Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

198º Y 150º

Valencia, treinta y uno (31) de de marzo de 2009

EXPEDIENTE: GP02-L-2008-0001232

PARTE ACTORA: C.E. BASTIDAS BRICEÑO

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.H. Y M.E.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LORENZO, C.A., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L., MESERTA, S.R.L., SERVICIOS M.G., S.R.L., TRANSORTE SADA, C.A. Y TRANSPORTE CALIDAD

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

Hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 03:30 p.m., comparecen anticipadamente a la prolongación de la Audiencia Preliminar la apoderada judicial del demandante M.E.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.045.182, Abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.501 y de éste domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.E. BASTIDAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 3.268.453; por una parte y por la otra, las demandadas TRANSPORTE LORENZO, C.A., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L., MESERTA, S.R.L., SERVICIOS M.G., S.R.L., TRANSPORTE SADA, C.A. Y TRANSPORTE CALIDAD; representadas por su apoderada judicial la abogado; M.C., inscrita en el Ipsa bajo el No. 35.203 y consigna en este acto Autorización expedida por sus mandantes a los fines de celebrar transaccion y se agrega al expediente. Las partes comparecientes antes identificadas manifiestan que después de sostener conversaciones, con la mediación del Juez y en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que a continuación se expresan:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos para el grupo económico conformado por TRANSPORTE LORENZO, C.A., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L., MESERTA, S.R.L., SERVICIOS M.G., S.R.L., TRANSPORTE SADA, C.A. Y TRANSPORTE CALIDAD, durante el período indicado en el libelo y que durante el precitado período laboró las horas extraordinarias que se señalan en el libelo que dio inicio al presente procedimiento, con lo cual nació en su favor el derecho a percibir el monto (que aún no se ha pagado) correspondiente a las horas extras y bonos nocturnos respectivos, así como el impacto de éstos conceptos en la utilidad, vacaciones, antigüedad e intereses.

SEGUNDO

EL DEMANDANTE sostiene, así mismo, que se le debió aplicar –y no se le aplicó- el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 2.696, extraordinaria de fecha 05 de diciembre de 1980 y el Decreto de Extensión Obligatoria del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, de fecha 28 de diciembre de 1981, No. 32.382, por haber prestado servicios para empresa de transporte de carga y, adicionalmente, porque en el grupo económico no existió Convención Colectiva.--------------------------------------------

TERCERO

EL DEMANDANTE sostiene, igualmente, que no le fue concedido el disfrute de sus vacaciones anuales ni su pago, y que no se le pagó -debidamente- el monto correspondiente a sus utilidades anuales y fraccionadas ni sus vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, motivo por el cual se les adeuda. Que tampoco recibió el pago correspondiente a los conceptos que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico laboral le correspondían por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, e indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en primer lugar, pues no le fueron reconocidos en -los conceptos laborales- los períodos en que efectivamente prestó servicios para el grupo económico dirigido por TRANSPORTE LORENZO, C.A. y, en segundo lugar, por que no fue considerado –en ningún momento- el salario integral resultante de sumar: el salario básico+horas extraordinarias + bonos nocturnos+alícuota bono vacacional + alícuota utilidades. Sostiene igualmente que se le adeuda, adicionalmente, los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional y la corrección monetaria más las costas y costos. ----------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

En virtud de todas las anteriores consideraciones, TRANSPORTE LORENZO, C.A., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L., MESERTA, S.R.L., SERVICIOS M.G., S.R.L., TRANSPORTE SADA, C.A. Y TRANSPORTE CALIDAD, para que de manera solidaria pagasen los montos y conceptos que quedaron suficientemente detallados y cuantificados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos, más los intereses sobre prestaciones sociales que se sigan causando, los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, desde la fecha en que se causaron se hicieron exigibles hasta su pago correspondiente, la corrección monetaria así como costos y costas correspondientes. ----

II

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS

LAS DEMANDADAS niegan que se le adeude a EL DEMANDANTE los conceptos reclamados en el libelo y rechazan que se le haya debido aplicar, el Laudo Arbitral para choferes de carga.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a EL DEMANDANTE Y A LAS DEMANDADAS a explorar fórmulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo mutuamente satisfactorio.

III

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

LAS DEMANDADAS Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con lo dispuesto en su Reglamento, convienen en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial que ponga fin al procedimiento judicial interpuesto por EL DEMANDANTE y sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LAS DEMANDADAS convienen en pagar a EL DEMANDANTE y éste en recibir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 45.000,00), la cual será pagada en cuatro partes iguales y consecutivas, en las fechas siguientes: A) La primera parte, es decir, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 11.250,00), el 01 de Abril de 2009; B) La segunda parte, es decir, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 11.250,00), el 04 de Mayo de 2009; C) La tercera parte, es decir, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 11.250,00), el 01 de junio de 2009 y D) La cuarta y última parte, es decir, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 11.250,00), el 01 de julio de 2009. Los referidos pagos se efectuarán en LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, específicamente en su U.R.D.D., A LAS 10:00. A.M. LAS DEMANDADAS Y EL DEMANDANTE declaran que las cantidades antes señaladas, comprenden todos y cada uno de los conceptos que detalladamente quedaron explanados en el libelo de la demanda, los cuales se dan por reproducidos. Asimismo declaran que ésta transacción la celebran de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente solicitan del Juzgado que conoce de la presente causa, imparta su homologación a los fines de que surta los efectos de Cosa Juzgada.” El Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara terminado el presente procedimiento y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes en los términos en que fuera suscrito, adquiriendo el carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el archivo del expediente a la verificación del cumplimiento de la obligación que asume la parte demandada. Se devuelven los escritos de pruebas a las partes. Es todo.

La Juez;

Abg.-

LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE

LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA;

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