Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Parte Demandante Inversiones 2.006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 18, tomo 304-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante

N.L.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.866 y A.Z., inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.655.

Parte Demandada Almacenadora Fral, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el Nº 26, tomo 280-A

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada T.R.V.C., Á.Z.V.V., J.E.F. y J.C.S. inscritos en el IPSA bajo los números 9.067, 44.812, 19.199 y 87.775, respectivamente.

Motivo Resolución de contrato de arrendamiento

Expediente Nº 2009 / 8118

Sentencia Definitiva

I

LA PRETENSIÓN

El abogado N.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.174.728, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.866, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil Inversiones 2.006, C.A., según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Barinas, estado Barinas, en fecha 13 de junio de 2008, bajo el Nº 63, tomo 128, con fundamento en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.167 y 1.277 del Código Civil, demandó a la entidad mercantil Almacenadora Fral, C.A. en la persona de sus directores, los ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., titulares de las cédulas de identidad Nº 2.975.035 y 6.520.210, la resolución del contrato de arrendamiento, celebrado entre ellos de forma privada, el 27 de septiembre de 2007, en virtud de lo cual expuso lo siguiente:

“…mi representada celebró con la entidad mercantil Almacenadora Fral, C.A.…, un contrato de arrendamiento inmobiliario a Tiempo Determinado, sobre Tres (03) inmuebles constituidos por tres (03) parcelas de terreno, identificadas así: PARCELA N° 1: Conformada por una parcela de terreno de CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (5.058 MTS 2), y un (01) galpón construido con bloques de cemento, techado de asbesto y levantado en parte de dicho terreno, ubicado en el sector “Campo Alegre”, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: CUARENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (49,85 MTS), con Calle en proyecto. SUR: CINCUENTA METROS CON SESENTA CENTIMETROS (50,60 MTS) con inmueble propiedad de IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A. ESTE: CIENTO CUATRO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (104,20 MTS), con Calle en proyecto. OESTE: NOVENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (97,80 MTS) con IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A. PARCELA N° 4: Conformada por una parcela de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 MTS 2), ubicada en el sector “Campo Alegre”, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea recta CIEN METROS CON TREINTA CENTIMETROS (100,30 MTS), con IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A. SUR: En línea quebrada, CIEN ME-TROS (sic) CON TREINTA CENTIMETROS (100,30 MTS), con Calle que va de Rancho Chico a la Avenida Petión de Puerto Cabello. ESTE: En línea recta, OCHENTAY (sic) CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (84,25 MTS), con terrenos que son de la compañía ZURAK. OESTE: Con calle en línea recta, CIENTRO TRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (103,25 MTS) y la PARCELA N° 5: Conformada por una parcela de terreno de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 MTS 2) y ubicada en la carretera camino de Puerto Cabello y se extiende CINCUENTA METROS (50 MTS.) de Este a Oeste a lo largo de la Carretera que conduce de Puerto Cabello a Borburata, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Camino real que de Puerto Cabello conduce a Borburata. SUR y OESTE: Terrenos que son o fueron propiedad municipal. ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de la Compañía ASERRADERO REINA, con una duración de CINCO (05) AÑOS y un canon de arrendamiento mensual de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), lo que equivale en la actualidad a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), tal y como se evidencia en las Cláusulas Segunda y Cuarta del Contrato de Arrendamiento, suscrito por ante la Notaría Pública Primera, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 2.007, anotado bajo el n°: 65, Tomo 67… Dichos inmuebles pertenecen a mi representada por haberlos adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Puerto Cabello), en fecha 29 de Noviembre de 2.006, bajo el n°: 28, Folios: 267 al 272, Tomo 13… la Arrendataria ALMACENADORA FRAL, C.A., no ha cancelado a mi representada las pensiones de arrendamiento mensuales vencidas desde el mes de Septiembre (sic) del año 2.007, ni ha dado muestra de querer hacerlo, por lo que para la fecha le adeuda por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas: La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), correspondientes a los meses de: Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) 2.007, Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic) y Junio (sic) de 2008… la cláusula tercera del contrato de arrendamiento señalado estipula: “Queda convenido entre las partes contratantes y como consecuencia de la cláusula anterior, que la insolvencia en el pago de una cualquiera de las mensualidades dará derecho a “LA ARRENDADORA” a a (sic) demandar la resolución judicial del presente contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.” Así mismo la cláusula octava del contrato de arrendamiento señalado, establece: “El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las obligaciones que asume con ocasión del presente contrato, con prescindencia del grado, medida y alcance del incumplimiento, dará derecho a EL ARRENDADOR a demandar judicialmente la resolución o el incumplimiento (sic) de este contrato, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La responsabilidad de EL ARRENDATARIO solo terminará cuando EL ARRENDADOR le expida el correspondiente finiquito por escrito.”… demando a la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A…. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para convenga (sic) o en su defecto sea condenado… a: 1) Resolver el contrato de arrendamiento suscrito con mi representada en fecha suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2.007, anotado bajo el N°: 65, tomo 67… 2) Devolver y hacer la entrega material de los inmuebles señalados en el Con-trato (sic) de Arrendamiento como: PARCELA N° 1… N° 4… N° 5: ubicada en el sector “Campo Alegre”, en la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo… en el mismo estado en que los recibió. 3) En pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 150.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 15.000,00) cada uno, mas las mensualidades que vayan venciendo hasta la sentencia definitiva. 4) En pagar la (sic) OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250,00), por concepto de Intereses compensatorios a la tasa del 12% anual, más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva. 3) En pagar la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.437,55), por concepto de Intereses Moratorios a la tasa del 5% anual, más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva 5) En pagar la suma de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 40.421,43), por concepto de costas y costos procesales del presente juicio. Alcanzando la suma de las partidas precedentemente señaladas un monto de DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (202.109,43), cantidad en que estimo la presente demanda… pido al Tribunal se sirva decretar y ordenar medida de secuestro sobre el indicado bien inmueble y a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo mencionado finalmente, solicito recaiga sobre mi representada la designación como depositario del inmueble en su carácter de depositario del mismo…”.

II

LA CONTESTACIÓN

Los abogados J.E.F. y T.R.V.C., actuando con la condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Almacenadora Fral C.A., contestaron la demanda en los términos que se indican a continuación:

  1. Rechazaron, negaron y contradijeron totalmente, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada en contra de su representada Almacenadora Fral, C.A., por las razones siguientes:

    “…el contrato de arrendamiento de fecha 27-9-2007 cuya resolución se demanda, tuvo su génesis en la carta de intención suscrita entre nuestra representada ALMACENADORA FRAL, C.A. y la ALMACENADORA SIGLO 21, C.A. el día 16 de agosto del año 2007, aun cuando en esta no se hubiese hecho mención expresa del terreno de 20.058,00 m2 objeto de dicho contrato del 27-9-2007… significa que la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado en la cláusula SEGUNDA del contrato, estipulado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) mensuales, no surgió para nuestra representada el mismo día de haberse suscrito en Notaría el contrato de arrendamiento, esto es, el día 27 de septiembre de 2007 (como maliciosa y tendenciosamente lo hacer (sic) ver la accionante en su demanda) sino que tal obligación surgió o nació para FRALCA a partir del día 20 de junio de 2008, fecha ésta en la que nuestra representa (sic) obtuvo del SENIAT la Extensión de la Autorización para actuar como almacenista… en razón de lo cual el pago de los cánones de arrendamiento quedó supeditado a la obtención de dicha Extensión… Prueba de la precedente afirmación la encontramos, en primer lugar, en el hecho de que en el Contrato de Arrendamiento no se estipuló la fecha a partir de la cual se comenzarían a pagar los cánones de arrendamiento pactados, puesto que en la Cláusula SEGUNDA se lee textualmente: “Se estipula como canon de arrendamiento mensual la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00) que la arrendataria se obliga a pagar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes hasta que entregue EL INMUEBLE dado en arrendamiento completamente desocupado y en el mismo estado que lo recibe”, sin señalarse en este (sic) Cláusula (ni en ninguna otra del contrato) el día a partir del cual LA ARRENDADORA (FRALCA) debía pagar el primer mes de arrendamiento. Y esta cláusula se redactó así, precisamente, para dejar “abierta” la fecha del inicio del pago de los cánones de arrendamiento, supeditado, como ya dijimos, a la obtención de la extensión de dicha autorización. En segundo lugar, hay que tomar en cuenta la circunstancia de que en el literal d) de la carta de intención (indisolublemente ligada a este segundo contrato de arrendamiento del 27-9-2007…), se estableció que la alianza estratégica del CONSORCIO que acordaron constituir FRALCA y ALMACENADORA SIGLO 21 C.A…. iniciaría sus operaciones “…al momento de que FRALCA tenga la autorización para operar de conformidad con lo establecido en el literal b) y tendrá una duración de cinco (05) años renovables automáticamente a menos que alguna de las partes manifieste lo contrario con tres (3) meses de anticipación…”, lo que corrobora que, efectivamente, el pago del canon de arrendamiento del inmueble propiedad de INVERSIONES 2006 C.A. objeto del citado contrato de arrendamiento del 27-9-2007, tendría lugar una vez obtenida por FRALCA la tantas veces citada extensión, lograda, como ya dijimos, el día 20 de junio de 2008…”.

  2. Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada haya incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la cláusula SEGUNDA del contrato,

    …puesto que durante el período comprendido entre el día 27 de septiembre de 2007 (fecha de suscripción del contrato de arrendamiento) hasta el día 20 de junio de 2008 (fecha en la cual FRALCA obtuvo la extensión de la autorización para actuar como Almacén General de Depósito en los terrenos que le fueron arrendados por INVERSIONES 2006 C.A.), la hoy demandada ALMACENADORA FRAL C.A. no tenía la obligación de pagar canon de arrendamiento alguno a la hoy demandante INVERSIONES 2006 C.A….

    .

  3. Pidieron que la presente demanda fuera DECLARADA SIN LUGAR por su manifiesta falta de fundamentos fácticos y jurídicos, al basarse en hechos falsos y tendenciosos, no expuestos de acuerdo a la verdad en clara infracción a los deberes de lealtad y probidad establecidos en la ley procesal civil, y por ser producto de la temeridad o mala fe de la actora, al haber ocultado u omitido maliciosamente hechos esenciales a la causa.

  4. Pidieron que la demandante fuera condenada al pago de las costas y costos del presente proceso, y dejaron expresa constancia de que su representada se reservaba el derecho de reclamar la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la temeraria acción incoada por INVERSIONES 2006 C.A.

  5. Reconvinieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil INVERSIONES 2006 C.A., en lo siguiente:

    …PRIMERO: Que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre INVERSIONES 2006 C.A. y ALMACENADORA FRAL C.A., por el alquiler del inmueble constituido por tres (3) Parcelas de Terreno propiedad de aquélla, con una superficie total aproximada, en su conjunto, de VEINTE MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (20.058,oo Mts.2), identificadas con los N°s. (sic) 1, 4 y 5… ubicadas en el sector “Campo Alegre”, antigua IMOSA, en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual fue suscrito en fecha 27 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el N° 65, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se encuentra en plena vigencia y vigor, por cuanto nuestra representada no incumplió con ninguna de las estipulaciones contractuales allí acordadas.

    SEGUNDO: Que la obligación de nuestra representada de pagar los cánones de arrendamiento pactados surgió a partir del día 20 de junio de 2008, fecha en la cual el SENIAT expidió a favor de FRALCA la extensión de la autorización para actuar como almacén general de depósito en los terrenos propiedad de INVERSIONES 2006 C.A., arrendados a FRALCA.

    TERCERO: Que restituya a FRALCA en la posesión, uso y disfrute pacífico del inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento del 27-9-2007 por espacio de CINCO 5 AÑOS, a partir de la fecha en la cual sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado y con el canon de arrendamiento convenido, esto es, QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00) mensuales.

    CUARTO: Que la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha en la cual FRALCA sea puesta en la posesión, uso y disfrute pacífico del citado inmueble.

    QUINTO: Que las sumas de dinero consignadas por FRALCA a favor de INVERSIONES 2006 C.A. en el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente N° 2340-165), deberán ser acreditadas al pago de los cánones de arrendamiento futuros que se generen a partir de la fecha en la cual nuestra representada sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado.

    SEXTO: Que declare que la parte actora incurrió en FRAUDE PROCESAL al incoar su demanda en contra de nuestra representada ALMACENADORA FRAL, C.A.; y ello a los solos fines de facilitar a nuestra representada el reclamo, en juicio distinto al presente, los daños y perjuicios causados.

    A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente reconvención en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400.000,oo).

    Pedimos que la presente RECONVENCIÓN sea ADMITIDA, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, y CONDENADA EN COSTAS la sociedad mercantil INVERSIONES 2006 C.A.

    .

    III

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

    El abogado N.L.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.866, actuando en nombre de la sociedad de comercio Inversiones 2.006, C.A., presentó escrito en fecha 21 de octubre de 2008, de donde se desprende lo siguiente:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la reconvención fuera declarada sin lugar, en virtud de que la presente causa se tramita por el procedimiento breve ex artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual permite ventilar demandas cuya cuantía no exceda de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00), y demás demandas previstas en leyes especiales, y la reconvención fue estimada en cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 400.000,00), además, no existe normativa jurídica que señale que una demanda de esa naturaleza deba tramitarse por el procedimiento breve.

    Además, la demanda principal contiene una pretensión de resolución de contrato, mientras que la reconvención trata sobre una controversia civil,

    …derivada de una supuesta carta de intención suscrita entre la demandada y un tercero a la presente causa como lo es: ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., es decir que la pretensión de la demanda debe tramitarse por el procedimiento ordinario y en ningún caso por el procedimiento breve…

    En el mismo sentido, en el presente caso no existe identidad de partes, por cuanto la entidad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., no es parte en el presente juicio…

    .

    Considerando la falta de identidad de personas, que las controversias no derivan de un mismo título, ni corresponden a la misma materia y que el trámite debe ventilarse por procedimientos distintos, solicitó que la reconvención, fuera declarada sin lugar.

    Adicionalmente, el apoderado judicial de la parte demandante, luego de rechazar la demanda, tanto en forma genérica como de manera específica en cada uno de sus alegatos, impugnó, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas marcadas B, C, D, E, F, G H y J, bajo el alegato de que no guardan relación con la demandante, ni fueron suscritos en su representación.

    IV

    LAS PRUEBAS

  6. La demandante acompañó la demanda de los medios de prueba siguientes:

    Marcado B: Copia certificada del documento contentivo del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 65, tomo 67.

    Este es un documento notarial respecto de cuya existencia no hay contradicción, razón por la cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 67, 74 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 1.363 del Código Civil, hace prueba de la relación contractual celebrada entre las partes, autenticada en la fecha indicada.

    Marcado C: Copia certificada del documento del contrato de compraventa de los inmuebles objeto de la controversia, celebrado entre el ciudadano P.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., representada por sus directores, ciudadanos J.J.T.D., S.L.C. y A.R.T.P., protocolizado en el Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 28, folios 267 al 272, tomo 13°.

    Este es un documento público que hace plena prueba de la propiedad que ejerce la demandante sobre el inmueble arrendado, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

    Así mismo, en el lapso de promoción de pruebas, promovió las pruebas siguientes:

    1. El mérito favorable de autos, “…especialmente el que se desprende de la confesión judicial hecha por los demandados al realizar la consignación arrendaticia por ante el Tribunal de Municipio, en la cual manifiestan que la misma se refiere a los meses de Septiembre (sic) 2.007, hasta el mes de Junio (sic) 2.008, con lo cual inequívocamente se demuestra la procedencia de la demanda de Resolución (sic) de Contrato (sic) de arrendamiento y la improcedencia de la Reconvención (sic) propuesta”.

      El mérito favorable de autos no requiere ser promovido por las partes toda vez que el juez está obligado a valorarlo de acuerdo con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quien juzga igualmente valorará los méritos de autos, aún cuando no se hubiera solicitado o inclusive, en el caso de que se solicitara lo contrario.

    2. Documento anexo a la demanda marcado “B”, demostrativo del contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado suscrito entre las sociedades de comercio Almacenadora Fral, C.A. e Inversiones 2.006, C.A., ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, el 27 de septiembre de 2007, e inscrito en el protocolo respectivo, bajo el Nº 65 del tomo 67.

      El objeto de esta prueba es demostrar: 1) La relación arrendaticia entre las sociedades mercantiles Inversiones 2.006, C.A. y Almacenadora Fral, C.A. sobre las parcelas indicadas en dicho documento, su vigencia con el canon de arrendamiento mensual de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00); 2) La fecha de inicio del contrato, es decir, el 27 de septiembre de 2.007; 3) La obligación de pagar el canon por mensualidades anticipadas; 4) la procedencia de la presente acción, porque las obligaciones entre las partes surgieron al momento de suscribir el contrato de arrendamiento del 27 de septiembre de 2.007; y 5) que la demandada se encuentra insolvente en el pago de cánones de arrendamiento y así debe ser declarado en la sentencia definitiva.

      Esta prueba ya fue valorada, en consecuencia, se considera inoficioso reproducir la valoración indicada supra.

    3. Documento marcado C, anexo a la demanda.

      El objeto de esta prueba es demostrar que las parcelas indicadas allí son propiedad de la demandante, en consecuencia, tiene cualidad para sostener el presente proceso.

      Esta prueba ya fue valorada, en consecuencia, se considera inoficioso reproducir la valoración indicada supra.

