Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 02 de octubre de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 42.743-02

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SU INVERSION ASEGURADA, C.A., de este domicilio, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 39, Tomo 35-A, en fecha, 10 de agosto de 2000, a través del abogado en ejercicio T.E.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.590.

DEMANDADO: HELEDDYS DEL C.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.689.561, de este domicilio.

APODERADA DE LA Abogada en ejercicio R.C. LEAL AROCHA, inscrita en el Inpreabogado

DEMANDADA: bajo el N° 14.338.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha “17 de octubre de 2002”, cuando el abogado J.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil “SU INVERSION ASEGURADA, C.A., registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de agosto de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 35-A, presentó demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la ciudadana HELEDDYS DEL C.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.689.561, de este domicilio. Por auto de fecha “24 de octubre de 2002”, este Tribunal admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada y se ordenó el resguardo de las letras de cambio en la caja de seguridad de este Tribunal, previa su certificación en autos. Por auto de la misma fecha que cursa en cuaderno separado, decretó la medida preventiva solicitada por la parte demandante. En diligencia de fecha “30 de octubre de 2002”, el endosatario en procuración abogado J.P.N., le sustituyó el mandato al abogado T.E.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.590, reservándose su ejercicio. En actuación de fecha “31 de marzo de 2003”, el Alguacil del Tribunal consignó boleta ante la imposibilidad de intimar a la parte demandada. En fecha “21 de abril de 2003”, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez. Por auto de fecha “22 de abril de 2003”, quien decide se abocó al conocimiento de la causa. En diligencia de fecha “30 de abril de 2003”, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, pedimento que fue acordado por auto de “12 de mayo de 2003”. En diligencia de fecha “06 de agosto de 2003”, el abogado T.P.A., actuando en representación de la parte actora, pidió que se dejen sin efecto los carteles por el error advertido en su contenido y que se libren nuevos carteles. En fecha “06 de noviembre de 2003”, se ordenó librar nuevos carteles. En diligencia de fecha “16 de marzo de 2004”, fueron consignadas las publicaciones de prensa donde aparecen publicados los carteles. Por auto de fecha “21 de abril de 2004”, se ordenó expedir copias certificadas solicitadas por la parte accionante. En actuación de fecha “10 de mayo de 2004”, la secretaria accidental dejó constancia en el expediente de haber fijado el cartel en el domicilio de la demandada. Por auto de fecha “02 de junio de 2004”, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado O.J.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.162, quien fue debidamente notificado, según actuación del Alguacil de fecha “06 de agosto de 2004”. En diligencia de fecha “10 de agosto de 2004”, el Defensor Judicial aceptó el cargo y fue juramentado.

En diligencia de fecha “13 de agosto de 2004”, la abogada R.C. LEAL AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.338, consignó el poder que le otorgó la ciudadana HELEDDYS HERNÁNDEZ y procedió a darse por citada. En escrito de fecha “30 de agosto de 2004”, la apoderada de la parte accionada hizo oposición al decreto de intimación y en fecha “14 de septiembre de 2004”, consignó escrito donde contestó la demanda. Por auto de fecha “11 de octubre de 2004”, se agregaron los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes y por auto de fecha “21 de octubre de 2004”, se ordenó su admisión. En fecha “04 de noviembre de 2004”, el abogado T.P.A., actuando en representación de la parte actora consignó copia certificada registrada de la demanda. En fecha “10 de junio de 2005”, la parte actora presentó escrito contentivo de los informes. Por auto de fecha “15 de junio de 2005”, se ordenó computo de los días de despacho. En diligencia de fecha “20 de julio de 2006”, la parte accionante solicitó sentencia, pedimento que fue ratificado en actuaciones subsiguientes. Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

