Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN).

EXPEDIENTE Nº 01605

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A (INVERBANCO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1980, bajo el Nº 59, Tomo 237ª-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.R. TORRES, SERGY M.M., J.B.P., A.R.S., E.B.T., N.M., T.H.L. y R.P., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.253.842, 3.409.835, 3.652.326, 10.009.730, 5.703.920, 3.719.168, 10.829.166 y 8.434.535, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.447, 8.446, 68.310, 84.466, 25.733, 17.572, 27.126 y 76.865, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: el ciudadano R.G.M., mayor de edad, economista, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.936.294. Los ciudadanos A.J.C.D.A. y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.476.180 y 2.554.914, respectivamente. La Sociedad Mercantil MERIDIAN INVESTMENT, A.V.V, constituida de conformidad con las leyes de Aruba, Antillas Neerlandesas, según documentos suscrito por ante el Notario de Derecho Civil de Aruba, en fecha 23 de julio de 1997, el texto de cuyo documento constitutivo había obtenido previamente el consentimiento del Ministerio de Justicia de Aruba, por Decreto Nº 7219/A.V.V, 22 de julio de 1997 e Inscrita en el Registro de Comercio de la Cámara de Comercio de Aruba, el 24 de julio de 1997, bajo el Nº serial 22139.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.C., A.R.P., R.S.B. y F.G.B., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.101.370, 4.431.638, 1.736.726, 3.182.423, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.051, 19.736, 768, 8.496, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA, ACCIÓN DE SIMULACIÓN y ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los abogados N.R. TORRES, SERGY M.M., J.B.P. y A.R.S., actuando con el carácter de apoderados actores, en el cual alegan:

El ciudadano R.G.M., mayor de edad, economista, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V -2.936.294, prestó servicios para ÍNVERBANCO desde el 29 de julio de 1986 hasta el 17 de febrero de 1997, primero como vicepresidente ejecutivo (entre la primera fecha y el 24-2-87) y luego como presidente (desde este último día hasta el 17-2-97).

Siendo presidente, R.G.M. planteó a los miembros de la junta directiva de INVERBANCO la conveniencia de que fuese constituida una compañía de naturaleza inmobiliaria, filial de éste, que tuviese como objeto adquirir y, de ser el caso, desarrollar aquellos bienes inmuebles que fuesen o llegasen a ser propiedad de INVERBANCO. Destacó, en ese sentido, que ello se haría siempre dentro del marco legal y sin afectar la solidez patrimonial del banco, ni los intereses de los depositantes.

El caso es que R.G.M. constituyó una nueva compañía denominada INMOBILIARIA 231280, C. A., (en lo sucesivo denominada "LA INMOBILIARIA") en la que hizo aparecer como accionistas a dos empleados de su absoluta confianza, los ciudadanos A.J.C.D.A. y M.A.P., quienes son mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V -3.476.180 y V -2.554.914, respectivamente, y trabajaban para R.G.M. como secretaria y mensajero. Estas personas, a pesar de depender laboralmente de R.G.M., pues era él quien pagaba sus salarios, desempeñaban físicamente sus mencionadas labores de secretaria y mensajero en la sede de INVERBANCO, dada la condición que ostentaba R.G.M. como alto ejecutivo de INVERBANCO. Luego de constituida "LA INMOBILIARIA", R.G.M. informó a los demás miembros de la junta directiva de INVERBANCO que procedió de esa manera por considerarla la vía más adecuada, manifestando que ALVIÁREZ y PERERA luego transferirían la propiedad de las acciones a INVERBANCO, en lo cual confiaron aquéllos.

Para ilustrar al tribunal acerca de la libertad de acción de la que gozaba R.G.M. como directivo no sólo de INVERBANCO sino también de otras empresas vinculadas al mismo grupo financiero al que pertenece aquél, debemos señalar que, habiendo demandado R.G.M. a INVERBANCO el pago de las prestaciones sociales a las que creyó tener derecho, su reclamación le fue negada mediante sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada dictada el 12 de junio de 2001 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la ausencia de subordinación de R.G.M. respecto de INVERBANCO. En dicho fallo, el Alto Tribunal expresa, entre otras cosas, que INVERBANCO demostró en la secuela del proceso que R.G.M.

ocupaba cargos de Alto Nivel en otras instituciones financieras, tales como Central Hipotecaria, Sociedad Financiera y el Banco Federal; que "era el Presidente (sic) y la Junta Directiva (sic) presidida por éste, quienes dirigían y controlaban la actividad del banco (de INVERBANCO), pero quien tenía mayor autonomía de actuar y decidir era el Presidente del banco, es decir, prácticamente no estaba sujeto a directrices porque era él (ROMÁN G.M.) quien las dictaba

. (Paréntesis y cursivas de este libelo).

Es así como se aprecia — continúa el fallo del Supremo Tribunal —:

«que el actor era quien dirigía las Asambleas (sic) que se realizaban en la institución, en su condición de Presidente (sic) de la misma, y que como tal, tenía amplias facultades de actuación, administración y dirección de Inverbanco. Podía suscribir convenios en representación de la accionada, podía otorgar poderes a abogados para que la representasen, fijar las tasas de interés de Inverbanco, modificar el régimen de utilidades de los empleados de Inverbanco, solicitar la venta de inmuebles propiedad de Inverbanco; presentaba propuestas para nombramientos de cargos en la institución bancaria, presentaba propuestas para la ampliación del beneficio del bono vacacional de los empleados de Inverbanco, planteaba la revisión de (la) remuneración del personal de la institución " en todos sus niveles", así como también informaba acerca del plan implementado en materia de incremento patronal a los empleados a través de la caja de ahorros de Inverbanco, estableciendo el monto a elevar y la fecha a partir de la cual tiene vigencia tal modificación... el actor (ROMÁN G.M.) en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco (sic); era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión. Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador... el Presidente, el más alto directivo del Banco, de acuerdo a los estatutos de la institución posee facultades para la toma de decisiones, así como para ejecutarlas...'". (Paréntesis y cursivas de este libelo, negrillas de la Sala de Casación Social).

Es así como el 25 de noviembre de 1991 quedó legalmente inscrita "LA INMOBILIARIA" con un capital social de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,ºº), enteramente suscrito y pagado en partes iguales (1.500 acciones cada uno) por ALVIÁREZ y PERERA. Acompañamos, marcada "B", copia fotostática del acta constitutiva-estatutos sociales de "LA INMOBILIARIA".

La ciudadana A.C.D.A. vive en la avenida principal de R.P., sector UD-7, residencias "Manaure", bloque 11, piso E-3, apartamento N° 305, en Caricuao, Caracas. M.A.P., por su parte, reside en esta ciudad de Caracas, en la avenida Lecuna, entre las esquinas Viento y Curamichate, edificio Miami, piso 3, apartamento N° 5.

No obstante, a otras personas jurídicas ha indicado como su dirección la siguiente: Casa N° 4-B14, "parque residencial los pinos", sector "las rosas", en la población de Guatire, estado Miranda. La preidentificada A.C.D.A. trabaja actualmente para la compañía INVERSIONES REGUI, C. A., propiedad de R.G.M. y de su hermano G.G.M., según se evidencia de su acta constitutiva, que en fotocopia acompañamos marcada "C", cuya sede es la siguiente: Avenida principal de El Bosque, edificio Royal Palace, plaza Brión, Chacaíto, Caracas, teléfonos (0212)9521706 y (0212)9521538. Sin embargo, según la tarjeta N° D16440569, bajo la cual se encuentra registrada A.C.D.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como empleada de Inversiones Regui, C. A., la dirección de ésta es: Urbanización Cerro Verde, calle Lindero, quinta Gaura, teléfono (0212)9851950, que es la casa de habitación de R.G.M..

Conforme consta en la respectiva tarjeta en poder del Banco-Unión, C. A., contentiva del registro de las firmas autorizadas para movilizar la cuenta N° 077-56990-1, cuyo titular es "LA INMOBILIARIA", (en el argot bancario esa tarjeta es denominada comúnmente "especímenes de firmas", la que en copia anexamos marcada "D"), además de las de ALVIÁREZ y PERERA, también aparece la del ciudadano E.M.P.C., sobrino de CHACÓN DE ALVIÁREZ y quien, para el momento, era funcionario de INVERBANCO, primero estando adscrito a la consultoría jurídica del mismo como abogado que es, y luego titular de la gerencia de fideicomisos de la misma entidad. Prados Chacón, además, redactó varios documentos relacionados con las operaciones celebradas entre INVERBANCO, "LA INMOBILIARIA", Arrendadora del Orinoco, C. A. y el Banco Hipotecario Unido, C. A.

La sede y el número telefónico de "LA INMOBILIARIA", según la información aportada por PERERA y ALVIÁREZ al Banco Unión, C. A. (entidad bancaria receptora del pago en efectivo del capital social de aquélla en el momento de constituirse), son los mismos que tenía INVERBANCO para la época y hasta junio de 2000, es decir, avenida A.B., "Centro A.B.", torre oeste, mezzanina I, Maríperez, Caracas, teléfono N° (0212)7812511, según se lee en la tarjeta de registro de firmas que en copia hemos anexado marcada "E". La misma dirección es indicada por CHACÓN DE ALVIÁREZ y PERERA al mismo Banco Unión, C. A. el 27 de enero de $ 1995 (ver anexo "F"), y al Banco del Caribe, C. A., cuando abrieron en éste la cuenta comente N° 222-0-23691, perteneciente a "LA INMOBILIARIA" (ver anexo "G").

Que la totalidad de las acciones que integran el capital social de "LA INMOBILIARIA" pertenecen a INVERBANCO se evidencia del hecho de que su capital social fue íntegramente pagado por las personas escogidas por R.G.M. cuando fungía como presidente de aquél, o sea, A.C.D.A. y M.A.P., con dinero perteneciente a INVERBANCO que éste tenía depositado en la cuenta comente N° 001-001452-2 en el Banco Federal, C. A.. La actividad simulatoria ejecutada por R.G.M. se desarrolló así:

18-11-91; R.G.M. ordena la emisión, a la orden de Corporación Hipotecaria, S. A. -recordemos que fue esta la compañía recomendada originalmente por los miembros de la junta directiva de INVERBANCO a R.G.M. como la más adecuada para ser la filial de éste propietaria de inmuebles —, del cheque N° 01609763, contra la cuenta corriente N° 001-001452-2 de INVERBANCO en el Banco Federal, C. A.

19-11-91: El cheque N° 01609763 (del cual consignamos fotocopia marcada "H"), con el endoso "Únicamente para cambiar por cheque de gerencia a nombre del Banco Unión", fue presentado en la agencia El R.d.B.F., el cual emite el cheque de gerencia N° 2010015316 a la orden del "Banco Unión, C. A.". El mencionado endoso está suscrito por R.G.M. y F.M., hombre de la más extrema e íntima confianza del primero, y vicepresidente ejecutivo de INVERBANCO para la época.

