Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil INVERSIONES 2 + 6 RM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirandaen fecha 21 de febrero del 2003, bajo el No. 1, Tomo 738-A-Qto. APODERADO JUDICIAL: Abogado IGOR A.TANACHAIN S., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 52.638.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano TEMMY G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.801.421. APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido en autos y comparece asistido por la abogada M.B.C.G., inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 98.965.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL

Tipo de sentencia: Interlocutoria.

Exp. No. AP31-V-2008-002108.

-I-

DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MINEAU COROMOTO R.M., actuando como apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES 2 + 6 RM, C.A., debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado I.A.T.S., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 12 de agosto de 2008, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en la recibió en la misma fecha, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 14 de agosto de 2008, se admitió la demandada por el procedimiento breve.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, la accionante consignó los fotostátos relativos a la compulsa y las requeridas en el cuaderno de medidas, librándose la compulsa y certificándose las copias en fecha 21 de octubre del mismo año.

En fecha 27 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada, en virtud de haber sido infructuosa la citación personal.

A través de escrito presentado el 16 de diciembre de 2008, la ciudadana MINEAU COROMOTO R.M., representante de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES 2 + 6 RM, C.A, y el demandado ciudadano TEMMY LIZARZABAL PARCERO, celebraron transacción a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, solicitando su homologación.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la transacción celebrada por las partes a través de su escrito del 16 de diciembre de 2008 y peticionado como ha sido su homologación, este Tribunal observa:

El ordenamiento jurídico le da a las partes la posibilidad de terminar el proceso pendiente por diversas figuras legales, entre las que se encuentra la transacción celebrada de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual homologará el Juez previo estudio de los requisitos procesales correspondientes y si la misma versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En tal sentido, con relación a los requisitos procesales se observa que las personas naturales en el ejercicio de sus propios derechos y en defensa de sus intereses pueden suscribir personalmente transacciones, convenimientos o desistimientos, sin mas formalismos que la asistencia necesaria de abogado en caso de no tener el libre ejercicio de sus derechos o por medio de apoderado conforme a las disposiciones legales vigentes. Sin embargo, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos, conforme se establece en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la referida norma adjetiva refiere que cuando las partes actúan en el proceso civil por medio de apoderado, estos deben estar facultados con mandato o poder, indicando en su artículo 154 lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Negrillas del Tribunal)

Con base a la normativa antes transcrita se constata que hay actuaciones que sin estar expresamente reservadas a la parte, se requiere que en el poder se le confiera facultad expresa, entre las que se encuentran las acciones de convenir en la demanda, desistir o transigir, sin que el apoderado pueda alegar que el poder que le fuere otorgado es amplio y sin más restricciones que las establecidas en la ley.

Ahora bien, en el caso sub examine se denota que la parte actora Inversiones 2+6 RM, C.A., actúa a través de su apoderada ciudadana Mineu Coromoto R.M., según se desprende de poder que corre inserto a los folios 6 al 9, sin embargo de la revisión del mencionado instrumento, se evidencia que la referida ciudadana no tiene atribuida la facultad expresa para transigir.

En ese sentido, de la transacción consignada se distingue que dicho documento fue suscrito personalmente por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano TEMMY G.L.P., asistido por la abogada M.C.; y la ciudadana MINEU COROMOTO R.M., en representación de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES 2 + 6 RM, C.A asistida por el abogado I.A.T.S.E., la ciudadana Mineu coromoto R.M., no tiene facultad para transigir.

De ahí, que si bien es cierto que la compareciente esta facultada para representar, sostener y defender los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2+6 RM, C.A., en la gestión y defensa de sus negocios, no es menos cierto, que no tiene facultad para suscribir transacciones en nombre de su representada, conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con dicha normativa adjetiva este Juzgado necesariamente debe negar la homologación de la referida transacción, dejando a salvo el derecho que tienen las partes intervinientes en el presente juicio, de ratificar con posterioridad dicha actuación, subsanando el vicio determinando por este Tribunal en el presente fallo.

-III-

DISPOSITIVA

Por el razonamiento antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION de la transacción suscrita por la ciudadana Mineau Coromoto R.M., actuando como apoderada de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 2 + 6 RM., C.A., y el ciudadano TEMMY G.L.P., parte demanda el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. D.O.R.

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON G.

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