automáticamente por periodos iguales y sucesivos, hecho que fue admitido por ambas partes, por lo tanto, y conforme a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito la relación arrendaticia se prorrogaría sucesivamente año tras año, es decir, que al momento de la interposición de la demanda la relación arrendaticia se mantenía bajo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado prorrogable. Y así se establece.

En tal sentido, y establecida la temporalidad de la relación arrendaticia, se evidencia que la demandante al subsanar la cuestión previa opuesta escoge la acción de desalojo establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal a), arguyendo como ella misma lo señala en la diligencia de subsanación lo siguiente “…subsano en este acto indicando que la acción propuesta al libelo es Desalojo en virtud de tratarse de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado por la causal de falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas…”

Al respecto de situaciones como el caso de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso J.J.C.P.; en donde entre otras cosas señaló que:

“…Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma…”

Por consiguiente, el contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión, para la fecha de interposición de la presente demanda, sólo le son aplicables las normas especiales atinentes a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Por lo tanto, del anterior análisis, concluye este Tribunal que la acción de Desalojo contenida en el artículo 34 literales “a” de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra Legislación, es la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento que regula las relaciones arrendaticias a tiempo determinado, toda vez, que se trata de un contrato de arrendamiento que se mantuvo a tiempo determinado y el incumplimiento versa sobre la falta de pago de cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Chimeneas avenida 93, Residencias SAMARA I, aptos Nro.PH2, piso 19, de esta ciudad de V. delE.C., lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta. Y así se declara.

Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, y con vista en que en el caso de marras la parte actora no presentó la acción idónea; tal como se dijo anteriormente, al ser la relación arrendaticia a tiempo determinado, lo correcto y ajustado a derecho era demandar la resolución del contrato de arrendamiento dado a que el incumplimiento versa sobre la falta de pago de cánones de arrendamiento. En consecuencia, la presente demanda es inadmisible por ser contraria a lo dispuesto en la ley especial que regula esta materia, lo cual será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda por Desalojo contenida en el artículo 34 literales “a” de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios intentada por el Abogado A.B.C. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERCREDITO, S.A. contra el ciudadano CORRADO MESCHI ARELLANO, todos identificados en autos, por los razonamientos anteriormente expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2.011. Años: 200º y 152º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

Exp. N° 52.948

aa.-

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