20-11-91: El cheque de gerencia N° 2010015316, con la leyenda "Como comprador del presente cheque y por no haber sido efectuada la operación, deseo que el valor del mismo me sea canjeado por otro cheque de gerencia A/F Inmobiliaria 231280,C. A", es presentado ante la misma agencia El R.d.B.F., C. A., el cual (según la solicitud de compra del mismo, la que en copia fotostática acompañamos marcada "I") emite el cheque de gerencia N° 2010015342 a la orden de "INMOBILIARIA 231280, C. A.". Al pie de la transcrita leyenda aparece una firma cuya autoría no ha podido precisarse, pero en la cual puede leerse la palabra "Villamizar".

21-11-91: El cheque de gerencia N° 2010015342, con la leyenda "Únicamente para ser depositado en la cuenta corriente número 077-56990-1 a nombre de Inmobiliaria 231280 C. A." fue depositado en la señalada cuenta corriente de "LA INMOBILIARIA", luego de lo cual fue pagado por el Banco Federal, C. A. a través de la cámara de compensación de Caracas. Se anexa marcada "J", copia fotostática de ese cheque de gerencia N° 2010015342.

Esos tres millones de bolívares con los que INVERBANCO pagó el capital social de "LA INMOBILIARIA" fueron reintegrados por ésta a Corporación Hipotecaria, S. A. el 17 de diciembre de 1991, mediante cheque N° 95555951 emitido por M.P. y A.C.D.A., como sus administradores que eran, por lo que Corporación Hipotecaria, S. A. emitió el correspondiente recibo, firmado por el ciudadano J.O.M., alto ejecutivo de la misma y persona de confianza desde hace aproximadamente cuarenta años de los accionistas del mismo grupo de empresas al que pertenecen INVERBANCO, Corporación Hipotecaria, S. A. y "LA INMOBILIARIA". Dicho cheque fue endosado por Corporación Hipotecaria, S. A. a favor de INVERBANCO, con lo cual le fueron reintegrados a éste los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.00) con los cuales había pagado el capital social de "LA INMOBILIARIA".

Para una mejor comprensión de las operaciones simuladas ejecutadas por el "GRUPO G.M.., PERERA Y ALVIÁREZ" en perjuicio de nuestro mandante, clasificaremos los hechos por grupos de bienes con particularidades comunes que los vinculan:

I) Local comercial N° 2 y área de oficina norte del edificio "Centro A.B.", ubicado en la avenida A.B., sector Maripérez, en esta ciudad de Caracas:

A) Son adquiridos por INVERBANCO el 29 de jumo de 1981.

B) El 28 de enero de 1991 INVERBANCO, representado por R.G.M., los vende a Arrendadora del Orinoco, C. A. por el precio de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,00);

C) El 24 de noviembre de 1992, Arrendadora del Orinoco los da en venta a "LA INMOBILIARIA", representada por PERERA, por menos de su valor de adquisición, concretamente, treinta y tres millones seiscientos noventa y seis mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 33.696.544,96), no obstante haber transcurrido casi dos años entre la fecha de compra y la de la venta. El dinero para la compra lo obtuvo "LA INMOBILIARIA" de un préstamo que le concedió el Banco Hipotecario Unido, C. A., puesto que R.G.M. obligó a INVERBANCO a mantener colocaciones en aquél. Es de destacar respecto de esta operación que los locales son vendidos a "LA INMOBILIARIA" a pesar de encontrarse en ellos, para ese momento, la sede principal de INVERBANCO, lo cual también evidencia que aquélla es propiedad de éste.

D) En julio de 1993 "LA INMOBILIARIA" dio en arrendamiento los locales a INVERBANCO hasta el 31 de mayo de 1996, cuando éste readquiere la propiedad de los mismos. "LA INMOBILIARIA" destinó el dinero recibido de INVERBANCO por los cánones de arrendamiento al pago del préstamo que solicitó al Banco Hipotecario Unido, C. A. para la compra de los locales. La compra, aprobada desde el 20-1-94 y reiterada por la junta directiva de INVERBANCO el 23-5-96, no se materializó sino hasta el día 31 de mayo de 1996, por la cantidad de doscientos seis millones setecientos setenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 206.771.400,ºº) pagados así: a) cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,ºº) que entregó el mismo día 31/5/96; y, b) ciento seis millones setecientos setenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 106.771.400,ºº), correspondientes al saldo del precio, se obligó a pagarlos en un plazo no mayor de tres años, no obstante lo cual lo hizo anticipadamente, puesto que entregó quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,ºº) el 15 de octubre de 1996, y noventa y un millones setecientos setenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 91.771.400,ºº) el 11 de noviembre del mismo año.

II) Locales comerciales C-2-14 y C-2-15 del Centro Comercial Parque el Ávila:

A) Son objeto de un compromiso bilateral de compraventa celebrado el 19 de julio de 1991 entre INVERBANCO y la propietaria de los mismos, la sociedad mercantil Inversiones en Vivienda Segura, C. A. (INVERVISECA).

B) El 13 de noviembre de 1996, INVERBANCO, representado por R.G.M., quien actuó sin haber sido autorizado por la junta directiva de aquél, cedió a "LA INMOBILIARIA" los derechos derivados del mencionado contrato de promesa bilateral de compraventa. La cesionaria, es decir, "LA INMOBILIARIA", pagó por ello cincuenta y cinco millones de bolívares provenientes del pago que le hizo INVERBANCO por la compra de los locales del edificio "Centro A.B.", identificados bajo "K").

III) Locales comerciales Nos. 67, 68, 69, 72, 73, 74. 75, 156, 167, 186, 199, 204, 205 y 218 del centro comercial "Caribbean Plaza":

Siendo propiedad de INVERBANCO, R.G.M., en nombre de aquél, los vendió a "LA INMOBILIARIA" por documento protocolizado el día 19 de diciembre de 1991. Es de destacar que si bien la junta directiva de INVERBANCO autorizó la venta de trece de esos locales, no autorizó la del local N° 167. El precio de venta fue la cantidad dé treinta y dos millones quinientos diecisiete mil ciento veinte bolívares (Bs. 32.517.120,00), pagados al contado en el momento de la firma. Esos fondos provinieron de un préstamo que a la compradora le concedió el Banco Hipotecario Unido, C. A. Paralelamente, R.G.M. (con el desconocimiento de los demás miembros de su junta directiva), obligó a INVERBANCO a mantener en dicho banco hipotecario fuertes colocaciones de dinero por un término cuya duración fue establecida por el banco prestamista como condición para fijar al préstamo una tasa de interés preferencial del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual. Claro está que el Banco Hipotecario Unido prestaba el dinero no por PERERA y ALVIÁREZ, accionistas aparentes de "LA INMOBILIARIA", sino porque se trata de una compañía de INVERBANCO.

A) Pocos días después, el 16 de diciembre de 1991, "LA INMOBILIARIA", por órgano de M.A.P., da en arrendamiento ¡¡a INVERBANCO!!, representado por R.G.M., los locales 67, 68, 69, 72, 73, 74 y 75 (sede de INVERBANCO en la ciudad de Valencia). Este contrato de arrendamiento se extingue el 20 de enero de 1997 (fecha muy cercana a aquella en la que ocurre la sustitución de R.G.M. como presidente de INVERBANCO), cuando éste adquiere la propiedad de los locales Nos. 67, 72, 73, 74 y 75, mediante documento protocolizado el 12 de febrero de 1997. Resulta significativo en este contrato de alquiler que, aun cuando aparece fechado el 16-12-91, en él fueron mencionados los datos de registro del documento mediante el cual INVERBANCO vendió a "LA INMOBILIARIA" esos locales, el cual fue protocolizado el 19 de diciembre de 1991. Cabe concluir, entonces, en que fue antedatado el documento contentivo del contrato de arrendamiento, pues no tiene otra explicación el hecho de que en él aparezcan menciones relativas a hechos (la protocolización de la venta de INVERBANCO a "LA INMOBILIARIA") ocurridos después.

B) El 20 de enero de 1997, "LA INMOBILIARIA" vendió a INVERBANCO (en cabeza del cual, en verdad, siempre ha estado la titularidad de los mismos), mediante documento notariado, posteriormente protocolizado el 12 de febrero de 1997, cinco de los mencionados locales, concretamente los Nos. 67, 72, 73, 74 y 75, por la cantidad de noventa y ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 98.600.000,ºº).

C) Antes, los días 24 de mayo de 1995 y 11 de jumo de 1996, "LA INMOBILIARIA" había vendido el local N° 156 al ciudadano R.T., y el local N° 205 a los ciudadanos J.M.G. y M.d.O.P..

IV) Locales comerciales N" 1 y letra "B", del edificio "Easo", ubicado en Chacaíto, Caracas:

A) Por documento notariado el 30 de diciembre de 1992, posteriormente registrado el 19 de febrero de 1993, INVERBANCO, representado por R.G.M., vendió a "LA INMOBILIARIA" los señalados locales comerciales por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,ºº), pagados al contado en el mismo acto con fondos provenientes de un préstamo que, por el mismo monto, le concedió el Banco Hipotecario Unido, C. A.. Esta entidad bancada, gracias al compromiso de INVERBANCO asumido en su nombre por R.G.M. con el desconocimiento de los directivos y accionistas de aquél - de mantener altas colocaciones de dinero en ella, accedió a estipular una tasa de interés preferencial [sesenta por ciento (60%) anual] por la concesión del señalado préstamo. R.G.M., sin embargo, sí fue autorizado por la junta directiva de INVERBANCO, en su sesión de fecha 26 de noviembre de 1992 (acta N° 255, que acompañamos en copia fotostática marcada "L"), para dar en venta los locales por esa indicada cantidad, por la confianza depositada en R.G.M., mas no que esa venta se le haría a "LA INMOBILIARIA".

B) El 28 de julio de 1993 "LA INMOBILIARIA" arrendó a INVERBANCO los locales en cuestión hasta el 20 de enero de 1997, cuando los adquirió éste por documento autenticado y luego registrado el 18 de abril de 1997, por la suma de sesenta y un millones setecientos mil bolívares (Bs. 61.700.000,ºº), en negociación autorizada por la junta directiva de concretamente los Nos. 67, 72, 73, 74 y 75, por la cantidad de noventa y ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 98.600.000,ºº).

C) Antes, los días 24 de mayo de 1995 y 11 de jumo de 1996, "LA INMOBILIARIA" había vendido el local N° 156 al ciudadano R.T., y el local N° 205 a los ciudadanos J.M.G. y M.d.O.P..

IV) Locales comerciales N° 1 y letra "B", del edificio "Easo", ubicado en Chacaíto, Caracas:

A) Por documento notariado el 30 de diciembre de 1992, posteriormente registrado el 19 de febrero de 1993, INVERBANCO, representado por R.G.M., vendió a "LA INMOBILIARIA" los señalados locales comerciales por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), pagados al contado en el mismo acto con fondos provenientes de un préstamo que, por el mismo monto, le concedió el Banco Hipotecario Unido, C. A.. Esta entidad bancaria, gracias al compromiso de INVERBANCO asumido en su nombre por R.G.M. con el desconocimiento de los directivos y accionistas de aquél - de mantener altas colocaciones de dinero en ella, accedió a estipular una tasa de interés preferencial [sesenta por ciento (60%) anual] por la concesión del señalado préstamo. R.G.M., sin embargo, sí fue autorizado por la junta directiva de INVERBANCO, en su sesión de fecha 26 de noviembre de 1992 (acta N° 255, que acompañamos en copia fotostática marcada "L"), para dar en venta los locales por esa indicada cantidad, por la confianza depositada en R.G.M., mas no que esa venta se le haría a "LA INMOBILIARIA".