Del contenido del escrito libelar se desprende que el abogado J.P.N., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 8.755, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil “SU INVERSION ASEGURADA, C.A., registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de agosto de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 35-A, demandó por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana HELEDDYS DEL C.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.689.561, de este domicilio, a través del procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando como fundamento de su pretensión, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su endosante SU INVERSION ASEGURADA, C.A., es beneficiaria y legítima tenedora de quince (15) LETRAS DE CAMBIO, emitidas en Maracay, el día “19 de septiembre de 2000”, por la ciudadana VANESKA M.F.C., original beneficiaria de los instrumento cambiarios. Que las letras fueron aceptadas para ser pagadas por la ciudadana HELEDDYS DEL C.H.V., en Maracay, sin aviso y sin protesto, en las fechas de vencimiento que a continuación se indican y por los monto siguientes: La letra de cambio numerada 2-16, el día “30 de octubre de 2000”, por la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100,00); la 3-16, en fecha “30 de noviembre de 2000”, por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $); la 4-16, el “10 de diciembre de 2000”, por la suma de MIL DÓLARES AMERICANOS (1000 $); la 5-16, el “30 de enero de 2001”, por la suma de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $); la 6-16, el “28 de febrero de 2001”, por CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $); la 7-16, el día “30 de marzo de 2001”, por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $); la 8-16, el “30 de abril de 2001”, por la suma de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $); la 9-16, el “30 de mayo de 2001”, por la suma de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $); la 10-16, el “30 de junio de 2001”, por la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000 $); la 11-16, el día “30 de julio de 2001”, por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $); la 12-16, el día “30 de agosto de 2001”, por la suma de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $); la 13-16, el “30 de septiembre de 2001, por la suma de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $); la 14-16, el día “30 de octubre de 2001”, por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $); la 15-16, el día “30 de noviembre de 2001”, por CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $); y la 16-16, el “10 de diciembre de 2001”, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES AMERICANOS (2.526 $). Que realizó múltiples gestiones por carta y vía telefónica dirigidas a obtener el pago; sin embargo, la deudora aceptante se negó en todo momento a cancelar el capital adeudado, intereses y los honorarios de abogado. Que las mencionadas cambiales las recibió por endoso que le hizo la licenciada VANESKA FERRIS CORDERO, por lo que ante la falta de pago de la suma adeuda procede a demandarla en su carácter de obligada principal, para que cancele o a ello sea condenada por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NOREAMERICA ($ 5.726,00) equivalentes a OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.543.192,00), según la tasa de cambio del día 09 de octubre de 2002, de Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 1.492,00/$), cuyo monto deberá ser cancelado al tipo de cambio vigente según el Banco Central de Venezuela, para el momento de realizarse el pago de la obligación; que representan el monto total al que ascienden la cantidad contenida en las quince (15) letras de cambio, las cuales se encuentran vencidas, líquidas y exigibles; 2) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial. 3) Los intereses que generen las quince (15) letras calculadas desde la fecha de pago de cada letra, hasta la fecha en que pronuncie esta decisión, calculados a la rata legal del 12% anual. 4) Los gastos que ocasione la tramitación de este juicio. Los honorarios profesionales de abogados, calculados al treinta por ciento (30%) del total de la cantidad que condene a pagar el Tribunal, con la respectiva corrección monetaria. A su vez solicitó que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la accionada.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación, ordenándose como consecuencia de ello, sustanciar la causa por el procedimiento ordinario. Al momento de dar contestación a la demanda la parte accionada, primeramente impugnó la cualidad del abogado T.P.A., como representante de la parte actora y solicitó la nulidad de sus actuaciones, por cuanto el endosatario en procuración no tiene facultades para otorgar poder apud acta a otro abogado; igualmente impugnó y desconoció en su contenido y firma cada una de las cambiales que sirven de fundamento a la demanda. Por otra parte, negó y contradijo la demanda incoada en su contra y alegó la prescripción de las diez (10) primeras letras de cambio acompañadas con la demanda. Negó, rechazó y contradijo las cantidades reclamadas, es decir, el monto de las letras de cambio, los gastos de cobranza extrajudicial; los intereses moratorios y los gastos por concepto de honorarios profesionales de abogados, por cuanto el procedimiento escogido por la parte actora, es la vía intimatoria. Finalmente, hizo oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada en el juicio, señalando que el bien inmueble fue adquirido con recursos provenientes de FONDO COMÚN, C.A., constituyéndose a su favor una hipoteca legal habitacional por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,oo), propiedad de la demandada, quedando en estos términos trabada la litis.

