Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013 -000136

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil INVERSAN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 36, Tomo A-90.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: Abogada MARELVIS AZOCAR RIJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.75-316.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2013, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 21 de marzo de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio Nº 2013-288 de fecha 11 de marzo de 2013, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, con sede en Barcelona, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la sociedad INVERSAN, C.A.,contra la P.A. N° 00190-201 de fecha el 23 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera “del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano A.E.S..

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2013, por la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad, contra la decisión dictada el 25 de febrero del año en curso por el señalado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 21 de marzo de 2013 se dio entrada al expediente, procediéndose en consecuencia en dicha oportunidad a establecer que el respectivo pronunciamiento seria proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, encontrándose en la oportunidad acordada en la actuación señalada, este Tribunal Superior pasa a decidir, conforme a las actuaciones cursantes en autos.

Ahora bien, en fecha 13 de febrero del año en curso, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta entidad federal, el Tribunal recurrido, en acatamiento a la disposición consagrada en el ordinal 9 del artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras ordenó a la hoy apelante consignar la documental a que hace referencia la referida normativa, en el lapso de tres (3) días hábiles de despacho siguientes a la indicada fecha, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ante tal requerimiento, la representación judicial de la hoy apelante en fecha 18 de febrero del presente año, mediante escrito indicó al tribunal de la causa:

… estamos en presencia de un acto de imposible e ilegal ejecución de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , por cuanto, el ciudadano A.E.S., identificado en autos, nunca ha sido trabajador de mi representada … al dar salarios caídos de lo cual no es acreedor se estaría en presencia del pago de lo indebido, el enriquecimiento ilícito y, al hacer imposible reenganchar a una persona a un puesto de trabajo inexistente … lo que acarrearía una carga gravísima y desproporcionada para mi representada…

. (Folio 337, pieza 1).

En fecha 25 de febrero de 2013 el ya señalado órgano jurisdiccional, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que:

…En el caso que nos ocupa, el asunto, según afirmación de la apoderada recurrente, viene precedido de una ejecución forzosa de la p.a. que ordenara el reenganche del ciudadano A.S. antes identificado, cuyas resultas de tal ejecución forzosa constan en la forma que se ha dicho, negándose la apoderada de la aquí recurrente y en nombre de su representada, a acatar el mandamiento de ejecución forzosa, pese a que había una diligencia del día anterior manifestando que acataría la ejecución; luego se aprecia la fecha de la ejecución que no ocupa, y a renglón seguido se verifica la actuación del 2 de agosto de 2012, por la que se opone la referida apoderada, al acto de ejecución por señalar que es de imposible ejecución, con ello, en criterio de quien preside este Juzgado, la constancias que cursan en autos es que la p.a. no ha sido ejecutada a la presente fecha mediante la reincorporación ordenada, ya que, se insiste, la documental anexada como señal de cumplimiento por la empresa, queda contradicha del acta de ejecución que es de fecha posterior y en la que se plasma la no ejecución del reenganche en referencia.

Como consecuencia de lo expuesto el Tribunal debe tener como no subsanado el Recurso de Nulidad presentado por la empresa INVERSAN, C.A…

.

Contra la referida decisión se ejerció recurso de apelación, procediendo en consecuencia el Tribunal a quo a tramitar el mismo, remitiendo el expediente al Tribunal de Alzada.

Dadas las consideraciones que preceden, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, contra la P.A. N° 00190-201 de fecha el 23 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera “ del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano A.E.S..

En consecuencia, de conformidad el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición del recurso, y con decisión Número 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, los Juzgados Superiores del Trabajo tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa.

En mérito de lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la recurrente en nulidad y, al respecto se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente

.

Ahora bien, la argumentación conforme a la cual la Juzgadora de Primera instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, consistió en la falta de oportuna consignación de la documentación que a juicio del a quo ha debido ser aportada, de manera de examinar si con ello, satisfizo la hoy apelante, su carga procesal de acompañar junto con el libelo, los documentos indispensables para verificar si la demanda o recurso es admisible.

Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, se evidencia para esta Instancia Jurisdiccional, que conforme al argumento esbozado por el Tribunal de la causa, la recurrente en nulidad incumplió el requerimiento que ordenó aquel Tribunal en su auto de fecha 13 de febrero de 2013, referido a la consignación de la documentación establecida en el ordinal 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el juez debe realizar es verificar que la misma cumple los requisitos de admisibilidad, que están formuladas en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la de la ley, a los cuales por imperativo del numeral noveno del artículo 425 de la actual Ley Sustantiva Laboral, debe adicionarse el examen de la documentación a que hace referencia el artículo in commento.

De allí, que si el tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenara la subsanación de libelo, en los términos del articulo 36 de la Ley señalada.

Al respecto, es necesario resaltar que ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del texto fundamental, comporta el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y en este sentido, el principio pro actione desarrollado por el Alto Tribunal, debe entenderse conforme lo ha establecido la Sala Constitucional como :

(…) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia No 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional y No 1.669 del 3 de noviembre de 2011, caso: Construcciones Viga, C.A.).

Asimismo, ha sostenido la mencionada Sala , que el acceso a la justicia “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por los jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” (Sentencia No 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: F.J.D.Z.).

Conforme a lo anterior, al verificase en el caso sub iudice que la recurrente a través de su representación judicial, en el lapso de tiempo concedido por el Tribunal de la causa, no dio cumplimiento a la orden impartida, debe considerarse aplicable tal como lo dictaminó el a quo, la consecuencia jurídica referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta, máxime si se toma en cuenta que hasta la presente fecha, no se ha acreditado a los autos, el cumplimiento de lo requerido en atención a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, pues solo existe en autos solo las afirmaciones de la representación judicial recurrente, sin que se materialice en las actas procesales la consignación de la documentación requerida.

Por consiguiente, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad

INVERSAN C.A, contra la decisión proferida el 25 de febrero de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión., remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, nueve (09) días del mes de abril

000de dos mil trece (2013).

La Juez,

Abg. C.C.F..

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ocho horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m.) se publicó en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.R.

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