Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7745

PARTE DEMANDANTE: INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 57-A-Pro, N° 78, del 04-03-1998, modificados sus Estatutos Sociales, quedando registrados en la misma oficina de registro en su última modificación bajo el N° 36, Tomo 100-A-Pro, del 02-05-1996.

APODERADO JUDICIAL: QUIRO R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.265.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS “LOS CLAVELES”.

APODERADOS JUDICIALES: J.F.A.G. Y J.A.B.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.139 Y 54.056, en el mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a la cual se le dio entrada el 10-04-2006, fijándose los lapsos legales para que las partes presentaran tanto sus informes como observaciones.

Dictada la sentencia fue solicitada aclaratoria o ampliación del fallo, por la parte actora, en los siguientes términos:

…En virtud de la sentencia dictada el 11-08-2006, donde sólo se pronuncia el Tribunal sobre la apelación, pido muy respetuosamente, se sirva producir la sentencia, condenando a la accionada a pagar las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar, ello en virtud de que la apelación fue oída por el tribunal de primera en ambos efectos, en consecuencia corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo total del asunto

.-

Para resolver el Tribunal observa:

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado con amplitud el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en lo que a la institución de la aclaratoria o ampliación del fallo respecta, asi en el caso Banco Industrial de Venezuela vs Roque´s Air Lane Isi C.A decidido en fecha 30-04-2002, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, sentó el criterio jurisprudencial contenido en el párrafo que a continuación se transcribe:

De las precedentes evidencias, es indudable, a la luz de la norma que rige las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada, con características de tales pretensiones, es EXTEMPORANEA, toda vez que desde el 14 de junio de 2001 al 25 del mismo mes y año, transcurrieron ocho días de despacho, con lo cual venció en demasía el lapso para postular dicha pretensión.- Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir, el 14 o el 15 del citado mes y año, la misma es EXTEMPORANEA POR TARDIA………………………………………………………………………………………………………………….

No obstante a lo ya decidido, la Sala, estima considerar como parte de su función pedagógica lo siguiente: si bien es cierto que el precitado artículo 252, expresa que las salvaturas y rectificaciones de una sentencia se podrán realizar a solicitud de parte, no es menos cierto que el Tribunal, sin lugar a dudas, en el ejercicio del poder jurisdiccional, puede y esta plenamente facultado, con mayor razón e interés a la perfecta administración de justicia, para realizarlo de manera oficiosa cuando sean errores manifiestos en sus decisiones, lo que no le está permitido es revocarlas o modificarlas.- En ese sentido, atendiendo a la relevancia del asunto y al criterio flexibilista que ha venido aplicando de conformidad con el contenido y alcance de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo manifiesto el error contenido en la sentencia precitada estima necesario corregirlo.-

A tales efecto, observa:

En el subiudice la sentencia erróneamente en su dispositivo condenó al pago de las costas procesales a la demandante BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A… (omissis)….

…En atención al alcance de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, CORRIGE la sentencia de fecha 14 de junio de 2001 por via de rectificación. En consecuencia, deja sin efecto la condenatoria en costas impuestas a la demandante…

.-

Este Tribunal acogiendo el criterio del Más Alto Tribunal de la República antes transcrito, considera procedente hacer la aclaratoria o ampliación solicitada y procede a efectuarla en los siguientes términos:

En este proceso se intentaron infructuosamente diligencias para citación personal o in facien de los ciudadanos J.F., N.M. Y J.G., en su carácter de Presidente y demás Miembros de la Junta de Condominio del edificio “RESIDENCIAS LOS CLAVELES”, ubicado entre la Avenida La Guairita, entrada de la Urbanización La Bonita, Residencias Los Claveles, Municipio Baruta del Estado Miranda.-

En el curso de la causa se acordó la citación mediante carteles y agotadas las diligencias con ese propósito, se designó Defensor Judicial, pero no llegó a practicarse la citación de éste.-

En ese estado, comparece el abogado J.A.B., consigna en autos poder que le fue conferido por los ciudadanos E.A.D.L.C., DAYRIS ESPINOZA y A.G., actuando con el carácter de miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Los Claveles, y mediante diligencia del 01-08-2005, se da por citado.-

De conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, no corresponde a la Junta de Condominio de un edificio, ejercer la representación de los co-propietarios en juicio.-

El artículo 19 de esa ley establece:

La asamblea de copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de administrador por un periodo de un año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, este será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios

.-

El artículo 20 establece las atribuciones que corresponden al administrador:

CORRESPONDE AL ADMINISTRADOR:

………………………………………………………………………………………………………….

b) EJERCER EN JUICIO LA REPRESENTACIÓN DE LOS PROPIETARIOS EN LOS ASUNTOS CONCERNIENTES A LA ADMINISTRACION DE LAS COSAS COMUNES, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR ABOGADOS, O BIEN OTORGANDO EL CORRESPONDIENTE PODER. PARA EJERCER ESTA FACULTAD DEBERA ESTAR DEBIDAMENTE AUTORIZADO POR LA JUNTA DE CONDOMINIO, Y DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL RESPECTIVO DOCUMENTO. ESTA AUTORIZACION DEBERA CONSTAR EN EL LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO

.-

De modo tal pues que, cuando se intenta una demanda como la que ha dado origen a este proceso, que consiste en un Cobro de Bolívares, por supuesto incumplimiento de un contrato pactado con la parte actora con la Junta de Condominio, respecto del cual hay un supuesto saldo deudor en el pago de las obras, que podemos sintetizar con el párrafo que se transcribe a continuación:

…Demando, para que le pague a mi representada la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 63.649.370,10), o en su defecto a ello sea condenada por este honorable Tribunal, sigue diciendo el código civil en su artículo 1168

en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya…”.-

Para ejercer la representación en juicio de los condóminos, en un proceso originado en una demanda como la contenida de los términos sintéticos del párrafo antes transcrito, solo está facultado de conformidad con el conjunto de Normas de la Ley de Propiedad Horizontal que antes hemos transcrito, el administrador, designado conforme a derecho.-

Ahora bien, la parte actora ha solicitado en este proceso que se declare confesa a la parte demandada, y se le condene al pago de la suma demandada.-

A ese respecto el tribunal observa:

Para que se declare confesa a la parte demandada en un proceso, es necesario que ésta haya quedado a derecho, de conformidad con las normas que regulan la citación en nuestro sistema.-

Para ello es indispensable, naturalmente, que se cite a aquella persona natural o jurídica que tiene la administración del condominio conforme a derecho, es decir, de conformidad con todas las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, que hemos examinado antes.-

Pero en este caso, lo que ha ocurrido es que, un Abogado, que fue constituido como apoderado, por la Junta de Condominio, asume la representación en juicio y se da por citado.-

Pues bien, ese ciudadano no esta facultado para representar a los condóminos del edificio en juicio, de conformidad con nuestro sistema, contenido en la Ley de Propiedad Horizontal, antes analizada.- Son los condóminos quienes en definitiva, tendrán que pagar, como gastos de condominio, cualquier monto al cual se condene, por el concepto demandado en este proceso, del modo que debe citársele para que puedan ejercer el derecho de defensa y la citación debe cumplir todos los trámites expresados.-

Por las razones expuestas, este Tribunal declara que como ese ciudadano no tiene la representación de los condóminos conforme a derecho, no puede declararse la confesión ficta.-

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que regula la confesión ficta establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE…

.- (Resaltado de este Tribunal).-

Este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de parte actora, de que se declare CONFESA a la parte demandada, en virtud de que ésta ni siquiera está a derecho, puesto que no se han practicado las diligencias de citación personal en el Administrador del Condominio, única persona facultada conforme a derecho para representar a los Condóminos en juicio.-

Ahora bien, el Tribunal que conoció de la causa en primer grado de jurisdicción sustanció y decidió el alegato de perención de la instancia incidentalmente, de modo que, no dictó la sentencia definitiva, sino una interlocutoria, mediante la cual se declaró Con Lugar la perención de la instancia, sin realizar diligencias de sustanciación ni pronunciarse en modo alguno sobre el fondo.-

Concretamente, el fallo de primera instancia contiene el siguiente pronunciamiento:

En el presente caso se ha verificado la perención de la instancia, en consecuencia se declara extinguida la instancia y perimido el proceso

.-

Pero ese pronunciamiento lo hace el Tribunal que conoce de la causa en primera instancia, insistimos, incidentalmente, mediante un fallo interlocutorio.-

No cabe duda de esto, porque el fallo de primera instancia no se dicta en la oportunidad de la definitiva, no es una definitiva formal, sino una interlocutoria, solo que esta produjo el efecto de poner fin al proceso, en virtud de lo cual la apelación interpuesta por la parte actora contra ese pronunciamiento, fue oída en ambos efectos.-

Este Tribunal con ocasión del recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo de primera instancia.-

Por todas las razones expuestas:

SE REPONE la presente causa al estado de dictar sentencia definitiva en primera instancia, previa sustanciación íntegra de la causa, a partir de la citación misma.-

Este pronunciamiento se fundamenta en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. EN ESTOS CASOS SE ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO CORRESPONDIENTE AL PUNTO DE PARTIDA DE LA NULIDAD Y LA RENOVACIÓN DEL ACTO IRRITO

.-

ASI SE DECIDE.-

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo de Alzada, dictado por este Tribunal en fecha 11-08-2006.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese la presente decisión a ambas partes, antes de lo cual no correrá ningún lapso.-

Así lo decide este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

C.D.A.L.S.,

N.J.

En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

N.J.

CDA/nj/eneida

EXP. N° 7745

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