B) El 28 de julio de 1993 "LA INMOBILIARIA" arrendó a INVERBANCO los locales en cuestión hasta el 20 de enero de 1997, cuando los adquirió éste por documento autenticado y luego registrado el 18 de abril de 1997, por la suma de sesenta y un millones setecientos mil bolívares (Bs. 61.700.000,ºº), en negociación autorizada por la junta directiva de INVERBANCO, en su reunión de fecha 20 de enero de 1994 (acta N° 276, cuya copia fotostática se acompaña marcada "M"), es decir tres años antes de la operación. Las cantidades de dinero recibidas por "LA INMOBILIARIA" de INVERBANCO por razón de los cánones de arrendamiento, cuyo monto mensual inicial fue de doscientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 255.964,05), para alcanzar finalmente la cantidad - - también mensual - - de setecientos noventa y cinco mil trescientos noventa bolívares (Bs. 795.390,ºº), fueron destinadas por "LA INMOBILIARIA" al pago de las cuotas por capital e intereses adeudadas al Banco Hipotecario Unido, C. A., con ocasión del préstamo obtenido para la compra de dichos locales.

V) Lote de terreno 4 y Parcela N° 203, de la urbanización "ciudad balneario Higuerote", en jurisdicción del municipio Brión del estado Miranda:

Le son adjudicados a INVERBANCO en remate judicial; el 10 de agosto de 1993, INVERBANCO vendió estos inmuebles a "LA INMOBILIARIA" por la cantidad de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00), provenientes de un préstamo que, por el mismo monto, le concedió el Banco Hipotecario Unido, C. A., a ser pagado en un plazo de siete años, con una tasa de interés preferencial, siempre que - - en virtud del compromiso asumido por R.G.M. en nombre de INVERBANCO - - éste mantuviese colocaciones de dinero en la entidad prestamista. Para celebrar esta venta, R.G.M. no solicitó autorización a la junta directiva de INVERBANCO, sino que se limitó a informarle de ella en su sesión del 10 de junio de 1993 (acta N° 265, de la cual se anexa copia fotostática marcada "N").

Otras circunstancias que revelan que "LA INMOBILIARIA" es propiedad de INVERBANCO son: 1) La venta de los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Caribbean Plaza fue aprobada, a solicitud del propio R.G.M., por la junta directiva de INVERBANCO en su reunión del 24 de octubre de 1991, es decir cuando aún no había sido constituida "LA INMOBILIARIA", ya que ésta lo fue el 25 de noviembre del mismo año; 2) Y antes, el 19 de noviembre de 1991, INVERBANCO había pagado el capital de "LA INMOBILIARIA", por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,ºº); 3) el acta constitutiva-estatutos sociales de "LA INMOBILIARIA", al igual que el acta de su asamblea extraordinaria de accionistas del 6 de octubre de 1994, fueron redactadas por la abogada C.R.S. de González, abogada de un grupo de accionistas de INVERBANCO. 4) El número que individualiza la denominación social de "LA INMOBILIARIA" (231280) es la conjunción en una sola cifra de la fecha (día, mes y año) en que fue constituido INVERBANCO, según consta en su documento constitutivo, cuyos datos de inscripción ante el Registro Mercantil fueron señalados en la nota al pie N° 1 de esta denuncia. Así tenemos que, habiéndolo sido el 23 de diciembre de 1980, la unión de las cifras individuales del día (23), del mes (diciembre, o sea, 12), y del año 1980 (80), arroja lo siguiente: 23-12-80. De allí el número 231280 que, repetimos, particulariza la denominación social de "LA INMOBILIARIA"; 5) La misma firma de auditores de INVERBANCO (KPMG, ALCARAZ, CABRERA, VÁSQUEZ) era la de "LA INMOBILIARIA"; 6) La ciudadana Kattina Chagin de Borges, abogada y empleada de confianza de INVERBANCO en relación con el desarrollo de la actividad bancada de éste en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, actuó como apoderada de "LA INMOBILIARIA" en numerosas oportunidades, en virtud del poder que, en nombre de ésta, le confirió PERERA el 7 de diciembre de 1993, según consta en la copia que anexamos marcada "Ñ". La circunstancia - - suficientemente elocuente por sí misma, si se considera que los bienes de uso constituyen una de las pocas excepciones a la prohibición contenida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras respecto de la tenencia de bienes inmuebles por un banco o institución financiera - - de que "LA INMOBILIARIA" haya sido la propietaria de los inmuebles donde estuvo ubicada la sede principal de INVERBANCO, esto es, el local comercial N° 2 y el área de oficina norte del edificio "Centro A.B.", ubicado en Maripérez, así como también una agencia de INVERBANCO en los locales comerciales N° 1 y letra "B" del edificio Easo, ubicado en la intersección de las avenidas F.d.M. y principal de la urbanización Las Mercedes, Chacaíto, Caracas. Especial importancia cobra, en cuanto a la demostración de que la totalidad de las acciones en "LA INMOBILIARIA" siempre han pertenecido a INVERBANCO, el siguiente hecho: El día 20 de marzo de 1997 (vale decir, menos de un mes después de haber sido sustituido R.G.M. en la presidencia de INVERBANCO), R.G.M. por un lado; y sus cómplices (A.C.D.A. y M.A.P.), por el otro, remiten dos cartas a una misma persona (el Dr. L.E.P.O.). Ambas cartas, no obstante emanar supuestamente de personas distintas, fueron escritas por la misma persona y en la misma máquina de escribir (en ambas los acentos aparecen inclinados hacia la izquierda, en lugar de estarlo hacia la derecha, como es. lo correcto en el idioma castellano; en ambas la despedida es la misma: "De usted, muy atentamente,"; en ambas el mes de la fecha (marzo) aparece escrito con su letra inicial en mayúscula, cuando lo correcto es que lo esté en minúscula, pues no es un nombre propio; en las dos, en fin, el año de la fecha (1997) está escrito "1.997", es decir, con un punto entre el primer dígito [uno ("1")] y el segundo [nueve ("9")], indicando la cifra de un millar, siendo que, tratándose de los años, ellos se identifican - - y se escriben también, por supuesto - - sin ese punto.

Pues bien, en la carta emanada de ALVIÁREZ y PERERA, éstos le manifiestan textualmente al destinatario:

De acuerdo con las conversaciones que hemos sostenido, por medio de la presente le informamos que estamos en disposición la palabra aparece acentuada así: "disposición" --- de traspasar las acciones que representan la totalidad del capital social de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 231.280, C. A., a la persona natural o jurídica que usted designe, en el entendido de que: ...se nos pagará (acentuada "pagará") el valor nominal de las mismas, serán ("serán", dice la carta)... y se nos otorgará ("otorgará", aparece escrito) el finiquito por nuestra gestión (sic)...

.

En copias fotostáticas (marcada "O" la emanada de R.G.M., y "P" la remitida por ALVIÁREZ y PERERA), acompañamos las mencionadas comunicaciones.

Creemos necesario señalarle, ciudadano juez, que el Dr. L.E.P.O. fue seleccionado por INVERBANCO, por su amistad con R.G.M., como intermediario para llegar con éste a un arreglo amigable del problema, pero sus gestiones resultaron infructuosas. Teniendo ello en cuenta, se advierte que el hecho que provocó el envío de ambas cartas fue la sustitución (ocurrida un mes antes) de R.G.M. de la presidencia de INVERBANCO. No habiendo sido nunca empleados de INVERBANCO, ni de ninguna de las empresas con las que INVERBANCO está relacionado, ninguna otra explicación - - distinta a la concertación fraudulenta de R.G.M. con ALVIÁREZ y PERERA - - tiene la remisión de la carta de estos últimos al Dr. L.P.O. en una fecha tan significativamente cercana - - y más que cercana, la misma a la de la que envió R.G.M. al mismo Dr. P.O..

La actividad defraudatoria emprendida por R.G.M. y sus cómplices, PERERA y ALVIÁREZ, en contra de INVERBANCO culminó los días 13 y 14 de enero de 1998, cuando PERERA y ALVIÁREZ, conscientes de que INVERBANCO es el propietario de las acciones de "LA INMOBILIARIA", procedieron a traicionar la fe depositada en ellos al vender, sin autorización de aquél, las acciones cuya propiedad documental - - que no real - - se les había confiado para hacer de ellas un uso determinado, conforme a las directrices que INVERBANCO giraba a través de R.G.M..

Es así como el 13 de enero de 1998 M.A.P., actuando en concierto con R.G.M. -quien, como dijimos, ya no trabajaba para INVERBANCO - vendió en forma simulada esas acciones a la sociedad mercantil extranjera MERIDIAN INVESTMENT, A. V. V.3. De la misma manera, el 14 de enero de 1998 A.J.C.D.A., también en complicidad con R.G.M., vendió sus mil quinientas acciones (50% del capital) en "LA INMOBILIARIA" a la misma MERIDIAN INVESTMENT, A. V. V.. Las ventas quedaron autenticadas por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda (antes denominada Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda) el 13 de enero de 1998, bajo el N° 51, tomo 1, la hecha por PERERA; y el 14 de enero de 1998, bajo el N° 53, tomo 1, la hecha por ALVIÁREZ. Acompañamos marcadas "Q" y "R", respectivamente, copias fotostáticas de los documentos contentivos de las ventas celebradas por ALVIÁREZ y PERERA con la mencionada empresa MERIDIAN INVESTMENT, A. V. V.

Evidencia inequívoca de la simulación de esas operaciones lo es que, en ambas, quien en nombre de la "compradora" acepta las "ventas" ¡¡es el propio mensajero que trabajaba bajo las órdenes directas de R.G.M. como presidente de INVERBANCO, es decir, M.A. PERERA!!, quien invoca como fuente de su representación un documento firmado por ante la Oficina Central de Asuntos Jurídicos y Generales de Aruba el 23 de diciembre de 1997, bajo el N° 6377, legalizado ante el Consulado General de la República de Venezuela el 29 de diciembre de 1997, bajo el N° 512.

