Decisión nº 13 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteMariladys González González
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00522

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

PARTES: DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA DEMANDADO: INVERDATA SOFTWARE AND TECHNOLOGY C.A., y FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A.,

NARRATIVA

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil nueve, se presentó por ante éste Tribunal libelo de demanda incoado por el ciudadano: O.O.A., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad número: V- 7.788.919, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.713 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero de tránsito de esta jurisdicción actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.E.Z., en fecha 12 de diciembre del año 2005, anotado bajo el N° 03, tomo 7 L.P. de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; por motivo de: RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la Sociedad Mercantil INVERDATA SOFTWARE AND TECHNOLOGY C.A., y la sociedad Mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., quien actuó como fiadora de la Empresa antes mencionada. Alegando que LA DEMANDADA, contrató y se comprometió con LA DEMANDANTE, a la instalación de un sistema de catastro para la Dirección de Catastro del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, obligándose a ejecutar para la Alcaldía con sus propios elementos y personal propio la instalación, es decir, proceder al cumplimiento de la instalación del sistema a que se contrae el contrato signado con el N° CS-006-2008, suscrito por ambas partes el día 10 de abril de 2.008, el cual se encuentra anexo al expediente en los folios 10 y 11; manifestando en su escrito libelar que por cuanto a la empresa fue cancelado un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del los costos tipificados en el contrato y la empresa no ha cumplido con la instalación del mencionado sistema es por lo que demanda a la empresa contratada y a su afianzadora por la cantidad de: SETENTA MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO SENTIMOS (Bs. 70.036,75) que es la sumatoria de la suma de dinero entregada, más los daños y perjuicios y los intereses derivados de la suma que se le canceló, igualmente demanda la indexación o corrección monetaria.- En esa fecha se admitió la demanda, se ordenó la citación de las demandadas se libraron recaudos de citación y les fueron entregados al Actor de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha veinticinco (25) de julio del presente año, la parte Actora consignó, mediante diligencias, resultas de las citaciones ordenadas, donde se evidencia la citación de una de las partes; solicitando así, sen librados carteles de notificación.- En fecha diez de agosto (10) del año en curso, se presento el demandado consignado mediante diligencia por ante este Tribunal Despacho Comisorio librado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la consignación de las publicaciones del edicto en dos Diarios de Circulación Regional.- En fecha diez (10) de octubre del presente año, fue nombrada por este Despacho como defensor Ad-litem a la Abogada: AYANNELLY REYES, en representación legal de la Sociedad Mercantil: FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., ordenándose así librar boleta de notificación.- En fecha veintisiete (27) de octubre del presente año, fue juramentada previa aceptación de los cargo la defensora Ad-litem.- En fecha veintiocho (28) de octubre del presente año, se ordeno librar boleta de citación al defensor a fin de que diera contestación a la demanda.- En fecha cuatro (04) de noviembre del presente año, la Abogada en ejercicio ciudadana: AYANNELLY R.F., titular de la cedula de identidad V-14.244.301, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85949, actuando en su carácter de DEFESORA Ad-litem de la Sociedad Mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSOS C.A., presento escrito de la contestación de la demanda que fuese interpuesta en contra de su representado, mediante el cual expuso: “ Una vez revisado, leído y analizado el presente libelo de demanda contentivo entre otros documentos de los contratos de Fianzas de fiel cumplimiento y sus condiciones generales para los Contratos de fianzas, emitidas por FIANZAS Y AVALES UNIVERSOS C.A., las cuales constituyen ley entre las partes y se considerar adherida al presente contrato, que riela en los folios 12 hasta el 18 y su vuelto, el cual en su Art. 05, reza textualmente “ EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que puede dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los treinta (30) al conocimiento de dicha ocurrencia”. Entendida “EL ACREEDOR” como la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y por otro lado” LA COMPAÑÍA” como FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., tal como se desprende del Contrato, no existe constancia alguna en auto de que “EL ACREEDOR” hubiese notificado o puesto en conocimiento a la “LA COMPAÑÍA”, del supuesto hecho o irregularidad e el incumplimiento del contrato en lo que a la instalación del sistema de Catastro, para la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del estado Zulia, por parte del afianzado, vale decir INVERDATA SOFTWARE AND TECHNOLOGY C.A.,

