Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° 7745

PARTE DEMANDANTE: INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 57-A-Pro, N° 78, del 04-03-1998, modificados sus Estatutos Sociales, quedando registrados en la misma oficina de registro en su última modificación bajo el N° 36, Tomo 100-A-Pro, del 02-05-1996.

APODERADO JUDICIAL: QUIRO R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.265.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS “LOS CLAVELES”.

APODERADOS JUDICIALES: J.F.A.G. Y J.A.B.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.139 Y 54.056, en el mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 10-04-2006, fijándose los lapsos legales a los fines que las partes presentaran tanto sus informes como observaciones.

Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación propuesta por el abogado QUIRO R.A., apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 05-10-2005, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor:

…Ahora bien, se observa que la parte actora tenía la carga dentro del plazo inexorable de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda de:

1.- Consignar en el expediente los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.

2.- Consignar diligencia en la que pusiera a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, ya que la dirección señalada en el libelo de la demanda es la Avenida La Guairita, entrada de la Urbanización La Bonita, Residencias Los Claveles, Municipio Baruta del Estado Miranda, es decir, que dista más de quinientos (500) metros del Tribunal.

Por lo que al no haber cumplido con dichas cargas la parte actora dentro de los treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil ello trae como consecuencia que sea procedente declarar que se ha verificado la perención de la instancia. Así se decide…

SEGUNDO

A los fines de la decidir la presente causa, se pasa a detallar las actas que conforman el expediente y al efecto observa:

En fecha 25-10-2004, se interpone demanda por Cobro de Bolívares.

El 01-11-2004, el apoderado actor consigna los documentos fundamentales de la demanda.

Mediante escrito del 17-11-2004, la representación de la accionante, reforma la demanda.

El 02-11-2004, el Tribunal de la Causa admite la demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a fin que comparezcan a dar contestación a la demanda.

En diligencia del 29-11-2004, el apoderado actor solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Del mismo modo, solicita se corrija el error cometido en el auto de admisión de la demanda, al señalar a la ciudadana J.H. siendo lo correcto J.F..

En diligencia del 30-11-2004, el apoderado accionante solicita se decrete medida de secuestro sobre el vehículo propiedad de J.F., Presidenta de la Junta de Condominio accionada.

En auto del 02-12-2004, el Tribunal de la Causa corrige el error material cometido en el nombre de la ciudadana J.F., tomando como complemento al auto de admisión de la demanda del 22-11-2004, ordenando agregar éste a la compulsa.

El 07-12-2004, el apoderado actor consigna todas las copias requeridas para la elaboración de la compulsa.

En nota de Secretaría del 16-12-2004, se deja constancia que se libraron las compulsas.

En diligencia del 28-01-2005, el abogado QUIRO R.A., apoderado actor solicita la habilitación del Tribunal en horas de la tarde, desde el 31-01-2005 al 04-02-2005, por cuanto los accionados se encuentran en sus hogares a partir de las 6:00 p.m., por lo que es a partir de esa hora que se podía la citación.

En auto del 31-01-2005, el Juzgado a-quo acuerda lo solicitado, habilitando todo el tiempo que resulte necesario a fin que el Alguacil del Juzgado practique la citación de la parte demandada.

En diligencia del 11-02-2005, el Alguacil del Tribunal de la Causa, ciudadano R.C.R., da cuenta de su gestión, dejando expresa constancia de su traslado al domicilio de la parte accionada, en la que lo atendió el Vigilante del Edificio, ciudadano H.B., quien le manifestó que los ciudadanos señalados en autos se encontraban en su jornada de trabajo y llegaban aproximadamente a las 09:00 p.m., motivo por el cual no logró practicar las citaciones, devolviendo las compulsas libradas.

En diligencia del 17-02-2005, el apoderado actor solicita la citación mediante Cartel, tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En auto del 25-02-2005, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado, acordando emplazar a los accionados mediante Cartel de Citación.

El 02-03-2005, el apoderado actor consigna diligencia en la cual retira el Cartel de citación.

En fecha 09-03-2005, el representante de la accionante, Consigna las dos (2) publicaciones ordenadas.

El 18-04-2005, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

El 21-04-2005, el accionante solicita se declare confesos a los demandados, por cuanto no dieron contestación a la demanda e igualmente solicita se dicte sentencia.

El 10-05-2005, el apoderado accionante consigna los emolumentos requeridos para la colocación de los carteles.

En fecha 23-05-2005, la Secretaria del Tribunal de la Causa, deja constancia de la fijación del Cartel de citación de la parte demandada en el domicilio de éstos.

En diligencia del 14-06-2005, el abogado QUIRO R.A., apoderado actor, solicita la designación de defensor ad litem, a fin que la causa no se paralice y éste proceda a darle contestación a la demanda.

En auto del 04-07-2005, se designa Defensor Judicial al abogado J.V.Z., ordenando su notificación para que compareciera a manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley; advirtiéndole que una vez conste en autos su juramentación, comenzaría a correr el lapso concedido en el auto de admisión de la demanda para que diera contestación a la misma.

En diligencia del 01-08-2005, el apoderado judicial de la parte demandada se da por citado en el presente juicio, consignando Poder a los fines legales pertinentes.

Mediante escrito del 02-08-2005, el abogado J.A.B.H., en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicita la perención breve de la instancia a la cual se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto desde el 22-11-2004 exclusive, fecha en que se admitió la demanda hasta el 28-01-2005 transcurrieron mas de treinta (30) día.

En fecha 05-10-2005, el Juzgado de la Causa dicta sentencia declarando la Perención de la Instancia.

TERCERO

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

La extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia del 28-01-1999, consideró al respecto que:

…A los efectos de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de los aranceles para la práctica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (…) Luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podría solicitar que se le entregue la compulsa…

De acuerdo a lo anterior, la obligación del actor se concretaba en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, ya que las obligaciones subsiguientes estaban a cargo del Tribunal a través del Alguacil; siendo además que la referida obligación se encontraba estatuida en la Ley de Arancel Judicial.

Sin embargo, tal obligación tributaria quedó derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 26 dispone:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

(Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, y por cuanto el actor no está obligado a pagar arancel alguno, a los fines que el Juzgado, a través del Alguacil, cite al demandado; quedan como obligaciones del actor proveer al Tribunal de las copias fotostáticas del libelo para elaborar la compulsa con orden de comparecencia y suministrar la dirección de los demandados así como el medio de transporte al Alguacil para la práctica de la citación del demandado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo del 31-08-2004, acogida por el a-quo, para decretar la perención de la instancia.

Sin embargo, del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, se desprende que el actor si bien no indicó en su libelo de demanda, la dirección en que debía lograrse la citación de los demandados, no es menos cierto que se demanda a la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS LOS CLAVELES”, integrada por los ciudadanos J.F., N.M. Y J.G., en su carácter de Presidenta, Vice-Presidente y Tesorero de esa Junta; siendo que estos miembros deben residir en ese Edificio, por cuanto la Junta de Condominio debe estar integrada por tres copropietarios, es decir, que esos miembros deben estar domiciliados en el mismo Edificio que representan, a fin de tener un mejor control y vigilancia sobre la administración.

Del mismo modo, tenemos que a raíz del error incurrido por el Tribunal de la Causa, en el auto de admisión de fecha 02-11-2004, en la que ordena el emplazamiento de la ciudadana J.H., siendo su apellido J.F., fue dictado auto de fecha 02-12-2004, corrigiendo el error material, tomándose este auto como complemento del auto de admisión; además que en diligencia del 07-12-2004, el apoderado actor consignó las copias requeridas para las compulsas, las cuales fueron libradas el 16-12-2004.

Es de hacer notar que desde el momento en que fue subsanado el error material en el apellido de la co-demandada J.F. (02-12-2004), auto que debía ser complemento del auto de admisión de la demanda, por cuanto tal identificación debe constar correctamente a los efectos de la citación, hasta el momento en que el actor consignó las copias fotostáticas para las compulsas (07-12-2004), no habían transcurrido treinta (30) días. Del mismo modo, observa quien aquí decide, que desde el 24-12-2004 hasta el 06-01-2005, transcurre el lapso de vacaciones judiciales, lapso durante el cual las causas se suspenden, queda interrumpido la continuidad de las actividades de la administración de justicia, y no puede realizarse ninguna actuación; siendo que ese lapso no es computable a los efectos de la perención.

No obstante, y de acuerdo a la jurisprudencia del 31-08-2004, dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual se estableció que está a cargo de la parte actora el proveer al Alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y éste a su vez, debe dejar constancia de dicho suministro; siendo que en el caso de autos no consta tal consignación en el expediente; a pesar de ello, se evidencia que efectivamente el Alguacil a pesar de esa omisión, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida La Guairita, entrada de la Urbanización La Bonita, Residencias LOS CLAVELES, Municipio Baruta del Estado Miranda, señalada en el libelo como lugar de asiento del inmueble de autos, y el Vigilante del Edificio “RESIDENCIAS LOS CLAVELES”, manifestó que los ciudadanos N.M., J.G. Y J.F., se encontraban en su jornada de trabajo y que llegaban a las 09:00 p.m.; cumpliendo así con el deber que como funcionario auxiliar de justicia tiene; entendiéndose que sí le fueron proveídos los emolumentos necesarios para la practica de la citación; además, la parte actora, realizó los trámites necesarios para que la citación de los accionados se practicara, hasta el punto de solicitar la citación mediante carteles, por cuanto había resultado infructuosa la personal; lo cual demuestra el interés en que el órgano jurisdiccional resolviera su pretensión, por lo que mal puede ser sancionado con la perención, cuando de autos quedó evidenciado que la parte accionante ha cumplido en el proceso con la carga procesal pertinente, por lo que en el dispositivo del fallo se desestimará la solicitud de Perención formulada por la parte codemandada. Así se decide.

DECISION

Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado QUIRO R.A., apoderado judicial de INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A., contra la decisión dictada el 05-10-2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Queda así REVOCADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2006. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A..

LA SECRETARIA,

N.B.J..

CEDA/nbj

Exp. N° 7745

En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR