Decisión nº 98-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 19 de mayo de 2006

196º y 147º

VISTOS, con informes de la parte demandada.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

    Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 15.12.2004 (f. f. 110) por la parte actora, compañía INVERSIONES 10-94 C.A., asistida por el abogado A.M.D., contra la sentencias interlocutorias dictadas en fecha 04.10.2004 (f. 93 y 99), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en las que (1) anula todo lo actuado y repone la causa al estado de nueva admisión; y (2) declara la inadmisibilidad de la presente demanda que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) sigue la compañía apelante contra la ciudadana A.M.M..

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 28.03.2006 (f. 120) este Tribunal lo recibió, le dio entrada y acordó darle el trámite de interlocutoria.

    El 17.04.2006, la parte demandada consignó escrito de informes. Y el 02.05.2006 (f. 129) se dijo que la presente incidencia entró en fase de sentencia desde el 29.04.2006.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares por demanda (vía ejecutiva) interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 10-94 C. A., mediante su apoderado judicial, contra la ciudadana A.M.M., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 14.05.2001, (f.29) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la admite cuanto ha lugar en derecho, (vía ejecutiva) y ordenó la citación de la parte demandada.

    En fecha 10.12.2001 (f. 32), comparece la demandada y otorga poder apud acta a los abogados G.M.M., A.G. y L.M.G., quedando así tácitamente citada.

    El 30.01.2002 (f. 35) la parte demandada opone la cuestión previa 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y luego de diversos escritos, diligencias y abocamiento de un nuevo juez, el 04.10.2004 (f. 93 y 99) el juzgado de la causa emite sendos fallos en los que en los que (1) anula todo lo actuado y repone la causa al estado de nueva admisión; y (2) declara la inadmisibilidad de la presente demanda que por cobro de bolívares (vía ejecutiva).

    Notificadas las partes, el 15.12.2004 (f. 110) la parte demandada apeló del fallo, siéndole oída en ambos efectos por auto del 16.03.2006 (f. 116) y remitidas las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    1. - De la cuestión previa 11ª.

      Sostiene la parte demandada que no se debe admitir la demanda a la luz del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, porque hay cálculo fraudulento de las cantidades debidas en función de la contratación entre las partes en relación con el recibo de pago otorgado por el demandante.

      Esta cuestión previa undécima está referida, también, a la acción, y su supuesto, es la prohibición de la ley admitir la acción propuesta y debe proceder, en criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1998, N° 8, p. 409), cuando:

      el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil, establece que: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta....

      Nótese como, en este caso, el legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite, o una apuesta

      .

      De acuerdo a la supra transcrita doctrina judicial, son dos los supuestos que hacen procedente esta cuestión previa:

      1. el de la prohibición de tutelar la situación jurídica, invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor; y

      2. cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

      Ahora bien, la Sala Político Administrativa en sentencia del 14.08.1997 no se queda, solo, en esos dos supuestos, sino que considera la existencia de otros supuestos en los cuales:

      (..) si bien el legislador no establece de manera expresa y diáfana su voluntad de que la acción proceda mediante la expresión ‘.... no se admite ... la ley no da acción ....’, pueda extraerse en forma genérica el que efectivamente ella no deba prosperar. Se trata así de aquellos supuestos genéricos en los que el legislador omite un pronunciamiento acerca de la prohibición, pero que en definitiva puede extraerse de la norma una tutela no atribuible

      Sería el caso de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica que rige la Corte, que prevé la posibilidad de que sea inadmitida una demanda, cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; así como también las inadmisibilidades previstas en los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil; y lo previsto en el artículo 382 del Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, respecto de los entes financieros intervenidos y sus empresas filiales, aun cuando la Sala Civil en sentencia del 27.04.2001 (caso O.L.), siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa, lo ha considerado más bien como una causa sobrevenida de pérdida de jurisdicción, que una causa de no admisión de la demanda, criterio revisado, por cierto, por la misma Sala Político Administrativa en sentencia del 11.07.2002 (st. N° 959, caso: CAVENDES); y también la del artículo 185 del Código Civil, que prescribe que, sólo por las causales allí taxativamente señaladas, puede solicitarse el divorcio.