Ahora Bien, en este orden de ideas las mismas condiciones para los Contratos que hago referencia precedentemente, en su Art.: 06, reza que “Transcurrido un (01) año desde que ocurra a un hecho que de lugar a la reclamación cubierta por esta fianza y sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda, por ante los Tribunales competentes, caducaran todos los Derechos y Acciones contra “LA COMPAÑÍA”. Es el caso ciudadana Jueza, que de esta forma queda demostrado por medio de la fecha en que se celebró el contrato con “EL ACREEDOR” y la fecha en la que fue interpuesta esta demanda, que ha transcurrido mas de un año para que pudieran intentar cualquier acción en contra de mi re presentada violando otra de las Normas sobre las condiciones de contrato para fijar fianzas, a la cual las partes acordaron someterse, la cual goza a su vez de f.P., por cuanto fue autenticado por ante la Notaria Publica segunda de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., quedando anotado bajo el Nro. 052, tomo 054 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2008, según se desprende en las actas que rielan en los folios de este expediente. Por lo antes expuesto, es que a todo evento de este proceso es que niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto se violaron Normas que son ley entre las partes y es por lo que solicito a este Tribunal sean declarada Sin Lugar las acciones incoadas en contra de mi representada.- En fecha veintitrés (23) de noviembre del año en curso, la parte Actora consignó escrito de promoción y ratificación de pruebas las cuales fueron admitidas en esa misma fecha. Antes de analizar los escritos de Promoción de Pruebas es necesario pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte DEMANDADA, en virtud de que el Art. Nro 6, que fija en contrato de fianza, suscrito entre FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., que reza “Transcurrido un (01) año desde que ocurra a un hecho que de lugar a la reclamación cubierta por esta fianza y sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda, por ante los Tribunales competentes, caducaran todos los Derechos y Acciones contra “LA COMPAÑÍA”. Negreado Nuestro, después de un análisis del contrato de fianza se evidencio que las referidas fianzas, entrarían en vigencia a partir del pago del anticipo y del pago del DIEZ POR CIENTO (10%) del Contrato para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento. En este sentido aun cuando la fianza fuera firmada en fecha 27 de mayo del año 2008, como se evidencia de su contenido que riela en los folios 15, 16, 17, 18, 19 y 20 y su vuelto, de las actas del Expediente se evidencia, dos recibos de pago suscritos por LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de junio del año 2008, correspondiente al pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%)de anticipo y un DIEZ POR CIENTO (10%) del Contrato para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la instalación del software que la empresa INVERDATA SOFTWARE AND TECHNOLOGY C.A., se comprometió a instalar en la unidad de catastro de la Alcaldía del Municipio Catatumbo, por lo que el contrato de Fianza efectivamente comenzó a regir a partir del 12 de junio del año 2008, y por cuanto la presente demanda fue interpuesta en fecha 04 de junio del año 2008, y la parte actora consigno la admisión de las mismas debidamente registrada por ante la Notaria Publica segunda de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., quedando La PRIMERA: Anotado bajo el Nro. 052, tomo 054 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, e inserto a los folios 15 y 16, La SEGUNDA: Anotado bajo el Nro. 053, tomo 054 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, e inserto a los folios 17 y 18 y El TERCERO: documento aclaratorio del contrato de fiel cumplimiento Nro: 1226698, y fianza de anticipo Nro: 1226697, el cual se encuentra debidamente Notariado, en fecha once (11) de junio del año 2008, por ante la Notaria Publica segunda de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., quedando anotado bajo el Nro. 033, tomo 061 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, y e inserto a los folios 19 y 20. Este Juzgado considera que no opera la caducidad de los derechos y acciones que le puedan corresponder a la Alcaldía por cuanto no ha transcurrido un año entre la entrada en vigencia de la Fianza y la interposición de la presente acción.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a que EL ACREEDOR no haya notificado a la afianzadora dentro de los TREINTA (30) días, este alegato no fue promovido en el lapso de promoción de pruebas por lo tanto se desecha.- Y ASI SE DECIDE.-Por su parte la Con ese antecedente, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas de la parte DEMANDANTE promovió

