Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

CAPÍTULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES LOVERA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03 de marzo de 2005, bajo el N° 55, Tomo 4-A, con domicilio en San C.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R., venezolano. mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12-229.658, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.441.

PARTE DEMANDADA: C.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N°V- 1.559.014, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEÓN A.C.P., con cédula de identidad No. V-9.240.653 e Inpreabogado No. 58.512

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL (apelación proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira).

Expediente: N° 19.579

PARTE NARRATIVA

La presente causa llega a esta superior instancia por la apelación interpuesta en fecha 14 -01-2008, por el abogado León A.C., actuando en nombre y representación de la parte demandada de la sentencia dictada por el juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de enero de 2008.

En fecha, 28-09-2007, el Tribunal A quo, recibió y dio entrada a la demanda y acordó la citación de la demandada C.S., para la contestación de la demanda de autos.

En fecha 14-11-2007, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en la cual expuso lo siguiente:

Que es cierto que su poderdante haya celebrado con la DEMANDANTE, en fecha 21 de diciembre de 2007, Contrato de Arrendamiento, en los términos planteados en el escrito libelar origen del presente juicio.

Que la relación arrendaticia existente entre la empresa INVERSIONES LOVERA C.A y su poderdante tiene más de un año ininterumpido, es decir data desde el año 1976, lo cual demuestra con los 191 folios de recibos que consignó junto con el libelo de la demanda, con lo cual se demuestra que es falso que el vinculo de arrendamiento entre la demandante y su Patrocinada tenga un año. Pues lo ocurrido es que la demandante con un acto exclusivo de mala fe contractual intentó inducir en error a su representada enviándole una misiva que nexo marcada con la letra “ C” , con la cual en el año 2005 solicitó la configuración de un nuevo contrato de arrendamiento afirmando que es para tranquilidad de su representada , hecho este que es conocido por el abogado de la parte demandante , pues fue el mismo el que redacto dicho contrato.

Que en virtud de los hechos narrados y demostrados se evidencia que su poderdante ha sido inquilina de la Empresa hoy denominada “INVESRSIONES LOVERA” y antes denominada EMSIORA ECOS DEL TORBES.

Que su trayectoria como arrendataria ha sido intachable, puntual y responsable produciendo un valor comercial agregado a los inmuebles objeto de arrendamiento con la consecuente trayectoria de los fondos de comercio que funcionan en estos inmuebles.

Negó, rechazó y contradijo todos los hechos y argumentos jurídicos expuestos y narrados por la demandante, tendientes a cercenar los derechos de orden público que asisten a su representada. Por lo que solicita a este Tribunal que en ejercicio de su competencia y autoridad declare sin lugar la demanda interpuesta por la demandante y otorgue a su representada la prorroga legal de tres años contados a partir de la fecha de la sentencia a tenor de lo establecido en el articulo 39 literal ( D) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios puesto que no ha existido misiva alguna que represente la solicitud de desahucio.

PROMOCION DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió y consignó el documento fundamental de la acción, que riela a los autos referido al contrato de arrendamiento suscrito entre su representada INVERSIONES LOVERA C.A y la demandada C.S. copia certificada de la diligencia de notificación realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 2333.

Telegrama que corre inserto en autos, mediante el cual se le notificó a la arrendataria que una vez cumplida la prorroga legal debía hacer entrega del inmueble.

Promovió como prueba de informes, a los fines de que se requiera a IPOSTEL Táchira, el contenido del telegrama enviado por INVERSIONES LOVERA C.A a la ciudadana C.S..

PROMOCION PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable de los instrumentos producidos junto con la contestación de la demanda, consistentes en los recibos de pagos de cánones de arrendamiento hechos por su representada a la demandante.

El merito favorable de la misiva que anexo al escrito de contestación de demanda, marcada con la letra “C”.

El merito favorable de la misiva que anexe al escrito marcado con la letra “D”, consistente en el Fondo de Comercio “LA CASA DE LOS ADORNOS”

Solicitó al Tribunal que en conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicite información al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 506-2007, para verificar la puntualidad en los pagos de su representada.

Testimoniales:

Promovió la declaración de los ciudadanos; A.E.G.D.C.; M.V.L.Z.; F.O.Z.L. y M.A.C..

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 23-11-2007, el Juzgado de la causa admitió y agregó a los autos las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De la Parte Demandada:

A la copia simple de los Recibos de Pago que corre agregado del folio 27 al 216 de este expediente, por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni tachados los mismos se tienen por reconocidos de conformidad con las disposiciones contenidas en los articulo 1364 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos hacen plena fe que el grupo G.L., recibió por concepto de alquiler de los Locales Marcados con el N° 8-74 y 8-76 , y así se declara

El merito favorable de la misiva que anexo al escrito de contestación de demanda, marcada con la letra “C”, que corre agregada al folio 221, por cuanto el mismo no fue desconocido, ni tachado el mismo, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 1364 y 444 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara

El merito favorable de la misiva que anexó en el escrito de Contestación a la Demanda marcada con la letra “D” contentivo de los estatutos del fondo de comercio “ LA CASA DE LOS ADORNOS”, el cual por ser un documento publico puede ser agregado en copia fotostática simple , conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil venezolano, y por lo tanto hace plena fe de que la ciudadana C.S., estableció el fondo de comercio denominado la CASA DE LOS ADORNOS, en la carrera 8 N° 8-74, desde el 01 de mayo de 1970 de esta ciudad, y así se declara.

