Decisión nº InterlocutoriaNº042-2015 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 156º

Sentencia Interlocutoria Nº 042/2015 Asunto: AF44-X-2015-000006 Asunto Principal: AP41-U-2015-0000102

Admitido provisionalmente como fue el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones 1704, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0086 del 30 de enero de 2015, notificada a la recurrente en fecha 24 de febrero de 2015, confirmatoria de la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2011-0105 del 12 de diciembre de 2011, dictada por la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se impuso multa a la recurrente por Bs. 8.277.500,00, se abre el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado.

De los hechos

Señala la recurrente-quejosa que en fecha 29 de febrero de 2008, la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria remitió oficio SNAT/APAMA/GA/2008-001898, mediante el cual acordó “efectuar un operativo especial de Admisión Temporal para todas las aeronaves con matrícula extranjera indicadas en dicho requerimiento, incluyéndose en el mismo a la aeronave {de matrícula Americana} N203JE BOMBARDIER”.

Que dicha nave estaba destinada a prestar servicio de transporte privado para atender actividades laborales y de responsabilidad social empresarial dentro del territorio nacional.

Que en fecha 4 de marzo de 2008, la sociedad mercantil Aduven, Aduanas Venezolanas, C.A., agente aduanero de la quejosa, solicitó a la aludida Gerencia, autorización para admitir temporalmente la referida aeronave, para lo cual presentó la Planilla contentiva de la “Solicitud de Regímenes Aduaneros Especiales”, identificada con el Nº 007651.

Que en fecha 17 de marzo de 2008, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía emitió el Acto Administrativo contenido en la Providencia SNAT/INAAPAMAI/DT/URAE/2008/E-002358, autorizando la admisión temporal de la aeronave.

Que en fecha 26 de marzo de 2008, presentó la Planilla Nº 21903708, contentiva del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, donde se estableció como base imponible Bs. 82.775.000,00. Que adicionalmente, en esa misma fecha, presentó la Declaración Única de Aduanas y la Declaración A.d.V..

Que en esa misma fecha, su agente aduanero remitió comunicación a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, manifestando su intención de presentar fianza correspondiente para suspender los tributos correspondientes ante una eventual importación definitiva de la mercancía, anexando la Planilla Nº 0802031764, contentiva de la “Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros Forma 00086 para abonar a la cuenta del Tesoro Nacional”

Que en fecha 27 de marzo de 2008, la Aduana Principal Aérea de Maiquetía aprobó la relación descriptiva presentada por la recurrente, y aceptó como monto de la garantía a otorgar el monto de Bs. 4.138.750,00.

Que el 7 de abril de 2008, fue otorgada la fianza, ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue consignada ante la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en fecha 10 de abril de 2008.

Que en fecha 18 de abril de 2008, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía dictó el acto administrativo contenido en la Providencia SNAT/GAPAM/AAJ/2008-003254, mediante el cual aceptó la fianza presentada, que le fue notificada mediante comunicación 003254 de esa misma fecha.

Que solicitó renovación de la permanencia temporal, la cual fue aprobada mediante Providencia SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2009/002644 del 28 de abril de 2009.

Que en fecha 9 de mayo de 2011, la División de Control Posterior, adscrita a la Gerencia de Control Aduanero, dictó la Providencia SNAT/GGCAT/GCA/2011/PA-00109, mediante la cual se autorizó a funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para ejercer funciones de control posterior sobre las operaciones, regímenes y actividades aduaneras correspondientes a los periodos comprendidos entre 2008 y 2010.

Que el 23 de mayo de 2011, se le solicitó original y copia de la documentación relacionada con el ingreso temporal de la aeronave en mención, correspondiente al primer periodo, dando respuesta en fecha 27 de ese mes y año; y el 31 de ese mes y año, la Administración Aduanera dejó constancia de la recepción de la documentación aportada.

Que en fecha 19 de julio de 2011, le fue requerida información adicional, a lo que dio respuesta al día siguiente; y, en la misma fecha de la presentación de la información requerida, se dejó constancia de lo recibido.

Que en fecha 12 de diciembre de 2011 se dictó la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2011/2011-0105, imponiendo multa por Bs. 8.277.500,00, conforme al artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que en fecha 17 de febrero de 2012, interpuso recurso jerárquico, y promovió pruebas el 19 de marzo de 2012, siendo admitidas en esta misma fecha.

Que el 24 de febrero de 2015, fue notificada de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0354, del 30 de enero de 2015, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó el acto administrativo recurrido y consecuentemente, la multa impuesta.

De la solicitud de cautelar de amparo constitucional

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con la finalidad de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante.

Adicionalmente, la quejosa se refiere al periculum in damni, indicando al respecto que en casos como el de autos, ese requisito generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación. Así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia Nº 01514, caso Utisa, C.A., de fecha 12 de diciembre de 2012.

De la denuncia de vicios de inconstitucionalidad del acto. Violación de los elementos integradores del principio de legalidad y reserva legal en materia sancionatoria. Del quebrantamiento de los elementos relativos a la tipicidad. De la irretroactividad en materia de sanciones. De la culpabilidad e imputabilidad como presupuestos fundamentales para la aplicación de la potestad sancionatoria del Estado en materia administrativa.

En el presente caso se observa que la representación judicial de la recurrente quejosa, solicita con arreglo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se le ampare cautelarmente, en el sentido que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido hasta que se dicte sentencia definitiva.

A los efectos de demostrar el fumus boni iuris, respecto de las denuncia ante referidas, además de dar por reproducidas las denuncias de vicios de inconstitucionalidad, contenidas en el escrito recursorio, señala en cuanto a la garantía de reserva legal, que la sanción que le fue aplicada no deriva de un mandato de ley, sino de un criterio administrativo, mediante el cual se creó a entender de la Administración Aduanera, nuevos modos para la consignación de las fianzas, agregando supuestos de hecho al tipo sancionatorio que solo pueden hacerse a través de la Ley.

En este sentido, señala que no existe una norma legal, que indique un lapso perentorio en el cual deba consignarse la fianza para suspender el pago de impuestos ante una eventual importación definitiva de la mercancía; o que deba presentarse con la Declaración Única de Aduanas.

Que no existe una norma que indique el momento preciso a partir del cual se incurre en contravención del Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que conforme al numeral 6 del artículo 49 constitucional, ninguna conducta puede ser sancionada si no está tipificada como infracción en una ley preexistente.

En cuanto al principio de legalidad, insiste en que la ley no fija término, lapso o modo para la consignación de la fianza, por lo que no podía interpretar la Administración Aduanera que la fianza no fue presentada porque no tenía el sello de la Administración o por cuanto la fianza no fue consignada junto con la Declaración Única de Aduanas, lo que configura el vicio denunciado.

En cuanto a la infracción del principio de reserva legal, sostiene que el mismo se violenta por cuanto la Administración Fiscal, mediante un acto administrativo creó un agregado al incumplimiento total de la consignación de fianza, como es no haberla presentado con la Declaración Única de Aduanas, invadiendo la reserva exclusiva del legislador.

En cuanto a la irretroactividad en materia sancionatoria, sostiene que la Administración Tributaria creó bajo la modalidad de interpretación, elementos nuevos que conforman nuevos supuestos de sanción y que las implementa retroactivamente, con la agravante que ni siquiera tienen su origen en una norma escrita, si no en un criterio interpretativo a modo de una doctrina administrativa, lo que a su entender conduce a la violación del artículo 24 constitucional.

En cuanto a la tipicidad y la garantía de ley previa, sostiene que existe norma anterior que determine la oportunidad de presentar la fianza, ni se establece normativamente si una fianza consignada tardíamente debe reputarse como incumplimiento total del deber de afianzar en los términos del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En relación a la tipicidad y el respeto a la garantía de la ley cierta, sostiene que obtenidas las conformidades en relación con la fianza consignada, la Administración pretende aplicar la sanción de total incumplimiento de fianza a una supuesta presentación extemporánea de dicha garantía, cuando ni la ley ni la norma, regulan cómo y cuándo se presenta el documento que demuestra el afianzamiento.

En lo que se refiere a la tipicidad y la garantía de ley escrita, indica que la Administración pretende aplicar una situación que no aparece escrita en norma alguna, por vía de interpretación extensiva, considerando que la presentación de la fianza luego de la Declaración Única de Aduanas, es un cumplimiento tardío, equiparable a falta total en el deber de afianzar.

En cuanto a la culpabilidad e imputabilidad, indica que la primera puede estar inmersa en el principio de legalidad en materia sancionatoria, del debido proceso y presunción de inocencia. Y en cuanto a la imputabilidad, debe haber la intencionalidad de obrar en contra de los intereses del Fisco y que la actuación del administrado sea imputable por la Administración, al contravenir una norma que califique su conducta como ilícita y por ende susceptible de punición.

Planteado lo anterior, observa el Tribunal, que la en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0086 del 30 de enero de 2015, notificada a la recurrente en fecha 24 de febrero de 2015, después del análisis correspondiente, la Administración concluye:

…Es el caso, que en la presente causa, la mercancía importada requería la presentación de la fianza correspondiente a la mercancia (Sic) objeto de la admisión temporal, a la llegada de la mercancia (Sic) a territorio nacional, violentando con ello el Régimen respectivo y configurando en consecuencia, es procedente (Sic) la sanción equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Consideraciones para decidir sobre la cautelar de amparo

Entre los fundamentos de derechos utilizados por la Administración Tributaria, para imponer la multa, cuyo efecto solicita la recurrente se suspendan por vía de amparo cautelar, se encuentran los artículos que abajo se transcriben, sin embargo, en ellos no se establece un plazo, término, momento u oportunidad en que deba consignarse la garantía, como tampoco lo establecen los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica de Aduanas, a que se refiere el artículo 23 in comento.

El artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas establece:

Artículo 115. El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso…

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, dispone:

Artículo 23. Cuando en razón del régimen aduanero especial autorizado, se requiera la constitución de una garantía, la misma deberá ser otorgada conforme a lo previsto en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley. En todo caso, la garantía deberá mantenerse en vigencia, hasta treinta (30) días hábiles después de transcurrido el lapso de permanencia otorgado en la correspondiente autorización.

Por otra parte, consta de autos, comunicación 003254 del 18 de abril de 2008, dirigida tanto al agente aduanero como a la propia recurrente, mediante la cual el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía le notifica a la recurrente que la Fianza Nº 01-31-2381 registrada con el Nº 012155, emitida por Banesco Seguros, C.A., PARA GARANTIZAR a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, hasta Bs. 4.138.750,00, que corresponde a los derechos de importación, que cause la mercancía ingresada bajo Régimen de Admisión Temporal de la aeronave marca Bombardier, Modelo BD-700, cumplidos los requisitos previstos en los artículos 97 y 144 de la Ley Orgánica de Aduanas, se procede a “ACEPTAR la fianza presentada”.

Adicionalmente, consta a los autos la aludida fianza, con vigencia de un año contado a partir de la llegada de la mercancía antes referida, hasta su reexpedición o nacionalización, más treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Ahora bien, no encuentra quien decide, elementos de derecho que hagan presumir que “…la mercancía importada requería la presentación de la fianza correspondiente a la mercancia (Sic) objeto de la admisión temporal, a la llegada de la mercancia (Sic) a territorio nacional…” (subrayado del Tribunal; negritas de la Administración Tributaria), como lo afirma la administración, por lo que se configura la presunción del buen derecho en beneficio de la recurrente.

En cuanto al peligro de daño, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, que el mismo es determinable por la sola verificación del anterior extremo, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Siendo así, considera quien decide la cautelar de amparo, que de los hechos expuestos, existen elementos presuntivos que permiten determinar, solo a los efectos del amparo cautelar solicitado y sin que tal pronunciamiento pueda entenderse que se adelanta opinión sobre el mérito del asunto debatido, la violación del principio de legalidad, previsto en el artículo 49 numeral 6 constitucional, por lo que debe prosperar la medida cautelar de amparo solicitada. Así se declara.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante.

  2. - Se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0086 del 30 de enero de 2015, notificada a la recurrente en fecha 24 de febrero de 2015, confirmatoria de la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2011-0105 del 12 de diciembre de 2011, dictada por la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se impuso multa a la recurrente por Bs. 8.277.500,00, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días de abril de 2015.- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

Juan Leonardo Montilla.

La Secretaria

Elide Carolina Peñaloza

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 11:31 a.m. La Secretaria

Elide Carolina Peñaloza

ASUNTO: AF44-X-2015-000006

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