PRIMERO

El merito favorable que se desprende de las actas procesales y especialmente las que beneficien a su representada. En cuanto a esta promoción esta Juzgadora considera que al evaluar las pruebas debe el Administrador de Justicia amnicularlas todas y cada una de ellas con el libelo y la contestación de la demanda, si la hubiere, y tomarlas en cuenta favorezcan a quien favorezcan y decidir en consecuencia, para eso es el principio de la comunidad de la prueba y el merito que de ellas se desprende.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Promovió el contrato suscrito entre las partes, el cual corre inserto a los folios 10 y 11; en cuanto al presente contrato en virtud de no haber sido negado o contradicho y por ser este de carácter publico, ya que fue suscrito por el alcalde del Municipio Catatumbo. Se le concede todo el valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

Promovió también el recibo de pago emitido por la empresa INVERDATA SOFTWARE TECHNOLOGY C.A., inserto al folio 12 el cual no fue negado ni contradicho, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

Promovió la orden de pago N° 1.196 de fecha 12-06-2008, emitido por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y suscrita por la empresa INVERDATA SOFTWARE TECHNOLOGY C.A., e inserto al folio 13 el cual no fue negado ni contradicho, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO

Promovió el comprobante de egreso N° 15.422 de fecha 12-06-2008, emitido por la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y suscrita por la empresa INVERDATA SOFTWARE TECHNOLOGY C.A.,, e inserto al folio 14 el cual no fue negado ni contradicho, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEXTO

Promovió Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 1226697, otorgado por la Sociedad Mercantil: FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., el cual se encuentra debidamente Notariado, en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2008, por ante la Notaria Publica segunda de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., quedando anotado bajo el Nro. 052, tomo 054 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, e inserto a los folios 15 y 16, los cual no fueron negados ni contradichos, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEPTIMA

Promovió Contrato de Fianza de Anticipo Nro.1226698, otorgado por la Sociedad Mercantil: FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., el cual se encuentra debidamente Notariado, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2008, por ante la Notaria Publica segunda de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., quedando anotado bajo el Nro. 053, tomo 054 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, e inserto a los folios 17 y 18, los cuales no fue negados ni contradichos, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-

OCTAVA

Promovió documento aclaratorio del contrato de fiel cumplimiento Nro: 1226698, y fianza de anticipo Nro: 1226697, otorgado por la Sociedad Mercantil: FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., el cual se encuentra debidamente Notariado, en fecha once (11) de junio del año 2008, por ante la Notaria Publica segunda de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., quedando anotado bajo el Nro. 033, tomo 061 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, y e inserto a los folios 19 y 20 los cuales no fue negados ni contradichos, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-

NOVENA

Promovió a los fines de demostrar fehacientemente la interrupción de la prescripción, el libelo de demanda debidamente registrado por ante La Oficina de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha cinco (05) de junio del año 2009, anotado bajo el Nro: 20, protocolo Primero, tomo 36, de los libros llevado por ante ese Registro, e inserta a los folios 65 al 68, de la presente causa. Esta Juzgadora en virtud de que el presente medio de prueba fue interpuesto dentro del lapso legar establecido para su promoción, y por cuanto no fue contradicha por la parte Demandada, este Tribunal le concede todo el valor probatorio.-ASI SE DECLARA.-