    4. Copia certificada del expediente Nº 264-2008, llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello.

      El objeto de esta prueba es demostrar: 1) Que la demandada se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento a los meses de septiembre de 2007 hasta junio de 2008; 2) Que el pago de tales mensualidades fue extemporáneo porque los depositó todos el 4 de junio de 2008; 3) Que no se notificó a la demandante de dicha consignación; 4) Que la demandada conocía exactamente la fecha de inicio del contrato y de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, como es el mes de septiembre de 2007; 5) Que la demandada incurre en confesión al consignar dicha cantidad y manifestar expresamente los meses a que corresponde tal consignación; 6) Que no es verdad, lo afirmado por la demandada en su contestación, en el sentido de que su obligación de pagar el canon de arrendamiento no surgió con la firma del contrato de arrendamiento, pues consignó los cánones desde esa fecha; 7) Que la demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento por lo que incumplió su obligación principal; 8) Que por todo lo anterior y la falsedad de sus alegatos la reconvención debe ser declarada sin lugar; y 9) Que por no haber pagado oportunamente los arrendamientos convenidos, deben prosperar los intereses y la indexación demandados.

      Se trata de un documento público ex artículo 1357 del Código Civil, en consecuencia hace fe de su contenido ex artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.

  7. La demandada acompañó al escrito de contestación lo siguiente:

    Marcado B: Carta de intención, en copia fotostática simple, celebrada entre la empresa ALMACENADORA FRAL, C.A. (FRALCA) y la sociedad de comercio ALMACENADORA SIGLO 21, C.A.

    La presente copia fotostática fue impugnada por la demandante en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en el informe del 14 de noviembre de 2008, contentivo de las resultas de la prueba de cotejo practicada sobre esta prueba, el resultado fue positivo, en el sentido de que las firmas estampadas en la carta de intención fueron realizadas por las personas que firmaron los documentos indubitados a nombre de A.T.P., J.J.T.D., M.T.C.C. y o M.T.C., J.M.T.M. y J.J.M.Q.; razón por la cual se estima un documento reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    Así mismo, en la fase probatoria la demandada consignó el mismo documento en copia certificada por la Notaría Pública Segunda de Puerto de Cabello, razón por la cual, hace prueba de su contenido de conformidad con los artículos 67, 74 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y 1363 del Código Civil.

    De este instrumento se prueba que las sociedades mercantiles Almacenadora Fral, C.A. y Almacenadora Siglo 21, C.A., celebraron una carta de intención, en la cual no aparece representada expresamente la sociedad de comercio Inversiones, 2.006, C.A., motivo por el cual queda demostrado que la referida entidad no se obligó en virtud de este documento.

    Marcado C: Copia fotostática del oficio siglas INA/GRA/DAA/URA/093 de fecha 27 de julio de 2006, emanado del SENIAT, dirigido a la sociedad de comercio Almacenadora Fral, C.A. informando lo siguiente:

    …que mediante P.A. N° 0079 de fecha 02/06/2006, dictada por esta Intendencia, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.462 de fecha 20/06/2006, se les autorizó a establecer y operar un Almacén General de Depósito, el cual funcionará en un área de veintitrés mil ciento dieciséis con setenta y dos metros cuadrados (23.116,72 m2) situada en la Avenida (sic) La Paz, Parroquia (sic) Urbana (sic) J.J.F., Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo; bajo la jurisdicción de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello.

    La presente copia fotostática fue impugnada por la demandante sin que la demandada insistiera en hacerla valer, mediante la presentación del documento administrativo original, razón por la cual, en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se estima fidedigna y en consecuencia, no vale como prueba y se desecha del presente proceso.

    Marcado D: Copia fotostática del Certificado de Conformidad de Uso, N° 4258-2007, expedido por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos.

    La presente copia fotostática fue impugnada por la demandante sin que la demandada insistiera en hacerla valer, razón por la cual, en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se estima fidedigna, en consecuencia no vale como prueba y se desecha del presente proceso. Además, en el lapso de promoción de pruebas se volvió a promover en copia simple, de modo que ello no exime al promovente de realizar lo conducente para insistir en hacerla valer.

    Marcado E: Copia fotostática del Permiso Sanitario para Establecimientos de Alimentos, signado con el Nº 63020-08-04-535, emanado por la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria, Higiene de los Alimentos de Puerto Cabello.

    La presente copia fotostática fue impugnada por la demandante sin que la demandada insistiera en hacerla valer, razón por la cual, en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se estima fidedigna, en consecuencia no valdría como prueba y se desecharía del presente proceso; sin embargo, en la fase probatoria la demandada consignó el mismo documento en copia certificada por la Notaría Pública Segunda de Puerto de Cabello, razón por la cual, hace prueba de su contenido de conformidad con los artículos 67, 74 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y 1363 del Código Civil.

    No obstante, en tanto, no contribuye a determinar la fecha de inicio de la obligación contractual, ni tampoco contribuye a determinar si éste inicio se encuentra sometido a condición, debe desecharse del presente proceso por impertinente.

    Marcado F: Patente de Industria y Comercio N° 0071921-02-305-006-000, expedida por la Dirección de Administración y Finanzas de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.

    La presente copia fotostática fue impugnada por la demandante sin que la demandada insistiera en hacerla valer, razón por la cual, en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se estima fidedigna, en consecuencia no valdría como prueba y se desecharía del presente proceso; sin embargo, en la fase probatoria la demandada consignó el mismo documento en copia certificada por la Notaría Pública Segunda de Puerto de Cabello, razón por la cual, hace prueba de su contenido de conformidad con los artículos 67, 74 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y 1363 del Código Civil.

    No obstante, en tanto no contribuye a determinar la fecha de inicio de la obligación contractual, ni tampoco contribuye a determinar si éste inicio se encuentra sometido a condición, debe desecharse del presente proceso por impertinente.

    Marcado G: Acta levantada el 11 de marzo de 2008 de la reunión celebrada entre las sociedades de comercio Almacenadora Fral, C.A. y Almacenadora Siglo 21, C.A.

    La presente copia fotostática fue impugnada por la demandante en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en el informe del 14 de noviembre de 2008, contentivo de las resultas de la prueba de cotejo practicada sobre esta prueba, el resultado fue positivo, en el sentido de que las firmas estampadas en el documento denominado “Consorcio Fralca-Siglo 21 Reunión de Junta Directiva” fueron realizadas por las personas que firmaron los documentos indubitados a nombre de A.T.P., J.J.T.D., M.T.C.C. y o M.T.C., J.M.T.M. y J.J.M.Q.; razón por la cual se estima un documento reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    Adicionalmente en la fase probatoria la demandada consignó el mismo documento en copia certificada por la Notaría Pública Segunda de Puerto de Cabello, razón por la cual, hace prueba de su contenido de conformidad con los artículos 67, 74 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y 1363 del Código Civil.

    No obstante, en tanto no contribuye a determinar la fecha de inicio de la obligación contractual entre las partes de autos por tratarse de un documento privado celebrado entre la demandada y un tercero, ni tampoco contribuye a determinar si éste inicio se encuentra sometido a condición, debe desecharse del presente proceso por impertinente.

    Marcado H: P.a. siglas SNAT-INA-GRA-DAA-URA-2008, emitida a favor de la empresa ALMACENADORA FRAL, C.A., dictada por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, en fecha 20 de junio de 2008.

    La presente copia fotostática fue impugnada por la demandante sin que la demandada insistiera en hacerla valer, razón por la cual, en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se estima fidedigna, en consecuencia no vale como prueba y se desecha del presente proceso. Así mismo, en la fase probatoria se promovió nuevamente en copia simple, lo cual no exime al promovente de realizar lo conducente para hacerla valer.

    Marcado I: Copia del oficio Nº 2340-165, de fecha 4 de junio de 2008, librado por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta circunscripción judicial, a la entidad financiera Banfoandes, remitiendo el cheque de gerencia Nº 39811968 por la cantidad de Bs. F. 150.000,00 a los fines de contratar una cuenta de ahorros a favor de la sociedad de comercio Inversiones 2006, C.A., en virtud de la consignación signada con el Nº 264, realizada por el ciudadano J.J.M.Q., en su carácter de director de la sociedad mercantil Inversiones Fral, C.A., por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008.

    Este oficio es una copia fotostática que al no haber sido impugnada, además de tener por objeto probar un hecho respecto del cual no hay contradicción, se considera fidedigna del documento público que reproduce, en consecuencia hace plena prueba de que la demandada pagó de forma extemporánea, según lo previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, todo ello, de conformidad con los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil, 429 eiusdem, y los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.

    Marcado J: Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa mercantil Inversiones 2006, C.A., representada por el ciudadano J.J.T.D., y la empresa mercantil T.M.V. Almacenadora, C.A., representada por su presidente, el ciudadano supra mencionado; autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el Nº 59, tomo 45.

    La presente copia fotostática fue impugnada por la demandante sin que la demandada insistiera en hacerla valer, razón por la cual, en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se estima fidedigna, en consecuencia no vale como prueba y se desecha del presente proceso. Así mismo, en la fase probatoria se promovió nuevamente en copia simple, lo cual no exime al promovente de realizar lo conducente para hacerla valer.

    Adicionalmente, en el lapso probatorio, el apoderado judicial de la demandada promovió en copia fotostática, para que fueran certificadas por la secretaria, las pruebas que se indicarán posteriormente; sin embargo, ni del sello de presentación estampado por la secretaria del Tribunal, el 30 de octubre de 2008 (vuelto del folio 208), ni del auto de la misma fecha (folio 489), se advierte que la referida funcionaria hubiera realizado la certificación solicitada, motivo por el cual, dado que el juez sólo puede decidir con base en lo alegado y probado en autos, salvo los hechos notorios, ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta administradora de justicia valorará las pruebas promovidas según la forma en la que consten en autos. En este sentido, las pruebas promovidas son las siguientes:

  8. Permiso sanitario para establecimientos de alimentos expedido por la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria de los Alimentos.

    Este documento fue valorado supra, en consecuencia, esta juzgadora estima inoficioso repetir lo expuesto a tal efecto.

  9. Patente de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.

    Este documento fue valorado supra, en consecuencia, esta juzgadora estima inoficioso repetir lo expuesto a tal efecto.

  10. Carta de intención suscrita entre Almacenadora Fral, C.A. y Almacenadora Siglo 21, C.A.

    Este documento fue valorado supra, en consecuencia, esta juzgadora estima inoficioso repetir lo expuesto a tal efecto.

  11. P.a. Nº 0070 de 2 de junio de 2006, dictada por el SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.462 de fecha 20 de junio de 2006, donde se le autorizó a establecer y operar un almacén general de depósito.

    Se trata de la copia fotostática de un instrumento público que no fue impugnado por la demandante, en consecuencia, se considera copia fidedigna de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que hace fe de su contenido de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359, 1.360 y 1.361 eiusdem.

    No obstante, en tanto no contribuye a determinar la fecha de inicio de la obligación contractual, ni tampoco contribuye a determinar si éste inicio se encuentra sometido a condición, debe desecharse del presente proceso por impertinente.

  12. Reunión de junta directiva del consorcio Fral, C.A. – Siglo 21, C.A., de fecha 11 de marzo de 2008.

    Este documento fue valorado supra, en consecuencia, esta juzgadora estima inoficioso repetir lo expuesto a tal efecto.

  13. Permiso expedido por el SENIAT a la sociedad de comercio Almacenadora Fral, C.A., para operar como almacén general de depósito, según Resolución Nº 0079, de fecha 2 de junio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.462 el 20 de junio de 2006.

    Este documento fue valorado supra, en consecuencia, esta juzgadora estima inoficioso repetir lo expuesto a tal efecto.

  14. Certificado de conformidad de uso Nº 458-2007 expedido el 1º de octubre de 2007 por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello.

    Este documento fue valorado supra, en consecuencia, esta juzgadora estima inoficioso repetir lo expuesto a tal efecto.

  15. Permiso sanitario para establecimientos de alimentos, Nº 63020-08-04-535, expedido el 1º de noviembre de 2007 por la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria.

    Este documento fue valorado supra, en consecuencia, esta juzgadora estima inoficioso repetir lo expuesto a tal efecto.

  16. Patente de industria y comercio Nº 0071921-02-305-006-000, expedida el 6 de diciembre de 2007 por la Dirección de Administración y Finanzas de la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.

    Este documento fue valorado supra, en consecuencia, esta juzgadora estima inoficioso repetir lo expuesto a tal efecto.

  17. P.a. siglas SNAT/GRA/DAA/URA/2008, expedida en fecha 20 de junio de 2008 por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT a favor de la sociedad de comercio Almacenadora Fral C.A.

    Este documento fue valorado supra, en consecuencia, esta juzgadora estima inoficioso repetir lo expuesto a tal efecto.

  18. Expediente mercantil correspondiente a la sociedad de comercio Almacenadora Siglo 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de enero de 2007, bajo el Nº 4, tomo 313-A.

    Este documento es una copia fotostática que no fue impugnada por la demandante, por ello, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna del original, el cual, en virtud de ser un documento público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, hace fe de su contenido a tenor de lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil en concordancia con los artículos 25 y 50 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

    Con este documento se prueba la existencia de la sociedad de comercio Almacenadora Siglo 21, C.A., y que sus representantes legales son las mismas personas naturales que los de la demandante.

  19. Expediente Mercantil correspondiente a la sociedad de comercio Inversiones 2.006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 2006, bajo el Nº 18, tomo 304-A.

    Este documento es una copia fotostática que no fue impugnada por la demandante, por ello, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna del original, el cual, en virtud de ser un documento público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, hace fe de la existencia de la sociedad mercantil demandante, a tenor de lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil en concordancia con los artículos 25 y 50 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

  20. Expediente Mercantil correspondiente a la sociedad de comercio T.M.V Almacenadora, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de febrero de 2004, bajo el Nº 1, tomo 294-A.

    Este documento es una copia fotostática que no fue impugnada por la demandante, por ello, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna del original, el cual, en virtud de ser un documento público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, hace fe de la existencia de la referida sociedad mercantil, a tenor de lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil en concordancia con los artículos 25 y 50 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

  21. Contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones 2.006 C.A. y T.M.V Almacenadora, C.A., autenticado en fecha 12 de mayo de 2008 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto cabello, anotado bajo el Nº 59, tomo 45 de los libros correspondientes.

    Se trata de una prueba que ya fue valorada, en consecuencia se remite a lo expresado supra.

  22. Expediente Mercantil correspondiente a la sociedad de comercio Almacenadora Fral, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de septiembre de 2005, bajo el Nº 26, tomo 328-A.

    Este documento es una copia fotostática que no fue impugnada por la demandante, por ello, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna del original, el cual, en virtud de ser un documento público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, hace fe de la existencia de la sociedad de comercio demandada, a tenor de lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil en concordancia con los artículos 25 y 50 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

  23. Carta de intención de fecha 16 de agosto de 2007, suscrita entre las sociedades mercantiles Almacenadora Fral, C.A. y Almacenadora Siglo 21, C.A.

    Este documento fue valorado supra, en consecuencia, esta juzgadora estima inoficioso repetir lo expuesto a tal efecto.

  24. Prueba de exhibición del acta de la reunión de junta directiva del consorcio “Fralca-Siglo 21”, de 11 de marzo de 2008.

    Esta prueba no se evacuó, en consecuencia no puede ser valorada.

  25. Copia simple del acta de la reunión de junta directiva del consorcio “Fralca-Siglo 21”, de 11 de marzo de 2008.

    Este documento fue valorado supra, en consecuencia, esta juzgadora estima inoficioso repetir lo expuesto a tal efecto.

  26. Prueba testimonial de ratificación de los ciudadanos F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.143.941 y M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.156.281.

    Los testigos ratificaron las afirmaciones contenidas en el justificativo de testigos promovido, sin presentar contradicción al responder las repreguntas que le fueron formuladas; no obstante, el contenido del justificativo de testigos no es pertinente en la presente causa ya que no contribuye a determinar la fecha de inicio del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, ni contribuye a probar que tal fecha estuviera sometida a condición; lo cual, aun cuando lo expresara, no serviría para modificar lo pactado por la partes mediante documento, a tenor de lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil.

  27. Justificativo de testigos evacuado el 29 de octubre de 2008 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello.

    Esta prueba requiere la ratificación de los testigos en juicio, razón por la cual, al haber sido cumplido este requisito, esta prueba se estima en los términos expuestos al valorar la ratificación indicada en el párrafo anterior.

  28. Prueba de cotejo de las firmas que aparecen en la Carta Intención y el Acta de Junta Directiva indicadas supra, a los fines de demostrar si tales documentos fueron firmados por alguno de los ciudadanos siguientes: A.R.T.P., J.J.T.D., S.L.C., M.L.C., M.T.C., A.R.T.B., J.M.T.M. o J.J.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 376.554, 8.590.731, 4.836.776, 4.836.777, 4.130.085, 5.593.872, 2.975.035 y 6.520.210.

    Esta prueba se evacuó dando resultado positivo, en consecuencia se valora conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

  29. Prueba testimonial del ciudadano F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.143.941.

    Con el testimonio del ciudadano F.A.A. se pretende probar que la sociedad de comercio Inversiones 2006, C.A., mediante la carta de intención celebrada el 16 de agosto de 2007 entre Almacenadora Siglo 21, C.A. y Almacenadora Fral, C.A., “…se comprometió, a arrendarle A Almacenadora Fral, C.A., una parcela de terreno de aproximadamente 50.000 m2, ubicada en el sector Campo Alegre, antigua IMOSA, vía Puerto Cabello-Dique Seco, en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo?” (Pieza 2, folio 14, octava pregunta), así como también, que “…las empresas Almacenadora Fral, C.A., e Inversiones 2006, C.A., acordaron que los cánones de arrendamiento pactados en los contratos suscritos y mencionados anteriormente, los días 12 y 27/09/2007, comenzarían a ser pagados por Almacenadora Fral, C.A., una vez que esta obtuviera a su favor la citada extensión del permiso para operar como Almacén General de Depósito…” (Pieza 2, vuelto del folio 14, décima sexta pregunta); sin embargo, ninguna de tales afirmaciones se evidencian de la carta de intención ni del contrato cuya resolución se pretende.

