Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil INVERSIONES 2 + 6 RM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de febrero del 2003, bajo el No. 1, Tomo 738-A-Qto., representada por la ciudadana MINEAU COROMOTO R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.113.252. APODERADO JUDICIAL: Abogado I.A.T.S., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 52.638.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano TEMMY G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.801.421. No tiene apoderado judicial constituido en autos y comparece asistido por la abogada M.B.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.965.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL

Tipo de sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Exp. No. AP31-V-2008-002108.

-I-

DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MINEAU COROMOTO R.M., actuando como apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES 2 + 6 RM, C.A., debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado I.A.T.S., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 12 de agosto de 2008, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en la recibió en la misma fecha, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 14 de agosto de 2008, se admitió la demandada por el procedimiento breve.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, la accionante consignó los fotostátos relativos a la compulsa y las requeridas en el cuaderno de medidas, librándose la compulsa y certificándose las copias en fecha 21 de octubre del mismo año.

En fecha 27 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada, en virtud de haber sido infructuosa la citación personal.

En fecha 16 de diciembre de 2008, la ciudadana MINEAU COROMOTO R.M., representante de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES 2 + 6 RM, C.A, y el demandado ciudadano TEMMY LIZARZABAL PARCERO, celebraron transacción a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, solicitando su homologación.

Por providencia de fecha 15 de enero de 2009, se negó la homologación peticionada por cuanto no constata en autos la facultad de la apoderada judicial de la parte actora para realizar dicha actuación.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano A.G.R. debidamente asistido de abogado y en su carácter de director de la empresa Inversiones 2+6 RM., C.A. ratificó la transacción celebrada el día 16 de diciembre de 2008, por la ciudadana Mineau Reyes en representación de la referida empresa parte actora en la presente causa y el demandado ciudadano Temmy G.L.P.; así mismo, consignó copia de los estatutos sociales de dicha empresa.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2008, suscrito por la parte actora INVERSIONES 2 + 6 RM., C.A., representada por la ciudadana MINEAU COROMOTO R.M., debidamente asistida por el abogado I.A.T.S., por una parte, y por la otra la parte demandada ciudadano TEMMY G.L.P. debidamente asistido por la abogada M.C., quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, este Tribunal se adentra al análisis respectivos a los fines de su homologación.

Con respecto a la cualidad de quienes suscriben la transacción, se observa que cursa a los folios 06 al 09 del expediente, documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de abril de 2003, anotado bajo el No. 32, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se acredita la representación de la ciudadana Mineau Reyes como apoderada de la parte actora y diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, presentada por el ciudadano A.G.R., quien en su carácter de director de la Sociedad accionante ratifica la transacción realizada por la mencionada ciudadana y consigna los estatutos de la sociedad, documentos éstos de los cuales se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, se evidencia que la transacción antes referida se encuentra debidamente suscrita por la parte demandada, asistida de abogado, por lo que de conformidad con el artículo 256 de nuestra norma adjetiva civil, ambas partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al mismo, aunado a que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:

“…PRIMERA: El DEMANDADO se da por citado en la presente causa y renuncia expresamente al plazo de comparecencia. SEGUNDA: EL DEMANDADO conviene que suscribió el contrato de arrendamiento por ante la notaria pública octava del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 9 de febrero de 2007, bajo el no. 32, Tomo 17 de los libros de autenticaciones de esa notaría, así como también suscribió un documento privado que de manera clara e inequívoca determinada que se encontraba en la prorroga legal los cuales fueron anexados en el expediente por LA DEMANDANTE, los cuales tienen por objeto el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 22-E, del segundo piso del Conjunto Residencial Lagunita Park, ubicado en la Urbanización Lomas de la Lagunita, Segunda Etapa en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en lo adelante identificado como EL INMUEBLE. TERCERA: EL DEMANDADO conviene que en fecha 8 de agosto de 2008, debió haber hecho entrega del inmueble libre de personas y cosas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y que hasta la presente transacción no lo ha hecho. CUARTA: EL DEMANDADO conviene que llegado el día 8 de agosto de 2.008, oportunidad en la que debió proceder a la entrega material de EL INMUEBLE arrendado, este incumplió su obligación de entregar a LA DEMANDANTE, sin embargo, y a los solos fines de dar por terminado el juicio por cumplimiento de contrato que cursa ante el Juzgado Décimo cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el número de expediente AP21-V-2008-002108 , correspondiente a la nomenclatura llevada por dicho Circuito Judicial, litigio cuya prosecución comportaría la utilización de tiempo y gastos que pudieran ser mejor empleados, ofrece cumplir y cancelar las siguientes obligaciones, solicitando previamente la suspensión de la ejecución de la entrega material en los siguientes términos:

1) Suspender la entrega material de EL INMUEBLE a LA DEMANDANTE, libre de bienes y personas, hasta el día 7 de agosto de 2009, fecha improrrogable , en la cual entregará EL INMUEBLE en perfectas condiciones de mantenimiento general, tales como frisos, pisos, iluminación, pintura interna y de fachada exterior, y lo detallado en el Inventario anexo al contrato de arrendamiento y que forma parte integral del mismo y solvente, en cuanto a los servicios de luz eléctrica, agua, aseo urbano y teléfonos. Por lo antes expuesto, queda plenamente autoriza.L.D. a supervisar e inspeccionar el cumplimiento de estos requisitos durante todo el tiempo que dure la suspensión, sin necesidad de aviso previo, pero en horas y días laborables;

2) Así mismo, durante el lapso de suspensión de la entrega material de EL INMUEBLE, se obliga a cancelar por concepto de indemnización compensatoria, así como, por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, la cantidad de Bolívares ciento noventa y cinco mil exactos (Bs. 195.000,oo) como un pago por todo el tiempo de la suspensión que será hasta el 7 de agosto del 2009.