DECIMA

Así mismo opuso a las Empresas Demandadas la confesión ficta, por considerar la pare DEMANDANTE que la misma a operado de pleno derecho, según se evidencia del auto de admisión de la demanda y los actos procesales agregados a este expediente. Esta juzgadora es del criterio que aunque es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada. El lapso concedido al demandado por el legislador a favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad. El máximo tribunal del país ha dicho que la contestación al fondo de la demanda tiene un lapso el cual su utilización no puede ser obligatorio para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, esta juzgadora acoge dicho criterio ya que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de “renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado” o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar, tal como sucedió en el caso de marras , en que lo hizo la Sociedad Mercantil : FIANZAS Y AVALES UNIVERSO , C.A, quien presentó escrito de contestación de la demanda extemporáneo por anticipado. Es criterio de la sala de Constitucional y compartido por esta Juzgadora “Es importante que ese “adelantamiento” del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger”. En este caso la contestación realizada por la parte Demandada aun cuando fuera adelantado, no perjudica los derechos de la parte Actora, dicho perjuicio no sucedió. En este sentido referimos la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N 135, de fecha 24 de febrero de 2006, la cual establece: “Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.” En consecuencia, habiéndose evidenciado del folio 62 la contestación al fondo de la demanda y siendo lo importante y fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, no prospera la acción de confesión ficta por cuanto la parte demandada dio contestación a la demanda en virtud del litis consorcio, tal y como lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE MOTIVA

Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administrador de Justicia que lo alegado por LA PARTE ACTORA en la libelar de que la empresa INVERDATA SOFTWARE TECHNOLOGY C.A., Y FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., se comprometió con LA DEMANDANTE, a la instalación de un sistema de catastro para la Dirección de Catastro del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, obligándose a ejecutar para la Alcaldía con sus propios elementos y personal propio la instalación, es decir, proceder al cumplimiento de la instalación del sistema a que se contrae el contrato signado con el N° CS-006-2008, suscrito por ambas partes el día 10 de abril de 2.008, es cierto por cuanto LA DEMANDADA no probó nada en contra de los hechos alegados por LA DEMANDANTE, quien si demostró con su libelo de demanda, sus anexos y en las pruebas presentadas, tener todos los Derechos para invocar la presente acción. En virtud de los artículos Nros. 1159, 1160, 1264 y 1273 del Código Civil Vigente, los cuales citamos a continuación: Artículo 1.159° Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; Artículo 1.160° Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; Artículo 1.264° Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención y el Artículo 1.273° Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación. (subrayado nuestro). Por lo antes expuesto quedo demostrado el incumplimiento del referido contrato y por lo tanto queda de pleno derecho la solicitud de la parte actora de resolver el contrato objeto de esta causa. Y así se declara. -

PARTE DISPOSITIVA

DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

• DECLARA CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA; en contra de las Sociedades Mercantiles INVERDATA SOFTWARE AND TECHNOLOGY C.A., Y FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de: CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 42. 809,75) que es la suma de dinero entregada por concepto de adelanto del contrato para la adquisición del software.- SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.561,95) por concepto del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total del contrato, para garantizar a la Empresa contratante el fiel, cabal y oportuno cumplimiento, el cual no fue cumplido.- TERCERO: Los intereses por la suma de dinero entregada a la empresa demandada durante el lapso del 13-06-2008 al 31-05 de 2009, para lo cual se solicita la colaboración al Banco Central de Venezuela y se ordena oficiar a esta institución, a fin de que efectué el calculo correspondiente utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por dicha institución bancaria de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de créditos a plazo, no mayor de 90 días calendario. CUARTO: Así mismo se ordenará la indexación o corrección monetaria, una vez quede firme la sentencia y se le solicitara la colaboración al Banco Central de Venezuela para el calculo de dichos montos.- QUNTO: Se ordena notificar al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, sobre la decisión de la presente Sentencia, de con formidad con lo tipificado en el Art.155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-

Se deja constancia que la demandante fue estuvo representada por el ciudadano: O.O.A., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad número: V- 7.788.919, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.713 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la parte demandada estuvo asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana: AYANNELLY R.F., titular de la cedula de identidad V-14.244.301, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85949, actuando en su carácter de DEFESORA Ad-litem, y domiciliada en la Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil mueve .-Años 199° y 150°.-.-.-.-

La Jueza

Abog. Mariladys G.G.

