Decisión nº 094-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de Octubre de 2008

198º y 149º

Asunto Nº AF44-U-2002-000107 SENTENCIA N° 094/2008.-

Expediente No: 1996

Vistos: Con informes de la representación judicial de la Recurrente.

En fecha 30 de septiembre de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.B.H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.556.818, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.833, actuando en su carácter de apoderada judicial de INVERSION COMERCIAL 2230, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1997, bajo el N° 20, Tomo 140-A Pro., carácter de la apoderada que consta en documento otorgado por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 22 de abril de 2002, anotado bajo el N° 61, Tomo 23 de los Libros correspondientes, contra la Resolución N° 000270, de fecha 3 de junio de 2002, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se confirma y ratifica el reparo formulado en Acta Fiscal N° DRMA-DA-1406-2001-770, de fecha 19 de febrero de 2002, por la cantidad de Bs. 10.301.044,69, equivalente a Bs. F. 10.301,04, en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los años impositivos 2000 y 2001.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 9 de octubre de 2002, formó expediente bajo el N° 1996, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, a los fines de admitir o no el referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2003, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Estando en oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas, así lo hizo, únicamente, la representación de la recurrente, quien aportó pruebas documentales; las cuales fueron admitidas por no encontrarlas este Tribunal ilegales ni impertinentes, según auto dictado el 14 de abril de 2003.

Siendo el plazo para que las partes presentaran Informes en la causa, compareció la representación de INVERSION COMERCIAL 2230, C.A. De igual manera, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación Municipal, de acuerdo con auto emanado por este Tribunal el 21 de julio de 2003, en el que también se dijo Vistos.

En virtud la implementación del Sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2002-000107.

La abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, mediante auto dictado el 19 de julio de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Vistas tales actuaciones, y las solicitudes de sentencia consignadas por los representantes de ambas partes el Tribunal procede a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 15 de enero de 2002, la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, se constituyó en las instalaciones de la empresa INVERSION COMERCIAL 2230, C.A., y levantó Acta Fiscal No. DRM-DA-1406-2001-770, a objeto de examinar las declaraciones de ingresos brutos presentadas por ésta, correspondiente al período comprendido ente el 01 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 2000. En ella determinaron las autoridades municipales, que dicha sociedad mercantil ejerce actividades comerciales consistentes en la explotación del ramo DETAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN IMPORTADOS, gravable conforme al Código 6200504 con alícuota del 1,69% de acuerdo al clasificador de actividades comercio, industriales o similares de la vigente Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio. Asimismo indicó la mencionada Acta que, la liquidación correspondiente a los años impositivos 2000 y 2001, realizada por la contribuyente, no está conforme debido a que no declaró la totalidad de sus ingresos brutos e, imponiendo el ente Municipal reparo por la cantidad de Bs. 10.301.044,69.

Como culminación del sumario administrativo, la Administración Tributaria Municipal dictó Resolución No. 00270, ratificando la mencionada Acta Fiscal.

Inconforme con esta decisión la representación judicial de la contribuyente ejerció el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

La representación de la contribuyente al ejercer recurso contencioso tributario alegó:

  1. - Inconstitucionalidad del Código 6200504 del clasificador de actividades del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda.

    La impugnante solicitó la nulidad absoluta de la Resolución No. 270, con fundamento en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser su contenido de ilegal ejecución, al estar basada en una disposición normativa: el Código 6200504 del Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio del Municipio demandado, que colide con normas expresas de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y, por ende, además, viciado por inconstitucionalidad.

    En el mismo sentido, sostiene la recurrente que el mencionado Código N° 6200504, grava la actividad de “Detal de materiales de construcción importados”, con una alícuota distinta a la actividad de “Detal de materiales de construcción nacional” a que se refiere el Código N° 6200503, violando a su vez la prohibición del poder tributario municipal contenida en el numeral 3 del artículo 183 del Texto Fundamental.

    Expresa la demandante que el Código 6200504, violenta los principios de generalidad e igualdad consagrados en los artículos 133 y 316 de la Constitución Bolivariana. A tal efecto, expresa que se dedica a la compraventa, comercialización y distribución en el mercado local de materiales de construcción, no siendo importadora ni exportadora de dichos productos, los cuales adquiere en su totalidad, para su comercialización en el mercado nacional, de proveedores también nacionales. Manifiesta que “no existe diversidad dentro la actividad comercial de compra-venta de materiales de construcción y considerar que dicha única actividad pueda ser dividida en dos o mas actividades distintas, con fundamento en la arbitraria y supuesta diferenciación que se derivaría del hecho de comercializar productos de origen nacional o importado constituye, a su juicio, una violación flagrante del mencionado artículo 316”.

    Solicita la demandante la desaplicación del Código 6200504, con fundamento en lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana y 20 del Código de Procedimiento Civil, por ser su contenido incompatible y colide con disposiciones constitucionales.

  2. - Falta de Motivación

    La contribuyente invocó el contenido de los artículos 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el 45, 46, 47, de la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del estado Miranda y 74 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, para indicar que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por inmotivación.

    Explica la recurrente, que la motivación de la Resolución N° 000270, está constituida por las razones de hecho y derecho expresadas en el Acta Fiscal que le dio origen, concluyendo que la fundamentación del acto impugnado es insuficiente, incongruente y contradictoria, al punto que no le permitió saber cuáles fueron las razones apreciadas por la Administración para dictar el acto en cuestión.

    Manifiesta la demandante, que la fundamentación de la Resolución es contradictoria si se le compara con el

    Acta Fiscal, pues a su parecer es contradictorio afirmar que su representada ejerce dos actividades distintas: (Detal de materiales de construcción nacional e importados), o que ejerce dos actividades a las que se califica como “no diferenciadas”, como hace la citada acta, y afirma que, ejerce sólo una: “Detal de materiales de construcción importados”, como se expresa en la Resolución. De igual manera, argumenta, resulta incompatible la afirmación en el Acta Fiscal cuando expresa que existe incompatibilidad de los ingresos investigados con los declarados.

    En el mismo sentido señala, que en el acto impugnado es contradictorio la aplicación del artículo 23 de la Ordenanza, al referirse a un supuesto fáctico de actividades no diferenciadas, que conlleva a la aplicación del artículo 44 ejusdem, sobre modificación de clasificación.

    Finalmente señala que, como consecuencia de la inmotivación de la Resolución 000270, se está violando su derecho a la defensa, garantizado en el artículo 49 del Texto Constitucional.

  3. - Vicio de falso supuesto.

    Para la recurrente, la Administración Municipal ha incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho. En el primer caso, por errada apreciación y calificación de los hechos y por haber omitido hechos fundamentales e invocar hechos inexistentes; y, en el caso de falso supuesto de derecho por errada interpretación y aplicación tanto del artículo 23 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, en concordancia con los Códigos 6200503 y 6200504 del Clasificador de actividades, como por la errada interpretación y aplicación del artículo 35, todo lo cual vicia de nulidad el acto impugnado conforme el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

    En oportunidad de presentar informes la contribuyente ratificó los alegatos esgrimidos es su escrito recursivo y de pruebas, según escrito presentado el 21 de julio 2003.

    2) De la Administración Tributaria Municipal:

    Durante el transcurso de este proceso judicial no hubo intervención por parte del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente, esta Juez observa que la controversia se circunscribe a dilucidar la procedencia o no de la Resolución N° 000270, de fecha 3 de junio de 2002, la cual formuló reparo a la hoy recurrente en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el periodo comprendido entre el año 2000 y 2001.

    Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, como punto previo, quien decide, observa que en fecha 4 de abril de 2008, la representación judicial de la contribuyente mediante diligencia consignó copia certificada de Sentencia N° 1257, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

    De la lectura de la mencionada decisión, se puede extraer que INVERSION COMERCIAL 2330, C.A., ejerció recurso contencioso tributario en fecha 24 de mayo de 2002, contra el Acta Fiscal N° DRMA-DA-1406-2001-770 de fecha 19 de febrero de 2002, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se formuló a la mencionada contribuyente un reparo por Bs. 10.301.044,69, por concepto de impuestos causados y no liquidados en materia de Patente de Industria y Comercio, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario. Dicho Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad absoluta de la prenombrada Acta Fiscal, conforme lo dispuesto en el ordinal 2º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, fue declarado con lugar el referido recurso. Decisión esta que no fue objeto de apelación, en razón de la cuantía controvertida, tampoco fue ejercido en su contra recurso de hecho y, posteriormente, declarada definitivamente firme mediante auto emanado en fecha 25 de enero de 2008.

    De esta manera, considerando la autoridad de cosa juzgada de la sentencia in conmento, las consecuencias jurídicas de su dispositivo, contenido en la declaratoria de nulidad absoluta del Acta Fiscal N° DRMA-DA-1406-2001-770, la cual fue ratificada por la Resolución N° 000270 de fecha 3 de junio de 2002, objeto de impugnación de la presente causa y siendo el principal efecto de la declaratoria de nulidad absoluta, la inexistencia del acto administrativo en la esfera jurídica del afectado, forzosamente, los actos administrativos derivados de ésta deben ser considerados írritos.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, declara la nulidad absoluta de la Resolución No. 00270 de fecha 03 de junio de 2002, conforme lo dispuesto en el ordinal 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto recurrido, se estima inoficioso conocer el resto de los alegatos sometidos a consideración. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.B.H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.556.818, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.833, actuando en su carácter de apoderada judicial de INVERSION COMERCIAL 2230, C.A., contra la Resolución N° 000270, de fecha 3 de junio de 2002, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

    De esta sentencia no se oirá apelación en relación a la cuantía.

    Se condena en costas procesales a la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda en un diez por ciento (10%) del monto controvertido, debido a la actitud pasiva en la defensa de los intereses colectivos que representan.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Contralor General de la República y Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día del mes de octubre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    M.Y.C.L..

    LA SECRETARIA.

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:30 p.m.

    LA SECRETARIA.

    K.U..

    Asunto No. AF44-U-2002-000107.-/Exp. No. 1996.-

    MYC/apu.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR