Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000312

MATERIA CIVIL-CONTRATOS

SENTENCIA DEFINITIVA

FUERA DE LAPSO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERISIMA 2001, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2001, bajo el N° 79, Tomo 605-A-Qto., de los libros respectivos, representada por el ciudadano F.Y.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.221.113, en su condición de Administrador.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.R.J., O.G.M., A.M.V. y E.B.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.696, 68.027, 113.932 y 52.970, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1955, bajo el N° 49, Tomo 2-A-55, representada por el ciudadano D.F.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.882.892, en su condición de Apoderado y el ciudadano J.C.C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.174.310.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.Á.C.A., G.N.A.B., G.G.A.B. y G.J.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 93.922, 93.923, 82.606 y 9.978, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, presentado en fecha 15 de Marzo de 2011, por la Empresa INVERISIMA 2001, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado A.R.J. ante la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contra la Empresa Mercantil C.A. VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION y contra el ciudadano J.C.C.O..

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación del escrito libelar y de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 22 de Marzo de 2011, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer en cuaderno separado.

En fecha 30 de Marzo de 2011, la representación accionante consigna los fotostátos a fin que se libren las respectivas compulsas y se agregue un juego al cuaderno de medidas, lo cual fue providenciado por el Tribunal en fecha 11 de Abril de 2011.

En fecha 14 de Abril de 2011, la representación de la parte actora consignó las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada. En fechas 03 de Marzo y 06 de Julio de 2011, los Alguaciles designados dejaron expresa constancia de la imposibilidad de haber hecho efectiva la citación personal de los co-demandados de autos.

En fecha 15 de Julio de 2011, previa solicitud de la representación accionante, el Tribunal acordó la citación de los co-accionados mediante cartel publicado en la prensa.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos las separatas del cartel y en fecha 26 de Octubre de 2011, la Secretaria del Tribunal fijó en los domicilios de los co-demandados el cartel respectivo, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley.

En fecha 26 de Noviembre de 2011, previa solicitud de la representación actora, el Tribunal designó a la abogada I.F., como Defensora Ad-Litem de los co-demandados y ordenó su notificación mediante boleta.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, el abogado G.J.R.G., se constituyó en autos como apoderado judicial de los co-demandados, consignó poder y se dio por citado en nombre de sus mandantes. En fecha 21 de Noviembre de 2011, el citado apoderado presentó escrito de contestación de demanda en el que cuestionó documentales, opuso la cuestión previa de caducidad y contestó la acción.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el apoderado actor contestó la cuestión previa opuesta. En fechas 29 de Noviembre y 06 de Diciembre de 2011, ambos apoderados judiciales consignaron escritos de pruebas junto con recaudos.

Ahora bien, vencido el lapso que pauta el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal que estipula el Artículo 890 eiusdem, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.546.- El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato…

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 42.- La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario

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Artículo 43.- El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior

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Artículo 44.- A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación. Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo de la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta

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Artículo 47.- El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado

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Artículo 48.- El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto al que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes: a) No se le hubiere hecho la manifestación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.

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Artículo 50.- Para las situaciones no previstas en el presente Título, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Civil.

Y por último la Nueva Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios determina:

Artículo 165.- Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones bajo las cuales se estén tramitando.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos de la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

La representación judicial de la Empresa INVERISIMA 2001, C.A., expresa en el escrito libelar que originalmente el bien objeto de retracto le fue arrendado a la Sociedad Mercantil Joyería Century, C.A., y con expreso consentimiento de la arrendadora, C.A. VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, le fueron cedidos los derechos a su representada como arrendataria, según documento de fecha 28 de Enero de 2004, el cual está situado en el Boulevard Norte de Capitolio, entre las Esquinas de Monja y Padre Sierra, Local distinguido con el N° 10, ubicado en la Planta Baja y Mezzanina del Edificio Pasaje Capitolio, Parroquia Catedral, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de ciento treinta y dos metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (132,47Mts2), comprendido entre los siguientes linderos generales: NORTE: Con Local 4; SUR: Con fachada principal; ESTE: Con fachada este del Edificio y OESTE: Con vació pasaje interno de Capitolio, correspondiéndole un porcentaje de siete enteros con un mil novecientos noventa y cuatro cien milésimas por ciento (7,01994%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del Edificio Pasaje Capitolio, según Documento de Condominio Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Marzo de 2006, bajo el N° 13, Tomo 18, Protocolo Primero.

Alegó el referido apoderado que la relación contractual tiene una vigencia de veintiséis (26) años en base al contrato suscrito con el cedente y luego con la cesionaria en su condición de arrendataria, encontrándose la misma a la presente fecha solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, sin que se le haya notificado de ninguna manera sobre la cesión o traspaso de los derechos o acciones del contrato de arrendamiento.

Indicó que en fecha 08 de Diciembre de 2010, la Empresa C.A. VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, actuando en su propio nombre y a través de su apoderado, ciudadano D.F.T., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.C.C.O., el inmueble que tiene arrendado la demandante, según documento protocolizado bajo el N° 2011.2615, Matricula 214.1.1.3.1003 y que le fuera ofrecido en venta en fecha 2 de Noviembre de 2010, manifestando la actora en el lapso legal correspondiente su volunta de adquirirlo según notificación de fecha 25 de Noviembre de 2010.

Sostiene que su representada tuvo conocimiento de la venta en cuestión mediante Notificación de fecha 09 de Febrero de 2011, que le hiciere el adquiriente, ciudadano J.C.C.O., a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde también le indicaba la desocupación del referido local.

Arguye igualmente que dicho inmueble fue vendido violando el derecho de preferencia que le correspondía a la arrendataria por cuanto venía ocupando el inmueble hace más de dos (2) años, tomando en consideración lo dispuesto en los Artículos 42, 43, 44 y 46 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Refiere que la venta realizada por el representante o apoderado de la Empresa C.A. VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION se evidencia que esta no es la propietaria del bien vendido ya que el documento de propiedad del inmueble en referencia protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Enero de 1951, bajo el N° 18, Tomo 12, Protocolo Primero, se evidencia que la propietaria es la Compañía C.A. VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, inscrita el 13 de Enero de 1937, bajo el N° 25 y no la C.A. VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, inscrita el 17 de Marzo de 1955, bajo el N° 49, Tomo 2-A-55, siendo esta una persona jurídica distinta a la verdadera propietaria aunque tengan el mismo nombre y que por ello la demandada de autos no podía vender y fundamenta la demanda con apego a lo dispuesto en los Artículos 33, 42, 43, 44, 46 y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativos al derecho de preferencia o retracto legal arrendaticio y demandó que se reconozca y otorgue a su mandante el derecho de retracto legal arrendaticio sobre el inmueble objeto de la pretensión y se le subrogue en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad Ut Supra indicado.

Finalmente invocó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras de conformidad a lo establecido en los Artículos 585 y 588, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad hoy equivalente de Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 700.000,00) o lo que es igual a Nueve Mil Doscientas Diez Unidades Tributarias (Ut. 9.210) a razón de Setenta y Seis Bolívares (Bs.F 76,00) por cada unidad tributaria y por último solicitó que la misma fuese admitida y sustanciada conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Código de Procedimiento Civil.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Por su parte, el abogado G.J.R., actuando en nombre y representación de la Empresa VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, C.A. y del ciudadano J.C.C.O., en la oportunidad de contestar la demanda incoada en su contra, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, rechazó y contradijo la acción e impugnó el documento producido junto con el escrito libelar marcado con la Letra “E”.

En este orden opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción.

Rechazó y contradijo la pretensión del demandante en todas y cada una de sus partes, niega que sea cierto que la arrendataria no fuera notificada de la decisión de los derechos del contrato de arrendamiento cursante en autos ni que no tuviera conocimiento de la compra-venta del inmueble arrendado, ni que esta esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; niega que su mandante haya actuado en forma soterrada; niega que sea cierto que la arrendataria haya comunicado real y efectivamente a la arrendadora la aceptación de la oferta; niega que sea cierto que existan dos (2) empresas con el mismo nombre de VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, C.A. y que dicha compañía no sea propietaria del local de autos; niega que sea cierto que la arrendataria pueda subrogarse en el lugar del adquiriente del citado inmueble.

Señala que el Artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aún vigente en lo referente a esta demanda, establece que el derecho de retracto debe ejercerse dentro del lapso de cuarenta (40) días calendarios contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente.