El Secretario,

J.J.F.C.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 13 de las Sentencias Definitivas.-

El Secretario,

J.J.F.C.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00522

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

PARTES: DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA DEMANDADO: INVERDATA SOFTWARE AND TECHNOLOGY C.A., y FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A.,

NARRATIVA

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil nueve, se presentó por ante éste Tribunal libelo de demanda incoado por el ciudadano: O.O.A., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad número: V- 7.788.919, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.713 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero de tránsito de esta jurisdicción actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.E.Z., en fecha 12 de diciembre del año 2005, anotado bajo el N° 03, tomo 7 L.P. de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; por motivo de: RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la Sociedad Mercantil INVERDATA SOFTWARE AND TECHNOLOGY C.A., y la sociedad Mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., quien actuó como fiadora de la Empresa antes mencionada. Alegando que LA DEMANDADA, contrató y se comprometió con LA DEMANDANTE, a la instalación de un sistema de catastro para la Dirección de Catastro del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, obligándose a ejecutar para la Alcaldía con sus propios elementos y personal propio la instalación, es decir, proceder al cumplimiento de la instalación del sistema a que se contrae el contrato signado con el N° CS-006-2008, suscrito por ambas partes el día 10 de abril de 2.008, el cual se encuentra anexo al expediente en los folios 10 y 11; manifestando en su escrito libelar que por cuanto a la empresa fue cancelado un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del los costos tipificados en el contrato y la empresa no ha cumplido con la instalación del mencionado sistema es por lo que demanda a la empresa contratada y a su afianzadora por la cantidad de: SETENTA MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO SENTIMOS (Bs. 70.036,75) que es la sumatoria de la suma de dinero entregada, más los daños y perjuicios y los intereses derivados de la suma que se le canceló, igualmente demanda la indexación o corrección monetaria.- En esa fecha se admitió la demanda, se ordenó la citación de las demandadas se libraron recaudos de citación y les fueron entregados al Actor de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha veinticinco (25) de julio del presente año, la parte Actora consignó, mediante diligencias, resultas de las citaciones ordenadas, donde se evidencia la citación de una de las partes; solicitando así, sen librados carteles de notificación.- En fecha diez de agosto (10) del año en curso, se presento el demandado consignado mediante diligencia por ante este Tribunal Despacho Comisorio librado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la consignación de las publicaciones del edicto en dos Diarios de Circulación Regional.- En fecha diez (10) de octubre del presente año, fue nombrada por este Despacho como defensor Ad-litem a la Abogada: AYANNELLY REYES, en representación legal de la Sociedad Mercantil: FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., ordenándose así librar boleta de notificación.- En fecha veintisiete (27) de octubre del presente año, fue juramentada previa aceptación de los cargo la defensora Ad-litem.- En fecha veintiocho (28) de octubre del presente año, se ordeno librar boleta de citación al defensor a fin de que diera contestación a la demanda.- En fecha cuatro (04) de noviembre del presente año, la Abogada en ejercicio ciudadana: AYANNELLY R.F., titular de la cedula de identidad V-14.244.301, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85949, actuando en su carácter de DEFESORA Ad-litem de la Sociedad Mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSOS C.A., presento escrito de la contestación de la demanda que fuese interpuesta en contra de su representado, mediante el cual expuso: “ Una vez revisado, leído y analizado el presente libelo de demanda contentivo entre otros documentos de los contratos de Fianzas de fiel cumplimiento y sus condiciones generales para los Contratos de fianzas, emitidas por FIANZAS Y AVALES UNIVERSOS C.A., las cuales constituyen ley entre las partes y se considerar adherida al presente contrato, que riela en los folios 12 hasta el 18 y su vuelto, el cual en su Art. 05, reza textualmente “ EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que puede dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los treinta (30) al conocimiento de dicha ocurrencia”. Entendida “EL ACREEDOR” como la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y por otro lado” LA COMPAÑÍA” como FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., tal como se desprende del Contrato, no existe constancia alguna en auto de que “EL ACREEDOR” hubiese notificado o puesto en conocimiento a la “LA COMPAÑÍA”, del supuesto hecho o irregularidad e el incumplimiento del contrato en lo que a la instalación del sistema de Catastro, para la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del estado Zulia, por parte del afianzado, vale decir INVERDATA SOFTWARE AND TECHNOLOGY C.A.,