A las testimoniales de los ciudadanos A.E.G.d.C.; M.V.L.d.Z.; F.O.Z.d.L. y M.Á.C., las cuales se desestiman por cuanto no rindieron declaración, y así se declara

De la parte Demandante:

Al Contrato de arrendamiento suscrito entre “INVERSIONES LOVERA C.A y C.S., agregado del folio 10 al 11, de este expediente, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda en fecha 21 de Diciembre de 2005, el Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada se tiene como fidedigno y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil venezolano, y por lo tanto hace plena fe de que la ciudadana C.S., celebró contrato de arrendamiento con INVERSIONES LOVERA C.A. y así se declara

Al documento original que corre inserto al folio 14 de acuse de recibo, emitido del Instituto Postal Telegráfico de fecha 13-12-2006, en relación dicha documental, el Tribunal observa la disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Así las cosas, en la presente causa, la Parte demandante promovió el mencionado telegrama, que corre inserto al expediente en el folio 14, la cual en virtud del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debió ser reconocida o negada por la parte contra quien se produjo; sin embargo, luego de examinadas las actas que componen el presente expediente, no se desprende de los autos tal ratificación o negación; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal, tener como reconocido el mencionado instrumento privado y hace plena prueba que fue entregado por el Instituto Postal Telegráfico telegrama PC TAAQB7975 el día 07-12-2006, firmó la ciudadana C.S. C.I V-1.559.014, cuyo remitente fue la ciudadana BELTINA M.Z.D.G.. Así se declara.

En mérito de lo expuesto, considera quien aquí decide que es necesario continuar examinando las demás circunstancias de hecho como de derecho que rodean la presente causa objeto de litigio, así como el fondo de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Prorroga Legal Arrendaticia.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Primero

En el presente juicio, la parte demandante, fundamenta su demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegando el vencimiento de la prorroga legal en fecha 21 de junio de 2006, y en consecuencia demanda a la ciudadana C.S., para cumpla con la obligación de hacer entrega de los dos Locales Comerciales libre de objetos y personas, ubicados en la carrera 8, signados con los números N° 8-74 y 8-76 de esta ciudad, y condenada a cancelar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 2.640.000Bs) hoy DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.640), por indemnización de Daños y Perjuicios hasta la entrega del inmueble

Segundo

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alega en su defensa el hecho por ser falso que la relación arrendaticia entre “Inversiones Lovera. C.A” y su poderdante tenga solo un año, pues ella es arrendataria del inmueble desde mucho antes del año 1976, y para demostrar tal situación presenta en 191 folios los recibos de pago de alquiler. Por tal motivo solicita se declare sin lugar dicha demanda interpuesta por la demandante y se otorgue a su representada la prorroga legal de tres años contados a partir de la fecha de la sentencia.

Tercero

Al respecto este Jurisdicente hace las siguientes observaciones:

Sí bien es cierto del escrito de contestación a la demanda se desprende que la demandante acepta haber celebrado con la demandante, en fecha 21 de diciembre de 2005, contrato de arrendamiento, en los términos planteados en el escrito libelar, también es cierto que la misma alega que tal relación arrendaticia tiene más de un (01) año ininterrumpido, pues esta data mucho antes del año 1976,y que dicho vinculo tiene en el tiempo y de manera ininterrumpida la cantidad de treinta años.

Cuarto

Establece el Artículo. 510 del Código de Procedimiento Civil, Textualmente:

Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos, en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos.

Establece el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, textualmente:

Los derechos que el presente decreto-Ley establece para Beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabos a estos derechos

.

En el caso de marras, se desprende de las copias simples anteriormente valoradas, contentivas de los recibos de pagos de alquiler del los Locales Comerciales marcados con los números 8-74 y 8-76 ubicados en la carrera 8 de esta Ciudad, que le fueron entregados a la aquí demandada por parte del grupo G.L., denominada hoy INVERSIONES LOVERA C.A, adminiculada a la Copia fotostática simple de la Constitución de la Firma Personal de la ciudadana C.S., donde se hace mención que se estableció en la Ciudad de San Cristóbal, desde el 01 de mayo de 1970, en la carrera 8 N° 8-74, un negocio Mercantil denominado.” La Casa de los Adornos”, situación esta que no fue desvirtuada por la parte demandante en el curso del proceso y hace concluir a quien aquí decide que las pruebas promovida por la parte demandada constituyen indicios de que la relación arrendaticia entre INVERSIONES LOVERA C.A y C.S., no se inicio el 21 de diciembre del 2005, tal y como fue alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, sino que la misma tiene una data aproximadamente desde mediados del año 1970, tal y como se desprende del copia simple del documento constitutivo de la Firma Personal, agregado a los folios 222 y 223 de este expediente y así se decide.

En consecuencia se le concede a la parte demandada C.S., un lapso máximo de tres (03) años de prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 literal “D” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzará a contarse desde que quede firme la presente decisión, la cual se hará de manera más precisa en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado León A.C., en su condición de apoderado de la ciudadana C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.559.014, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-01-2008, y consecuencialmente la Nulidad del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de Diciembre de 2005, inserto en el N°02, Tomo 189.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, interpuesta por INVERSIONES LOVERA C.A, representada por el abogado A.R., contra la ciudadana C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 1.559.014.

TERCERO

REVOCA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial., en fecha 11 de enero de 2008.

CUARTO

Se concede a C.S., la prorroga legal establecida en el literal “D “del articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el lapso de tres (3) años el cual comenzaran a computarse desde que quede firme la presente decisión.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez estén cumplidas a cabalidad las notificaciones de ley, el Tribunal acuerda en devolver el presente expediente al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, quien es el Juez natural de la presente causa.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Ganados Serrano.

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior de decisión, siendo las 11:30 horas de la mañana y se dejó copia de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano

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