    Al respecto, el artículo 1.387 del Código Civil prevé lo siguiente:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares

    Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

    .

    Como lo indica la norma transcrita, la prueba testimonial no es un medio legalmente válido para demostrar que las convenciones contenidas en la carta de intención y el contrato de arrendamiento, han sido modificadas por las partes, razón por la cual, el presente testimonio queda desechado ya que con él no puede probarse que los términos pactados por las partes fueron alterados posteriormente o que deben interpretarse en un sentido distinto al que se desprende de su lectura.

  30. Prueba testimonial de la ciudadana M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.156.281.

    Con el testimonio de la ciudadana M.M.F., se pretende probar que la sociedad de comercio Inversiones 2006, C.A., mediante la carta de intención celebrada el 16 de agosto de 2007 entre Almacenadora Siglo 21, C.A. y Almacenadora Fral, C.A., “…se comprometió, a arrendarle A Almacenadora Fral, C.A., una parcela de terreno de aproximadamente 50.000 m2, ubicada en el sector Campo Alegre, antigua IMOSA, vía Puerto Cabello-Dique Seco, en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo?” (Pieza 2, folio 14, octava pregunta), así como también, que “las empresas Almacenadora Fral, C.A., e Inversiones 2006, C.A., acordaron que los cánones de arrendamiento pactados en los contratos suscritos y mencionados anteriormente, los días 12 y 27/09/2007, comenzarían a ser pagados por Almacenadora Fral, C.A., una vez que esta obtuviera a su favor la citada extensión del permiso para operar como Almacén General de Depósito…” (Pieza 2, vuelto del folio 14, décima sexta pregunta); sin embargo, ninguna de tales afirmaciones se evidencia de la carta de intención ni del contrato cuya resolución se pretende.

    Así mismo, cuando a la testigo se le preguntó, en la segunda repregunta, “si el supuesto acuerdo de pagar el canon de arrendamiento cuando saliera el permiso de Almacenadora Fral, C.A., esta (sic) señalado en el contrato de arrendamiento de fecha 12/09/2007?”, respondió expresamente que “No, no está señalado en ninguno de los contratos ya que fueron acuerdos de palabras entre los directivos que conforman el consorcio”.

    Al respecto, el artículo 1.387 del Código Civil prevé lo siguiente:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares

    Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

    .

    Como lo indica la norma transcrita, la prueba testimonial no es un medio legalmente válido para demostrar que las convenciones contenidas en la carta de intención y el contrato de arrendamiento, han sido modificadas por las partes, razón por la cual, el presente testimonio queda desechado ya que con él no puede probarse que los términos pactados por las partes fueron cambiados posteriormente o que deben interpretarse en un sentido distinto al que se desprende de su lectura.

  31. Prueba testimonial del ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.482.164.

    El acto de evacuación del testigo se declaró desierto (Pieza 2, folio 19), razón por la cual esta juzgadora no tiene elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

  32. Copia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento Nº 2340-2008, llevado por el Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello, de esta Circunscripción Judicial.

    Este documento es una copia certificada de un documento público, de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, hace fe de su contenido a tenor de lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.

    Con este documento se prueba que la demandada consignó de forma extemporánea, el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento pactados, en violación de lo previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende.

  33. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre inversiones 2.006, C.A. y Almacenadora Fral, C.A., el 27 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, quedando anotado bajo el Nº 65, tomo 67 de los libros de autenticaciones respectivos.

    Este documento ya fue valorado, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto.

  34. Copia fotostática del escrito de acusación privada, que cursa en el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Asunto Principal: GP11-P-2008-001731, incoada por los ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.975.035 y 6.520.210, respectivamente, contra el ciudadano M.L.C..

    Se trata de una copia simple de un documento público, que al no haber sido impugnada, se considera fidedigna del original, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual hace fe de su contenido de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.

    No obstante, en tanto no contribuye a determinar la fecha de inicio de la obligación contractual, ni tampoco contribuye a determinar si éste inicio se encuentra sometido a condición, debe desecharse del presente proceso por impertinente.

    Igualmente, en la fase de informes, el apoderado judicial de la demandada promovió las pruebas documentales que se indicarán a continuación, las cuales sólo serán valoradas en caso de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

  35. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito el 12 de junio de 2007 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 84, tomo 37, de los libros de autenticaciones respectivos.

    Este documento es un instrumento notarial, el cual hace prueba de su contenido de conformidad con los artículos 67, 74 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y 1.363 del Código Civil.

    Sin embargo, versa sobre el arrendamiento de un inmueble constituido por un lote de terreno de 69.358,5 m2, celebrado entre las sociedades mercantiles Inversiones 2006, C.A y Almacenadora Siglo 21, C.A. por un año a partir del 1º de mayo de 2007, lo cual, a los efectos de probar la fecha de inicio del contrato cuya resolución se reclama así como también que tal fecha estuviera sometida a condición, es impertinente, en consecuencia, se desecha del presente proceso.

  36. Copia certificada del documento otorgado el 23 de noviembre de 2007 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 40, tomo 97, de los libros de autenticaciones.

    Este documento es un instrumento notarial, el cual hace prueba de su contenido de conformidad con los artículos 67, 74 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y 1.363 del Código Civil.

    No obstante, se refiere a la anulación del contrato indicado en el numeral anterior, lo cual, a los efectos de probar la fecha de inicio del contrato cuya resolución se reclama, así como también, que tal fecha estuviera sometida a condición, es impertinente, en consecuencia, se desecha del presente proceso.

  37. Copia certificada del documento del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación, C.A. e Inversiones 2006, C.A., mediante el cual la primera le vende a esta un inmueble constituido por un lote de terreno de 69.358,5 m2 ubicado en el sector “Campo Alegre”, en la zona conocida como Trincherón, de Puerto Cabello, estado Carabobo.

    Este documento fue valorado supra, en consecuencia, esta juzgadora estima inoficioso repetir lo expuesto a tal efecto.

  38. Copia simple de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Este documento es un instrumento público, el cual hace prueba de su contenido de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.

    Este documento se refiere a la admisión de una acción de amparo y al acuerdo de la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia del 11 de noviembre de 2008, recaída en el cuaderno de medidas del expediente Nº 16.323, según nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual, prueba que la revocatoria de la medida de secuestro se encuentra suspendida, por lo que los inmuebles se mantienen secuestrados en poder de la demandante.

  39. Copia simple del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., que originó la decisión citada en el párrafo anterior.

    Se trata de un documento privado, el cual, para ser promovido en la etapa de informes debe cumplir con las condiciones previstas en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe tratarse del instrumento fundamental de la demanda o, en caso contrario, de ser un instrumento público; por esta razón, aunado al hecho de que es impertinente a los efectos de probar la fecha de inicio del contrato cuya resolución se reclama, así como también, que tal fecha estuviera sometida a condición, se desecha del presente proceso.

  40. Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello el 22 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 81, tomo 22 de los libros correspondientes.

    Este documento es un instrumento notarial, el cual hace prueba de su contenido de conformidad con los artículos 67, 74 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y 1.363 del Código Civil.

    No obstante, se refiere a la declaración de la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación, C.A., de haber fabricado dos galpones con dinero de su propio peculio (Bs. F. 200.000,00), a sus solas y únicas expensas, en el año 1998 sobre una parcela de 44.300 m2 en el sector Campo Alegre, en la zona denominada el Trincherón de parroquia Salom del Edo. Carabobo, lo cual, a los efectos de probar la fecha de inicio del contrato cuya resolución se reclama, así como también, que tal fecha estuviera sometida a condición, es impertinente, en consecuencia, se desecha del presente proceso.

  41. Copia certificada íntegra del expediente mercantil correspondiente a la sociedad mercantil Almacenadora Siglo 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de marzo de 2007, bajo el Nº 4, tomo 313-A.

    Se trata de un documento público el cual hace plena prueba de su contenido, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1361 del Código Civil, en concordancia con los artículos 25 y 50 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual ya fue valorado como copia fotostática no impugnada, en consecuencia, se considera infocioso pronunciarse nuevamente al respecto.

  42. Cuaderno de tercería correspondiente al presente expediente Nº 16.326 y que forma parte del mismo, abierto el 14 de noviembre de 2008.

    El cuaderno de tercería promovido no consta en autos ni por copia simple ni certificada. En consecuencia, dado que el juez está obligado a decidir según lo alegado y probado en autos, ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba no puede ser valorada, salvo el conocimiento que tiene de ella el juez por notoriedad judicial. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN

    En el caso sub examine, la demandante pretende la resolución judicial del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, autenticado el 27 de septiembre de 2007 en la Notaría Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, anotado bajo el N° 65, tomo 67, de los libros correspondientes, debido a que la demandada dejó transcurrir 10 meses sin pagar el monto correspondiente al canon de arrendamiento pactado, razón por la cual, con base en las cláusulas tercera y octava del contrato de arrendamiento referido, incoó la pretensión de autos.

    Por su parte, la demandada se defendió arguyendo que el contrato de arrendamiento autenticado el 27 de septiembre de 2007 no inició en esa fecha, sino con posterioridad, específicamente el 20 de junio de 2008, cuando obtuvo del SENIAT la extensión de la autorización para actuar como almacenista, ya que esto se deprende tanto de la falta de indicación de la fecha de inicio en el propio contrato, como de la carta de intención celebrada entre las sociedades de comercio Almacenadora Fral, C.A. y Almacenadora Siglo 21, C.A., el día 16 de agosto del año 2007.

    A los fines de probar lo alegado por las partes ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe analizar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, los términos en los que fue redactado el contrato de arrendamiento y los efectos de la referida carta de intención sobre dicha convención.

    En cuanto al inicio del contrato de arrendamiento, esta juzgadora observa que ninguna de las cláusulas contractuales prevé expresamente la fecha de inicio del contrato, sin embargo, ello no impide su determinación, ya que en virtud de haber sido autenticado ante notario público, este tiene fecha cierta ex artículos 74 y 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y en consecuencia, en aquellos casos, en los cuales, como en el presente, no se indique el inicio de la vigencia, esta se contará a partir del momento en el cual el notario declara haber intervenido, lo que se traduce, en el caso de marras, en el 27 de septiembre de 2007, cuando se autenticó el contrato citado. Además, así lo reconoció expresamente la demandada cuando consignó ante el Juzgado Segundo de Municipio de Puerto cabello, en funciones de distribuidor, la solicitud de consignación arrendaticia del monto correspondiente al canon de arrendamiento de septiembre de 2.007 a junio de 2.008, en los términos siguientes:

    En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete (2007), la referida sociedad mercantil que represento, antes identificada, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la Sociedad de Comercio ‘Inversiones 2006, C.A’…con una duración de CINCO (05) AÑOS… Ahora bien, por cuanto la sociedad mercantil se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento, se opto (sic) por consignar dicho pago a través de esta vía

    .

    En cuanto al alegato de que la carta de intención suscrita entre la demandada y la sociedad de comercio Almacenadora Siglo 21, C.A. obliga a la sociedad de comercio Inversiones 2.006, C.A., quien juzga advierte lo siguiente:

    Si bien al comparar los documentos de creación de las sociedad de comercio Inversiones 2.006, C.A. y Almacenadora Siglo 21, C.A. se observa que son las mismas personas naturales las que tienen la facultad de obligar a ambas empresas, estas personas, salvo que lo indiquen expresamente, no obligan a cada una de las personas jurídicas que representan cada vez que actúen, ya que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio, “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”, razón por la cual no es válido el alegato de que los pactos celebrados entre Inversiones Siglo 21 C.A. y Almacenadora Fral, C.A., obligan igualmente a Inversiones 2.006, C.A., ya que se trata de personas distintas, a pesar de que las personas naturales facultadas para actuar en nombre de éstas, sean las mismas, como ocurre en el caso de marras.

    Además, de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil, los contratos sólo tienen efecto entre las partes, de modo que no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

    En este caso, la sociedad mercantil Inversiones 2006, C.A., es un tercero respecto de las partes intervinientes en la referida carta de intención, en consecuencia, dicho instrumento no puede oponerse a la demandante, ya que al no haber prestado su consentimiento para cualquiera de las obligaciones contenidas en él, no puede exigírsele el cumplimiento de ninguna de ellas.

    Ahora bien, aclarada la fecha de inicio del contrato de arrendamiento cuya resolución se denuncia, esta juzgadora debe comprobar si la arrendataria demandada incumplió alguna de las cláusulas del contrato a los efectos de determinar si procede o no la pretensión de resolución.

    En relación con la oportunidad para pagar el monto correspondiente al canon de arrendamiento, el Código Civil establece en el artículo 1.264, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, mientras que el citado artículo 1.159 eiusdem prevé la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes.

    En este sentido, la cláusula del contrato prevé lo que se transcribe de seguidas:

    Se estipula como canon de arrendamiento mensual la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00) que la arrendataria se obliga a pagar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes hasta que entregue EL INMUEBLE dado en arrendamiento completamente desocupado y en el mismo estado que lo recibe

    ,

    De acuerdo con la cláusula mencionada, la arrendataria debía pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, el monto correspondiente al canon de arrendamiento; sin embargo, el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    .

    Según esta norma, en caso de que el arrendador se rehusare a recibir el pago del canon arrendaticio correspondiente, el arrendatario deberá consignarlo ante el tribunal competente dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento del canon, por tal razón, dado que el lapso para pagar el canon en el contrato de autos es dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por anticipado, el arrendatario debió haber pagado el canon correspondiente a la primera mensualidad el 5 de octubre de 2007, y ante la negativa del arrendador, tenía hasta el 20 de octubre de 2007 para hacer la consignación de la mensualidad respectiva.

    Así se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 963 del 11 de diciembre de 2006, cuando expresó lo siguiente:

    …se observa que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios delatado por errónea interpretación, textualmente dispone:

    ‘…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…’.

    Sobre el punto, la sentencia recurrida en sus extractos pertinentes, estableció lo siguiente:

    `…La circunstancia de que el lugar de pago pactado en el contrato hubiese sido la sede de dicha Clínica, situada en el mismo inmueble objeto del contrato, no es razón suficiente o valedera para declarar la demanda sin lugar, con fundamento en el hecho de que la parte actora no demostró haber ‘…concurrido al lugar de pago oportunamente a recibirlo’, toda vez que precisamente para esos casos (cuando el acreedor se niega a recibir el pago lo que equivaldría a lo mismo, no concurriese al lugar de pago oportunamente a recibirlo), es que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios le concede facultades al arrendatario ‘…para consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad’, y ello es así…, porque la negativa del arrendador a recibir el pago según esa norma… puede ser tanto expresa como tácita. De modo que para el evento de que el arrendador tenga una carga como sería la de presentarse a cobrar en un lugar y momento determinado (en la sede de la Clínica Alfa, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al mes vencido), y no la cumpliese, debe entenderse que se ha rehusado a recibir el pago, caso en el cual el arrendatario que desee mantenerse solvente deberá proceder a realizar las consignaciones dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Y solo así tendría efecto liberatorio la consignación que realizase porque el artículo 56 de la misma ley le atribuye esos efectos únicamente a la consignación legítimamente efectuada…

    Ante esa circunstancia debía consignar el monto del canon de arrendamiento dentro de los quince (15 días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad, aunque ’…los acreedores habían establecido la práctica de concurrir a recibir el pago en el lugar señalado…’, porque las disposiciones sobre la consignación arrendaticia son una excepción a la norma contenida en el artículo 1.295 del Código Civil, el que tendría aplicación cuando la negociación fuese de una naturaleza distinta a cánones de arrendamiento…

    En este orden de ideas se observa que en el escrito de ‘promoción de pruebas de la parte demandada’, cursante a los folios 21 al 23 de la segunda pieza del expediente, esta reconoce expresa y voluntariamente que los meses de julio, agosto, septiembre del año 2000 y los referidos meses pero del año 2001, los consignó en al misma oportunidad, lo que se encuentra corroborado por las copias certificadas que cursan a los folios 82 al 88 de la primera pieza del expediente, de donde se desprende que las hizo el día 26 de octubre de 2001.

    Ahora bien, en el contrato las partes pactaron por vía de excepción y de común acuerdo, que el canon correspondiente al año dos mil sería cancelado conjuntamente con las mensualidades del año 2001, de modo que ello constituye una confesión espontánea, apoyada..., de que las consignaciones no las realizó dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, toda vez que la que correspondía al mes de julio de 2000 y 2001 debía realizarla a mas tardar, antes del 16 de agosto de 2001; la de este mes de ambos años antes del 16 de septiembre también del año 2001; la de septiembre de 2000 y 2001, debía formalizarla antes del 16 de octubre de 2001, y así sucesivamente.

    En consecuencia, ha quedado demostrado que la parte demandada incumplió una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es la de pagar el canon de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE…’ (Subrayado de la Sala).

    De lo anterior, en especial de lo destacado con subrayado de la Sala, queda evidenciada con absoluta certidumbre la procedencia de los argumentos del formalizante en relación a la errónea interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues, de una parte, la recurrida señala: ‘…De modo que para el evento de que el arrendador tenga una carga como sería la de presentarse a cobrar en un lugar y momento determinado (en la sede de la Clínica Alfa, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al mes vencido), y no la cumpliese, debe entenderse que se ha rehusado a recibir el pago, caso en el cual el arrendatario que desee mantenerse solvente deberá proceder a realizar las consignaciones dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad…’, con lo cual queda sobreentendido que si la parte actora dispone de los cinco días siguientes al vencimiento del mes para efectuar el cobro, el lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debería comenzar a computarse una vez fenecido dicho lapso de cinco días continuos.

    Por ello, al establecer seguidamente el Sentenciador superior que: ‘…Las consignaciones no las realizó dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, toda vez que la que correspondía al mes de julio de 2000 y 2001 debía realizarla a mas tardar, antes del 16 de agosto de 2001; la de este mes de ambos años antes del 16 de septiembre también del año 2001; la de septiembre de 2000 y 2001, debía formalizarla antes del 16 de octubre de 2001, y así sucesivamente. En consecuencia, ha quedado demostrado que la parte demandada incumplió una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es la de pagar el canon de arrendamiento…’, yerra en la interpretación de la delatada norma, cabe decir, del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

    (Resaltado añadido).

    Por tal motivo, tiene razón la demandante cuando alega que la demandada incumplió la cláusula tercera del contrato, es decir, que dejó de pagar oportunamente más de una mensualidad correspondiente al arrendamiento pactado.

    Este alegato quedó probado con la consignación arrendaticia, ante el Tribunal Primero de Municipio de Puerto Cabello, que hizo la parte demandada del pago del monto correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de septiembre de 2.007 a junio de 2.008, según consta en la copia certificada del expediente Nº 264-2008, llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello y en la copia del oficio Nº 2340-165, de fecha 4 de junio de 2008, librado por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, a Banfoandes, remitiendo cheque de gerencia Nº 39811968 por la cantidad de Bs. F. 150.000,00 a los fines de contratar una cuenta de ahorros a favor de la sociedad comercio Inversiones 2006, C.A., en virtud de la consignación signada con el Nº 264, realizada por el ciudadano J.J.M.Q., en su carácter de director de la sociedad mercantil Inversiones Fral, C.A., por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008.

    En este orden de ideas, dado que la cláusula tercera del contrato prevé que el incumplimiento en el pago de uno de los cánones de arrendamiento, faculta a la arrendadora a demandar la resolución judicial del contrato más los daños y perjuicios a que hubiere lugar y que la cláusula octava prevé que el incumplimiento de cualquier cláusula por parte del arrendatario, faculta al arrendador a demandar la resolución o el “incumplimiento” del contrato, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, esta juzgadora, luego de comprobar que la demandada incurrió en una de las causales pactada por ella misma como motivo para demandar la resolución judicial del contrato de autos, debe declarar con lugar la pretensión de resolución de contrato que originó el presente proceso.

    No obstante la declaratoria con lugar de la pretensión de autos, quien juzga, observa que la accionante demandó el pago del monto correspondiente a los cánones de arrendamiento por vencer desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva, lo cual no pude ser otorgado plenamente por las razones siguientes:

    El contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda fue celebrado el 27 de septiembre de 2007, razón por la cual, la demandada sólo debía pagar por dicho mes, la cantidad correspondiente a tres (3) días: 28, 29 y 30 de septiembre, en consecuencia, el pago realizado por ese concepto se computará para el mes siguiente a aquel cuya última mensualidad canceló, es decir, para el mes de julio de 2008, descontando los tres días de septiembre durante los cuales estuvo vigente el contrato.

    Además, por notoriedad judicial y con base en el deber de buscar la verdad, impuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como principio de actuación judicial, a esta sentenciadora le consta que en la sentencia interlocutoria dictada el 28 de abril de 2009 por este tribunal, inserta en el cuaderno de tercería abierto con ocasión de la presente causa, el inmueble cuyo pago por concepto de contrato de arrendamiento se solicita, fue arrendado nuevamente por la demandante a la sociedad mercantil T.M.V. Almacenadora C.A., mediante el documento de fecha 26 de agosto de 2008, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el N° 75, tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, en virtud del cual se “ratificó” el contrato de arrendamiento celebrado entre tales empresas, autenticado el 12 de mayo de 2006 en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo.

    En cuanto al concepto de notoriedad judicial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 198 de 26 de julio de 2001, decidió lo siguiente:

    Con relación a los hechos notorios, que de conformidad a lo pautado en el artículo 506 no son objeto de prueba, este Alto Tribunal ha indicado lo siguiente:

    ‘El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

    En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.

    En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.

    Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.

    El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.’

    Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

    De acuerdo con la Sala de Casación Social, el juez sólo debe sentenciar con base en lo alegado y probado en autos, salvo que se trate de hechos notorios, entre los que se incluyen, los hechos conocidos por el juez con ocasión de su labor de administrar justicia; actuar de forma contraria sería desconocer el mandato constitucional previsto en los artículos 26 y 257.

    En este mismo sentido, la Sala Constitucional manifestó en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000, que la notoriedad judicial,

    …consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

    Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

    En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.

    Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter

    .

    Igualmente, en la sentencia N° 724 del 5 de mayo de 2005, la Sala Constitucional falló en el sentido siguiente:

    “(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).

    Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).

    Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.

    Así mismo, en la decisión Nº 2315, del 14 de diciembre de 2006, la Sala expuso lo siguiente:

    ...Ahora bien, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio o en otro Tribunal, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado incluso por otros tribunales y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones

    .

    En atención a la jurisprudencia citada, esta juzgadora, en aplicación del criterio de la notoriedad judicial, extrae de la tercería planteada por la sociedad mercantil T.M.V Almacenadora, C.A., tramitada por este tribunal en el cuaderno de tercería del presente expediente, el conocimiento de que el inmueble en cuestión ya fue arrendado, de allí que condenar a la demandada a pagar los cánones correspondiente a los meses en los que la sociedad mercantil T.M.V Almacenadora, C.A., ya pagaba por dicho concepto, sería amparar el enriquecimiento sin causa de la demandante, prohibido por el artículo 1.184 del Código Civil, quien percibiría doble pago del canon de arrendamiento del inmueble de autos.

    En consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular el monto de las mensualidades vencidas sin pagar, a razón de quince mil bolívares mensuales (Bs. F. 15.000,00), mientras la demandada fungió como arrendataria del inmueble de autos, esto es, desde el 27 de julio de 2008 ( fecha hasta la cual se estima pagado el canon de arrendamiento por haberse imputado al mes de julio de 2008 el pago correspondiente al mes de septiembre de 2007 realizado en la consignación arrendaticia) hasta el 26 de agosto de 2.008, fecha en la cual se arrendó el inmueble a la sociedad de comercio T.M.V. Almacenadora, C.A.

    Aunado al pago de tales concepto, en la experticia se deberán calcular los intereses de mora correspondientes al monto de los cánones atrasados, contados a partir del vencimiento de cada mensualidad, iniciando el computo con el vencimiento de la primera mensualidad, el 5 de octubre de 2007, culminando, por una parte, el 4 de junio de 2008, cuando fue consignado el pago de las mensualidades vencidas hasta ese momento y, por la otra, el día en el que sean canceladas las restantes mensualidades, en virtud de la ejecución de la presente decisión; todo ello, a la tasa del 17% anual (siempre que este monto no supere la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela), cifra que se obtiene de sumar lo solicitado por concepto de intereses compensatorios y moratorios, de acuerdo con los razonamientos que se manifestarán infra, según lo pedido por la accionante, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 27 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En cuanto a la pretensión de condena por concepto de intereses compensatorios a la tasa del 12% anual, más las cantidades que se vayan causando hasta la sentencia definitiva, esta juzgadora advierte que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo prevé, en el artículo 27, el cobro de intereses moratorios, mas no prevé el derecho de exigir otro tipo de intereses adicionales. Esta categoría de interés está prevista textualmente en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, de manera que al no ser esta la materia bajo examen, ni ser aplicable dicha normativa al caso de marras, dicha petición, bajo el concepto de intereses compensatorios, debería declararse sin lugar.

    No obstante la denominación que hace la demandante de los intereses que solicita, esta sentenciadora entiende, de conformidad con la norma jurídica invocada, específicamente el artículo 1.277 del Código Civil, que la demandante se refiere a los intereses correspondientes al retardo en el cumplimiento de obligaciones dinerarias, ya que en el presente caso, la obligación cuyos “intereses compensatorios” se demanda consiste en el pago de una cantidad de dinero que debe pagar el arrendatario, y al retrasarse, incurre en el supuesto de esta norma, que es el mismo supuesto del citado artículo 27 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, por no haber cumplido oportunamente las obligaciones contraídas, debe pagar intereses desde el momento en el que incurre en mora sin tener que probar ninguna pérdida. Por este motivo, la petición de intereses moratorios y la de intereses compensatorios, a pesar de haberse solicitado de manera separada, tienen el mismo objeto (obtener una compensación económica) y la misma causa (el retraso en el pago de los montos debidos por concepto de canon de arrendamiento), razón por la cual, ambas se consideran como una sola petición, de allí que al sumar ambas peticiones se obtenga la suma de 17 % referida supra.

    En cuanto a la reconvención, esta juzgadora observa:

    Antes de analizar el fondo de la demanda de tercería, en caso ser procedente, quien decide debe pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria sin lugar pretendida por la demandante reconvenida, de conformidad con los argumentos siguientes:

    Con base en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la presente causa se tramita por el procedimiento breve ex artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual permite ventilar demandas cuya cuantía no exceda de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00), y demás demandas previstas en leyes especiales, la demandante reconvenida alegó que la presente reconvención debía declararse sin lugar porque fue estimada en cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 400.000,00), y no existe normativa jurídica que señale que una demanda de esa naturaleza deba tramitarse por el procedimiento breve.

    Al respecto, quien juzga observa que el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    (Resaltado añadido).

    El artículo citado es claro cuando prevé que toda acción derivada de una relación arrendaticia se tramitará conforme a dicho Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin importar la cuantía, de allí que este alegato debe desecharse.

    En cuanto al argumento de que la demanda principal contiene una pretensión de resolución de contrato, mientras que la reconvención trata sobre una controversia civil “…derivada de una supuesta carta de intención suscrita entre la demandada y un tercero a la presente causa como lo es: ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., es decir que la pretensión de la demanda debe tramitarse por el procedimiento ordinario y en ningún caso por el procedimiento breve…”, esta juzgadora advierte que el objeto principal de la reconvención es que se reconozca la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado el 27 de septiembre de 2007 entre las partes de autos, en consecuencia, sí se trata de una acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles, de modo que puede subsumirse de manera total en lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que tales acciones se sustancien y sentencien conforme a las disposiciones contenidas en él y al procedimiento breve.

    Así mismo, la demandante reconvenida alegó que en el presente caso no existe identidad de partes, por cuanto la entidad mercantil Almacenadora Siglo 21 C.A., no es parte en el presente juicio.

    Respecto de este alegato, se observa que la demandada reconviniente demandó, mediante la reconvención, a la sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A., y no a la sociedad de comercio Almacenadora Siglo 21, C.A., como lo afirma la demandante reconvenida, ya que la mención que hizo la sociedad de comercio Almacenadora Fral C.A., de dicha sociedad comercial, fue que suscribieron una carta de intención, que según la demandada, comprometía a la demandante, lo cual, ya fue resuelto por esta administradora de justicia en sentido negativo.

    Por los razonamiento expuestos, se observa que sí hay identidad de personas (Inversiones 2006, C.A. y Almacenadora Fral, C.A.), que las controversias derivan de un mismo título (Contrato de arrendamiento y carta de intención), corresponden a la misma materia (inquilinaria) y que el trámite debe ventilarse por iguales procedimientos (procedimiento breve), de modo que corresponde pasar a valorar el resto de los alegatos de la reconvención.

    Adicionalmente a lo expuesto, la demandada reconviniente pretendió que este tribunal declarara que:

    “…el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre INVERSIONES 2006 C.A. y ALMACENADORA FRAL C.A., por el alquiler del inmueble constituido por tres (3) Parcelas de Terreno propiedad de aquélla, con una superficie total aproximada, en su conjunto, de VEINTE MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (20.058,oo Mts.2), identificadas con los N°s. (sic) 1, 4 y 5… ubicadas en el sector “Campo Alegre”, antigua IMOSA, en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual fue suscrito en fecha 27 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el N° 65, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se encuentra en plena vigencia y vigor, por cuanto nuestra representada no incumplió con ninguna de las estipulaciones contractuales allí acordadas”.

    Al respecto, esta sentenciadora ratifica la vigencia del contrato cuya resolución ha sido demandada, hasta la presente fecha, cuando será declarado resuelto, expresamente en la dispositiva; ya que la resolución contractual sólo opera por mutuo acuerdo o por sentencia judicial firme, de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil; en consecuencia, dado que ninguna de las dos formas indicadas ha ocurrido, el referido contrato se mantiene vigente.

    No obstante, en cuanto a la declaratoria de que la demandada no incumplió con ninguna de las estipulaciones contractuales, esta sentenciadora advierte, como quedó demostrado supra, que la demandada sí incumplió con dos de las estipulaciones contractuales (cláusulas tercera y octava), dado que no pagó oportunamente las mensualidades correspondientes.

    En segundo lugar, los apoderados judiciales de la reconviniente pretendieron que fuera declarado que,

    …la obligación de nuestra representada de pagar los cánones de arrendamiento pactados surgió a partir del día 20 de junio de 2008, fecha en la cual el SENIAT expidió a favor de FRALCA la extensión de la autorización para actuar como almacén general de depósito en los terrenos propiedad de INVERSIONES 2006 C.A., arrendados a FRALCA

    .

    En cuanto a este particular, se demostró que la obligación contractual surgió con la autenticación del contrato efectuada el 27 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 65, tomo 67, de los libros respectivos. Al respecto, no consta en autos elemento de prueba alguno en virtud del cual se determine que el nacimiento de dicha obligación estuvo condicionado a la expedición de la extensión de la autorización para actuar como almacén general de depósito emitida por el SENIAT; en consecuencia, este pedimento también debe ser declarado sin lugar.

    En tercer lugar, la reconviniente solicitó que se le restituyera en la posesión, uso y disfrute pacífico del inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento, durante cinco años contados a partir de la fecha en la cual sea puesta en posesión efectiva del inmueble arrendado y con el canon de arrendamiento convenido, esto es, quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00) mensuales.

    En lo referente a esta solicitud, quien juzga se ve impedida de acordarla toda vez que la demandada incumplió con lo pactado, específicamente en las cláusulas tercera y octava del contrato, razón por la cual, el presente contrato será resuelto, de acuerdo con los expuesto supra.

    En lo tocante al punto cuarto del petitorio de la reconvención, quien decide advierte que no puede declarar que la “…obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha en la cual FRALCA sea puesta en la posesión, uso y disfrute pacífico del citado inmueble…”, ya que en virtud de los razonamientos expuestos supra, la demandada no será puesta en posesión, uso y disfrute del citado inmueble.

    Así mismo, en relación con el quinto pedimento, dado que por los motivos expuestos la demandada no será puesta en posesión del inmueble arrendado, esta sentenciadora no podrá acreditar a los cánones de arrendamiento futuros pretendidos, el pago de los cánones de arrendamiento cancelados, ya que los mismos fueron cancelados con ocasión de la obligación adquirida a partir del 27 de septiembre de 2007, tal como se comprobó en autos.

    Por último, en cuanto a la solicitud de declaratoria de que la actora incurrió en fraude procesal, esta juzgadora estima que no hay elementos en autos que permitan descubrir tal señalamiento, ya que lo que se desprende de marras es que la demandada celebró un contrato con una empresa, y una carta de intención con otra, a pesar de que en tales convenciones participaron las mismas personas naturales; en consecuencia, no puede pretender la demandada reconviniente, que esta sentenciadora estime, que a pesar de haberse comprometido por escrito con personas jurídicas distintas en determinado sentido, verbalmente lo haya hecho en sentido distinto con las personas naturales que actúan en su nombre; ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159. de Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre la partes y no pueden modificarse por declaraciones unilaterales de los obligados, así como tampoco puede alegarse la propia torpeza para señalar que se ha cometido fraude procesal en su contra, ya que dada la personalidad jurídica de las empresas contratantes, distinta de la de sus socios, ex artículo 201 del Código de Comercio, la demandada no puede alegar, luego de celebrar por escrito con tales empresas diferentes convenciones, que se está actuando de forma fraudulenta porque las personas naturales que las representan se comprometieron verbalmente en algo disímil a lo pactado mediante documento.

    Por las razones expuestas, la presente reconvención debe declararse sin lugar.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles Inversiones 2.006, C.A y Amacenadora Fral, C.A., ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 27 de septiembre de 2.007, anotado bajo el N°: 65, tomo 67, de los libros respectivos.

SEGUNDO

Se ordena pagar la suma correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos, de acuerdo con las resultas de la experticia complementaria del fallo, practicada en los términos indicados en la parte motiva, más los intereses correspondientes.

TERCERO

Sin lugar la reconvención incoada por la sociedad mercantil Almacenadora, Fral, C.A., en contra de la sociedad de comercio Inversiones 2.006, C.A.

En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas respecto de la demanda por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes. En lo que concierne a la reconvención, dado que la demandada reconviniente fue totalmente vencida, está queda condenada en costas. Respecto de la prueba de cotejo, dado que resultó probada la autenticidad de los instrumentos desconocidos, se condena en el pago de las costas respectivas a la demandante, sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la solicitud de “entrega material de los inmuebles señalados en el Con-trato (sic) de Arrendamiento como: PARCELA N° 1… N° 4… N° 5…”, quien decide observa, que los mismos ya se encuentran en poder de la demandante, a causa de la medida cautelar de suspensión de efectos, decretada, junto con la admisión de la pretensión de amparo constitucional, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de diciembre de 2008, contra la sentencia dictada, el 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, se ordena que tales inmuebles deben permanecer en poder de la demandante.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación y entréguense al ciudadano alguacil.

Se advierte que la presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, por ante el Juzgado Superior competente, en el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los 28 días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza titular

Abogada C.O.

La Secretaria accidental

WHUEYDY MONTEVERDE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria accidental

WHUEYDY MONTEVERDE

Expediente N° 2009/ 8118

CO/whueydy

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