Sostiene que su representada nunca recibió respuesta alguna de aceptación de la oferta por parte de la actora en fecha 25 de Noviembre de 2010, en razón que de la comunicación en cuestión no se refleja que haya sido recibida por la Sociedad Mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, C.A., siendo que fue recibida por una persona que no desempeña labores en dicha Empresa y en razón de ello impugna dicha documental; que la parte actora no contestó la oferta dentro del lapso de quince (15) días contados desde el 22 de Noviembre de 2010, cuando tuvo conocimiento de la oferta en cuestión, no dándose los supuestos del retracto que pauta el Artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que se cumplió con la notificación de la oferta y se mantuvo el mismo precio ofertado a la inquilina y concluye solicitando la declaratoria sin lugar de la pretensión.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la defensa previa opuesta por la representación demandada, y al respecto observa:

DE LA CADUCIDAD INVOCADA

El referido abogado alegó a favor de su poderdante el contenido del Artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al sostener que si la venta fue efectuada en fecha 08 de Diciembre de 2010 y que si la acción fue ejercida en fecha 16 de Marzo de 2011, transcurrieron más de noventa (90) días calendarios por lo cual a tal respecto opone la cuestión previa de caducidad, contenida en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el apoderado actor expresó que si bien el referido Artículo establece que el derecho de retracto legal debe ser interpuesto dentro del plazo de cuarenta (40) días calendarios contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, también es cierto que el nuevo adquiriente le notificó de la venta el 09 de Febrero de 2011, mediante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, demandando en consecuencia en tiempo oportuno, ya que solo habían transcurrido treinta y cinco (35) días y por ello rechaza, niega y contradice la cuestión previa de caducidad y pide que la misma sea declarada sin lugar.

Ante lo aquí expuesto, estima pertinente éste Juzgador precisar previamente lo siguiente:

El Jurisconsulto R.O.O., ha definido la caducidad de la pretensión como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la Ley habilita a su titular, para hacer valer una pretensión material por ante los Órganos Jurisdiccionales, verificándose con ello una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado; de esta definición se desprende que el mencionado jurista se demarca completamente de lo que se venía entendiendo por caducidad de la acción que fue la que acogió nuestro legislador al sancionarse el Código de Procedimiento Civil en el año 1987, debido a que lo que caduca es la pretensión y no la acción, ya que la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción y no tiene vinculación alguna con la pretensión que se hace valer ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso; por su parte la caducidad sustancial como lo afirma el maestro CUENCA, es la pérdida irreparable de un derecho por el sólo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer, siendo ello así, afirma R.O.O., que el derecho de acceso a la jurisdicción es un supuesto con respecto de la decisión que declare la caducidad, resultando incoherente seguir hablando de la caducidad de la acción, ya que esto permite afirmar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad o no de la pretensión, es decir, lo que caduca es la pretensión y no la acción procesal, y así lo sostiene éste Juzgador.

En este orden de ideas, resulta necesario también transcribir en el presente fallo, lo que estipula el Artículo 47 de la Ley Especial, y a tales efectos observa:

…El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado

. (Énfasis del Tribunal)

Conforme las anteriores consideraciones, comprueba el Tribunal que el lapso de los cuarenta (40) días calendarios comienzan a correr, específicamente, a partir de que el arrendatario tenga conocimiento cierto de que la enajenación del bien arrendado se hizo efectiva a un tercero, tal como lo establece la Sentencia señalada Ut Supra y no a partir del momento en que el propietario enajena a ese tercero el inmueble ofertado en venta al inquilino y siendo así la caducidad invocada por la representación demandada resulta contraria a derecho en la forma como fue opuesta, dado que no fundamenta dicha institución en relación a la notificación cierta de la negociación sino en el hecho de haber transcurrido más de noventa (90) días entre la venta y la interposición de la demanda; por consiguiente se DECLARA IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA a ese respecto, y así se decide.

Resuelto el punto anterior el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA :

 Consta a los folios 10 al 13 del Expediente marcado con la “A”, ORIGINAL DEL PODER OTORGADO por el ciudadano F.Y.R.R., en su condición de Administrador de la Empresa Mercantil INVERISIMA 2001 C.A., en fecha 14 de Marzo de 2011, a los abogados A.R.J., O.G.M., A.M.V. y E.B.G., ante la notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 42, tomo 39, de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 150, 151, 154 y 155 del Código procesal adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 13.63 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 14 y 15 del expediente marcado con la letra “B”, DOCUMENTO DE CESIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado ante la Notaría Pública Octava de baruta del Estado Miranda,, en fecha 28 de Enero de 2004, bajo el Nro. 44, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria pública; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido la cesión que le hiciera la Empresa JOYERÍA CENTURY, C.A. a la parte actora bajo autorización de la parte demandada, y así se decide.

 Consta a los folios 16 al 31 del expediente marcada con la letra “C”, DOCUMENTO DE CONDOMINIO en copia certificada protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Mayo de 2006, bajo el N° 13, Tomo 18, Protocolo Primero; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la Sociedad Mercantil C.A. VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1955, bajo el N° 49, Tomo 2-A-55, es única y exclusiva propietaria de un bien constituido por un lote de terreno y el Edificio sobre el mismo construido, denominado Pasaje Capitolio, destinado para la enajenación por el sistema de propiedad horizontal, según Catastro N° 04-01-13-10, conforme lo dispuesto en el Decreto N° 449 de la Junta Militar de Gobierno de fecha 17 de Marzo de 1950, al celebrar Transacción con la Nación Venezolana inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de Enero de 1951, bajo el N° 18, Tomo 12, donde se ordenó incorporar al patrimonio de la referida Compañía el Edificio en referencia, y así se decide.

 Consta al folio 32 del expediente marcado con la letra “D” DOCUMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en copia fotostática, suscrito en fecha 02 de Diciembre de 1983, entre la Empresa JOYERÍA CENTURY, C.A., y la Firma Mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la primera de las mencionadas Empresas le alquiló a la segunda el Local Comercial distinguido con el N° 4 ubicado en el Pasaje Capitolio, Monjas a Padre Sierra, y así se decide.

 Consta al folio 33 del expediente marcada con la Letra “E” COMUNICACIÓN DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2010, enviada por el Presidente de la Empresa INVERISIMA 2001, C.A., ciudadano F.Y.R.R., en su condición de arrendataria, a la Empresa VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, C.A., en la persona de su apoderado, ciudadano D.F.T., en el Edificio Cediaz, Torre Oeste, Mezzanina, Avenida Casanova, Sabana Grande, Caracas, en su carácter de arrendadora, haciéndole saber su voluntad de aceptar la oferta de venta del bien de marras. Esta instrumental fue impugnada por la representación demandada en forma pura y simple al considerar que esta nunca tuvo conocimiento de tal respuesta ya que la nota de recibido en modo alguno refleja que su mandante haya sido quien la recibió. En el lapso probatorio la representación actora, con vista al cuestionamiento opuesto por la contraparte y a fin de complementar la autenticidad y fidelidad de la misma, promovió la documental en cuestión e insistió en que esta fue recibida el día 25 de Noviembre de 2010, por la Empresa co-accionada al ser la misma dirección donde aquella fue citada y que con lo cual se prueba que notificó oportunamente la aceptación de la oferta. Con vista a lo anterior, se hace necesario destacar que los documentos privados se presume que tienen carácter autentico hasta tanto no se compruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad sin que para ello sea suficiente la impugnación del mismo, por lo tanto si se insiste en la validez del documento, el que impugna deberá presentar simple diligencia anunciando la manifestación de tacharlo para luego al quinto (5°) día de despacho de haberse anunciado la tacha, la formalice, exponiendo las razones y motivos por los cuales tacha de falso el documento; y siendo que la misiva fue aportada a un proceso judicial donde se afirma estar suscrita por la parte contra quien se opone, sin que esta última la tachara de falsa oportunamente, conforme las formalidades de Ley para ello, aunado a que coincide la dirección de recibido con la del domicilio procesal de la Empresa co-demandada señalado en el escrito libelar ya que nada demostró esta en contrario a los autos; por consiguiente SE DECLARA IMPROCEDENTE TAL CUESTIONMAMIENTO y se valora dicha documental como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360, 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que el medio probatorio adquirió certeza jurídica para demostrar que la parte actora le hizo saber a la Empresa co-demandada en su oportunidad su voluntad de aceptar la oferta de venta del bien alquilado, logrando en tiempo útil para ello interrumpir la pérdida del derecho de retracto reclamado conforme las formalidades expresas que exige el Parágrafo Único del Artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se decide.

 Consta a los folios 34 al 38 del expediente marcado con la Letra “F”, DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA en copia certificada protocolizado en fecha 08 de Diciembre de 2010, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2010-2615, Asiento Registral N° 1, Matricula 214.1.1.3.1003, promovido durante la fase probatoria correspondiente; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el ciudadano D.F.T., actuando como apoderado de la Empresa VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, bajo régimen de propiedad horizontal, al ciudadano J.C.C.O., un bien inmueble constituido por un Local identificado con el Número y Letra Dos Raya “A” (Local 2-A) situado en la Planta Baja y Mezzanina de la Planta Baja del Edificio Pasaje Capitolio, ubicado en el Boulevard Norte del Capitolio, entre las Esquinas de Monjas a Padre Sierra, distinguido con el N° 10, Parroquia Catedral, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, desarrollado en dos (2) niveles con una superficie de de ciento treinta y dos metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (132,47Mts2) correspondiéndole un porcentaje de siete enteros con un mil novecientos noventa y cuatro cien milésimas por ciento (7,01994%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del Edificio Pasaje Capitolio, según Documento de Condominio Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Marzo de 2006, bajo el N° 13, Tomo 18, Protocolo Primero, por la cantidad hoy equivalente de Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 7000.000,00), perteneciente a la vendedora según documento protocolizado en fecha 19 de Enero de 1951, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 12, y así se decide.

 Consta a los folios 39 y 40 del expediente marcada con la Letra “G”, NOTIFICACIÓN JUDICIAL en copia fotostática, la cual fue ratificada dentro del lapso para el debate probatorio; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el día 09 de Febrero de 2011, el ciudadano J.C.C.O., le participó a la Empresa INVERISIMA 2001, C.A., en su condición de arrendataria, a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre la compra que hiciera en fecha 08 de Diciembre de 2010, del local identificado con el Número y Letra Dos Raya “A” (Local 2-A) situado en la Planta Baja y Mezzanina de la Planta Baja del Edificio Pasaje Capitolio, ubicado en el Boulevard Norte del Capitolio, entre las Esquinas de Monjas a Padre Sierra, distinguido con el N° 10, Parroquia Catedral, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.

 Consta a los folios 41 al 49 del expediente marcado con la letra “H”, DOCUMENTO DE PROPIEDAD en copia certificada, protocolizado en fecha 19 de Enero de 1951, distinguida bajo el No. 18, Tomo 12, Protocolo Primero, el cual fue ratificado dentro del lapso para el debate probatorio; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido, entre otras determinaciones, que el Edificio situado en la Calle Oeste 2, No. 10 de Ibarras a Padre Sierra, denominado Pasaje Capitolio, pertenece en propiedad a la Compañía Anónima VENEZUELA DEVELOPMENT CORPORATION, constituida mediante documento inscrito ante el registro de comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 13 de Enero de 1937, bajo el No. 25, según documento de propiedad protocolizado en fecha 20 de julio de 1925, bajo el 94, Tomo 12, Protocolo Primero, y así se decide.

 Consta a los folios 138 al 170 del expediente marcado con la letra “A” EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES en copia certificada, distinguido con la nomenclatura particular del juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el No. 2011-0299 al cual se adminiculan las PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS en copias fotostáticas que constan a los folios 171 al 173 del expediente marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la empresa INVERISIMA 2001, C.A., realizó pagos en su condición de arrendataria del local identificado con el Numero y Letra Dos raya “A” (Local 2-A), situado en la Planta Baja y Mezzanina de la Planta Baja del Edificio Pasaje Capitolio, ubicado en Boulevard Norte del Capitolio, entre las esquinas de Monjas a Padre Sierra, distinguido con el No. 10, Parroquia Catedral, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, del local No,. 2-A, respecto los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010 y enero a Octubre de 2011. y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Constan a los folios 118 al 120 del expediente ORIGINALES DE LOS PODERES OTORGADOS por la Empresa VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION y por el ciudadano J.C.C.O., en fecha 07 de julio de 2011, a los abogados M.Á.C.A., GERMEN NICASIO ACOSTA BALDA, GERMEN G.A.B. y G.J.R.G., ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo los Nros. 26 y 25, Tomo 125 de los libros de autenticaciones, respectivamente; y por no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las valora conforme los Artículos 150, 151, 154, 155 y 510 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

 Consta a los folios 175 al 192 del expediente ESCRITO DE PRUEBAS JUNTO CON RECAUDOS consignados en fecha 06 de Diciembre de 2011, por la representación judicial de la parte demandada y vista que del calendario Judicial y del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos se evidencia que el lapso probatorio comenzó en fecha 22 de Noviembre de 2001 y culminó en fecha 05 de diciembre de 2011, dichos elementos probatorios resultan a todas luces extemporáneos por tardíos al haber sido presentados ya estando el presente asunto en estado de dictar Sentencia; por consiguiente no hay pruebas de la parte demandada que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas traídas a los autos por ambas representaciones judiciales, este Despacho pasa a resolver el mérito de la litis en los siguientes términos:

Como quiera que la representación de la parte actora ejerce el retracto legal arrendaticio al mismo tiempo que pide que se le subrogue en el documento traslativo de la propiedad, resulta oportuno que el Tribunal haga algunas consideraciones en torno a la institución de la preferencia ofertiva, al retracto legal arrendaticio y los efectos que produce se declaratoria con lugar.