- I I -

Para determinar la procedencia de la acción instaurada por la parte accionante, este Tribunal pasa primeramente a pronunciarse sobre la defensa opuesta, es decir, la falta de cualidad del abogado T.P.A., para actuar en el juicio en representación de la parte demandante, para cuyo efecto observa: De la revisión de las actas procesales se desprende, que la Sociedad Mercantil SU INVERSIÓN ASEGURADA, C.A., es la beneficiaria y tenedora de las quince (15) letras de cambio, y que con tal condición las “endoso en procuración al cobro”, al abogado J.P.N., otorgándole las más amplias facultades sin límite alguno, tal como se evidencia en el anverso de las cambiales. Que con tal condición el endosatario en procuración instauró la presente demanda contra la obligada aceptante y durante el íter procesal procedió a sustituirle el mandato al abogado T.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86590, reservándose su ejercicio, quien continúo actuando en el juicio en representación de la parte accionante. Pues bien, esta actuación procesal fue objeto de impugnación por parte de la demanda, bajo el argumento de que el abogado J.P.N., no está facultado para otorgar poder apud acta a otro abogado, alegando en consecuencia, la falta de cualidad del abogado T.P.A., para actuar en juicio en representación de la parte actora; ello hace necesario apuntalar lo siguiente:

En materia cambiaria el “ENDOSO”, constituye la forma de transmitir los documentos o títulos emitidos a la orden, de allí que existan varias clases de endoso, encontrándose entre ellos , el “Endoso en Procuración”, consagrado en el artículo 426 del Código de Comercio, cuando al efecto establece: “Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, para su cobro” por mandato, o cualquiera otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.” El endoso al que se refiere la norma citada ut supra, busca establecer una relación de poder entre el endosante y el endosatario que autorice a éste para ejercitar en nombre del endosante los derechos derivados de la letra, sin que ello implique la pérdida de la titularidad del derecho. No obstante, para su validez se hace necesario que en el anverso de la letra de cambio, aparezca la palabra “endosada en procuración”, “para su cobro” o por mandato, o cualquiera otra frase que implique un simple mandato, a los fines de diferenciarla de los demás tipos de endoso. A través de esta modalidad de endoso el endosante puede otorgar al endosatario las facultades que desee conferir o restringir las facultades implícitas de todo “mandato”, inclusive sustituirlo; empero, lo que si se le está vedado procesalmente, es transigir, desistir, comprometerse en árbitros arbitradores hacer posturas en remate, efectuar garantías, solicitar quiebra ni transmitir la letra a título de procuración. Ahora bien, en el caso bajo examen se observa, que la parte accionada atacó la representación del abogado T.P.A. y solicitó la nulidad de los actos realizados en representación de la parte accionante; pedimento que desde luego, es absolutamente improcedente, por las razones siguientes: En primer lugar, porque tal impugnación no fue realizada en la primera oportunidad en que parte la accionada se hizo parte en el juicio, convalidando de esta manera cualquier vicio que hubiere tenido la sustitución del poder por parte del endosatario en procuración, si ello fuere el caso, y en segundo lugar, porque como bien ya fue señalado, las facultades que se le otorgan al endosatario en procuración abogado J.P.N., se asimilan a la de un mandato, y siendo así, tiene plenas facultades para sustituir dicho mandato en otro profesional del derecho, para que en nombre y representación de la parte accionante realice en el presente juicio todos los actos que sean necesarios para cumplir con la obligación que le fue encomendada cobrar lo que la parte demandada le adeuda a la parte accionante, por lo que se declara improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.

En lo que se refiere a la “prescripción” alegada por la parte demandada, la misma se sustenta en el hecho de que las diez (10) primeras letras de cambia están prescritas. Al efecto este Tribunal observa: Del contenido de las letras de cambio se constata que las mismas se libraron el día “19 de septiembre de 2000”, para ser canceladas en las fechas que a continuación se indica: La primera, el “30 de octubre de 2000”, la segunda, el 30 de noviembre de 2000; la tercera, el 10 de diciembre de 2000; la cuarta, el 30 de enero de 2001; la quinta, 28 de febrero de 2001; la sexta, el 30 de marzo de 2001, la séptima, el 30 de abril de 2001, la octava, el 30 de mayo de 2001, la novena, el 30 de junio de 2001; y la décima, el 30 de julio de 2001. Que la acción fue instaurada en fecha “17 de octubre de 2002”. Que las normas contenidas en el Código de Comercio hacen referencia a las acciones cambiarias que pueden ejercerse contra los obligados a pagar el monto de la letra, vale decir, contra el obligado aceptante, el fiador o el endosante, y en este sentido, el artículo 451 del Código de Comercio, señala que el portador puede ejercitar sus recursos y acciones contra todos los obligados en virtud de la letra, tanto al vencimiento como antes del vencimiento. En este orden de ideas se encuentra la acción directa, que es el recurso del portador frente al aceptante de la letra y su eventual avalista. Este tipo de acción prescribe y en este sentido la norma contenida en el artículo 479 Ibidem, establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de su vencimiento.” Significa entonces que conforme a lo previsto de esta norma está acción debe ser intentada dentro del plazo fijado para ello. Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, el portador de las letras de cambio ejerció la acción contra el “obligado principal”, es decir, el aceptante, después del vencimiento de las cambiales y de manera tempestivamente, al evidenciarse que aún no habían transcurridos los tres (3) años para el ejercicio de la acción cambiaria. Aunado a esta circunstancia también se observa, que la parte accionante; no obstante, de haber ejercido su acción en el lapso previsto por la norma citada ut supra, consignó copia certificada debidamente registrada del libelo de la demanda a los fines de interrumpir prescripción de la acción, que no fue el caso; de modo pues que la defensa opuesta por la parte demandada debe declararse sin lugar. Así se decide.

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Resueltos las defensas previas, pasa este Tribunal a decidir la pretensión de la parte accionante, y en este sentido se observa: Que conforme del contenido del escrito libelar y de los documentos acompañados, la parte demandante demandó a la aceptante de las letras de cambio, ante el incumplimiento en el pago de los montos contenidos en cada una de las cambiales en sus respectivas fechas de vencimiento. Que estos instrumentos cambiarios a pesar de haber sido impugnados este medio de ataque no produjo su efecto, por cuanto hizo una mixtura de medios de impugnación y no ejerció el idóneo para ello: En efecto, del escrito contentivo de la contestación a la demanda, se desprende que la parte accionada como fundamento de su impugnación señaló lo siguiente: “...en este acto impugno y desconozco tanto en su contenido como en la firma todas y cada una de las mismas…”, circunstancia que evidencia la imprecisión de este medio de ataque, al no estar determinada de manera clara cual es el medio de impugnación que ejerció. En este sentido es necesario hacer referencia a los modos de impugnar documentos: 1) El desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con este medio de impugnación lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento. 2) La tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, que procede cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre la partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento. De modo que conforme a los señalamientos expuestos, los términos en que la parte accionada intentó atacar las documentales no se subsume a los supuestos señalados, por lo que forzoso es concluir que no produjo su efecto, y por ende, las letras de cambio producen todo el efecto jurídico que le inficiona la norma contenida en el artículo 1370 Código Civil. Así se decide.

Para pronunciarse sobre el fondo de la controversia este Tribunal observa, se observa que la parte accionante para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable de los autos, en especial, las quince (15) letras de cambio que marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y Ñ”, que cursan a los autos en copias certificadas y sus originales en la caja fuerte del Tribunal, las cuales son debidamente apreciadas por los razonamientos antes expuestos, quedando demostrado con este medio de prueba la obligación de la parte demandada, de pagar el monto de las cambiales a la parte demandante, al evidenciarse e el anverso de las letras de cambio el nombre y apellido de la obligada aceptante, así como su rúbrica y número de cédula de identidad; asimismo, que no fueron canceladas en la fecha de su vencimiento y que la acción instaurada dentro del plazo fijado para ejercer la acción cambiaria contra el obligado principal.