      Bajo tal concepto sobre los supuestos de procedencia de la cuestión previa 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quiere señalar esta Alzada que no hubo pronunciamiento de la primera instancia sobre esa defensa. Empero, como la parte demandada no recurrió contra esa omisión y por no incurrir en una reforma en peor, no se emite criterio sobre este punto no cuestionado. ASI SE DECLARA.

    2. - Del trámite procesal.-

      Por otra parte, ha venido sosteniendo la parte accionada que el trámite procesal aplicado en este proceso es errado y contrario al criterio jurisprudencial vertido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05.04.2000. Y para sostener su pedimento señaló que la presente causa fue admitida por el Juzgado A Quo para ser tramitada conforme al procedimiento de vía ejecutiva para el cobro de bolívares relativo a un préstamo con interés garantizado con hipoteca sobre un inmueble y que obró correctamente el juez de la primera instancia cuando declaró inadmisible la presente demanda, en virtud de haber escogido inidoneamente la vía ejecutiva, dejando a un lado la vía de ejecución hipotecaria.

      La vía por el cual se admitió la demanda es la denominada vía ejecutiva, que permite que, tramitándose el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, se adelanten actos de ejecución, como se encuentra previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Vía ésta distinta a la que prevé el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      "La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo."

      Ahora bien, venía siendo un criterio forjado al calor del artículo 537 del derogado Código de Procedimiento Civil, que la expresión de que “se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca”, no era obstáculo para que la parte accionante alternativamente eligiera o el procedimiento de traba hipotecaria o el procedimiento de vía ejecutiva. Así cabe citar al doctor Ricardo Henríquez La Roche quien, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, página 149 y 150, señala:

      "2. Utilización de otros procedimientos. En lo que hace a la pertinencia de este procedimiento, se ha de tener en cuenta que la norma establece que > este procedimiento de traba hipotecaria. Sin embargo, ello no significa que el acreedor hipotecario tenga este único medio para hacer valer su derecho garantizado, ya que según lo dispuesto en el artículo 635, en concordancia con el artículo 639, puede también optar por el procedimiento de la vía ejecutiva y hacer rematar la cosa hipotecada aunque no haya aún cosa juzgada sobre la existencia, cuantía y exigibilidad del crédito. Puede también utilizar el procedimiento ordinario, según la conclusión analógica de que quien puede lo más puede lo menos: si le es posible, en la vía ejecutiva, adelantar el proceso de ejecución aunque no haya aún cosa juzgada; y en la traba hipotecaria obtener prontamente, sin proceso de conocimiento (que resulta eventual) el pase a la ejecución, con mayor razón puede utilizar el procedimiento ordinario que resulta más inocuo para el reo, dado el carácter necesario del conocimiento y la imposibilidad de adelantar la ejecución y remate anticipado." (Subrayado de este Tribunal)

      Sin embargo, la doctrina judicial imperante (st. 93 del 05.04.2000 y 12.04.2005, Sala Civil; st. 1343 del 27.05.2003, Sala Constitucional), interpretando que desde la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1986, esa elección alternativa que tenía el actor, de acuerdo al criterio antes transcrito, no es aplicable porque el legislador adjetivo civil, en su nuevo texto no incluyó la disposición que si la posibilitaba, esto es, el derogado artículo 537, y al excluir dicho artículo, debe entenderse que se convierta en una forma imperativa el uso del procedimiento de ejecución hipotecaria en aquellos casos en que se reclame judicialmente la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca.

      Dijo la Sala Civil:

      “De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora, en el propio libelo de demanda, alegó que el crédito reclamado se encontraba garantizado con hipoteca y, sin embargo, solicitó la tramitación del procedimiento de acuerdo a las reglas de la "Vía Ejecutiva", lo que así fue acordado por el a quo.

      Tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de "Ejecución de Hipoteca", pudiendo el acreedor, tan solo en forma subsidiaria, acudir a la "Vía Ejecutiva", cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, tal como lo señala el artículo 665 eiusdem, lo que en tal caso, deberá justificarse por el demandante.

