Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

(EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 2575/03

PARTE ACTORA: BANCO DE INVERSIÓN INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (FIVCA), anteriormente denominada SOCIEDAD FINANCIERA INSDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (FIVCA), domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1976, bajo el Nº 55, Tomo 95-A, cuya última modificación consta en asiento inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro, el día 08 de agosto de 1995, bajo el Nº 68, Tomo 244-A Pro.

APODERADO JUDICIAL: Abogada L.R.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.184.549, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.563.

PARTE DEMANDADA: ciudadano F.A.C.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Duaca, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 11.434.135.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada no constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE OPOSITORA: A.E.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad V-7.409.283.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA: A.H.J. y C.Y.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.881 y 102.053.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Oposición a Embargo)

- I –

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

Inicia la presente incidencia por escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2006, por los abogados A.H.J. y C.Y.R.P.G.T., quienes actúa con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.E.P., en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se opusieron a la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2004, alegando que al momento de ejecutarse la medida de Embargo Ejecutivo, esta se practicó sobre un inmueble distinto, que no es objeto de la presente demanda, propiedad de su representado.

Manifiestan los apoderados opositores, que al momento de practicarse la Medida de Embargo Ejecutivo, esta se realizó en un bien inmueble que es del dominio, posesión y propiedad de su representado, según documento de propiedad, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre del año 2004, inserto bajo el Nº 06, folios 36 al 38, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, documento consignado marcado “D”.

Que el encargado de la finca, ciudadano J.B.Q.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.407.081, al momento de practicarse el embargo, dejó sentado en el acta lo siguiente “…yo soy el encargado de la finca, el dueño de la finca es A.P., quien puede ser localizado en Barquisimeto, el compró la finca al señor W.B. y éste se la compró a F.A.C.V., y el dueño de la finca actualmente hizo una sola finca uniéndola con otros pedazos que le compró a R.R., es todo”.

Manifestaron, y señalaron que las coordenadas del inmueble objeto del presente juicio, terminan donde comienza el bien inmueble propiedad de su representado, ciudadano A.E.P., anexaron al efecto 2 levantamientos topográficos y una Cartografía, en los cuales, a su decir fue reflejado por expertos en la materia, la ubicación del inmueble, objeto del presente juicio, propiedad del ciudadano F.A.C.V., demostrando que se encuentra ubicado en otro lugar cercano al inmueble de su representado, ciudadano A.E.P.; que se desprende que al momento de la práctica del Embargo, ésta se llevó a cabo de manera errada, ya que se ejecutó sobre un bien que no es propiedad del demandado, si no de un tercero ajeno a la controversia, en contravención con lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, también invocó el artículo 546 ejusdem, solicitaron la revocatoria de la medida de embargo decretada en el presente juicio y dictar la nulidad del acto, por cuanto a su decir se han violado normas procesales de estricto cumplimiento, como son las referidas a la fase de ejecución de sentencia, por parte del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2006, este Tribunal, en virtud de la oposición al embargo, abrió una articulación probatoria en el presente juicio.

Los abogados A.H.J. y C.Y.R.P., en fecha 19 de junio de 2006, consignaron su escrito de pruebas.

En la misma fecha 19 de junio de 2006, el abogado A.H.J., solicitó Inspección Judicial en el inmueble sobre el cual recayó la medida de Embargo Ejecutivo.

Este Tribunal en fecha 22 de junio de 2006, negó la admisión de la Inspección Judicial, admitió el resto de las pruebas promovidas por la parte opositora y ordenó la notificación de las partes, del auto de admisión de pruebas, notificaciones estas que se materializaron el 13 de noviembre de 2006.

En fecha 08 de marzo de 2007, los abogados A.H.J. y C.Y.R.P., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.E.P., consignaron Certificación de Gravámenes, del inmueble propiedad de su representado, parte opositora en el presente juicio.

En fecha 17 de abril de 2007, los abogados A.H.J. y C.Y.R.P., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.E.P., parte opositora en el presente juicio, solicitaron se decidiera la oposición y en fecha 17 de mayo del presente año, consignaron Inspección Judicial, practicada en un inmueble propiedad de su representado, por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El Tribunal pasa a decidir la oposición de la siguiente manera:

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se demuestra de los folios 14 al 24, del Cuaderno de Medidas, que en fecha 17 de agosto de 2004, este Juzgado decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien objeto del presente juicio, librándose Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Oficio Nº 940/04.

Posteriormente, según acta que cursa al folio 47 y vuelto del Cuaderno de Medidas, en fecha 26 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó dicha Medida de Embargo Ejecutivo, que le fuera encomendada por este Despacho, se designó en el acta de Embargo a la Depositaria Judicial YACAMBU C.A., como guardadora del inmueble embargado ejecutivamente, se participó dicha medida al Registrador respectivo, según oficio Nº KP02-V-2005-000464, que cursa al folio 48 del Cuaderno de Medidas.

Así las cosas, tenemos que en fecha 03 de mayo de 2006, los abogados A.H.J. y C.Y.R.P., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.E.P., parte opositora en el presente juicio, se opusieron a la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2004, alegando que al momento de ejecutarse la misma, esta se practicó en un inmueble que es del dominio, posesión y propiedad de su representado, según documento de propiedad, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre del año 2004, inserto bajo el Nº 06, folios 36 al 38, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, documento consignado marcado “D”.

Ante tales alegatos, observa esta sentenciadora, que la Medida de Embargo se decretó y practicó, sobre el bien inmueble señalado en el libelo de demanda, objeto del presente juicio y así fue participada al Registrador Subalterno del Municipio Crespo del Estado Lara, como consta de los folios 47, 48 y 49, de la presente pieza.

Por otro lado, se pudo constatar de la Certificación de Gravámenes, que cursa a los folios 114 y 115 del Cuaderno de Medidas, que sobre el inmueble propiedad del ciudadano A.E.P., parte opositora, según lo dicho por el Registrador Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, no pesa gravamen alguno, lo que demuestra que el decreto de Embargo y práctica del mismo, no recayó sobre el bien inmueble de la parte opositora, razón por la cual este Tribunal declara que se cumplió con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y por tanto no se le ha ocasionado daño alguno a la parte opositora, ya que su inmueble se encuentra libre de todo Gravamen. Así se decide.

Mas sin embargo podemos observar, que en fecha 17 de mayo de 2007, los abogados A.H.J. y C.Y.R.P., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.E.P., parte opositora en el presente juicio, consignaron Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre un inmueble propiedad de su representado, la cual cursa a los folios 119 al 136 del Cuaderno de Medidas, en la cual se puede leer, que una vez constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas, se notificó al ciudadano J.B.Q.P., quien manifestó que guardaba ese inmueble a nombre de la Depositaria YACAMBU C.A., desde el 26 de abril de 2005, que ninguna otra persona desde esa fecha ha hecho uso del inmueble, que la medida de embargo, fue ordenada por este Juzgado, con motivo del juicio que nos ocupa,

En relación a la anterior Inspección Judicial y de acuerdo a los dichos del ciudadano J.B.Q.P., en su carácter de Representante de la Depositaria Judicial YACAMBU C.A., designada para guardar el inmueble objeto del presente juicio, podemos observar, que dicha Depositaria ha venido resguardando erróneamente, desde la fecha de la práctica de la medida de Embargo, es decir, desde el 26 de abril de 2005, el inmueble propiedad de la parte opositora, el cual no es objeto de litigio en este juicio, lo cual ha traído como consecuencia, que el ciudadano A.E.P., parte opositora, no haya podido hacer uso, goce, disfrute y disposición de su inmueble, por lo que se ha estado infringiendo el artículo 115 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

Con base a las observaciones precedentemente expuestas, considera esta sentenciadora que con el fin de restablecer la situación infringida, SE ORDENA, oficiar al Representante Judicial de la Depositaria Judicial YACAMBÚ, C.A., haciéndole saber que se encuentra guardando un inmueble propiedad del ciudadano A.E.P., por lo que debe hacerle entrega del mismo. Así se decide.

Igualmente hágasele saber al Representante de la Depositaria Judicial YACAMBÚ, C.A., la identificación del inmueble sobre el cual pesa la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada en el presente juicio y que rinda cuenta de la labor que le fue encomendada. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar su fallo de la siguiente manera:

PRIMERO

SE RATIFICA el Embargo Ejecutivo, decretado por este Tribunal en fecha 17 de agosto 2004, sobre el Inmueble objeto del presente juicio.

SEGUNDO

SE ORDENA oficiar al Representante Judicial de la Depositaria Judicial YACAMBÚ, C.A., haciéndole saber que se encuentra guardando un inmueble propiedad del ciudadano A.E.P., en virtud de lo cual debe hacer entrega del mismo.

TERCERO

Igualmente hágasele saber al Representante de la Depositaria Judicial YACAMBÚ, C.A., la identificación del inmueble sobre el cual pesa la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada en el presente juicio y que deberá rendir cuenta de la labor que le fue encomendada

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes; y una vez cumplida con las notificaciones, líbrese Oficio a la Depositaria Judicial designada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

Se deja constancia que en esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

CGC/BL/senki

EXP: Nº 2575/03

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