Ahora Bien, en este orden de ideas las mismas condiciones para los Contratos que hago referencia precedentemente, en su Art.: 06, reza que “Transcurrido un (01) año desde que ocurra a un hecho que de lugar a la reclamación cubierta por esta fianza y sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda, por ante los Tribunales competentes, caducaran todos los Derechos y Acciones contra “LA COMPAÑÍA”. Es el caso ciudadana Jueza, que de esta forma queda demostrado por medio de la fecha en que se celebró el contrato con “EL ACREEDOR” y la fecha en la que fue interpuesta esta demanda, que ha transcurrido mas de un año para que pudieran intentar cualquier acción en contra de mi re presentada violando otra de las Normas sobre las condiciones de contrato para fijar fianzas, a la cual las partes acordaron someterse, la cual goza a su vez de f.P., por cuanto fue autenticado por ante la Notaria Publica segunda de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., quedando anotado bajo el Nro. 052, tomo 054 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2008, según se desprende en las actas que rielan en los folios de este expediente. Por lo antes expuesto, es que a todo evento de este proceso es que niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto se violaron Normas que son ley entre las partes y es por lo que solicito a este Tribunal sean declarada Sin Lugar las acciones incoadas en contra de mi representada.- En fecha veintitrés (23) de noviembre del año en curso, la parte Actora consignó escrito de promoción y ratificación de pruebas las cuales fueron admitidas en esa misma fecha. Antes de analizar los escritos de Promoción de Pruebas es necesario pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte DEMANDADA, en virtud de que el Art. Nro 6, que fija en contrato de fianza, suscrito entre FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., que reza “Transcurrido un (01) año desde que ocurra a un hecho que de lugar a la reclamación cubierta por esta fianza y sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda, por ante los Tribunales competentes, caducaran todos los Derechos y Acciones contra “LA COMPAÑÍA”. Negreado Nuestro, después de un análisis del contrato de fianza se evidencio que las referidas fianzas, entrarían en vigencia a partir del pago del anticipo y del pago del DIEZ POR CIENTO (10%) del Contrato para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento. En este sentido aun cuando la fianza fuera firmada en fecha 27 de mayo del año 2008, como se evidencia de su contenido que riela en los folios 15, 16, 17, 18, 19 y 20 y su vuelto, de las actas del Expediente se evidencia, dos recibos de pago suscritos por LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de junio del año 2008, correspondiente al pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%)de anticipo y un DIEZ POR CIENTO (10%) del Contrato para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la instalación del software que la empresa INVERDATA SOFTWARE AND TECHNOLOGY C.A., se comprometió a instalar en la unidad de catastro de la Alcaldía del Municipio Catatumbo, por lo que el contrato de Fianza efectivamente comenzó a regir a partir del 12 de junio del año 2008, y por cuanto la presente demanda fue interpuesta en fecha 04 de junio del año 2008, y la parte actora consigno la admisión de las mismas debidamente registrada por ante la Notaria Publica segunda de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., quedando La PRIMERA: Anotado bajo el Nro. 052, tomo 054 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, e inserto a los folios 15 y 16, La SEGUNDA: Anotado bajo el Nro. 053, tomo 054 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, e inserto a los folios 17 y 18 y El TERCERO: documento aclaratorio del contrato de fiel cumplimiento Nro: 1226698, y fianza de anticipo Nro: 1226697, el cual se encuentra debidamente Notariado, en fecha once (11) de junio del año 2008, por ante la Notaria Publica segunda de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., quedando anotado bajo el Nro. 033, tomo 061 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, y e inserto a los folios 19 y 20. Este Juzgado considera que no opera la caducidad de los derechos y acciones que le puedan corresponder a la Alcaldía por cuanto no ha transcurrido un año entre la entrada en vigencia de la Fianza y la interposición de la presente acción.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a que EL ACREEDOR no haya notificado a la afianzadora dentro de los TREINTA (30) días, este alegato no fue promovido en el lapso de promoción de pruebas por lo tanto se desecha.- Y ASI SE DECIDE.-Por su parte la Con ese antecedente, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas de la parte DEMANDANTE promovió

PRIMERO

El merito favorable que se desprende de las actas procesales y especialmente las que beneficien a su representada. En cuanto a esta promoción esta Juzgadora considera que al evaluar las pruebas debe el Administrador de Justicia amnicularlas todas y cada una de ellas con el libelo y la contestación de la demanda, si la hubiere, y tomarlas en cuenta favorezcan a quien favorezcan y decidir en consecuencia, para eso es el principio de la comunidad de la prueba y el merito que de ellas se desprende.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Promovió el contrato suscrito entre las partes, el cual corre inserto a los folios 10 y 11; en cuanto al presente contrato en virtud de no haber sido negado o contradicho y por ser este de carácter publico, ya que fue suscrito por el alcalde del Municipio Catatumbo. Se le concede todo el valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

Promovió también el recibo de pago emitido por la empresa INVERDATA SOFTWARE TECHNOLOGY C.A., inserto al folio 12 el cual no fue negado ni contradicho, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

Promovió la orden de pago N° 1.196 de fecha 12-06-2008, emitido por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y suscrita por la empresa INVERDATA SOFTWARE TECHNOLOGY C.A., e inserto al folio 13 el cual no fue negado ni contradicho, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO

Promovió el comprobante de egreso N° 15.422 de fecha 12-06-2008, emitido por la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y suscrita por la empresa INVERDATA SOFTWARE TECHNOLOGY C.A.,, e inserto al folio 14 el cual no fue negado ni contradicho, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEXTO

Promovió Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 1226697, otorgado por la Sociedad Mercantil: FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., el cual se encuentra debidamente Notariado, en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2008, por ante la Notaria Publica segunda de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., quedando anotado bajo el Nro. 052, tomo 054 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, e inserto a los folios 15 y 16, los cual no fueron negados ni contradichos, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEPTIMA

Promovió Contrato de Fianza de Anticipo Nro.1226698, otorgado por la Sociedad Mercantil: FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., el cual se encuentra debidamente Notariado, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2008, por ante la Notaria Publica segunda de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., quedando anotado bajo el Nro. 053, tomo 054 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, e inserto a los folios 17 y 18, los cuales no fue negados ni contradichos, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-

OCTAVA

Promovió documento aclaratorio del contrato de fiel cumplimiento Nro: 1226698, y fianza de anticipo Nro: 1226697, otorgado por la Sociedad Mercantil: FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., el cual se encuentra debidamente Notariado, en fecha once (11) de junio del año 2008, por ante la Notaria Publica segunda de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., quedando anotado bajo el Nro. 033, tomo 061 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, y e inserto a los folios 19 y 20 los cuales no fue negados ni contradichos, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-

NOVENA

Promovió a los fines de demostrar fehacientemente la interrupción de la prescripción, el libelo de demanda debidamente registrado por ante La Oficina de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha cinco (05) de junio del año 2009, anotado bajo el Nro: 20, protocolo Primero, tomo 36, de los libros llevado por ante ese Registro, e inserta a los folios 65 al 68, de la presente causa. Esta Juzgadora en virtud de que el presente medio de prueba fue interpuesto dentro del lapso legar establecido para su promoción, y por cuanto no fue contradicha por la parte Demandada, este Tribunal le concede todo el valor probatorio.-ASI SE DECLARA.-

DECIMA

Así mismo opuso a las Empresas Demandadas la confesión ficta, por considerar la pare DEMANDANTE que la misma a operado de pleno derecho, según se evidencia del auto de admisión de la demanda y los actos procesales agregados a este expediente. Esta juzgadora es del criterio que aunque es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada. El lapso concedido al demandado por el legislador a favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad. El máximo tribunal del país ha dicho que la contestación al fondo de la demanda tiene un lapso el cual su utilización no puede ser obligatorio para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, esta juzgadora acoge dicho criterio ya que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de “renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado” o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar, tal como sucedió en el caso de marras , en que lo hizo la Sociedad Mercantil : FIANZAS Y AVALES UNIVERSO , C.A, quien presentó escrito de contestación de la demanda extemporáneo por anticipado. Es criterio de la sala de Constitucional y compartido por esta Juzgadora “Es importante que ese “adelantamiento” del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger”. En este caso la contestación realizada por la parte Demandada aun cuando fuera adelantado, no perjudica los derechos de la parte Actora, dicho perjuicio no sucedió. En este sentido referimos la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N 135, de fecha 24 de febrero de 2006, la cual establece: “Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.” En consecuencia, habiéndose evidenciado del folio 62 la contestación al fondo de la demanda y siendo lo importante y fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, no prospera la acción de confesión ficta por cuanto la parte demandada dio contestación a la demanda en virtud del litis consorcio, tal y como lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE MOTIVA

Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administrador de Justicia que lo alegado por LA PARTE ACTORA en la libelar de que la empresa INVERDATA SOFTWARE TECHNOLOGY C.A., Y FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., se comprometió con LA DEMANDANTE, a la instalación de un sistema de catastro para la Dirección de Catastro del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, obligándose a ejecutar para la Alcaldía con sus propios elementos y personal propio la instalación, es decir, proceder al cumplimiento de la instalación del sistema a que se contrae el contrato signado con el N° CS-006-2008, suscrito por ambas partes el día 10 de abril de 2.008, es cierto por cuanto LA DEMANDADA no probó nada en contra de los hechos alegados por LA DEMANDANTE, quien si demostró con su libelo de demanda, sus anexos y en las pruebas presentadas, tener todos los Derechos para invocar la presente acción. En virtud de los artículos Nros. 1159, 1160, 1264 y 1273 del Código Civil Vigente, los cuales citamos a continuación: Artículo 1.159° Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; Artículo 1.160° Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; Artículo 1.264° Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención y el Artículo 1.273° Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación. (subrayado nuestro). Por lo antes expuesto quedo demostrado el incumplimiento del referido contrato y por lo tanto queda de pleno derecho la solicitud de la parte actora de resolver el contrato objeto de esta causa. Y así se declara. -

PARTE DISPOSITIVA

DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

• DECLARA CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA; en contra de las Sociedades Mercantiles INVERDATA SOFTWARE AND TECHNOLOGY C.A., Y FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de: CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 42. 809,75) que es la suma de dinero entregada por concepto de adelanto del contrato para la adquisición del software.- SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.561,95) por concepto del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total del contrato, para garantizar a la Empresa contratante el fiel, cabal y oportuno cumplimiento, el cual no fue cumplido.- TERCERO: Los intereses por la suma de dinero entregada a la empresa demandada durante el lapso del 13-06-2008 al 31-05 de 2009, para lo cual se solicita la colaboración al Banco Central de Venezuela y se ordena oficiar a esta institución, a fin de que efectué el calculo correspondiente utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por dicha institución bancaria de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de créditos a plazo, no mayor de 90 días calendario. CUARTO: Así mismo se ordenará la indexación o corrección monetaria, una vez quede firme la sentencia y se le solicitara la colaboración al Banco Central de Venezuela para el calculo de dichos montos.- QUNTO: Se ordena notificar al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, sobre la decisión de la presente Sentencia, de con formidad con lo tipificado en el Art.155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-

Se deja constancia que la demandante fue estuvo representada por el ciudadano: O.O.A., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad número: V- 7.788.919, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.713 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la parte demandada estuvo asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana: AYANNELLY R.F., titular de la cedula de identidad V-14.244.301, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85949, actuando en su carácter de DEFESORA Ad-litem, y domiciliada en la Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil mueve .-Años 199° y 150°.-.-.-.-

La Jueza

Abog. Mariladys G.G.

El Secretario,

J.J.F.C.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 13 de las Sentencias Definitivas.-

El Secretario,

J.J.F.C.

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