      De esta manera, el vigente Código de Procedimiento Civil se apartó de la facultad que el artículo 537 del código derogado concedía al demandante, según el cual:

      "El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva".

      Por tanto, en el actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de "Ejecución de Hipoteca" a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la "Vía Ejecutiva", como lo permitía el Código derogado, al que tan sólo podrá acceder en la forma excepcional antes indicada.

      En el caso concreto, el a quo ha debido advertir que el crédito demandado, según se alegó en el propio libelo de demanda, se encontraba garantizado con hipoteca, por lo que, tratándose de un procedimiento especial contencioso ejecutivo, en el que el juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad del mismo, lo conducente era negar la solicitud de que el procedimiento se siguiera por una tramitación distinta al procedimiento de "Ejecución de Hipoteca".

      La falta antes señalada tampoco fue advertida por el ad quem, por lo que la Sala, en ejercicio de su potestad disciplinaria, advierte a los jueces de instancia que han actuado en el presente juicio de la misma y los apercibe de no repetirla nuevamente, pues no le es dable a las partes, ni al órgano jurisdiccional, subvertir las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los juicios.

      No obstante lo antes expuesto, la Sala considera que, comoquiera que el juicio se tramitó de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, por remisión expresa que a él hace el procedimiento de la "Vía Ejecutiva", el que confiere mayores lapsos y posibilidades de alegatos, no se causó indefensión a las partes, por lo que sería inútil una reposición al estado de corregirse el vicio detectado. (st. 93 del 05.04.2000).

      En este orden de ideas, considera esta Alzada que el presente proceso tiene como soporte o instrumento fundamental un documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 16.11.1999, bajo el Nº 12, Tomo 8, Protocolo Primero, que la demandante acompañó en original e identificó marcado "B", en el que consta que la actora, compañía INVERSIONES 10-94 C. A. vendió a la demandada, ciudadana A.M.M. un apartamento destinado a vivienda , identificado con el Nº 4-2 del Edificio Residencias 10-94, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. El precio de la venta fue de Bs. 35.000.000,oo pagándose Bs. 6.000.000,oo y quedando un saldo deudor de Bs. 29.000.000,oo que se garantizó con garantía hipotecaria de primer grado sobre el mismo inmueble. Lo que significa que el documento que soporta la acción le inscribe dentro del supuesto del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el reclamo judicial de incumplimiento debe hacerse a través del procedimiento de ejecución hipotecaria, y sólo justificándolo por defectos del documento, que lo hagan inviable para ese proceso, se podrá interponerlo por la vía ejecutiva.

      Luego, tiene razón y fundamento el reclamo que hacen los demandados contra la tramitación por vía ejecutiva de un proceso, cuyo trámite exartículo 660, es el de ejecución hipotecaria. Reclamo que hiciera en la primera instancia, y le fue proveído por la primera instancia, a través de sendos autos interlocutorios apelados, lo que estando ajustado a derecho, lo que corresponde es confirmarlos declarando la inadmisibilidad de la presente acción interpuesta por vía ejecutiva, por ser inidónea la vía escogida. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15.12.2004 (f. f. 110) por la parte actora, compañía INVERSIONES 10-94 C.A., asistida por el abogado A.M.D., contra las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 04.10.2004 (f. 93 y 99), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en las que (1) anula todo lo actuado y repone la causa al estado de nueva admisión; y (2) declara la inadmisibilidad de la presente demanda que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) sigue la compañía apelante contra la ciudadana A.M.M..

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda de cobro de bolívares –vía ejecutiva- seguida por la compañía INVERSIONES 10-94 C. A. contra la ciudadana A.M.M., por ser inidónea la vía procesal escogida.

TERCERO

Queda así confirmados los autos apelados.

CUARTO

No hay costas dada la naturaleza de la presente decisión de inadmisibilidad de la acción, sin entrar a pronunciarse sobre el mérito.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 06.9589

Cobro de Bolívares/Int.Def.

FPDC/fca/…..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde.- Conste,

La Secretaria,

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