El autor M.R. en su Obra “LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES” plantea que el derecho de adquisición preferente puede presentarse previo a la venta para ser preferido en caso de enajenación o, en caso que esta no se realice, como un derecho potestativo del arrendatario de dejar sin efecto la mayor transmisión de Propiedad, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la Ley que rige la materia. En el Contenido del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario se determino de manera precisa la diferencia que existe entre la Preferencia Ofertiva y el Retracto legal Arrendaticio, entendidas ambas instituciones como derecho que asusten al arrendatario, a cuyo efecto cabe precisar que la preferencia Ofertiva, se refiere al derecho que este tiene para que se le ofrezca en venta en venta el inmueble que tiene arrendado y que la norma contenidas en la Ley no limitan a reconocerle un derecho sino que además regulan la forma en la cual debe realizarse la mencionada oferta; mientras que el Retracto Legal Arrendaticio es el derecho que tiene este mismo arrendatario en un momento posterior, y es decir, una vez que se ha materializado la venta a un tercero sin notificar la oferta de acuerdo a lo términos previstos en la ley, para subrogarse en el lugar de este tercero adquirente y en la misma condiciones estipuladas en el Documento Traslativo de la Propiedad, tal como lo estipulan los Artículos 42 y 43 eiusdem.

De las Normas Trascritas se evidencia que el Legislado previó dos supuestos totalmente diferentes. Uno anterior y otro posterior a la venta, por lo que nada obsta para que aquel a quien la ley le ha dado el Derecho Preferente para que aquel a quien la Ley le ha dado el Derecho Preferente para adquirí un Inmueble ejerza el Retracto Legal Arrendaticio y se subrogue al derecho de adquirir el Inmueble vendido, a un tercereo en virtud de la celebración de un contrato de compra venta siempre y cuando se verifique la oferta prevista en le Artículo 44 de la ley especial Inquilinaria.

Ahora bien el anterior se infiere que el espíritu literal del Legislador en permitir a quien tenga el predicho derecho de preferencia así como el de Retracto Legal es que su ejercicio está previsto, con respecto a la preferencia a partir del aviso que debe hacerle el vendedor sobre la oferta del inmueble y sobre el retracto, desde el momento en que el nuevo adquiriente le comunique la enajenación o el inquilino tenga conocimiento cierto de ello, a fin de armonizar el eventual interés con otro de carácter superior y de eminente orden publico como lo es, el de consolidar el derecho de propiedad previsto, a sus vez, en el Artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con vista a los anteriores lineamiento y de acuerdo al resultado obtenido del análisis probatorio de marras se debe concluir en que, al agotarse el ejercicio del derecho preferente en el caso particular bajo estudio ya que la parte accionante le fue ofertado el inmueble de marras mediante comunicación de fecha 22 de Noviembre de 2010, y que ésta manifestó en forma fehaciente estar interesado en la adquisición del mismo tal y como se evidencia en el documento de fecha 24 de Noviembre de 2010, cursante la folio 33 del expediente, ya valorado y apreciado Ut Supra y siendo que la transferencia de la propiedad al Tercero Adquiriente se verificó el día 08 de Diciembre de 2010, conforme el documento certificado cursante a los folios 34 al 38 del expediente es obvio que la venta se verificó dentro del lapso de los quince (15) días calendarios que estipula el único aparte del Artículo 44 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario por lo tanto es evidente que la empresa actora tiene el derecho legítimo de retraerse en la enajenación efectuada ya que luego de ofertado en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario manifestó en tiempo útil para ello su aceptación para comprar, sin que la misma haya sido tomada en cuenta por los co-demandados de autos al momento de revisar la operación de venta en cuestión, y así se decide.

En relación al alegato sostenido por la representación actora de que la co-demandada empresa VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPATION, C.A. no es la Propietaria del bien de marras objeto del Retracto puesto que el documento de propiedad fue protocolizado en fecha 19 de Enero de 1951, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del departamento Libertador del distrito federal bajo el Nro. 18, tomo 12 mientras que dicha empresa aparece inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado miranda, en fecha 17 DE MARZO DE 1955, bajo el Nro. 49, tomo 2-A-55, se puede inferir de los recaudos de autos aportados a tal respecto que dicha Empresa aparece constituida inicialmente mediante documento inscrito ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 13 de Enero de 1937, bajo el Nro. 25, pudiéndose presumir de ello que esta ha venido modificado su constitución tomando en consideración la adjudicación que se le hiciera de dicho bien según lo dispuesto en el Decreto Nro. 449, de la Junta Militar de Gobierno de fecha 17 de Marzo de 1950, al celebrar Transacción con la Nación Venezolana, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de Enero de 1951, bajo el Nro. 18, Tomo 12, donde se ordenó incorporar al patrimonio de la referida compañía el Edificio en referencia; por consiguiente al no verificarse la existencia de dos (2) distintas compañías con la misma razón social resulta forzoso declarar improcedente tal cuestionamiento y así se decide.

En este orden, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas prevista en el este procedimiento, concluye en que bajo la óptica del derecho inquilinario y aplicando una sana Administración de Justicia, resulta inequívoco darle crédito a la existencia del retracto legal arrendaticio en autos, puesto que la representación actora trajo a loas actas procesales las probanzas necesarias para ello, conforme a los lineamiento establecido en el presente fallo, por los que las alegaciones contenidas en el escrito libelar pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hizo, dado que todas la pruebas promovidas por la parte actora para sustenta y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, quedaron fácticamente evidenciadas en los autos a tal respecto, y así de decide.

Conforme a las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que a través de los medios de pruebas aportados se incorporaron debidamente los hechos al proceso, cumpliendo con su función primordial de demostrar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, puesto que contienen en sí los elementos fundamentales, como son la identidad y credibilidad de los medio probatorios, en relación a los hechos del proceso y al ser así la demanda que origina las actuaciones bajo estudio debe prosperar por estar ajustada a derecho conforme el marco legal determinado anteriormente, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por la representación judicial de la parte actora con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a los lineamientos dispuesto en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a Ordinal 5to del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, contenida en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, ya que no se verificó en autos la Caducidad invocada a tal respecto.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentada por la Empresa INVERISIMA 2001 C.A., contra la Empresa Mercantil C.A. VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION y contra el ciudadano J.C.C.O., todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión; ya que la representación de la parte actora demostró en autos el derecho de retraerse en la enajenación efectuada, por haber probado que previamente se hizo la manifestación de aceptación de la oferta dentro del lapso contenida en el parágrafo único del Artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

SE SUBROGA a la Sociedad Mercantil INVERISIMA 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de Noviembre de 2001, con el N° 79, Tomo 605-A Qto., de los Libros respectivos representada por el ciudadano F.Y.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.221.113, en su condición de administrador, como compradora en el lugar del tercero adquiriente, ciudadano J.C.C.O., en el documento protocolizado en fecha 08 de Diciembre de 2010, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 2010-2615, Asiento Registral N° 1, Matricula 214.1.1.3.1003, mediante el cual el ciudadano D.F.T. actuando como apoderado de la Empresa C.A. VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable bajo régimen de propiedad horizontal, al sustituido, un bien inmueble constituido por un local identificado con el número y letra 2-A situado en planta baja y mezzanina del Edificio Pasaje Capitolio, ubicado en el boulevard Norte del Capitolio en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, desarrollado en dos (2) niveles con una superficie de ciento treinta y dos metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (132,47 mts2) correspondiéndole un porcentaje de siete enteros con un mil novecientos noventa y cuatro cien milésimas por ciento (7,01994%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del Edificio Pasaje capitolio, según documento de condominio protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Mayo de 2006, bajo el Nro. 13, Tomo 18, Protocolo Primero, por el mismo precio de la cantidad hoy equivalente de Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 700.000,00), perteneciente a la vendedora según documento protocolizado en fecha 19 de Enero de 1951, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 18, Tomo 12. en el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante, previa verificación del pago respectivo de la operación en cuestión.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo el Tribunal se hace expresa condenatoria en costas a la parte demandada por resultar completamente vencida en la contienda.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:19 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2011-000312

RECTRACTO LEGAL ARRENDATICIAO

MATERIA CIVIL- COMPRA-VENTA

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