La simulación de esas ventas de acciones se prueba no sólo con el hecho de que los vendedores no recibieron el precio mencionado en los contratos, que lo fue de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,ºº) en cada uno de ellos, sino porque, además, esas acciones, que integran la totalidad del capital social de "LA INMOBILIARIA", tienen un valor aproximado de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,ºº), el cual se corresponde con el valor de mercado aproximado de sus activos, representados por aquellos inmuebles de los antes mencionados que continúan siendo propiedad de "LA INMOBILIARIA", a saber: a) Los locales comerciales Nos. C2-14 y C2-15 del CENTRO COMERCIAL PARQUE EL ÁVILA; b) el lote de terreno N° 4 y la parcela N° 203 de la URBANIZACIÓN CIUDAD BALNEARIO HIGUEROTE, en la población de Higuerote, distrito Brión del estado Miranda; y, c) los locales comerciales Nos. 68, 69, 167, 186, 199, 204 y 218 del CENTRO COMERCIAL CARIBBEAN PLAZA, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. También demuestra la simulación de esas ventas la circunstancia de que, después de efectuadas, el ciudadano M.A.P. representó a la compradora, MERIDIAN INVESTMENT A. V. V., como única accionista de "LA INMOBILIARIA", concretamente en la asamblea de accionistas de ésta celebrada el 15 de marzo de 1999, cuando ocurre otro hecho que abona la certeza de nuestra afirmación relativa a la simulación de las ventas, consistente en que la ciudadana A.J.C.D.A. es ratificada como administradora de "LA INMOBILIARIA".

Al ejecutarse las simuladas ventas de acciones por parte de los ciudadanos A.C.D.A. y M.A.P., se despojó a INVERBANCO de unos bienes (las acciones en "LA INMOBILIARIA") que por las razones indicadas aparecían a nombre de aquéllos, quienes, aunque físicamente desempeñaban sus labores en la sede de INVERBANCO, no eran sus empleados, sino que lo e.d.R.G.M., como titular que era éste de la presidencia de la entidad, al punto de que sus salarios eran sufragados por el mismo R.G.M., y quienes terminaron siendo inducidos por su patrón y jefe (ROMÁN G.M.) a abusar de la confianza que, por intermedio del mismo R.G.M. como presidente de INVERBANCO, éste depositó en ellos.

El reconocimiento por parte de terceros del derecho de propiedad que sobre una cosa tenga una persona puede ser conseguido por ésta mediante el ejercicio de dos acciones: la acción de mera declaración cuando el tercero no posee la cosa, y la reivindicatoria cuando quien desconoce ese derecho está en posesión de la cosa. Así lo ha establecido nuestra casación:

«Dado el carácter real inherente a la acción reivindicatoria, ésta ha de proponerse contra el actual poseedor o detentador de la cosa, y no contra los que hubieren dejado de poseerla. El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario: o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador; y, por tanto su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa...". (Destacados y subrayados agregados).

De acuerdo con el artículo 548 del Código Civil: "El Propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.". el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es poseedor de la cosa que persigue en reivindicación...".5 (Negrillas y subrayado superpuestos).

-II-

PETITORIO

ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

Por todas las precedentes consideraciones es que, con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demandamos:

PRIMERO: Al ciudadano R.G.M. antes identificado, para que convenga, y de no ser así lo declare el tribunal, en: a) que "LA INMOBILIARIA" fue constituida para desarrollar actividades inmobiliarias con relación a los inmuebles que, por cualquier circunstancia, llegasen a ser propiedad de INVERBANCO; b) que como accionistas de "LA INMOBILIARIA", hizo aparecer a los ciudadanos A.C.D.A. y M.A.P., quienes trabajaban a sus órdenes como secretaria y mensajero, respectivamente, mientras estuvo al frente de la presidencia de INVERBANCO, con el compromiso asumido por él frente a los demás miembros de la junta directiva de INVERBANCO, de que esos empleados suyos transferirían a INVERBANCO, cuando éste así lo exigiere, la propiedad de las acciones en "LA INMOBILIARIA"; y, c) que desde el mismo momento de su constitución todas las acciones del capital social de "LA INMOBILIARIA" siempre pertenecieron a INVERBANCO.

SEGUNDO: A los ciudadanos A.J.C.D.A. y M.A.P., antes identificados, para que convengan, o en su defecto así sea declarado por el tribunal, en: a) que ninguna cantidad de dinero erogaron para pagar el capital social de "LA INMOBILIARIA" al momento de constituirla de ésta; b) que figuraron como accionistas de "LA INMOBILIARIA" por indicación de R.G.M., para quien trabajaban como secretaria y mensajero, respectivamente, pues las acciones en "LA INMOBILIARIA" no les pertenecían. Estimamos esta acción en cincuenta y un millones de bolívares (Bs. 51.000.000,ºº)

ACCIÓN DE SIMULACIÓN:

También demandamos, con base en lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, a los ciudadanos A.C.D.A. y M.A.P., y a la sociedad mercantil MERIDIAN INVESTMENT, A. V. V., cuyas identidades y datos de registro señalamos, para que convengan, o ello sea declarado por el tribunal, en que fueron simuladas las ventas que los días 13 y 14 de enero de 1998 celebraron sobre las acciones del capital social de "LA INMOBILIARIA". Estimamos esta acción en quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,ºº)

ACCIÓN REIVINDICATORIA:

Igualmente demandamos, con base en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, a MERIDIAN INVESTMENT, A. V. V., antes identificada, para que convenga, o fuere condenada a ello por este tribunal si no se aviene a ello, en restituir a nuestro mandante la propiedad de las acciones del capital social de "LA INMOBILIARIA" (incluyendo la propiedad de todos los inmuebles que a ésta pertenezcan), las cuales les fueron vendidas por A.J.C.D.A. y M.A.P. mediante documentos autenticados ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda (antes Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda) el 13 de enero de 1998, bajo el N° 51, tomo 1; y el 14 de enero de 1998, bajo el N° 53, tomo 1, respectivamente.

Pedimos que la citación de la sociedad mercantil demandada se practique en la persona del codemandado M.A.P., quien es su apoderado judicial según consta en documento otorgado ante la Oficina Central de Asuntos Jurídicos y Generales de Aruba el 23 de diciembre de 1997, bajo el N° 6377, legalizado ante el Consulado General de Venezuela el 29 de diciembre de 1997, bajo el N° 512. Estimamos esta demanda en un mil millones de bolívares (Bs. 1 .000.000.000,ºº)

Señalamos como domicilio procesal de nuestro poderdante, INVERBANCO, el siguiente: Avenida La Estancia, edificio Centro Banaven, torre C, piso 5, oficina 52, sede del escritorio de abogados R.T., Martínez & Bruzual.

Se admitió la demanda en fecha 04 de octubre de 2001, emplazándose a los ciudadanos R.G.M., A.J.C.d.A. M.A.P. y la empresa MERIDIAN INVESTMENT, A.V.V, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación.

Encontrándose a derecho las partes, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda promovieron cuestiones previas, las cuales fueron decididas por este Juzgado en fecha 08-08-2002, declarando aceptada la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada por la co-demandada Meridian Investment A.V.V, contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. y se ordenó citar a la sociedad mercantil Meridian Investment A.V.V, mediante carteles.

Citada Meridian Investment A.V.V, el 11/09/2003, los abogados F.G.B. e I.R.P., presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual es del tenor siguiente:

….A.- Inadmisión de las acciones

mero-declarativas ejercitadas.-

A.I.- Conforme fue adelantado arriba, el Tribunal omitió todo pronunciamiento liminar en torno a la denuncia que por vía de cuestión previa formulásemos en torno a la inepta acumulación de la acción mero-declarativa enderezada en contra de R.G.M., A.J.C.D.A. y M.A.P.. Repetiremos, al resguardo del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la argumentación de oposición y rechazo antes esgrimida, esta vez como tema perentorio y substancial:

Consta en el libelo de a demanda identificado como “-II- PETITORIO ACCIÓN MERO DECLARATIVA” que, bajo su ordinal PRIMERO se propone acción principal declarativa en contra de R.G.M. y bajo el ordinal SEGUNDO se propone acción también declarativa y en vía principal contra A.J.C.D.A. y M.A.P.. En el siguiente apartado, denominado ACCIÓN DE SIMULACIÓN se propone acción especial contra A.J.C.D.A., M.A.P. y MERIDIAN INVESTMENT A.V.V. por vía principal, ACCIÓN DE SIMULACIÓN, con base pretensamente, en base a lo establecido por el artículo 1281 del Código Civil.

Finalmente, se actúa contra la empresa MERIDIAN INVESTMENT A.V.V. y se ejerce también acción principal REIVINDICATORIA, con base en lo establecido por el artículo 548 del Código Civil. hacemos énfasis en que estas demandas están todas fundamentadas en los mismos hechos narrados de manera general, tanto para la acción mero declarativa, como para las acciones de simulación y de reivindicación.

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se puede leer lo siguiente:

"... Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del Artículo 14 vigente. Se establece así en el Artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fui de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente..."

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Conforme a la mayoritaria doctrina, toda acción de constitución o de condena, lleva implícita una acción de accertamiento o mero declarativa. No obstante, estamos bien al tanto del principio procesal a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Pero cuando se acciona principalmente por acción de mera certeza y, con base en los mismos hechos se acciona contra las mismas u otras personas, también por vía principal, es obvio que el demandante está reconociendo que podría obtener satisfacción completa por otros medios procesales, contra las mismas personas o contra esas personas diferentes, por lo cual el libelo y la pretensión se encuentran dentro de los supuestos de inadmisión del artículo 16 del Código de Procedimiento, el cual en su iter -según claramente consta en la Exposición de Motivos- presupone que el actor no debería tener sino esa única y exclusiva pretensión declarativa que deducir contra, el o, los demandados, lo cual evidentemente no es lo que sucede en este caso.

Por lo expuesto, o sea, por haberse interpuesto pretensiones que aspiran condenatoria por vía principal, habiéndose accionado también y de manera primera y principalmente en sede mero declarativa, esta acción de certeza resulta inadmisible, de modo que se solicita, por vía de excepción, esta vez perentoria, que las acciones mero-declarativas contenidas en el aparte "ACCIÓN MERO DECLARATIVA", ordinales PRIMERO y SEGUNDO del Capítulo II, PETITORIO, sean sentenciadas inadmisibles, pues, bajo una perspectiva meramente procesal, INVERBANCO, según lo libelado, bien pudiera obtener satisfacción completa por los otros medios que ha deducido.

A.2.- Otro elemento que determina la errónea conformación de la acción emana del texto del libelo: En el Capítulo II, PETITORIO, ACCIÓN DE SIMULACIÓN, se lee:

"... También demandamos, con base en lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil a los ciudadanos A.C.D.A. y M.A.P. y a la sociedad MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., cuyas identidades y datos de registro señalamos, para que convengan, o a ello sea declarado por el Tribunal en que fueron simuladas las ventas que los días 13 y 14 de enero de 1998, celebraron sobre las acciones del capital social de "LA INMOBILIARIA". Estimamos esta acción en quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo)... (cursivas nuestras)"

La acción de simulación debería configurarse como una especie de la acción de nulidad. El libelo solamente plantea que se declare la simulación del negocio, pero el petitium no concluye con la verdadera pretensión o demanda de nulidad, consiguiente inexistencia y extinción del negocio mismo, lo que aparejaría- en el caso más favorable y rechazado para INVERBANCO- que los hechos se retrotrajesen al estado en que se encontraban antes de la celebración del negocio atacado; repetimos, pues la demanda solamente se contrae a plantear y pedir la simple declaración de simulación y es bien sabido que las acciones declarativas o de accertamiento no tienen ejecución material o materializable.