3) EL DEMANDADO ofrece cancelar la suma indicada en la cláusula anterior en un único pago mediante cheque de gerencia de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.197.040,00), a nombre de MINEAU R.M., que comprende la suma indicada en la cláusula anterior más una suma adicional de Dos mil cuarenta Bolívares (Bs.2,040oo0) por conceptote servicio de antena parabólica correspondiente al mismo periodo de tiempo otorgado en el presente convenimiento.

De igual forma, ofrece entregar una letra de cambio de Bolívares cincuenta y un mil exactos (Bs.51.000,oo) como depósito en garantía de fiel cumplimiento de todas las obligaciones que asume en ese acto, letra de cambio ésta que será devuelta a EL DEMANDADO dentro de los 30 días siguientes de la entrega material del inmueble, una vez que se haya comprobado dicha entrega y condiciones de EL INMUEBLE, aquí establecidas.

4) EL DEMANDADO, igualmente pagará la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.500,oo) a través de un cheque de gerencia, al abogado I.T. por concepto de honorarios profesionales ocasionados tanto por las acciones judiciales como las extrajudiciales que ha venido desempeñando durante más de seis meses, incluido las documentaciones recientes relativas a la relación arrendaticia, reuniones con la demandante y el demandado en el entendido que los mismos se están cancelando mediante el presente convenimiento.

5) EL DEMANDADO, conviene en que atraso en el pago de las obligaciones pecuniarias convenidas en este convenimiento, o el incumplimiento en la entrega material en la fecha establecida, o cualquier otro incumplimiento de las obligaciones asumidas en este documento, le harán perder el beneficio del plazo de suspensión, harán de plazo vencido todas las obligaciones, y son causa suficiente para que LA DEMANDANTE proceda a solicitar ante este Tribunal de forma inmediata, la entrega material, forzosa y efectiva, renunciando en este acto al lapso de entrega voluntaria y al plazo de suspensión.

QUINTA

LA DEMANDANTE acepta el ofrecimiento formulado por EL DEMANDADO en los mismos términos expuestos y declara que concede una semana a partir del día de hoy diez y seis (16) de Diciembre de 2008, a los fines que EL DEMANDADO cumpla con los ofrecimientos señalados en la presente Transacción so pena que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas acarreara para EL DEMANDADO la pérdida del beneficio de la suspensión y en consecuencia a solicitud DEL DEMANDANTE el tribunal ejecutará la entrega material del INMUEBLE.

SEXTA

LAS PARTES desisten expresamente al ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada con a la relación arrendaticia que existió entre EL DEMANDADO y EL DEMANDANTE. Queda entendido que dicho desistimiento incluye, la acción de nulidad de esta TRANSACCION y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta.

SEPTIMA

LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene esta transacción para todos los efectos legales, por lo que solicitan que el expediente de la presente causa no sea remitido a archivo Judicial hasta tanto no se cumplan todas las obligaciones convenidas en la presente transacción.

OCTAVA

LAS PARTES acuerdan que cualquier notificación que entre ellas deba hacerse relacionada con esta transacción, deberá ser por escrito y entregada en las siguientes direcciones, así: “EL DEMANDADO: En EL INMUEBLE Objeto de la Demanda. “EL DEMANDANTE”: Avenida F.S., Edificio Centro S.P., Piso 7 oficina 7-A Sabana Grande, Caracas. NOVENA: Cualquiera de las partes se encuentra autorizada a consignar la presente transacción al Tribunal de la causa a los fines que el juez homologue dicha autocomposición procesal.” (Negrillas y subrayado sencillo de las partes).”

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versaré sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Ahora bien, visto los términos en los cuales fue planteada la transacción este Tribunal observa de la lectura meridiana de cada una de las cláusulas que la contienen, que la cláusula “SEXTA” resulta contraria a derecho, por cuanto no se puede renunciar anticipadamente al ejercicio de acciones futuras.

En este sentido el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

…Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Asimismo el artículo 26 de nuestra Carta Magna señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….

De manera que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, aunado a que en materia de arrendamiento, los derechos que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para beneficiar o proteger a los inquilinos son irrenunciables, por lo que renunciar o desistir anticipadamente al ejercicio de cualquier acción futura y en la forma genérica en que lo establece la referida cláusula “SEXTA” de la transacción, resulta a todas luces contrario a derecho, debiendo en consecuencia homologarse la transacción celebrada sólo en lo que respecta a las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEPTIMA, OCTAVA y NOVENA, negándose la homologación de la cláusula “SEXTA” contenida en dicho acuerdo.

Asimismo, es importante destacar que la ejecución de la presente transacción sólo tendrá efectos respecto a las partes intervinientes en la misma, no pudiendo afectar derechos de terceros ajenos al referido acuerdo transaccional.

-III-

DISPOSITIVA

Por el razonamiento antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 16 de diciembre de 2008, en los términos antes expuestos, sólo en lo que respecta a las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEPTIMA, OCTAVA y NOVENA, negándose la homologación de la Cláusula “SEXTA” contenida en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 2 + 6 RM C.A., en contra del ciudadano TEMMY G.L.P..

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. D.O.R.

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON G.

DOR/Marg/rymg.-

AP31-V-2008-002108

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