Por otra parte, está plenamente demostrado el derecho que le asiste a la parte accionante, a reclamarle a la obligada aceptante el pago, por ser la titular del derecho, tal como se desprende del endoso que aparece en el reverso de las letras de cambio y por ser la tenedora de las mismas, quedando de esta manera demostrado el derecho a cobrar el monto pactado en cada una de las letras. A los fines de probar los gastos de cobranza promovió varias comunicaciones que el abogado J.P.N. le envió a la parte accionada, marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, , 7, 8, 9 y 10”, que rielan a los folios 20 al 29 del expediente, siendo desechadas, por cuanto del contenido de los mismos se desprende, que no aparece la firma de quien las suscribe ni que efectivamente hayan sido recibidas, por lo que pueden encuadrarse en la categoría de documentos, aunado a ello, hay que precisar que la prueba de exhibición no logro demostrar la existencia de las mismas. Produjo asimismo copia registrada del libelo de la demanda, instrumento público que produjo todo el efecto jurídico que le inficiona el artículo 1.357 del Código Civil, siendo apreciado por cuanto no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, quedando demostrado con este medio de prueba que la parte accionante, intentó interrumpir la prescripción invocada por la parte accionada, que no es el caso. En cuanto a los intereses moratorios, quedó demostrado que los mismos se generaron a partir de la fecha de vencimiento de las letras de cambio al no haberse producido el pago de la cantidad reflejada en las cambiales ya analizadas.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable de los autos, que no es objeto de análisis por cuanto “per se”, no constituye un medio de prueba en los términos en que fue promovida. Asimismo, promovió copia certificada de la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2004, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en el expediente Nº 7302 (Nomenclatura de ese Tribunal), para demostrar que el inmueble sobre el cual recayó la medida solicitada, no constituye prenda común de los demás acreedores de la deudora, siendo desechado del proceso por cuanto nada aporta al proceso, a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte demandante; aunado a ello, promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., de fecha 22 de septiembre de 2000, objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, para demostrar que el crédito hipotecario habitacional está vigente y no debe ser afectado por ninguna otra medida, se aprecia como documento público de conformidad con la norma citada ut supra, no obstante, como medio de prueba para enervar la acción instaurada en su contra, no aporta nada al proceso. De manera que conforme al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, las mismas no lograron desvirtuar la obligación que tiene de pagar los montos contenidos en las respectivas letras de cambio ni los intereses generados por el retardo en el pago en la fecha de su vencimiento, como tampoco probó haber efectuado el pago a los efectos de ser liberada de dicha obligación, y por ende los hechos en que se fundamentó la pretensión de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, de lo antes expuesto se infiere que la pretensión de la parte accionante lo constituye el cobro de una suma de dinero sustentada en quince (15) letras de cambio, por lo que demostrado en autos, la obligación de la parte demandada a pagar los montos contenidos en las cambiales, como los intereses de mora por la falta de pago en la fecha de vencimiento, calculados a partir de la fecha de vencimiento, calculados a razón de un cinco (5%) por ciento anual por ser la tasa legalmente establecida en materia cambiaria y la exigibilidad del pago; por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda y ordena a la parte accionada ciudadana HELEDDYS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.689.561, en su carácter de obligada aceptante de las (15) letras de cambio a pagar los montos que se determinaran en la parte dispositiva del presente fallo, los cuales se harán en bolívares y al precio que para la fecha de instaurarse la demanda tenía el dólar americano. No procede el pago de los gastos de cobranza por cuanto no fueron probados ni procede en los procedimientos por vía intimatoria, tampoco la indexación porque constituye una doble sanción impuesta a la parte demandada al habérsele condenado a pagar los intereses. No proceden las costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES fue intentada por el abogado en ejercicio J.P.N., actuando en procuración al cobro en representación de la empresa “SU INVERSION ASEGURADA, C.A., registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de agosto de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 35-A, contra la ciudadana HELEDDYS DEL C.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.689.561, de este domicilio, en su carácter de obligada cambiaria y aceptante de las letras. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadana HELEDDYS DEL C.H.V., antes identificada, a pagar a la parte demandante Sociedad Mercantil “SU INVERSION ASEGURADA, C.A., también identificada, los siguientes conceptos: 1) La suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.543.192,00), por concepto del monto total al que ascienden las quince (15) letras de cambio, calculados a razón de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES POR DÓLAR (Bs. 1.492,00), 2) Los intereses moratorios los cuales serán calculados a razón de un cinco por ciento (5%) anual, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las respectivas letras de cambio hasta que quede firme la sentencia, cuyo equivalente será de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES POR DÓLAR (Bs. 1.492,00), por haber sido pactada la obligación en dólares, siendo determinados al momento de procederse a su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros indicados. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado la parte accionada totalmente vencida. Tampoco se acuerda la indexación, por cuanto ello implicaría una doble sanción al haberse ordenado a pagar los intereses de mora. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos días del mes de octubre de dos mil siete.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. G.M.A.D.

EL SECRETARIO,

ABG. H.B.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se libraron boletas.

El Secretario,

GMAD/Joel

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