En otros términos: para el supuesto negado e ignorado en el cual se declarase la simulación del acto, el Tribunal no podría impartir la condena para deshacer el negocio y restituir los hechos al anterior al negocio y, por vía de esa acción, restituir la propiedad a alguien para garantizarle su inexplicada acreencia, simplemente porque no se articuló expresamente pedimento de condena alguna en ese sentido; de manera que si lo hiciese actuaría incurriendo en ultrapetita, que anularía el fallo y, nuevamente, este respecto está inficionando del vicio de inadmisión por inepta acumulación, en vista de la ulterior acción reivindicatoria opuesta, y ello bajo el hecho meramente formal según el cual, al deducirse esa acción real, se entiende que INVERBANCO pudiera obtener satisfacción con ella, de manera que la declaratoria de simulación, simplemente huelga o es inadmisible

A todo evento rechazamos por inexistentes y en consecuencia, falsos, los hechos aducidos para accionar los particulares contenidos en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, apartados PRIMERO y SEGUNDO del Capitulo II PETITORIO y la ACCIÓN (declarativa) DE SIMULACIÓN..

B- Rechazo a los hechos.-

I.- Rechazamos y contradecimos totalmente la acción intentada, tanto en cuando refiere a los hechos narrados en el libelo, los cuales no son ciertos, como por carecer de sustento legal, pues el Derecho en el cual pretende fundarse está incorrectamente invocado;

En tal sentido:

a.- No es cierto que los ciudadanos A.J.C.d.A. y M.A.P. hayan sido empleados de R.G.M., ni que él personalmente les pagase sus salarios;

b.- No es cierto que los ciudadanos A.J.C.d.A. y M.A.P. desempeñasen físicamente sus tareas como secretaria y mensajero, respectivamente, en (dentro de) la sede de INVERBANCO En este particular rechazamos de manera expresa el hecho de que hubiese identidad física entre el local donde funciona o funcionaba la sede de INVERBANCO y el que ocupaba LA INMOBILIARIA, que en efecto lo era la MEZZANINA I, local N° 18 TORRE OESTE, separado, incluso en acceso, por el de INVERBANCO, que tenía en su sede en local N° 2 de la Planta Baja TORRE ESTE, si bien ambos ubicados en el Edificio "Centro A.B."; o sea, negamos que las sedes de ambas quedaban en el mismo local;

c.- No es cierto que la persona de R.G.M. constituyera una compañía denominada INMOBILIARIA 231280, C.A, empresa mercantil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/11/1991, bajo el N° 49, tomo 88-a-pro, llamada "LA INMOBILIARIA" en el libelo y así sucesivamente aludida en esta contestación, en la cual habría hecho aparecer como accionistas a dos le su absoluta confianza, los ciudadanos A.J.C. de y M.A.P.. La constitución de esta empresa se lente y por las personas que aparecen como socios;

d.- No es cierto que R.G.M. informase a la Junta INVERBANCO, luego de constituida la INMOBILIARIA 231280 C.A., que A.J.C.d.A. y M.A.P. sus acciones a INVERBANCO "por considerarla la vía más adecuada'''. A los solos efectos de interposición de la defensa extintiva luego opuesta, pedimos que se tenga por admitida la fecha en la cual refiere el libelo ese hecho, o sea como sucedido 1991, nada más;

e.- Rotundamente negamos la alegación según la cual "... la totalidad de las integran el capital social de "LA INMOBILIARIA pertenece a INVERBANCO se evidencia del hecho de que su capital social fue íntegramente pagado por las personas protegidas por R.G.M. cuando fungía de Presidente de aquél, o sea A.C.d.A. y M.A.P., con dinero perteneciente a INVERBANCO que este tenía depositado en la cuenta corriente N° 001-0014582-2 en el Banco Federal C.A.". Reseñamos que los hechos invocados en el libelo implican una conclusión completamente distinta y acotamos lo siguiente: Que la referida cuenta corriente N° 001-001452-2 en el Banco Federal C.A, era una de las cuentas con la cual el Banco Hipotecario INVERBANCO movilizaba sus recursos dinerarios, porque en virtud de la condición o naturaleza especializa.d.B.H., no dispone de ese servicio por sí mismo, por ello debía acudir a los servicios de un BANCO COMERCIAL.

d.- Rechazamos que hubiese alguna actividad simulatoria ejecutada por R.G.M., según y como aparece referido en el libelo, en las fechas resaltadas 18-11-91/; 19-11-91/; 20-11-91/ y 21-11-91/. De la alegación libelar invocamos las fechas que la narración atribuye a esos hechos y en modo alguno admitimos su contenido;

e.- Rechazamos la afirmación libelada según la cual los "... tres millones de bolívares con los que INVERBANCO pagó el capital social de LA INMOBILIARIA fueron reintegrados por esta a Corporación Hipotecaria S.A. el 17 de Diciembre de 1991, mediante cheque No 95555951, emitido por A.C.d.A. y M.A.P., como sus administradores ...".

e.1.- Rechazamos, de plano, la afirmación según la cual INVERBANCO pagase el capital social de LA INMOBILIARIA, dicha afirmación es una especulación que no consta en ninguna parte. Lo que consta en documentos inscritos en el Registro Mercantil es que quienes pagaron el capital social fueron los accionistas de LA INMOBILIARIA.

e.2.- Deducimos de la narración que el cheque mencionado en la demanda, necesariamente debe haberse emitido para cancelar alguna obligación existente entre esas empresas, INVERBANCO y Corporación Hipotecaria S.A.

e.3 Del cheque N° 01609763 (marca "H" del libelo), contra la cuenta corriente 001-001452-2, cuyo titular era el banco hipotecario INVERBANCO en el banco comercial Banco Federal, podemos observar y deducir lo siguiente:

1. Fue emitido a favor de Corporación Hipotecaria S.A por operaciones comentadas (posible operación de crédito);

2. En uso de la facultad de disposición y libertad económica no sujeta a restricción –que sepamos- Corporación Hipotecaria S.A dispuso endosar el cheque N° 01609763, empleando la instrucción: "ÚNICAMENTE PARA CAMBIAR POR CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL BANCO UNIÓN", según consta en el revés del documento, suscrito por una firma autoriza.d.C.H. S.A, y la validación por una firma autoriza.d.I., su Presidente. Sin la conformidad del banco impartida por la validez de esas dos firmas en el revés del cheque sido posible adquirir un cheque de gerencia a nombre del Banco Unión. Por tanto, no puede decir el Banco Federal que pagó mal, pues con el endoso podía circular y ser dispuesto por el legítimo detentador, M.A.P., "ÚNICAMENTE PARA CAMBIAR POR UN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL BANCO UNIÓN

.

  1. Con el cheque N° 01609763, M.A.P. adquirió un cheque de gerencia N° 2010015316 (anexo marca "I" del libelo) a favor del Banco Unión para cumplir con el requisito legal exigido por el Registro Mercantil en la integración del capital social de la empresa que pensaba constituir. Como beneficiario de este cheque de gerencia debía aparecer la empresa," INMOBILIARIA 231280 en constitución", por lo cual, su legítimo tenedor instruyó al Banco Federal, mediante un sello húmedo al reverso, en los siguientes términos:

COMO COMPRADOR DEL PRESENTE CHEQUE Y POR NO HABERSE EFECTUADO LA OPERACIÓN DESEO QUE EL MISMO ME SEA CANJEADO POR UN CHEQUE DE GERENCIA A/F DE: INMOBILIARIA 231280 C.A.".

Esta instrucción fue validada con una firma ilegible, todo lo cual fue aceptado por el banco quien procedió a emitir un nuevo cheque de gerencia el cual tiene el N° 2010015342 (anexo marca "J" del libelo) a favor de INMOBILIARIA 231280 C.A.

4. Con el cheque de gerencia N° 2010015342, anexo marca "J" del libelo, libremente su tenedor M.A.P., procedió a abrir cuenta corriente N° 077-56990-1, a nombre de INMOBILIARIA 231280 C.A., de la instrucción que aparece en el reverso, con lo cual se enteró en caja Iegalmente el capital social de dicha empresa.

e.4.- Con la disposición legítima de los recursos entregados a MANEL PERERA por Corporación Hipotecaria S.A,

y NO POR INVERBANCO,

fue que se cumplió con el requisito legal de la integración del capital social de INMOBILIARIA 231280 C.A.,

e.5.- Por lo cual, lo único que determina las afirmaciones del libelo, sería la condición de acreedor que tuvo INVERBANCO respecto a Corporación Hipotecaria S.A, lo cual en modo alguno vincula, une, o relaciona a INVERBANCO con INMOBILIARIA 231280 C.A.

e.6.- Esta es la única razón por la cual M.A.P. le reintegra a Corporación Hipotecaria S.A –y no a INVERBANCO-, los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,ºº) según consta del recibo reseñado en el libelo y cuyo contenido esta parte acepta y lo transforma, así, en un hecho del juicio.

Esta parte se pregunta lo siguiente:

1.- Si en el supuesto negado e ignorado de que el acreedor era INVERBANCO, entonces ¿por qué quien emite el recibo es la CORPORACIÓN HIPOTECARIA C.A?.

La respuesta es simple: porque INVERBANCO nunca fue acreedor de Inmobiliaria 231.280, C.A, pues de quien lo era fue de CORPORACIÓN HIPOTECARIA C.A.

2.- ¿Por qué el cheque N° 01609763, contra la cuenta corriente N° 001-001452-2 en el Banco Federal C.A fue emitido a favor de la CORPORACIÓN HIPOTECARIA, C.A.

Las posibles respuestas son:

a.- Porque la CORPORACIÓN HIPOTECARIA C.A. estaba retirando fondos contra un certificado de ahorros o una cuenta de ahorros de la cual era titular,

b.- Porque INVERBANCO le estaba liquidando un préstamo a CORPORACIÓN HIPOTECARIA C.A.

Todo conduce a pensar que entre INVERBANCO y CORPORACIÓN HIPOTECARIA C.A. habría existido una operación de crédito de cuyo producto CORPORACIÓN HIPOTECARIA C.A. dispuso.

Los accionistas de la Corporación Hipotecaria son o eran inicialmente, los Sres. C.T.R. y E.B.M., quienes no eran accionistas de Inverbanco, como tampoco lo era la Sociedad Anónima Centro Empresarial A.B., C.A., cesionaria de los accionistas iniciales, única accionista de Corporación Hipotecaria, S.A según consta de las representaciones que hicieron en las Asambleas de Accionistas de Corporación Hipotecaria, celebradas el día 22/12/87 y el día 10/08/1994 respectivamente. Por lo cual esa empresa no podría reputarse como filial de INVERBANCO.

e.7.- Por tanto:

Ni R.G.M. ni INVERBANCO, tienen ninguna vinculación jurídica con los hechos reseñados como simulados y accionados en el libelo de la demanda, los cuales no pueden ser objeto de demostración alguna, por inexistentes.

Tampoco tiene vínculo o relación jurídica INVERBANCO con INMOBILIARIA 231280 C.A., ni con sus accionistas, lo cual genera la falta de cualidad adelante opuesta. Nadie que no contribuyese personalmente y pecuniariamente a su constitución, pudiera pretender derechos sobre las acciones de la empresa Inmobiliaria 231.280 (LA INMOBILIARIA), por cuanto ni contribuyó económicamente a su formación, ni es parte del grupo de accionistas constituyentes.

Según el libelo J.O.M. es una persona natural, jurídicamente distinta a INVERBANCO, quien actuó en la transacción dinerada en nombre y por cuenta de Corporación Hipotecaria S.A, empresa con accionistas diferentes y nunca a nombre de INVERBANCO, ni de ninguno de sus accionistas

Finalmente, ninguna acción puede derivarse del grupo de cheques citados los Números 2010015342, 01609763, 2010015316 y 95555951, emitidos, negociados y cobrados durante el año de 1991, por cuanto, por disposición del artículo 479 del Código de Comercio, las acciones derivadas de esos títulos valores, están evidentemente PRESCRITAS, e igualmente está prescrita cualquier acción causal derivada del hecho jurídico mercantil en virtud de la cual fueron emitidos, según el tenor del artículo 132 del Código de Comercio, lo cual solicitamos así sea declarado, de manera expresa.

f.- Rechazamos la existencia de alguna operación simulada que hubiera sido ejecutada por lo que el libelo moteja el "GRUPO G.M., PERERA Y ALVIÁREZ". Vehementemente negamos la existencia de tal grupo. Señalamos que las operaciones que denegamos e impugnamos por falsas son aquellas que las discrimina el libelo bajo los numerales I), letras A), B), C), D); II) letras A) y B); III) letras A), B) y C); IV, letras A) y B); V, letras A) y B), así como toda otra operación afirmada inmobiliaria o mercantil sugerida o afirmada por el libelo como cometida en simulación o fraude, por parte de nuestros conferentes. Rechazamos y objetamos toda la construcción argumental que pretende hacérsele en el libelo a las operaciones que versan sobre inmuebles, referidas en los numerales y letras antes discriminadas. De dichas operaciones nada más admitimos a las fechas señaladas en el libelo, y eso sola y exclusivamente requerimos se las tenga en cuenta a los efectos de la defensa extintiva que luego opondremos, sin por ello conceder o convalidar derecho alguno -que no existe-, mas insistimos, no admitimos su contenido ni la argumentación, que impugnamos, por falsa e inexistente, ni reconocemos derecho alguno emanado de ellas a favor de INVERBANCO ni de ninguna persona natural o jurídica;

g.- Esta parte rechaza, protesta y objeta por mendaz y además falsa, toda invocación de complicidad entre R.G.M., A.C.d.A. y M.A.P., así como toda alusión a que estas personas realizasen alguna actividad defraudatoria en contra de alguien;

h.- Desconocemos, impugnamos y negamos valor probatorio alguno a los documentos consignados junto con el libelo, particularmente a los anexos marcados con las letras "E, F, G, H, I, J, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R

bien por no emanar de partes accionadas en este litigio y que por tanto no le son oponibles a nuestros conferentes y también las negamos por ser copias fotostáticas, unas de instrumentos privados otras de públicos, todas las cuales igualmente objetamos e impugnamos conforme a la previsión de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

i.- La pretensión de INVERBANCO en este proceso, la cual rechazamos en toda forma de Derecho, es contraria Y EN FRAUDE a las regulaciones especiales que controlan su actividad mercantil:

En efecto, prescribe la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente y establece en su Capítulo X:

De las Limitaciones y Prohibiciones

Artículo 120.- Queda prohibido a los bancos y demás instituciones financieras regidas por la presente Ley:

9)Ser propietario de bienes inmuebles, salvo los que necesiten para el asiento de sus propias oficinas, agencias o sucursales o para sus almacenes de depósitos, con las excepciones previstas en el artículo 122.

Artículo 122.- No obstante las prohibiciones y limitaciones establecidas en este Capítulo, las personas regidas por la presente Ley, excepcionalmente, adquirir toda clase de valores, bienes muebles o inmuebles, cuando se vieren obligados a ello, para poner a salvo sus derechos, con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, sujetándose a lo dispuesto en este artículo.

En cada caso, deberán enviar a la Superintendencia una información detallada de dichos bienes, con las siguientes especificaciones:

a) Fecha de adquisición;

b) Propietario anterior

c) Modo de adquisición;

d) Valor estimado del bien;

e) Valor con la figura en libros

f) Motivo de la adquisición y circunstancias que lo

justificaron

g) Los demás datos que exija la Superintendencia.

Los bienes adquiridos no podrán conservarse por mas de un (1) año, si se trate de bienes muebles o valores, ni por mas de tres (3) años, si se trata de inmuebles, contados a partir de la fecha de la adquisición.

La Superintendencia podrá establecer apartados especiales para cubrir cualquier contingencia derivada de la adquisición de bienes a que se refiere este artículo.

En relación a estas expresas limitaciones establecidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sería improcedente y en contra de la norma jurídica, el que INVERBANCO pudiese atribuirse la propiedad de las acciones de una empresa que:

o No constituyó;

o Que en el supuesto negado e ignorado de haberla constituido, incumplió con la normativa a que se refiere el articulado señalado supra,

o Y que en el supuesto, negado e ignorado, de haberla constituido en contra de la normativa señalada supra, no se habría desprendido de su propiedad, dentro del lapso de un (1) año como rige para los valores (acciones), ni pudo haber informado a la Superintendencia de Bancos de dicha adquisición, porque, simplemente, no lo hizo, y mucho menos lo asentó en su contabilidad como activo.

Esta demanda constituiría una rayana confesión de la COMISIÓN DE UN FRAUDE A LA LEY DE BANCOS, o al menos una pretensión de fraude ex-post.

Dicho en otra forma, infructuosamente y de manera errónea, se pretende retraer las acciones de una empresa al patrimonio de INVERBANCO, contra la expresa prohibición del trascrito artículo 122 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras y, además, se pretende cometer FRAUDE A LA LEY, solicitando la aclaratoria de simulación de un negocio, contraviniendo una expresa prohibición. La situación no puede ser más confusa ni más errónea y por supuesto, acarrea la improcedencia de la demanda por haber prohibición legal de subsumir los hechos en alguna norma especial del funcionamiento de INVERBANCO.

En conclusión, afirmamos que las acciones de la empresa Inmobiliaria 231280, C.A (LA INMOBILIARIA) jamás le han pertenecido, ni le pertenecen a INVERBANCO; que además, por prohibición expresa de Ley, nunca podrían ser suyas. Dichas acciones pertenecen a los propietarios que nominativamente expresa su respectivo libro, o sea, inicialmente a los co-demandados A.C.d.A. y M.A.P. y derivativamente a la empresa MERIDIAN INVESTMENT, A.V.V

En fin: rechazamos la existencia de actividad simulatoria en algún negocio lícito suscrito por alguno de nuestros patrocinados y negamos el derecho al rescate de bienes o de acciones societarias comprendidas dentro de las aspiraciones de INVERBANCO en este proceso. Substancialmente estas dos acciones, en la forma como han sido propuestas, no pueden ser ejercidas acumuladamente por vía principal, defensa que profundizaremos adelante. Quedan así contradichos los hechos que conforman la demanda incoada.

C.- Contradicción al Derecho invocado

Para la sustentación de la demanda.-

C.1.- FALTA DE CUALIDAD.-

Ejercitamos esta defensa en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

C.1.A.- FALTA DE INTERÉS EN INVERBANCO PARA PROMOVER LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE A.C.d.A., M.A.P. y DE MERIDIAN INVESTMENT A.V.V. PARA SOSTENER EL JUICIO.-

Se interpone demanda contra A.C.d.A., M.A.P. y en contra de la empresa MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., con base en la p.d.C.C. que configura la acción DECLARATIVA de simulación.

El artículo de apoyo establece:

Artículo 1.281

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…

Bajo el punto de vista procesal ya explanado y también bajo la perspectiva substancial, la acción que combatimos, tal y como ha sido concebida, es inadmisible y está erróneamente planteada, por lo siguiente:

El primero de los requisitos que debe cumplir o tener quien se presente como actor en una acción de simulación, es SER ACREEDOR de por lo menos, una de las partes accionadas, es decir, tener una obligación líquida, exigible y no prescrita, que no le haya sido satisfecha.

Es imprescindible tener la condición de ACREEDOR por parte de quien se presente como demandante y la correspectiva condición que cumplirían, como deudores, los co-demandados en simulación, todo lo cual determinaría el interés para accionar.

De la narración que se hace en el libelo acerca de los hechos mediante los cuales aspira conformar un negocio aparente, ampliamente desvirtuados, no se desprende que ni A.C.d.A., ni M.A.P. ni la empresa MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., sean o hayan sido deudores de INVERBANCO; tampoco se ha expresado el monto, ni la causa de dicha deuda. Eso priva de todo interés jurídico actual a INVERBANCO.

Antes bien, la lectura del libelo y del planteamiento de los hechos establecen un contexto, bajo el cual si hubo una salida de dinero de INVERBANCO, este dinero habría retornado a su patrimonio por la persona con quien vinculó que no es otra que Corporación Hipotecaria S.A, de manera que no hay deuda configurada, actual y exigible, todo lo cual lo argumentamos bajo los términos como está concebida la demanda.

Por lo tanto, INVERBANCO no tiene la cualidad activa, de acreedor, para demandar a nuestros representados en simulación.

Correlativamente afirmamos que: ninguno de nuestros representados ha sido deudor de INVERBANCO *antes de la constitución de “LA INMOBILIARIA”, ** ni lo fueron después de ese acto, *** ni lo fueron antes del 14 de Enero de 1998, ***ni en la actualidad ninguno de ellos es deudor de INVERBANCO.

Por lo tanto, nuestros representados A.C.d.A., M.A.P. y la empresa MERIDIAN INVESTMENT A.V.V. no tienen cualidad para sostener este juicio de simulación.

Pedimos que esta defensa se le haga lugar en Derecho.

C.1.B.- FALTA DE INTERÉS Y CONSIGUIENTE CUALIDAD ACTIVA DE INVERBANCO PARA DEMANDAR LA REIVINDICACIÓN DE ACCIONES, Y CONSIGUIENTE FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE MERIDIAN INVESTMENT A.V.V. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.-

El titulo jurídico para interponer la acción de reivindicación, de naturaleza real ya que persigue a la cosa, es la de SER PROPIETARIO.

Artículo 548

EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

Del contexto del libelo se aprecia entonces una flagrante contradicción:

Si se ha atacado el negocio de la venta de acciones por simulación, debe presuponerse que INVERBANCO tendría solamente la condición de acreedor de alguno de los demandados. O sea que INVERBANCO confiesa y declara mediante el libelo, que no es dueño de la cosa a reivindicarse, sino que bajo un supuesto –que no demuestra, ni señala- trata de envolver y enredar la existencia de un título de crédito en contra de alguno de los accionados y pretendería revertir el negocio que ataca para que se le pagase alguna deuda, o sea que bajo la acción de simulación se reconocería solamente como acreedor de los socios de LA INMOBILIARIA;

En cambio, el demandar la reivindicación implica que INVERBANCO actuaría por su propio derecho, generado por la condición de propietario de las acciones que pretende se le devuelvan, con lo cual indefectiblemente dejaría excluida la acción de simulación.

O INVERBANCO es acreedor

O INVERBANCO es propietario.

Las dos caracterizaciones simultáneas resultan contradictorias, por lo cual no pueden acumularse y ejercitarse por vía principal.

Pues bien, de la narración contenida en el libelo tampoco se desprende que INVERBANCO haya sido alguna vez dueño de las acciones de “LA INMOBILIARIA”.

Reiteramos entonces:

INVERBANCO no es acreedor de A.C.d.A., ni de M.A.P., ni de la empresa MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., ni ellos son sus deudores, por lo que INVERBANCO no tiene interés y, por ende, cualidad activa para atacar en simulación ningún negocio celebrado por estas personas;

INVERBANCO jamás ha sido el propietario de las acciones de la empresa Inmobiliaria 231.280, C.A (LA INMOBILIARIA), por lo cual no tiene legitimación ad causam o relación de cualidad, para ejercitar la acción de recuperación de esas acciones a su patrimonio;

INVERBANCO, por lo tanto carece de interés para promover el juicio de reivindicación de las acciones de una empresa de la cual, confesa y realmente, ha sido dueño.

En virtud del documento constitutivo, las acciones de LA INMOBILIARIA son de naturaleza nominativa, según se evidencia de legajo que acompañamos marcado “B”. La ley de transferencia de esas acciones lo constituye el asiento en el libro de comercio respectivo. A.C.d.A. y M.A.P. constituyeron y pagaron el capital de la INMOBILIARIA y ello fue debidamente asentado en el libro de Accionistas. Posteriormente, verificaron el transferí de esas acciones a MERIDIAN INVESTMENT A.V.V. en la forma regulada estatutariamente.

MERIDIAN INVESTMENT A.V.V. es la propietaria y poseedora legitima actual de las acciones de la empresa Inmobiliaria 231280, C.A (LA INMOBILIARIA) por virtud de una cesión o traspaso verificado en forma regular.

MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., bajo nuestro patrocinio, invoca la presunción legal contenida por el artículo 794 del Código Civil:

Artículo 794

Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

La transcrita norma deberá ser concordada con el contenido del artículo 533, id.:

Artículo 533

Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas inmuebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputaran muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad. Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.

Prescribe el Código de Comercio:

Artículo 150

La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficia río, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma y con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos.

Y en el especial caso de la transmisión de acciones nominativas:

Artículo 296 id.:

La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados…

MERIDIAN INVESTMENT A.V.V. adquirió legalmente y además, de manera legítima, por no haber vicio en la negociación y cumpliendo con la inscripción en el Libro de Accionistas, las acciones de la empresa Inmobiliaria 231280, C.A (LA INMOBILIARIA) que le cedieron los ciudadanos A.C.d.A. y M.A.P..

Por tanto, MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., legítimo propietario, no tiene ni cualidad ni interés, para sostener el presente pleito, el cual es intentado por INVERBANCO, quien ni siquiera se afirma, ni se presenta, ni lo es en realidad, como propietario de dichas acciones, las cuales están en el patrimonio de la empresa que representamos y que son poseídas documentalmente conforme a Derecho por ella desde 1998, según consta en el libro respectivo. Pedimos que a esta defensa se le haga lugar en Derecho.

C.I.D.-INEXISTENCIA DE LA ACCION REIVINDICATORIA DE ACCIONES NOMINATIVAS DE EMPRESAS MERCANTILES.

Alegan conforme los artículos 1986, 1987 y 794 del Código Civil.

- la acción de reivindicación de cosa muebles se concede solamente cuando la cosa es sustraída o se pierde, con una prescripción breve, bi-anual (ex articulo 1986 del Código Civil)

- la ley instituye una presunción legal que agrega condición de titularidad al poseedor de bienes muebles frente a terceros, quienes deberán destruir los fundamentos del negocio, mas no de la propia posesión (articulo 794 del Código Civil), e igualmente la ley reconoce la especialidad de la materia que rige a los bienes a los cuales se les aplicaría (articulo 1987 del Código Civil).

- La regla de prescripción veintenal, la decenal abreviada y la breve de las cosas extraviadas o sustraídas, cede ante la especialidad del derecho que rige al bien. En el caso especifico, la regla mercantil de prescripción de acciones prevalece frente a la civil y en los casos allí previstos (extravió y/o sustracción).

En consecuencia:

La acción no tiene sustento legal, por cuanto la acciones tienen una expresa regla de circulación consistente en la inscripción en le libro de accionistas, según dicha regla se reconoce como dueño a quien aparece inscrito nominalmente. Esta parte invoca efecto de la titularidad nominal y en el libro de la empresa INMOBILIARIA 231280, C.A. (LA INMOBILIARIA) cuyas acciones aparecen y son propiedad actualmente de la empresa MERIDIAN INVESTMENT A.V.V. y lo fueron inicialmente de A.J.C.D.A. y M.A.P.; y no señala que hayan sido o de la propiedad de INVERBANCO, solamente afirma que era de INVERBANCO el dinero que se empleó en la constitución, de esto se deduce que hubiese existido una deuda ya prescrita por haberse contraído la obligación en el año 1991,(según el libelo en el cual no aparece mencionado la titularidad de esa acciones y su propiedad haya sido o sea de INVERBANCO)-.

Por tanto en nombre de sus representados alegaron e invocaron * la falta de titulo para reivindicar, *el precepto general según el cual “en materia de bienes muebles, la posesión equivale a titulo”

DEFENSA EXTINTIVAS

Se reitera que no se reconoce derecho alguno a INVERBANCO con la interposición de estas defensas, las cuales se oponen en razón y bajo los términos como fue liberada la pretensión actora.

D.1.- De la acción reivindicatoria.

PRESCRIPCION EXTINTIVA PARA INVERBANCO

USUCAPION A FAVOR DE MERIDIEN INVESTMENT A.V.V.

Siendo INVERBANCO y MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., empresas mercantiles, aplica a cualquier relación o litigio entre ellas. Alegaron para el caso negado de se admitiese una acción reivindicatoria sobre acciones nominativas, no extraviadas ni sustraídas, que esa acción se encontraba afectada por la prescripción especial decenal de las acciones mercantiles y no al termino veintenal aplicable a la prescripción inmobiliaria ordinaria en materia civil lo cual pidieron fuese declarado. Invocando al efecto acumulativo de la prescripción adquisitiva de las acciones, que corrió, entre la constitución de la empresa INMOBILIARIA 231280, C.A., en la fecha indicada en el libelo, o sea, el 25/11/1991 hasta el 13/01/1998, para A.C.D.A. y hasta el 14/01/1998, para M.A.P., causantes de MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., mas el tiempo transcurrido desde esas datas hasta la presente fecha en se interpone esta defensa.

Nuevamente sostienen que cualquier acción que pretendiese derivar INVERBANCO, se extinguió por el transcurso de más de 10 años desde la fecha de constitución de la empresa INMOBILIARIA 231280, C.A., 25/11/1991. Y se ha producido la prescripción adquisitiva de las acciones a favor de MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., lo cual solicitaron de manera expresa el tribunal se pronunciare con respecto a este punto. Igualmente solicitaron que el escrito fuese tenido como la contestación a la demanda incoada.

Compareció en fecha 28/10/2003, J.B. actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron agregadas a los autos el 29/10/2003, en dicho escrito impugnaron poder ilimitado presentado por los representantes de MERIDIAN INVESTMENTS A.V.V. por cuanto dicho poder no cumplió, con los requisitos exigidos por la legislación venezolana.

Los días 17 y 28 de abril de 2006 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes en el que refutan los alegatos de la representación judicial de la parte demandada; a.p.e.l. cuales se encuentra la copia certificada de las actuaciones contentivas del juicio penal seguido por INVERBANCO contra GARCIA CHACON Y PERERA por apropiación indebida calificada y agavillamiento sustanciado por el juzgado 49º de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, presentando la parte contraria observaciones a los primeros el veintiseis de abril de 2006.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Observa el Tribunal que los abogados litigantes como parte integrante del sistema de justicia el abogado tiene que ser acucioso en la elaboración de sus diligencias y escritos, en los que debe poner todo el concurso de su técnica y cultura (artículo 15 de la Ley de Abogados), cuestión que no ocurrió en este caso, pues una vez subsanada la otra cuestión previa opuesta, lo conducente era solicitar el pronunciamiento del Tribunal , y no esperar seguir adelante el proceso de fondo, para indicar que el Tribunal no se había pronunciado, lo que indujo a que se avanzara hasta la fase de dictarse sentencia de fondo.

Por otra parte, revisadas las actas del proceso se constata que ambas partes consignaron de manera indiscriminada en los cuadernos principales, de medidas y de tercería actuaciones que no correspondían de manera que a los fines legales pertinentes se orden sean agregadas a los cuadernos correspondientes con la pertinente corrección de foliatura.

De seguidas procede el Tribunal a emitir todos los pronunciamientos pendientes en el presente juicio:

INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES:

Indica el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si

.

Se desprende de lo anterior que con la acumulación de acciones se pretende la economía procesal, la cual se logra, al sustanciarse en un solo proceso sea decidido en una sola sentencia varias pretensiones. Tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contradictorias.

Nuestro m.T. ha establecido que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido los tramites de los juicios.

En tal virtud, cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que las pretensiones deben ser tramitadas por

por procedimientos que resultan incompatibles entre si, el juez no puede admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no podría hacerse en un procedimiento único lo cual constituye un principio del proceso. Este no es el caso que nos ocupa, pues las acciones incoadas de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, ACCIÓN DE SIMULACIÓN y ACCIÓN REIVINDICATORIA, se tramitan todas, según los lapsos que rigen el juicio ordinario, lo que permite un proceso único, éstas no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí; por otra parte en razón de la materia todas corresponden al conocimiento del mismo Tribunal. Merece especial mención el hecho de que la ley confiera carácter residual a la acción mero declarativa, que es un asunto distinto que ha de ser resuelto en el punto relativo a la inadmisibilidad de la acción mero declarativa, en consecuencia se declara sin lugar la defensa opuesta y así se decide.

INADMISIBILIDAD DE LA ACCION MERO DECLARATIVA:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma en comento se refiere a las denominadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de sí se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Inclusive la jurisprudencia de Nuestro M.T. establece como uno de los requisitos para intentar la acción mero declarativa, el hecho de que el accionante sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Sin embargo, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa. Por cuanto de las actas que integran la presente causa se observa que conjuntamente con la acción mero declarativa se han incoado conjuntamente las acciones reivindicatoria y de simulación, resulta inadmisible la acción incoada en cuanto a la acción mero declarativa se refiere, no así contra las otras dos, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEFENSA, prosiguiéndose sólo en lo que respecta a las acciones reivindicatoria y por simulación incoadas al resultar inadmisible la acción mero declarativa por existir otros medios para que la parte actora pueda obtener la satisfacción completa de su interés, y así se decide.

IMPUGNACION DE LOS PODERES QUE ACREDITA LA REPRESENTACION DE MERIDIAN INVESTMENTS A.V.V:

El artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los poderes y la Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en su defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código”.-

Por otra parte el artículo 183 ejusdem, reza: “En la realización de los actos procesales, sólo podrá usarse el idioma legal, que es el castellano”.

Y el artículo 13 del Código Civil, por su parte, dice: “El idioma legal es el Castellano...”

Debe tomarse en cuenta que, el Estado Venezolano, aprobó el CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS, CELEBRADO EN LA HAYA, EL 05 DE OCTUBRE DE 1961; cuyo convenio fue publicado por la República de Venezuela en GACETA OFICIAL N° 36.446, de fecha 05 de Mayo de 1998, por lo cual tiene legítima vigencia en la Legislación Venezolana.

Que de conformidad con los requisitos del poder otorgado en el exterior, el artículo 50 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Servicio Consular establece expresamente que los actos otorgados en los Consulados de Venezuela en el exterior, previo el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en Venezuela, no requerían la certificación de la firma del funcionario consular que había presenciado el acto, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela.

Revisadas las actas del proceso a los folios 135 y 220 de la primera pieza del expediente que el instrumento poder limitado conferidos por MERIDIAN INVESTMENTS A.V.V al ciudadano M.A.P., y a los abogados E.G.C.; A.R.; R.S. Y F.G. fueron otorgados ante el Cónsul General en Araba de la República de Venezuela, en fechas 29 de diciembre de 1997 y 18 de agosto de 2003, apostillados como consta al reverso de los instrumentos, en consecuencia cumplen con las formalidades necesarias para producir efectos jurídicos en el presente procedimiento, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta y así se decide.

FALTA DE INTERÉS EN INVERBANCO PARA PROMOVER LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN:

La simulación no está definida en el Código Civil, salvo las menciones que se observan en los artículos 1360 y 1281, se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros.

Nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta del tenor del artículo 1281 del Código Civil, sino a criterio de quien decide, no solo el acreedor puede incoarla, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo. Los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.

Es así como de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante BANCO HIPOTECARIO DE INVERSION TURISTICA DE VENEZUELA C.A (INVENBANCO) fue propietario de los inmuebles Locales comerciales 1 B del Edificio Easo Chacaíto, Caracas;Lote de terreno y parcela 203 urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda , cuya simulación se demanda, en consecuencia, si tiene cualidad e interés para demandar, por lo que se declara sin lugar la defensa perentoria y así se decide.

FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE A.C.d.A., M.A.P. y DE MERIDIAN INVESTMENT A.V.V. PARA SOSTENER EL JUICIO:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.

Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la practica la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo entre la distinción entre cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera por la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho; y por la segunda para sostener el juicio. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de la cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida, debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida. De modo tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.

Se demanda a los ciudadanos A.C.D.A. Y M.A.P. y a la SOCIEDAD MERCANTIL MERIDIAN INVESTMENT A.V.V por haber simulado ventas los días 13 y 14 de enero de 1998 de las acciones que poseían en el capital social de LA INMOBILIARIA y a la empresa MERIDIAN INVESTMENT A.V.V para que restituya a la demandante las acciones en el capital social de LA INMOBILIARIA, incluyendo todos los inmuebles que a ésta pertenezcan, constando de autos a los folios 33 al 79 la venta de las acciones a que se hace referencia por lo que los ciudadanos A.C.D.A. Y M.A.P. y a la SOCIEDAD MERCANTIL MERIDIAN INVESTMENT A.V.V, si tienen interés en sostener el juicio, por lo que se declara SIN LUGAR LA DEFENSA opuesta y así se decide.

PRESCRIPCION EXTINTIVA PARA INVERBANCO:

La prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad.

Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil. La prescripción en nuestro ordenamiento jurídico puede ser extintiva o adquisitiva. La prescripción extintiva es un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.

Es así como al efectuarse las ventas atacadas los días 13 y 14 de enero de 1998, tenía la parte interesada para intentar la demanda diez años que vencían el 13 y 14 de enero de 2008 habiéndose presentado su escrito libelar el 1-8-2001 y encontrándonos en el año 2007 resulta sin lugar la defensa opuesta y así se declara.

USUCAPION A FAVOR DE MERIDIEN INVESTMENT A.V.V:

La prescripción adquisitiva es también llamada usucapión es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.

Existen dos especies fundamentales: La prescripción veintenal que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil: “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

La Prescripción decenal también llamada abreviada, supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.

Entre los presupuestos de la prescripción decenal tenemos que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre el inmueble; que la adquisición se funde en un título debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma y el transcurso de diez años contados desde la fecha del registro del título.

El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.

La renuncia expresa resulta la manifestación directa de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción. La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción. La renuncia no se presume pero toda manifestación dirigida a no hacer valer la prescripción debe velarse inequívoca y manifiesta. El derecho a renunciar a la prescripción se reduce a las personas que tienen capacidad para disponer y está consagrado en el artículo 1.955 del Código Civil por cuanto la renuncia supone disposición de un derecho ya integrado al patrimonio.

Aunque el deudor o el titular del derecho adquirido renuncie a la prescripción consumada, los acreedores o cualquier otro interesado en hacerla valer puede oponerla, artículo 1.958 del Código Civil.

Son susceptibles de usucapión la propiedad; las servidumbres prediales continuas aparentes y discontinuas aparentes, así como las servidumbres discontinuas aparentes y discontinuas no aparentes; la copropiedad; el usufructo; el uso; el derecho de habitación y la enfiteusis.

Por cuanto con la demanda que nos ocupa se pretende atacar por vía de simulación de venta de una acciones de una empresa y la restitución de dichas acciones al capital social de la demandante, siendo las acciones bienes muebles no son susceptibles de beneficiarse por usucapión, en consecuencia se declara improcedente el alegato invocado y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

Constan a los folios 33 al 70; 221 al 226 de la primera pieza de las actas procesales copia certificada del documento constitutivo- Estatutos Sociales de la empresa INMOBILIARIA 231.280 C.A inscrita bajo el Nº 49, Tomo 88-A-Pro del 25-11-91, expediente del Registro Mercantil Nº 337595, constituyéndose con un capital de TRES MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 3.000.000,ºº) siendo sus socios los ciudadanos A.J.C. con un mil quinientas acciones y M.A.P. con igual número de acciones, estableciéndose en su artículo 23 que ellos serían los administradores, ratificados mediante actas de asamblea ordinaria de accionistas de fechas 25-3-93, 24-3-95, 23-3-96, 22-1-97, 15-3-99, y asamblea extraordinaria de accionistas de fechas 6-10-94, y mediante acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 14-1-98 se procedió a la venta de las acciones a MERIDIAN INVESTMENTS A.V.V.

Consta a los folios 71 al 79 de la primera pieza de las actas procesales copia certificada del documento constitutivo- Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES REGUI C.A inscrita bajo el Nº 5, Tomo 112-A del 29-12-70, expediente del Registro Mercantil Nº 43103, constituyéndose con un capital de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 140.000,ºº) siendo sus socios los ciudadanos M.D.G. MACHADO ( 20 ACCIONES); R.G. MACHADO (20 ACCIONES); R.G.M. ( 20 ACCIONES); G.G.M. (20 ACCIONES); I.G. MACHADO (20 ACCIONES); perteneciendo todos a la Junta Directiva y siendo sus administradores los ciudadanos R.G.M. y G.G.M..

Los recaudos anteriormente analizados se acogen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no desvirtuarse su contenido con probanza alguna acreditada a las actas procesales por la parte interesada.

Se constatan a los folios 80 al 103 y 107 al 110 copias fotostáticas de tarjetas de registros de firma de BANCO UNION C.A Agencia Maripérez; contrato de cuentas de depósito en Banco del Caribe; tres cheques librados contra el Banco Federal cada uno por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES; Actas Nros 255 del 26-11-92 ( aprobación de venta de los locales edificio Easo; 276: del 20-1-94 en la que se autoriza al Presidente ciudadano R.G.M. para proceder a la firma de todos los documentos que fueren necesarios para la adquisición de varios locales; 265 del 10 de junio de 12998 operación de venta de terreno de higuerote; misivas de fecha 20-3-97, la primera en la que el ciudadano R.G.M. propone una manera de calcular la indemnización por servicios prestados a Inverbanco y otra en la que los ciudadanos A.J.C.d.A. y M.A.P. manifiestan su disposición de traspasar las acciones de su propiedad en la empresa INMOBILIARIA 231.280. C.A, estableciendo sus condiciones.

Los recaudos anteriormente analizados no pueden ser acogidos por cuanto no son del tipo de documento que producidos en fotostatos producen efectos probatorios, a tenor de lo estatuído en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia a los folios 104 al 106 y 111 al 118 de la primera pieza del expediente copias fotostáticas de instrumento poder conferido por INMOBILIARIA 231.280 C.A a la ciudadana KATTINA CHAGIN DE BORGES como apoderada de la empresa otorgado el 7-12-93 ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas anotado bajo el Nº 40, Tomo 285, de los libros de autenticaciones; documento de venta de acciones que poseía al ciudadano INMOBILIARIA 231.280 C.A a la empresa MERIDIAN INVESTMENTS A.V.V suscrita el 13-1-98 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 51, Tomo 1, de los libros de autenticaciones.

Las documentales analizadas se acogen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cumplir los requisitos de ley para que al ser producidos en fotostatos produzcan efectos probatorios aunado a que no fue desvirtuado su contenido con probanza alguna acreditada a las actas procesales por la parte interesada.

Riela a los folios 265 al 267 de la primera pieza se constatan publicaciones en prensa ( diario El Globo del 15-10-2003 correspondiente al balance general de publicación al 30-9-2003 de INVERBANCO que se desestima por ser impertinente al presente proceso el estado financiero de la empresa demandante.

Constan a los folios 281 al 311 de la primera pieza de las actas procesales copia certificada del documento constitutivo- Estatutos Sociales de la empresa BANCO HIPOTECARIO DE INVERSION TURISTICA DE VENEZUELA C.A ( INVERBANCO) inscrita bajo el Nº 59, Tomo 237-A-Pro del 23-12-80, expediente del Registro Mercantil Nº 337595, constituyéndose con un capital de TRES MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 3.000.000,ºº) siendo sus socios los ciudadanos A.J.C. con un mil quinientas acciones y M.A.P. con igual número de acciones, estableciéndose en su artículo 23 que ellos serían los administradores, ratificados mediante actas de asamblea ordinaria de accionistas de fechas 25-3-93, 24-3-95, 23-3-96, 22-1-97, 15-3-99, y asamblea extraordinaria de accionistas de fechas 6-10-94, y mediante acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 14-1-98 se procedió a la venta de las acciones a MERIDIAN INVESTMENTS A.V.V.

La documental analizada se acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

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